PGN - PRESUPUESTO - La facultad de modificar o adicionar los presupuestos está reservada para e
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRESUPUESTO - La facultad de modificar o adicionar los presupuestos está reservada para e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y LA
HACIENDA PÚBLICA
Radicación 028-137348/06 Disciplinado LAUREANO RODRIGUEZ ALARCON Cargo y Entidad Contraloría Departamental de Casanare Quejoso Auditoría General de la República Fecha Queja: 22 de diciembre de 2004
Fecha hechos: 2004
Asunto: Fallo Primera Instancia
Bogota, D.C. 29 de febrero de 2008 Al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda, en uso de la competencia conferida en el artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en armonía con la Resolución 0017/2000, artículo 19 y en virtud de lo establecido en el articulo 169 de la ley 734 del 2002, procede a proferir fallo de primera instancia.
1. ANTECEDENTES Por oficio 216 – GSIV del 22 de diciembre de 2004, dirigido al Procurador Regional de Casanare, la Auditoría General remite hallazgo disciplinario consistente en efectuar adiciones presupuestales sin fundamento legal y excederse en el límite de gasto durante la vigencia 2004 (fls. 1 a 25 c.1).
Igualmente aparece en los descargos rendidos por el doctor LAUREANO RODRIGUEZ ALARCON en el No. 028-150976-06, que por los mismos hechos que se está adelantando otro expediente, el No. 028-137348 de 2006, razón por la cual, el en proveído del 18 de diciembre de 2007, esta Delegada ordenó compulsar copias de las piezas procesales pertinentes, con el fin que en éste último expediente se
decida sobre la presunta conducta irregular del señor Contralor de Casanare, RODRIGUEZ ALARCON (fls. 1 a 5v c.3).
2. QUEJA La Auditoría sostiene que por Resolución No. 008 del 16 de enero de 2004, suscrita por el señor Contralor del Departamento de Casanare, se adicionaron al presupuesto de la vigencia $42.394.213 como Recursos de Capital, siendo incorporados como ingresos en el PAC del año, sin tener fundamento legal, de conformidad con el concepto emitido por el Ministerio de Hacienda, el 24 de septiembre de 2004 (fls. 18 y 19 c.1). “De la inexistencia de presupuesto de ingresos de las contralorías EI presupuesto de rentas y recursos de capital de las entidades territoriales, que en su estructura y composición debe seguir lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto (artículos 27 a 31), está integrado por el presupuesto de ingresos corrientes y el de recursos de capital.
Por su parte, el presupuesto de gastos o apropiaciones de las entidades territoriales que también en su estructura debe tener como referente lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto (artículo 30), debe presentarse clasificado en diferentes secciones que corresponde a los organismos de control existentes al interior de la entidad. En este sentido y con independencia de que a ciertos órganos de la entidad territorial pueda atribuírseles la actividad generadora de renta, todos los ingresos se deben incorporar al 1 presupuesto de rentas y de recursos de capital de la entidad territorial. Así, los ingresos que el departamento obtiene con ocasión de las actividades o gestión de su contraloría, deben
incorporarse al presupuesto de gastos y recursos de capital de la entidad territorial…”. Igualmente por Resolución No. 294 del 23 de diciembre de 2004, expedida por el Contralor Departamental de Casanare, “Por la cual se modifica el presupuesto de ingresos y gastos de la Contraloría Departamental, para la vigencia fiscal 2004”, se adicionó el presupuesto en $5.965.168.oo, lo cual es improcedente debido a que el presupuesto de los organismos de control es un segmento del presupuesto general del ente territorial y como tal debe estar previamente aprobado por la Asamblea Departamental (fls. 3 a 17 C.1 y fls. 20 a 22 c.1).) La Auditoría sostiene que la ejecución presupuestal de la Contraloría Departamental de Casanare, por la vigencia 2004 arrojó un exceso de $342.994 miles, con relación al límite de gastos establecidos en el parágrafo único y de $128.204.000 respecto del artículo 9º (ICLD por el porcentaje de transición año 2001) de la Ley 617 de 2000 (fls. 29 a 53 c.1).
3. INDAGACION PRELIMINAR Mediante auto del 5 de abril de 2006, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, inició indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad (fls. 56 a 60 c.1).
4. INVESTIGACION DISCIPLINARIA
Mediante auto del 08 de junio de 2006, La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública ordenó iniciar investigación disciplinaria contra los doctores LAUREANO RODRÍGUEZ ALARCÓN, Contralor del Departamento del Casanare, LIBARDO ROJAS, en condición de Profesional Especializado con funciones de Coordinador del Área Financiera y Contable de Presupuesto y de Tesorería y MARLY OLIVA RODRIGUEZ P, en calidad de Profesional Especializado con funciones de Coordinadora del Grupo Financiero y Administrativo, respectivamente, para la época de los hechos, orientada a establecer las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir, al haber adicionado al presupuesto de la entidad en la vigencia de 2004, en $42.394.213 con recursos de capital, según Resolución Nº 08 del 16 de enero de 2004, y en $5.965.158, mediante la Resolución 0294 del 23 de diciembre de 2004 (folios 18, 19 y 20 al 22 del c.o.), saldos disponibles que debieron ser consignados en la Tesorería del Departamento, en razón a que el presupuesto del Órgano de Control, es solo un segmento del presupuesto general del ente territorial y como tal debe estar previamente aprobado por la Asamblea Departamental del Casanare. (folios 164 al 170 c.1). Lo anterior, conllevó a que se excediera el límite de gastos en la suma de $128.204.000, pues, por tratarse de un departamento de 4º categoría (folio 61), al 3.7% de los ICLD certificados por la Contraloría General de la República, (por
porcentaje del periodo en transición) se debieron adicionar las cuotas de fiscalización efectivamente recaudadas y no las presupuestadas, con lo cual se infringió lo normado en el artículo 9º de la Ley 617/00. 2
5. CARGOS Por auto del 10 de agosto de 2006, se formularon cargos a LAUREANO
RODRIGUEZ ALARCON, identificado con cédula de ciudadanía No 9.650.001 de Yopal, en su condición de Contralor Departamental del Casanare (fls. 196 y 204 al 208 c.1), cargo que desempeña a partir del 6 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, así (fls. 245 a 256 c.1): PRIMER CARGO: Por haber expedido las Resoluciones Nº 08 del 16 de enero y 0294 del 23 de diciembre de 2004, adicionando el presupuesto de la Contraloría Departamental del Casanare, en $42.394.213 y $5.965.158, respectivamente, arrogándose funciones que le competen a la Asamblea Departamental del Casanare, proceder con el cual se pudo transgredir lo señalado en el numeral 5º del artículo 300 y 345 Inciso 2° de la Constitución política; Resolución 0163 del 02 de julio de 2003 "Por la cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Requisitos Mínimos para los empleos de la Planta de Personal de la Contraloría Departamental de Casanare", artículo 22 “Ejercer como representante legal y ordenador del gasto de la Contraloría del Departamento del Casanare” y artículos
34, numerales 1, 3, 4 y 21 y 35, numeral 1º de la Ley 734 de 2002 (folios 209 al 219 c.1).
SEGUNDO CARGO: Excederse en la ejecución de gastos permitidos para la Entidad de acuerdo con su categorización al rebasar los topes que impuso los artículos 8º y el parágrafo único del artículo 9º de la Ley 617 de 2000, en un exceso de gastos de $128.204.000, en el presupuesto de la vigencia 2004 y no ajustar el presupuesto de la Entidad a los lineamientos establecidos en las normas que regulan la materia, infringiendo con su actuación el artículos 8º y 9º Parágrafo de la Ley 617 de 2000 y artículo 17 de la Ley 716 de 2001.
Además de las disposiciones sustanciales citadas, el inculpado violó con su conducta los deberes consagrados en los numerales 1, 2, 3 del artículo 34 y numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Resolución 0163 del 02 de julio de 2003 "Por la cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Requisitos Mínimos para los empleos de la Planta de Personal de la Contraloría Departamental de Casanare", 22 Ejercer como representante legal y ordenador del gasto de la Contraloría del Departamento del Casanare y artículo 6º de la Carta Política (folios 209 al 219 c.1). Igualmente, aparece que en el radicado 028-150976 de 2006, se corrió el siguiente cargo al señor LAUREANO RODRIGUEZ ALARCON, por cuanto: SUSCRIBIO las
Resoluciones 008 y 294 del 16 de enero de 2004 y 23 de diciembre de 2004, a través de las cuales ADICIONO el presupuesto de la Contraloría del Departamento de Casanare de manera presuntamente irregular, la primera por la suma de $42.394.213,00, cuya fuente de financiamiento fue un superarvit fiscal reflejado en los estados financieros certificado (sic) por el Profesional Especializado de la Entidad, y la segunda por la suma de $5.965.168 cuya fuente de financiamiento correspondió a un mayor valor por concepto de arrendamientos cancelados por la Gobernación de la misma entidad territorial, toda vez que de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la ADICION del presupuesto no era de su competencia. 3 Se señalaron como normas infringidas, el Decreto 111 de 1996, Ordenanza 102 del 20 de diciembre de 1996, artículos 63 y 64, Ordenanza 031 del 24 de diciembre de 2003, artículos 6 y 13, Ley 734 de 2002, artículo 34, numerales 1, 2 y 21 (fls. 6 a 16 c.3).
6. DESCARGOS El doctor LAUREANO RODRIGUEZ ALARCON se notificó de los cargos el 7 de septiembre de 2006, y presentó sus descargos, el 21 de septiembre de 2006 a través de apoderado, doctor SILVIO SAN MARTÍN QUIÑONES RAMOS, en escrito que obra a folios 19 a 54 c. a.1, esgrimiendo lo siguiente: En primer termino transcribe las consideraciones tenidas en cuenta por la
Procuraduría al momento de la formulación de los cargos, luego, solicita se declare la nulidad por que se presentaron irregularidades como: “Falta de notificación personal de la indagación preliminar al doctor Laureano Rodríguez Alarcón, ausencia de requisitos establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002; falta de identificación e individualización del presunto autor de la conducta”, ausencia de diligencia de versión libre; establecer si el implicado actuó o no amparado en causales de exclusión de responsabilidad” y violación al principio de legalidad, por ambigüedad e imprecisión en la tipificación de la conducta”, solicitud que fue negada mediante auto del 3 de noviembre de 2006 (fls. 269 a 271v), decisión notificada al apoderado del peticionario el día 9 de noviembre de 2006. Contra la anterior decisión, el apoderado del señor LAUREANO RODRIGUEZ ALARCON, interpuso recurso de reposición, en escrito de fecha 15 de noviembre de 2006 (fls. 280 a 305 c.1), el cual fue resuelto por auto del 11 de diciembre de 2006 (fls. 306 a 310 c.1), confirmando la decisión inicial del 3 de noviembre de 2006. En relación con las normas que se le endilgan como violadas en el pliego de cargos, sostiene que están señaladas de manera indeterminada, como si las hubiere infringido completamente, ya que no se le indicó con claridad y precisión qué partes de ellas fueron violadas, hecho que constituye una clara irregularidad sustancial, pues deja al investigado deducir los apartes de dicha disposición que vulneró,
situación que estima irregular, atendiendo los criterios fijados por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-418 del 28 de agosto de 1997. En este aspecto, se apoya en lo dispuesto en el texto “Nulidades en el Proceso Disciplinario” de MARTHA ELENA QUINTERO QUINTERO, Colección Derecho Disciplinario No. 11 del Instituto De Estudios del Ministerio Público, mayo 2005: págs. 62 a 65, que dice: “…El Derecho disciplinario, no obstante no contar con una específica tipicidad como la del derecho penal, excluye la analogía y no es discrecional; de allí que la conducta activa u omisiva descrita en el auto de cargos debe hallarse claramente definida como falta dentro del catálogo mencionado, en el cual encontramos igualmente tipos abiertos y en blanco que nos permiten la remisión a otras normas. Esto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 734 de 2002: “El servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”. Es también importante destacar el significado eminentemente ético del derecho disciplinario, en cuanto que su objetivo primordial, más que el restablecimiento del orden social 4 quebrantado, es la salvaguardia de los principios que rigen la Administración Pública consagrados en el artículo 209 constitucional, así como el de garantizar la correcta y normal actuación de los servidores públicos y de los particulares mencionados en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002…”.
En virtud a que las normas presuntamente infringidas deben ser claras y precisas, no es posible que al disciplinado o a su defensa técnica se le derive la carga de deducirla, pues es al operador disciplinario a quien le corresponde fijar tal descripción normativa, so pena de incurrir en imprecisión, ambigüedad y vaguedad, que afectan el derecho de defensa. Aduce que algunas normas endilgadas requieren de la definición conceptual para su adecuación típica al caso que se investiga y en el pliego de cargos se desconoce la connotación que se le da a cada una de ellas, dando como ejemplo el hecho de “Vigilar y salvaguardar los bienes y valores”, cuando su defendido no tiene la función de tales verbos rectores. Igualmente, cita el Procurando No. 37 del mes de octubre de 2005, concepto del doctor Jesualdo Villero Pallares, CONCEPTO DE VIOLACION DEL PLIEGO DE CARGOS”, dijo: “El artículo 163 de la Ley 734 de 2002 señala cual es el contenido del pliego de cargos, de lo que se desprende que esta es una decisión reglada, que no dejada al arbitrio del operador disciplinario. Es así como el numeral segundo de esta disposición ordena que el auto de cargos deberá indicar <<las normas presuntamente violadas y el concepto de violación, concretando la modalidad específica de la conducta>>. Esta disposición hace relación con la adecuación típica de la conducta, vale decir, que luego de describir en el pliego acusatorio la conducta objeto de investigación o de acusación, deberá hacerse el correspondiente cotejo jurídico disciplinario, o confrontación del comportamiento acusado, con la disposición disciplinaria que recoja la conducta investigada.
Cabe señalar que el artículo 23 de NCDU (artículo 38 Ley 200 de 1995), es un referente para el concepto de falta disciplinaria, cual es el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, la incursión en prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. El concepto de violación que se dispone en la decisión de cargos, habrá de distinguir cuál de estas categorías recoge la conducta acusada, por cuanto ha de tenerse en cuenta que existen tipos disciplinarios en blanco, que su señalamiento impone, armonizarlos con la disposición que lo complementa; verbigracia, cuando se señala el artículo 34, numeral 1º del NCDU (artículo 40, numeral 1º de la Ley 200 de 1995), o el artículo 35, numeral 1º ibidem. Así pues, que el artículo 163 del NCDU exige que luego de describir la conducta violatoria del derecho, deber; incursión en la prohibición, inhabilidad, incompatibilidad o impedimento, se señale de manera inequívoca cómo el imputado con el comportamiento acusado, vulneró la disposición señalada violada; esto es, que no basta indicar la norma violada, sino que se reclama al operador disciplinario, exponer las razones por las que estas disposiciones se estiman vulneradas. Expuesto de otra forma, el pliego acusatorio, al señalar las disposiciones presuntamente violadas, deberá explicar cómo fue que el implicado con la conducta imputada transgredió las normas allí señaladas. Se tiene entonces, que el operador disciplinario, al momento de
adecuar la conducta a la norma disciplinaria que estima vulnerada en el cargo que se le endilga, tenga en cuenta de qué manera el servidor público, con la omisión o la acción objeto de investigación, violentó el mandato de respetar la Constitución o la ley, en concreción del cargo acusado y a la norma invocada como violada. 5 Al juez disciplinario, al tiempo de expedir la decisión de cargos, le asiste el deber de exponer las razones por las que estima que las normas descritas en su providencia acusatoria trascienden vulneradas, de forma tal que el implicado ejerza su derecho de defensa y de contradicción. Ello significa que los descriptores normativos del tipo disciplinario deben ser claramente expuestos por la acusación, de modo que se explique con claridad el verbo rector contenido en el deber violado o en la prohibición en que incursionó el disciplinado, cuidando de no hacer afirmaciones indeterminadas o ambiguas. Empero, cuando el tipo disciplinario realizado sea de aquellos cuyo contenido recoge varios verbos rectores, el operador disciplinario habrá de explicitar cuál de esos verbos contenidos en la norma escogida como violada se compadece con la acción o la omisión desplegada por el procesado, de tal suerte que así se exponga en el concepto de violación de norma acusada” También se apoya en la sentencia C-818 del 9 de agosto de 2005, de la Corte Constitucional, que al respecto señala: “… (ii)Cuando se formule acusación disciplinaria debe señalarse tanto la conducta imputable como la norma que la describe, según lo ordena el artículo 163 del Código Disciplinario Único.
Así las cosas, no es suficiente la simple manifestación de haber vulnerado un principio, sino que resulta exigible su descripción y determinación conforme a la disposición de rango legal o la precepto constitucional de aplicación directa que le sirve de complemento. (…)”. Concluye el apoderado, que la falta de concreción del cargo y la norma presuntamente infringida por el disciplinado, violan los principios de legalidad, contradicción y defensa, contenidos en el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, así como la configuración de las causales de nulidad consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de febrero 5 de 2002. Frente a los cargos, solicita que su representado sea absuelto, teniendo en cuenta que su defendido ha dado las explicaciones del caso, y transcribe apartes de la comunicación elevada por el señor Laureano Rodríguez Alarcón al Gerente Seccional IV de la Auditoría General de la República, el 23 de mayo de 2006, así: “Para efectos del límite presupuestal de la vigencia 2004, consideramos:
1. Según certificación de Ingresos Corrientes de Libre Destinación expedida por la Gobernación de Casanare, Secretaría de Hacienda, Dirección Técnica de Presupuesto, para la vigencia 2002 (sic) (que adjunto) se obtuvo un recaudo de ICLD por valor de $22.801.742 miles de pesos, aplicando el 3.7%, correspondería por concepto de transferencias a la Contraloría Departamental $843.664.miles de pesos.
2. En relación con las cuotas de auditaje, la contraloría aplicó una tarifa del 0.145%
(el porcentaje autorizado por la ley es hasta el 0.2%), proyectando un recaudo de $172.000.000, el cual fue ejecutado en un 100%, incluyendo el saldo por recaudar de $40.106.239 registrado contablemente como cuenta por cobrar…” Concluye el apoderado que para la vigencia 2004, el 3.7% de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación de la Gobernación sumadas las cuotas de auditaje mas otros ingresos dieron como resultado una estimación presupuestal de $1.020.922.381. Los gastos ejecutados por la Contraloría fueron de $1.020.781.285, debiéndose tener en cuenta que el valor de las cuotas de auditaje fue del 0.145% y no del .02%. 6 En el año 2004, la Contraloría fue demandada en un proceso ejecutivo y el juzgado ordenó una medida de embargo a las cuentas de la entidad por valor de $200.000.000, para lo cual se apropió una suma en el rubro de sentencias judiciales por $106.905 miles, suma que se solicitó a la Auditoría General de la República descontar de la base de los gastos de funcionamiento, considerando que corresponde a una indemnización de personal, habida cuenta que el cargo que ocupa se había suprimido en la reestructuración realizada por Ordenanza 014 de 2001, para ajustarse a lo establecido en la Ley 617 de 2000, por lo que considera que existe un nexo causal y no debe considerarse gasto de funcionamiento. El fallo definitivo en dicho proceso se produjo en el 2005, y el pago total de la sentencia fue de $157.186.842, por tanto, la suma restante fue apropiada en dicha
vigencia ($50.281.502), aduciendo que por tratarse del pago de una sentencia, ya que la persona no pudo ser reintegrada teniendo en cuenta que el cargo había sido suprimido en la reestructuración administrativa de 2001, ajuste generado por la Ley 617 de 2000, solicita que dicho gasto no puede ser tenido en cuenta como de funcionamiento, por tratarse de indemnización de vigencias anteriores, debiéndose dar aplicación al artículo 71 de la Ley 617 de 2000. Al ser excluido el valor de la condena como gastos ejecutados en el 2004, tendríamos unos gastos ejecutados por la vigencia de $913.876 miles de pesos, teniendo en cuenta que el valor de la cuota de auditaje se estableció en el 0.145%, pues si hubiésemos determinado un cobro correspondiente al 0.2%, se hubiera obtenido un recaudo de $236.931 miles de pesos, lo cual, con nuestro límite presupuestal alcanzaba el techo de los $1.080.596 miles de pesos, suma muy superior a la efectivamente presupuestada y gastada. Argumenta que la gestión de la Contraloría por la vigencia 2004, fue acorde con las políticas de austeridad en el gasto y estima que fue la apropiación asignada para cumplir con el mandamiento de pago lo que originó el posible exceso en el límite de gastos, lo que en la práctica no existió, pues si revisamos detenidamente el límite señalado en la Ley 617 de 2000, el presupuesto de la Contraloría podría haber sido hasta $1.080.596.271 y solamente se proyectó $1.020.922.381, siendo ejecutados
$1.020.781.285, por lo que no hubo exceso. En relación a la aplicación del método 2. Crecimiento del Límite de Gastos Considera que la forma de dar cumplimiento al inciso segundo del parágrafo del artículo 9 de la Ley 617 de 2000, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 716 de 2001, artículo 17, respecto a la eliminación del período de transición para las contralorías departamentales y deja constante el límite de gastos fijado para el año 2001, razón por la cual no es aplicable la limitación relacionada con el crecimiento a precios constantes y por lo mismo no sería objeto de censura el supuesto exceso de gastos que han considerado por valor de $342.993 miles. Sobre este punto, la Auditoría en oficio NUR 211-330617, señalo: “En primer lugar, resulta de primordial interés poner de presente que dado que el artículo 17 de la Ley 716 de 2001 supone la eliminación del período de transición para las contralorías departamentales y deja constante el límite de gasto fijado para el año 2001 cuando comenzó la vigencia de la ley, el presente estudio excluye del cálculo la limitación 7 del parágrafo del artículo 9, relacionado con el crecimiento a precios constantes en el período de transición para estas entidades…”, investigación que fue archivada el 18 de agosto de 2006 ( se anexo el auto de archivo en el proceso de investigación No. 216-400-022-06 – fls. 63 a 70)
7. ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto del 18 de enero de 2007 se dio traslado inicialmente para alegar de conclusión (fl. 312 c.1), notificado por estado fijado el 24 de enero de 2007, contra el
cual, el defensor del doctor LAUREANO RODRIGUEZ ALARCON, solicita se ordene la práctica de pruebas solicitadas en los descargos (fls. 321 a 323 c.1). Por auto del 23 de marzo de 2007, esta Delegada procedió a declarar la nulidad del auto que dio traslado para alegar de conclusión y en ordenó practicar la prueba testimonial solicitada por el apoderado y a recibir la Declaración Juramentada del
doctor RICARDO ANTONIO GOMEZ CORREDOR.
Evacuadas las pruebas, se procedió nuevamente a conceder el traslado para alegar de conclusión, por auto del 23 de mayo de 2007 (fl. 409 c.1), el cual fue descorrido en escrito visto a folios 416 a 30 c.1, en los siguientes términos: En primer término, reitera lo trascrito en los descargos en relación con el exceso en la ejecución de gastos de la vigencia 2004 y de la aplicación del método 2. Crecimiento del Límite de Gastos (fls. 418 c.1 y 48 c. a) Manifiesta respecto del primer cargo, que el doctor Rodríguez Alarcón, el día 6 de enero de 2004, se reunió con el personal y fue enterado que para mejor funcionamiento de la Entidad, en acatamiento a las Ordenanzas vigentes, existían Grupos de trabajo tales como el “Grupo de Gestión Administrativa y Financiera”, organizado internamente por la Resolución No. 0260 del 13 de agosto de 2003, en donde se delegó a dicho grupo todo el manejo racional, técnico, eficiente y transparente de los recursos financieros y físicos de la entidad, por lo que el
Contralor, presumió su idoneidad dado el tema técnico que manejaban, en especial, las modificaciones presupuestales, las adiciones al presupuesto cuando los recursos no pertenecen a la Administración Central Departamental, enunciando la existencia de un superávit de $42.394.213, que debía ser incorporado al presupuesto por que provenía de las “cuotas de auditaje”, que corresponde a la Contraloría y que no habían sido gastados en su totalidad toda vez que se habían recaudado $161.094.545, según documento de ejecución de ingresos a diciembre 31 de 2003. Teniendo en cuenta lo anterior, la funcionaria Elizabeth Cuta, del Grupo Financiero, proyectó la Resolución 008 del 16 de enero de 2004, con fundamento en el artículo 6º de la ordenanza 048 de 1995 y del artículo 50 de la Ordenanza 102 del 20 de diciembre de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, recursos que no fueron gastados por la Administración del doctor Rodríguez Alarcón, debido al embargo de los saldos de las cuentas de la Contraloría desde el 31 de mayo de 2004 hasta el mes de febrero de 2005, por un total de 200 millones. Sostiene que de conformidad con el artículo 6º de la Ordenanza 048 de 1995, existe autonomía presupuestal y la orden de adicionar para la Contraloría Departamental su propio presupuesto; actos administrativos que se encuentran vigentes, por cuanto 8 no han sido suspendidos, ni anulados por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; razón que también esgrimió el grupo financiero en su momento. En relación a la incorporación de los $5.965.168, sostiene que corresponden a
recursos de la Contraloría Departamental, provenientes de arrendamientos, no de transferencias, y fueron destinados al pago de sentencias judiciales, debido al embargo de las cuentas de la Contraloría. En cuanto al segundo cargo formulado, “Excederse en la ejecución de gastos permitidos para la entidad de acuerdo con la categorización al rebasar los topes que impuso los artículos 8 y el parágrafo único del artículo 9 de la ley 617 de 2000, en un exceso de gasto de $128.204.000 en el presupuesto de la vigencia 2004 y no ajustar el presupuesto de la entidad a los lineamientos establecidos en las normas que regulan la materia, como la Ley 617 de 2000 y 716 de 2001”, señala que se trata de una situación relacionada con los presupuestos de las Contralorías Territoriales, la cual ha tenido orientaciones y conceptos diversos que no han sido claros por parte de la Auditoría General de la República y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Apoyo Fiscal. Manifiesta la Auditoría que abrió un proceso sancionatorio al Contralor por sobrepasar los topes presupuestales, según proceso No. 216-400-022-06, investigación adelantada por la Gerencia Seccional Santander, concluyendo que no había existido tal conducta de superar el techo presupuestal, el cual fue archivado en providencia del 18 de agosto de 2006, además que de conformidad con la investigación realizada por la Auditoría a las vigencias 2004 y 2005, el concepto sobre el fenecimiento de las cuentas es favorable. Respecto a las adiciones y/o modificaciones del presupuesto, manifiesta que las
funciones en la entidad estaban distribuidas de conformidad con la estructura orgánica y funcional de la entidad, así: Grupo de Gestión Administrativa y Financiera, asignado a labores eminentemente presupuestales y el Contralor firmó teniendo en cuenta los fundamentos legales expuestos por dicho grupo, según lo establecido en la ordenanza departamental, o en la ordenanza de creación de la Contraloría, toda vez, que los recursos eran por concepto de arrendamiento que había cancelado la Gobernación de Casanare a la Contraloría, por ende dichos recursos no pertenecían a las transferencias del sector central, correspondiendo adicionarlos al presupuesto de la Contraloría, dado que las normas departamentales relativas al presupuesto lo permitían. Dichos recursos no fueron ejecutados en esa vigencia, sino que fueron provistos en su totalidad al rubro sentencias judiciales. Por último, aduce que en el Pliego de Cargos se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, Resoluciones Nos. 8 y 294 del 2004 que no han tenido ninguna clase de pronunciamiento jurisdiccional, dado que no han sido suspendidos o nulitados, por lo que ostentan la presunción de legalidad, para lo cual se apoya en un pronunciamiento de la Procuraduría en el expediente 013-119256-05. De otra parte, en los descargos presentados por el implicado al cargo formulado en el expediente No. 028-150976 de 2006, sostiene que es el mismo cargo que se le endilga en el expediente 028-138348 de 2006, por lo que concluye que se le está
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