PGN - PRESUPUESTO MUNICIPAL - La propia constitución prohíbe que el alcalde origine obligacione
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRESUPUESTO MUNICIPAL - La propia constitución prohíbe que el alcalde origine obligacione
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación No : 014-78998-02
Investigado : Patrocinio Sánchez Montes De Oca Cargo y entidad : Alcalde Municipal de Quibdó (Chocó) Quejoso : ONGACH Fecha queja : Abril 10 de 2002
Fecha hechos : Septiembre de 2000
Asunto : Auto de archivo
Bogotá DC, 24 de enero de 2005 Procede el Despacho a definir lo que en derecho corresponda, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES El 19 de abril de 2002 fue recibido en la Contraloría General de la República, la queja formulada por la Organización No Gubernamental Anticorrupción del Departamento de Chocó-ONGACH-contra el Alcalde Municipal de Quibdó, PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, por omitir el cobro de dineros que en forma irregular se habían cancelado a funcionarios de la administración de dicho municipio. Por auto del 5 de febrero de 2003, la Delegada dispuso indagación preliminar para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados (fls. 46 a 48). CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El 26 de octubre de 1999, el abogado JAMES MOSQUERA TORRES, apoderado de servidores públicos y de exfuncionarios del Municipio de Quibdó (Chocó), presentó acción de tutela ante el Juzgado Civil (reparto) de dicho municipio, con el fin de conseguir que a sus poderdantes se les reconociera el pago del 18.50% del
aumento del sueldo de 1997, como si se les había reconocido sólo a algunos servidores públicos. Se alegó violación al principio de igualdad (fls. 2 a 7). En Sentencia del 29 de noviembre de 1999, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó negó la tutela del derecho constitucional de Igualdad y Derecho al Trabajo invocado por CARLOS NAVOYAN VENTE y otros, porque en materia salarial, la ley radica en los consejos la potestad de señalar las asignaciones de los alcaldes, más no entendida como una potestad discrecionalmente reglada por la Ley 136 de 1994, estableciendo franjas salariales, con mínimos y topes expresados en salarios mínimos mensuales, variando los valores según las categorías de municipios, a la que pertenezca el respectivo Alcalde, de igual manera la estimación de los honorarios de los concejales y el salario del Contralor y el Personero se toman con referencia el salario del Alcalde.
Precisó que: “En el caso en estudio, el Consejo Municipal de Quibdó estableció el salario del Alcalde mediante el Acuerdo No 002 de 1995, en el tope de quince (15) salarios mínimos legales, al ser calculado en salarios mínimos de manera automática cada año al ser reajustado el salario mínimo legal se reajusta el salario de Alcalde, Personero, Contralor y los honorarios de los concejales. “Para los demás empleados y trabajadores del Municipio no existe el mismo principio de reajuste automático, es más para el año 1997, se llevó a cabo una reestructuración en la planta de personal del ente municipal debido a la grave crisis
fiscal, el cual los tenía abocados (sic) a no cancelarle los salarios a los trabajadores (tal como se deduce de las actas de discusión del Consejo Municipal), por lo que se debió suprimir un número importante de empleos ...” (fls. 2 a 13). El 3 de febrero de 2000, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, al decidir la impugnación interpuesta contra el fallo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, lo revocó y en su lugar, concedió la tutela impetrada, destacando el siguiente aparte que resume el contenido de la Sentencia: “ ... En este caso, la situación del no reconocimiento y pago oportuno del porcentaje sobre los sueldos en que el Gobierno Nacional los reajustó para el año de 1997, correspondiente a los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Quibdó que demandaron la tutela, sin duda ha afectado el mínimo vital de los trabajadores, y conforme a la jurisprudencia pre transcrita, el camino más expedito para reclamación es la acción de tutela, lo cual deja sin fundamento el argumento del accionado en cuanto a que existe otra vía judicial diferente para su reclamación ...”. Se ordenó en la mencionada sentencia, que el Alcalde ARNOBIO CÓRDOBA PALACIOS o quien hiciera sus veces, proceda dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación, expida los actos administrativos correspondientes a la apropiación presupuestal y pago del reajuste en la tasa del 18.50% sobre los sueldos mensuales durante el año 1997 y siguientes, para lo cual debía tomarse en cuenta como base la liquidación presentada con la demanda de tutela (fls. 14 a 31).
En cumplimiento de ese mandato, él Alcalde CÓRDOBA PALACIOS profirió las resoluciones 0980 y 0982 del 3 de julio y 1 agosto de 2000, reconociendo y ordenando el pago, por las sumas de $229.82.129.08 (sic) y $67.104.573.62 a los funcionarios demandantes. En los dos actos administrativos, se dejó expresa constancia de que: “la presente Resolución se expide a consecuencia de una sentencia judicial a pesar de no existir disponibilidad, para la correspondiente imputación presupuestal...” (fls. 71 a 80). Ante esa circunstancia, se inició el proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio de Quibdó, ante lo cual se obtuvo el pago de dos depósitos judiciales, uno por $100.000.000.00 y el segundo por $300.000.000.00, aclarándose que $84.105.452.00 correspondieron al apoderado JAMES MOSQUERA TORRES, y $84.105.452.00, fueron devueltos al municipio. Esas órdenes las expidió el 27 de septiembre de 2000, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó (fls. 66 a 70). Como se puede observar, los funcionarios del Municipio de Quibdó, incluido lógicamente el Alcalde ARNOBIO CÓRDOBA PALACIOS, se limitaron a cumplir con lo dispuesto por el Juzgado Civil del Circuito y posteriormente por el Juez Laboral del Circuito de Quibdó, en las referidas providencias. Sólo el 11 de octubre de 2000, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó el
fallo proferido el 3 de febrero de 2000, por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, y en su lugar confirmó la decisión adoptada el 29 de noviembre de 1999 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, en cuanto negó la acción de tutela interpuesta. En los apartes más importantes señala dicha providencia: “... Tal y como lo expuso, la sentencia SU-1052 de 2000, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela impide que el juez constitucional interfiera en decisiones abstractas, generales e impersonales que la Constitución confiere a otras autoridades, puesto que el constituyente no le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado”. Por consiguiente, el juez de tutela no debe resolver asuntos asignados a otras autoridades, pues de lo contrario transgrede los artículos 6 y 86 de la Carta. “En este contexto, la decisión de aumentar el salario a los servidores de orden municipal, corresponde a los órganos políticos que autorizan los gastos locales (CP art. 313 numerales 4 y 5) y fijan los emolumentos de los empleados del municipio (CP art. 315 numeral 7). De ahí pues que la determinación de incrementar los salarios de los servidores municipales que no se rigen por disposición legal expresa, es una manifestación del poder de formulación y aplicación de la política económica y fiscal local. En efecto, la Constitución establece que, en razón de la autonomía administrativa de las entidades territoriales, los concejos determinarán la estructura
de la administración municipal y las escalas de remuneración de los cargos locales, para lo cual deberán aprobar los gastos y el presupuesto anual del municipio. Así mismo, el artículo 315 de la Carta señala que los alcaldes fijarán los emolumentos de los empleados de los municipios de conformidad con los gastos aprobados por el concejo. “En el mismo sentido, la sentencia SU-1052 de 2000, dijo que el juez constitucional no puede ordenar el incremento salarial anual de los trabajadores públicos, como quiera que no es competente para ordenar el gasto. Así pues, el principio de legalidad del gasto (CP arts. 345 a 347 y 71 de Decreto 111 de 1996) dispone que “no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal”. Incluso, la propia Constitución prohíbe que el alcalde origine “obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado” por el concejo (CP 315 numeral 7)”. De otro lado, para el caso de los servidores públicos de orden nacional, la Corte consideró que el juez de tutela no puede decidir la presunta vulneración del derecho a la igualdad de los trabajadores que no recibieron incremento salarial para el año 2000, en comparación con los altos dignatarios cuyo aumento está consagrado en la Constitución o en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, puesto que ese tema debe ser analizado en un juicio de control de constitucional abstracto. “Esas mismas consideraciones deben aplicarse en el asunto subjúdice, puesto que
los empleados y extrabajadores del municipio de Quibdó, podían recurrir a la acción de nulidad de los actos administrativos que decidieron no incrementar los salarios...” (fls. 32 a 37). Las supuestas irregularidades denunciadas, en las cuales habría incurrido el Alcalde PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, en criterio del Despacho no tuvieron ocurrencia, por lo siguiente: 1ª.- No fue probado en la etapa de indagación preliminar, que el abogado JAMES MOSQUERA TORRES fuera empleado de la Sociedad SÁNCHEZ MONTES DE OCA Ltda. Sus actuaciones con dicha Sociedad fueron esporádicas, sin dependencia de ninguna naturaleza, como lo manifestó en su testimonio bajo juramento el doctor MOSQUERA TORRES. 2ª.- La sociedad SÁNCHEZ MONTES DE OCA Ltda. dejó de renovar su matrícula en 1997, como lo certificó la Cámara de Comercio de Quibdó (fls. 56 a 59) y lo reiteró el Alcalde PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, ya que según su versión libre, las ocupaciones de los tres socios, impedían cumplir con el objeto de la sociedad. 3ª.- Si el reconocimiento y pago del porcentaje del 18.5% fue anterior a la elección y posesión del Alcalde, PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, dicho investigado no tuvo ninguna injerencia en las determinaciones adoptadas. 4ª.- Si el nuevo Alcalde PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA no solicitó devoluciones de dinero, fue por la sencilla razón de que esas obligaciones se
adeudaban a los funcionarios y exfuncionarios del Municipio de Quibdó. Lo que aconteció fue el cobro se hizo a través de un camino jurídico equivocado (acción de tutela), pero el porcentaje fue reconocido y debía pagarse. 5ª.- La investigación disciplinaria por la equivocación de los Jueces Civil del Circuito y Laboral del Circuito de Quibdó, de reconocer el mencionado porcentaje a los funcionarios de dicho Municipio, debió asumirlo en su oportunidad el Consejo Superior de la Judicatura, como lo ordenó en auto del 7 de octubre de 2002, la Delegada para la Economía y la Hacienda Pública (fls. 43 a 45). Al no existir falta disciplinaria se archivará el diligenciamiento. En mérito a lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 25 del Decreto No 262 de 2000, DISPONE: PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso No 014-78998-02, adelantado en contra de PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, identificado con la cédula de ciudadanía No 11.791.981, en su condición de Alcalde Municipal de Quibdó (Chocó).
SEGUNDO: Notificar la presente decisión al investigado. Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación, indicando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.
TERCERO: No se comunicará la presente decisión, porque no fue individualizado el
Representante Legal de la ONG.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Expediente No 014-78998-02