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PGN - PRESUPUESTO MUNICIPAL - Modificarlo por parte del alcalde sin la autorización del consejo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRESUPUESTO MUNICIPAL - Modificarlo por parte del alcalde sin la autorización del consejo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PRESUPUESTO MUNICIPAL-Modificarlo por parte del Alcalde sin la autorización del Consejo RECURSO DE APELACIÓN-Competencia para revisar únicamente aspectos impugnados/RECURSO DE APELACIÓN-Regulación legal Entra el Despacho a resolver el recurso de alzada presentados por la doctora NIDIA YURANI PRIETO ARANGO, defensora de confianza del servidor investigado xxxx, en su condición de Alcalde Municipal de Icononzo Tolima; de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. NULIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Causales según regulación legal Revisados los términos y las actuaciones surtidas dentro de las diferentes etapas procesales desarrolladas, se observa por el despacho que no se presenta causal de nulidad de las previstas en el artículo 143 del CDU, es decir vulneraciones al Debido Proceso, Derecho de Defensa, garantías constitucionales contempladas en el artículo 29 de la Carta Política. Tampoco encuentra, dentro del texto de la providencia, incumplimiento alguno de los requisitos formales exigidos por el Art. 170 de la Ley 734 de 2002, para afirmar la existencia de irregularidad sustancial o procedimental que pueda vulnerar los citados derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, por lo que hay lugar a dar trámite del mencionado recurso de apelación.

FALLO SANCIONATORIO-Procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta/FALLO SANCIONATORIO-Regulación legal El artículo 142 de la Ley 734 de 2002 del actual Código Disciplinario Único, establece que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia. ILICITUD SUSTANCIAL-Regulación legal/CONDUCTA ANTÍJURIDICA-Afecta deber funcional según regulación legal/ESTATUTO ORGÁNICO DE PRESUPUESTO-Regulación legal Sobre la conducta endilgada al disciplinado, el despacho advierte que obra en expediente adelantado por la Procuraduría Provincial de Girardot, plena prueba que demuestra que el funcionario aquí investigado, vulneró sus deberes funcionales, referenciados en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, debido a que para que la falta sea antijurídica “…debe afectar el deber funcional sin justificación alguna” téngase en cuenta que expediente obran sendas copias de los decretos municipales No. 042 del 12 de julio de 2013, No. 043 del 14 de julio de 2013, No. 044 del 22 de julio de 2013, No. 047 del 27 de septiembre de 2013, No. 049

de 1 de octubre de 2013, No. 050 del 1 de octubre de 2013, No. 061 del 16 de diciembre de 2013, No. 062 del 30 de mediante los cuales, el señor Alcalde Municipal de Icononzo, 1

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Cra. 10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co modificó el presupuesto del municipio donde ejercía sus funciones, sin tener en cuenta, que de conformidad con las disposiciones presupuestales vigentes en la Constitución y la Ley, normas de carácter superior, carecía de competencia para ello, con lo cual tal como lo señala el fallo objeto del recurso, se extralimitó en sus funciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 345, 346 y 352 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto los artículo 79 a 81 del decreto 111 de l996, Estatuto Orgánico del Presupuesto. INFRACCIÓN AL DEBER FUNCIONAL-Apartarse de las competencias legales Para el despacho resulta claro que el comportamiento realizado por el disciplinado, al expedir los decretos modificando el presupuesto municipal, no solo es típico sino a todas luces se demuestra antijurídico, dado que la infracción del deber funcional puede devenir de acción, omisión o extralimitación de funciones atribuidas al servidor público y en este caso por haberse configurado una clara extralimitación de sus funciones al apartarse de sus competencias legales adicionando el presupuesto de la entidad sin tener competencia para ello, dándose por lo tanto las premisas para predicar la existencia de ilicitud

sustancial de la conducta endilgada, sin tener justificación alguna, debido a que tanto constitucional como legalmente, la facultad de modificar o adicionar el presupuesto está concedida y reservada al Concejo Municipal en el ente territorial, razón por la cual dicha conducta se configura como falta teniendo en cuenta lo previsto en la ley disciplinaria en concordancia con las normas sustanciales violadas por el implicado y que le fueron debidamente enunciadas en el auto de citación a audiencia. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-Regulación legal PLAN FINANCIERO-Denominación según regulación legal PLAN OPERATIVO ANUAL DE INVERSIONES-Denominación según regulación legal CAUSAL DE JUSTIFICACIÓN-Error invencible Sobre el error, como causal de justificación de la conducta, es necesario señalar que este deberá tener la característica de su invencibilidad. Un error de tal clase lo será cuando no puede superarse; cuando las circunstancias en que se encontraba la persona, al momento de cometer la conducta cuestionable, le hacían físicamente imposible ilustrar su entendimiento con un criterio diverso que la aparte de la convicción errada que le asiste. CAUSAL DE JUSTIFICACIÓN-Error invencible según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD-Actuar bajo la convicción errara e invencible 2

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Cra. 10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co Conforme a ello encuentra el Despacho, que en tratándose de causal excluyente de

responsabilidad, descrita en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, sobre el actuar bajo la convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria, esta debe ser insuperable, siendo el disciplinado el representante legal de la entidad, le asistía el deber de informarse, conocer y aplicar las disposiciones presupuestales inherentes al manejo presupuestal y amen de su condición de Alcalde municipal debía estar en capacidad de efectuar una interpretación racional y coherente del ordenamiento jurídico, pues debió realizar una lectura integral de la normatividad invocada, incluso de los mismos postulados constitucionales o acudir al mismo Concejo Municipal, advirtiéndose al respecto por el Despacho que conocía el investigado conocía el procedimiento para modificar el presupuesto municipal, lo que se deduce del examen del proyecto de acuerdo 0008 de 2013, presentado a su iniciativa, buscando autorización pro-tempore para realizar de manera general modificaciones al presupuesto hasta el 31 de diciembre de 2013, el cual fue archivado por el Concejo Municipal conforme a acta No. 002 de sesión extraordinaria del 19 de Septiembre de 2013. APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PRESUPUESTO-Entes facultados según regulación Constitucional CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Criterios según regulación legal Aduce el recurrente no aceptar la calificación de la falta como grave cometida a título de Culpa Gravísima y que no se analizaron otros criterios contemplados en el artículo 43 de la ley 734 de 2002; al respecto se observa que el a-quo calificó en forma definitiva la falta como de naturaleza GRAVE, con base en la jerarquía y mando del servidor público, dada

la diligencia exigible a quien se desempeña como Jefe de la Administración local y representante legal del municipio, criterio que es compartido por este despacho, en cuanto en su condición de Jefe de Gobierno municipal le correspondía cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales vigentes, aplicables a la gestión administrativa, debido a su investidura y trayectoria que le obligaba a tener pleno conocimiento de la normatividad aplicable para el manejo y modificación presupuestal, de tal manera que debió actuar con sumo cuidado, para acatar las normas presupuestales de índole Constitucional y legal, respetando el límite de las funciones propias de su cargo. Es así que la calificación realizada por el A-quo es compartida por este despacho en el entendido, que si bien se aprecia, no se aplicaron otros criterios contemplados en el artículo 43 ibídem, su análisis para el caso, constituiría un agravante para el investigado, por lo que se descarta la solicitud, manteniendo en forma definitiva la calificación de la falta como de naturaleza GRAVE. GRADO DE CULPABILIDAD-Desatención elemental Acerca del grado de culpabilidad, determinada como CULPA GRAVISIMA por el operador disciplinario de primera instancia, tal evaluación se comparte por este despacho teniendo en cuenta la desatención elemental en que incurrió el funcionario, ya que en su condición de máxima autoridad del municipio debió tener especial cuidado en aplicar las disposiciones legales y constitucionales en materia presupuestal, más aun cuando, habiendo presentado el proyecto No. 008, ante el Concejo Municipal, para que se le autorizara la modificación del presupuesto, este fue archivado por esa entidad, lo cual evidencia su conocimiento sobre las normas aplicables al manejo del presupuesto del

municipio, desconociendo su ejercicio. 3

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Dependencia PROCURADURIA REGIONAL CUNDINAMARCA

IUS 2013-361627

IUC D-2014-57-647956

Disciplinado REYES CORTES HERNANDEZ en su condición de

ALCALDE de ALCALDIA MUNICIPIO DE ICONONZO

(TOLIMA)

Quejoso JUAN CARLOS GARCIA RAMIREZ, JOSE ORLANDO BARBOSA IBAÑEZ Fecha de la queja 17/03/2014

Fecha de los hechos 01/06/2013

Asunto IRREGULARIDADES CONCERNIENTES A MODIFICAR

EL PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL SIN

CONTAR CON LAS AUTORIZACIONES DEL CONCEJO

MUNICIPAL, DURANTE EL SEGUNDO SEMESTRE DE

LA VIGENCIA 2013

Trámite Fallo de Segunda Instancia. (Artículo 171 de la ley 734 de 2.002). BOGOTÁ D.C., 19 de diciembre de 2014 Entra el Despacho a revolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora NIDIA YURANI PRIETO ARANGO, abogada defensora del señor REYES CORTES HERNANDEZ, en condición de Alcalde Municipal de Icononzo Tolima, en contra de la decisión calendada el 2 de septiembre de 2014, proferida por la Procuraduría Provincial de Girardot, por medio del cual se le declaró responsable de la falta disciplinaria endilgada y se le impuso sanción de SUSPENSION EN EL

EJERCICIO DEL CARGO por el término de TRES ( 3) MESES, dentro del diligenciamiento verbal adelantado dentro del radicado de la referencia. IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO Las presentes diligencias se adelantan contra el señor REYES CORTES HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.934.631, en su condición de Alcalde Municipal de Icononzo Tolima para la fecha de los hechos, quien desempeña el cargo en el periodo constitucional comprendido entre el 2011 al 2015. ANTECEDENTES Se origina la presente investigación con base en la queja formulada por el señor JOSE ORLANDO BARBOSA IBAÑEZ, Edil del municipio de Icononzo, en el que informa presuntas irregularidades por parte del señor REYES CORTES HERHANDEZ, al haber realizado modificaciones al presupuesto de la entidad, sin contar con las debidas autorizaciones por parte del Concejo Municipal. 4

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Cra. 10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co Conforme a las pruebas aportadas se estableció que el señor REYES CORTES HERNANDEZ, en su condición de Alcalde Municipal de Icononzo, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2013, suscribió los decretos 042 del 12 de julio de 2013, No. 043 del 14 de julio de 2014, 044 del 22 de julio de 2013, 047 del 27 de septiembre de 2014, 049 del 1 de octubre de

2013, 050 de 1 de octubre de 2013, 061 del 16 de diciembre de 2014, 062 del 30 de diciembre de 2013, y No. 064 del 31 de diciembre de 2013, a través de los cuales adicionó el presupuesto del municipio de Icononzo Tolima, correspondiente a la vigencia 2013, por las sumas de $110.000.000,oo, $4.710.667,oo, $32.971.200,oo, $40.000.000.oo, $317.750.213,oo, $146.173.804,oo, $49.000.000,oo, $21.113.713,oo y $4.715.106,oo respectivamente. Adiciones que se realizaron con fundamento en el artículo 96 de la ley 1530 de 2012, artículo 20 del decreto 64 de 2012, el literal g) del artículo 29 de la ley 1551 de 2012, el artículo 34 del decreto 568 de 1996, y el artículo 29 del decreto 4730 de 2005, sin que se expidiera autorización por parte del Concejo Municipal para realizarlas pues a pesar de que el Burgomaestre presentó proyecto de acuerdo No. 008 de 2013, el que buscaba se le concediera autorización pro tempore para realizar de manera general modificaciones presupuestales hasta el 31 de diciembre de 2013, el mismo fue archivado por el mencionado Cuerpo Colegido, según acta No. 002 de sesión extraordinaria del 19 de septiembre de 2013. TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 17 de marzo de 2014, la Procuraduría Provincial de Girardot ordena apertura de indagación preliminar en contra del señor REYES CORTES

HERNANDEZ, en su condición de Alcalde Municipal de Icononzo Tolima. DE LA CITACION A AUDIENCIA VERBAL Con auto del 27 de junio de 2014 se profiere auto de citación a audiencia verbal, endilgado el siguiente cargo único al investigado señor REYES CORTES HERNANDEZ. “Se le reprocha a usted señor REYES CORTES HERNANDEZ, en su condición de Alcalde Municipal de Icononzo (Tolima), el hecho de haber suscrito los decretos: No. 042 del 12 de julio de 2013, No. 043 del 14 de julio de 2013, No. 044 del 22 de julio de 2013, No. 047 del 27 de septiembre de 2013, No. 049 de 1 de octubre de 2013, No. 050 del 1 de octubre de 2013, No. 061 del 16 de diciembre de 2013, No. 062 del 30 de diciembre de 2013, y, No. 064 del 31 de diciembre de 2013, a través de los cuales ADICIONÓ, de manera presuntamente irregular, el presupuesto del municipio de Icononzo (Tolima), correspondiente a la vigencia fiscal 2013, por las sumas de $110.000.000,00 $4.710.667,OO, $32.971.200,oo, $40.000.000,oo $317.750.213,oo, $146.173.804.oo,$ 49.000.000,oo, $21.113.713,oo y $ 4.715.106,oo respectivamente, conducta con la cual se pudo haber extralimitado en el ejercicio de sus funciones, toda vez que, de conformidad con el análisis armónico de los artículo 345, 246 y 352 dela Constitución Política,

en concordancia con los artículo 79 al 81 del decreto 111 de 1996, los cuales 5

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Cra. 10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co desarrollan del tema de las modificaciones presupuestales, y los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional al respecto, las adiciones al presupuesto son competencia del Concejo Municipal de Icononzo (Tolima)”. Como normas infringidas le fueron citadas el numeral 1 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política, el artículo 79, 80 y 81 del decreto 111 de l996. La falta fue calificada provisionalmente como GRAVE, con Culpa Gravísima, por desatención elemental de su deber. La decisión anterior fue notificada personalmente al servidor investigado el dia 7 de febrero de la presente anualidad. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA VERBAL La Procuraduría Provincial de Girardot, dio inicio a la audiencia verbal el día 21 de julio de 2014, suspendiendo su trámite para ser reanudado el día 29 de julio, procediendo a identificar al investigado, dar la palabra al servidor para rendir su versión libre y espontánea, dándose la oportunidad tanto al investigado como a su defensora para pedir las pruebas necesarias al ejercicio de su defensa, las que en su totalidad fueron decretadas por el despacho, citando nueva fecha para continuar la diligencias verbal y proceder a su práctica. Reiniciada la audiencia el día 6 de agosto de 2014, se da apertura a la etapa

probatoria, procediendo a recepcionar los testimonios de los señores HUGO NELSON JIMENEZ QUINCHE, ALFREDO LASPRILLA RAMIREZ, CARLOS ARTURO GORDILLO NUÑEZ y MARGOT MORALES RODRIGUEZ, al igual se revisan el aporte de los documentos solicitados, cerrando la etapa probatoria y corriendo traslado para alegar de conclusión. El 26 de agosto de 2014 se reanuda la diligencia y se da lectura a los alegatos de conclusión que fueron aportados en forma escrita por la apoderada del investigado, concluida la etapa se cita dar lectura al fallo de primera instancia, etapa que se surte el día 2 de septiembre de 2014. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Provincial de Girardot, mediante providencia calendada el 2 de septiembre de 2014, declaró disciplinariamente responsable al señor REYES CORTES HERNANDEZ, fundamentando la decisión en los siguientes argumentos: Se estableció por esa Jefatura disciplinaria con sujeción a los medios de prueba documentales aportados a la actuación, que a través de los decretos No. 042 del 12 de julio de 2013, No. 043 del 14 de julio de 2013, No. 044 del 22 de julio de 2013, No. 047 del 27 de septiembre de 2013, No. 049 de 1 de octubre de 2013, No. 050 del 1 de octubre de 2013, No. 061 del 16 de diciembre de 2013, No. 062 del 30 de diciembre de 2013, y, No. 064 del 31 de diciembre de 2013, suscritos

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Cra. 10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co por el Burgomaestre, el municipio de Icononzo modificó su presupuesto general aprobado mediante Acuerdo No. 016 de 2012, para la correspondiente vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013. Consta igualmente en la actuación que los decretos fueron suscritos por el señor REYES CORTES HERNANDEZ, aquí investigado. De conformidad con lo dispuesto en artículo 80 del decreto 111 de l996, frente a las modificaciones del presupuesto le compete al Alcalde presentar ante el Concejo Municipal los proyectos de Acuerdo sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de deuda pública e inversión. En virtud del principio de legalidad, todos los actos que dicte la administración pública y las actuaciones que ella realice, deben ceñirse a las normas superiores, generando una limitante en el sentido que solo se puede realizar lo legalmente permitido. No obstante el investigado REYES CORTES HERNANDEZ, en su calidad de Alcalde Municipal de Icononzo con la suscripción de los decretos modificatorios del presupuesto para la vigencia 2013, incurrió en la prohibición señalada en el numeral 1º del artículo 35 de la ley 734 de 2002, en cuanto prohíbe a todo servidor público extralimitarse en las funciones contenidas, entre

otros en la Constitución, los decretos, para el caso concreto en las específicamente contempladas en los artículo 345, 346 y 352 de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 79 a 81 del Decreto 111 de l996, los cuales resultan indicativos del procedimiento que como burgomaestre le correspondía observar para hacer las modificaciones al presupuesto, constituyéndose en falta disciplinaria a que hace referencia el artículo 23 de la ley 734 de 2002. Señala el a-quo que en la esfera territorial se tiene que la separación de funciones estatales de control político y de la administración y gestión pública que le fue asignada constitucional y legalmente al Concejo Municipal y al Alcalde, en su orden, no se traduce en un simple capricho del legislador; por el contrario obedece a la necesidad de equilibrar el ejercicio del poder político para así lograr el control que debe desplegarse el uno respecto del otro, frente a lo cual se colige que el desbordamiento palmario de las funciones del Alcalde de Icononzo Tolima, es un comportamiento arbitrario que atenta contra el buen funcionamiento del estado. RECURSO DE APELACIÓN En el desarrollo de la audiencia verbal, una vez leído el fallo de primera instancia, la abogada defensora del servidor investigado, interpone recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando lo siguiente: Se ha aclarado ante el operador disciplinario que contrariamente a lo asegurado en el auto inculpatorio, el señor REYES CORTES HERNANDEZ, si contaba con la autorización del Concejo Municipal de esa población, pues este a través de

Acuerdos le había otorgado facultades en tal sentido. Agrega que no se hace cuestionamiento alguno por parte de la Procuraduría a los acuerdos municipales que otorgaba dicha autorización a su defendido, por lo que se entienden apegados 7

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Cra. 10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co a la legalidad. Las autorizaciones para modificar el presupuesto fueron realizadas por el Concejo Municipal, a través del Acuerdo 010 de 2012, por medio del cual se adoptó el Plan de desarrollo “ICONOZO ACUERDO DE UNIDAD, PAZ Y PROSPERIDAD” que regiría para todo el periodo 2012-2015, es decir para todo el periodo de administración de señor REYES CORTES HERNANDEZ, en su artículo décimo segundo titulado armonización con los presupuestos, estableció que en todos los presupuestos anuales se debía reflejar el Plan Plurianual de Inversión y para ello autorizó al gobierno municipal para que a través de acto administrativo efectuara los movimientos necesarios para el plan financiero y el Plan de inversiones, ello obviamente en cada presupuesto anual del municipio de Icononzo durante el periodo 20122015. Aduce que ratificando lo anterior, en el presupuesto de cada año, como el de la vigencia fiscal de año 2013, el Concejo Municipal autorizó al alcalde para asignar mayor valor y/o reducción de transferencias por el concepto del Sistema General de Participaciones SGP, Sistema General de Regalías subprogramas aprobados, contemplados en el CONPES social del Departamento Nacional de Planeación,

DPN, y Fondo Nacional de regalías, siempre y cuanto se encontraran en el Plan de Desarrollo Municipal, ello a través de actos administrativos que debía conocer luego del Concejo Municipal. Se autorizó al Alcalde para que asignara las partes del recurso del balance a los proyectos inicialmente aprobados, y en caso de excedentes, lo apropiara a los programas y subprogramas contemplados en el acuerdo contentivo del presupuesto municipal; también se le autorizó para que celebrara los contratos y convenios que resultaran necesarios para su ejecución. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que la función de su defendido correspondía a simple ejecución de tales Acuerdos y así lo hizo, ejecutó los Acuerdos que le daban la autorización mencionada y con fundamento en la misma emitió los actos administrativos que ahora se le reprochan como irregularidades por la presunta extralimitación de funciones. La facultad autorizada y entregada por el Concejo Municipal de Icononzo al Alcalde, fundada en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución, “Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”, autorización que no es cuestionada por el fallador, en el sentido si podía el Concejo autorizar en dicho tema, si cumplió con la limitación temporal, pues de haber sido así estaríamos frente a un cargo o reproche diferente. Precisa respecto a la presunción de legalidad de los actos administrativos, como son los Acuerdos del Concejo de Icononzo, a través de los cuales se autorizó facultades o se autorizó para modificar el presupuesto, por lo que la segunda instancia deberá tener en cuenta la presunción de legalidad de estos actos, que no

ha sido debidamente valorada. Aduce la inexistencia de ilicitud sustancial, precisando que se entró en el campo de la responsabilidad objetiva en este caso, pues solo se hace un juicio de adecuación de la conducta frente a disposiciones constitucionales, reglamentarias y legales, para concluirse que existió falta disciplinaria e imputarse responsabilidad, máxime cuando se fundamenta el cuestionamiento en una 8

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Cra. 10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co posible extralimitación de funciones por no tenerse autorización del Concejo para modificar el presupuesto, cuando se ha demostrado que si existía tal autorización. Además que no se ha demostrado en la actuación que se hubiese producido alguna afectación a la administración pública, por el contario los ajustes presupuestales se hicieron para la adecuada gestión y actividad del ente territorial, así como para la inversión requerida en sectores sensibles de la población, ello significa que no puede hablarse de afectación sustancial al deber funcional y que en gracia de discusión se estaría frente de una conducta que afecta en menor grado el orden administrativo pero nada más. Señalando que los actos administrativos modificatorios del presupuesto no buscaban propósito diferente que colocar la administración al servicio de la comunidad en general, sin intereses personales y menos indebidos, en procura de cumplir los fines de la entidad territorial. Reitera lo pronunciado frente al error como eximente de responsabilidad alegado, y que no fue tenido en cuenta por el despacho de primera instancia y el cual

insiste debe ser evaluado por la segunda instancia, atendiendo el contenido de los Acuerdos 010 de 2012, artículo 12 y 016 de 2012, artículo 20, así como la entrada en vigencia de la ley 1550 de 2012, artículo 29 sumado al concepto o posición jurídica y puntual que sobre el tema le había precisado el abogado especialista HUGO NELSON JIMENES QUINCHE, como este mismo lo reconoce en la declaración rendida el 6 de agosto de 2014, diligencia en la que actuó y reafirmó que la ejecución y asesoramiento del señor REYES CORTES HERNANDEZ se realizó bajo el convencimiento de la existencia de autorización del Concejo en el Plan de Desarrollo y Acuerdo contentivo del presupuesto de la vigencia 2013, para la modificación del presupuesto por parte del Alcalde, ello sería suficiente para colegir que se contaba con facultades para adicionar el mismo y mal podría hablarse de extralimitación de funciones. Agrega que de no ser suficiente lo alegado a favor de su defendido el error de derecho como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria (artículo 28 numeral 6 de la ley 734 de 2002,) por cuanto la conducta del mismo se desarrolló con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, creyendo estar debidamente autorizado para ello. Aduce que el carácter invencible del error demandará un análisis de las circunstancias particulares de cada caso, con especial énfasis en las condiciones personales de quien lo alega y de sus posibilidades efectivas de previsión y conocimiento, toda vez que no es lo mismo el error que se esgrime con una formación profesional de

aquella que no lo tiene. Son esas circunstancias especiales que el despacho disciplinario no valora en debida forma y tiene de no recibo de la configuración del error invencible. Corolario de lo anterior solicita la revocatoria del fallo disciplinario de primera instancia proferido en contra de su defendido, por encontrarse desvirtuado el único cargo aquí imputado. En su escrito de alegatos de conclusión la doctora NIDIA YURANY PRIETO ARANGO, argumenta lo siguiente: Falta de congruencia entre el auto de cargos y el fallo. Aduce que en forma desconcertante para la defensa, el fallo de primera instancia abandona parcialmente el fundamento del cuestionamiento efectuado en el auto de citación a audiencia, esto es que no tenía autorización por el Concejo para 9

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Cra. 10 No. 16-82 P. 9 www.procuraduria.gov.co efectuar la modificación del presupuesto, para empezar a plantear ya no la falta de autorización, sino que el Concejo no podía trasladar al ejecutivo dicha competencia (folio 11 del fallo), para afirmar que lo legal hubiese sido que por iniciativa del disciplinado se presentara al Concejo Municipal de Icononzo los proyectos de Acuerdo mediante los cuales se realizaría las correspondientes modificaciones y que además cuestiona la legalidad de dichos Acuerdos indicando que la autorización allí contenida “no puede tener fuerza vinculante que la misma constitución y el decreto 111 de l996”. Agrega que no es congruente el fallo porque debió la Procuraduría Provincial reprochar como lo hace ahora en el fallo de

primera instancia, que las autorizaciones dadas a través de los Acuerdos no eran válidas, pero no fue así, el fundamento básico del auto de cargos fue precisamente que el Alcalde no contaba con autorización del Concejo, lo cual como ha sido aclarado no es cierto. Se cuestiona la legalidad de los Acuerdos que autorizaban al Alcalde para modificar el presupuesto, asunto que debió haber sido objeto de cuestionamiento desde el comienzo en el auto de cargos. Sobre el análisis de la Culpabilidad. Analiza la defensa la culpa en sus modalidades, para concluir que no acepta la calificación como falta grave cometida con culpa gravísima efectuada por el fallador, pues se tuvo como fundamento para ello en cuanto al grado de culpabilidad que hubiese sido con culpa gravísimacuando máximo podría haberse calificado como culpa grave, pero no se valoraron criterios como el de la naturaleza esencial del servicio, grado de perturbación del servicio, la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, nivel de aprovechamiento etc., contenida en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, como criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Por lo que la falta en el evento de existir sería leve y no grave, cometida máximo como culpa grave y no

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