PGN - PRESUPUESTO - Para efectos de contratar se considera el inicialmente aprobado para cada e
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRESUPUESTO - Para efectos de contratar se considera el inicialmente aprobado para cada e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veintinueve (29) de dos mil siete (2007). Aprobado en Acta de Sala No. 11.
Radicación No.: 161-3163 (165-83407/03).
Disciplinado: Jorge Enrique Ojeda Apolinar.
Cargo y Entidad: Gerente Cooperativa COOESPRO.
Origen: Informe oficial.
Fecha Hechos: 13 de diciembre de 2001, 29 de abril 11 de junio y 9 de agosto de 2002.
Asunto: Apelación de fallo.
P.D. Ponente: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.
La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 del 2000, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Jorge Enrique Ojeda Apolinar, revisa la decisión adoptada mediante providencia del 31 de mayo de 2006 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante la cual sancionó al implicado con destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de once (11) años. ANTECEDENTES PROCESALES La Superintendencia de Economía Solidaria mediante oficio del 10 de febrero de 2003, remitió a este órgano de control disciplinario documentos relacionados con los convenios interadministrativos celebrados por la Gobernación del Vichada, los Municipios de Puerto Gaitán (Guaviare) y Agua Azul (Casanare) con la Cooperativa COOESPRO y los contratos de asistencia técnica celebrados por dicha cooperativa,
para que se investigaran las presuntas irregularidades que se pudieron presentar en los procesos de contratación (fls. 2 a 123 C.O.1). La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal mediante auto del 9 de mayo de 2003 dispuso indagación preliminar (fls. 124 y 125 C.O.1); el 29 de octubre del mismo año abrió investigación disciplinaria contra Jorge Enrique Ojeda Apolinar, en su calidad de Gerente de la Cooperativa COOESPRO, determinación que le fue notificada personalmente (fls. 168 a 174 y 185 C.O.1), por auto del 20 de enero de 2005 le formuló pliego de cargos, que le fue notificado personalmente (fls. 237 a 250 y 273 C.O.2), el implicado presentó memorial de descargos, disponiéndose por auto del 15 de junio de 2005 la incorporación al proceso de las pruebas aportadas (fls. 251 a 266, 275 a 277 C.O.2); mediante proveído del 11 de octubre del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, derecho del que hizo uso el implicado (fls. 286, 294 a 299 C.O.2); por auto del 30 de noviembre de 2005 se modificó el pliego de cargos en cuanto a la calificación de la falta como gravísima a título de dolo respecto a la celebración de los contratos Nos. 06 del 11 de junio de 2002 y 063 del 9 de agosto de 2002, manteniendo la Radicación No.161-3163. calificación efectuada en el pliego de cargos del 20 de enero de 2005 con relación a
los restantes contratos investigados, decisión notificada personalmente al disciplinado, quien presentó descargos en relación con esta decisión (fls. 300 a 303, 309 a 319 C.O.2); por auto del 20 de enero de 2006 se dispuso correr el traslado para alegar de conclusión, derecho ejercido por el implicado (fls. 320, 327 a 332 C.O.2). Agotada la etapa de investigación mediante proveído del 31 de mayo de 2006 se profirió fallo sancionatorio de primera instancia, notificado personalmente (fls. 333 a 363 y 369 C.O.2), decisión que fue impugnada, concediéndose el recurso por auto del 20 de junio de 2006 (fls. 370 a 377 C.O.2). La Sala Disciplinaria por auto del 28 de septiembre de 2006 decretó de oficio la práctica de pruebas, consistente en solicitar a la Cooperativa COOESPRO y a la Superintendencia de Economía Solidaria, la copia del presupuesto inicial aprobado para las vigencias 2001 y 2002 por la Asamblea General de la Cooperativa y de los actos por los cuales se hubiera adicionado el presupuesto durante las citadas vigencias fiscales (fls. 380 y 381 C.O.2), obteniendo respuesta de la Cooperativa mediante comunicación del 7 de noviembre de 2006, recibida el día 8 del mismo mes y año (fl. 386 C.O.2) y del Superintendente Delegado para la Supervisión del Ahorro y la Forma Asociativa Solidaria, mediante comunicación del 28 de diciembre de 2006, radicada el 16 de enero de 2007 y recibida en este despacho el 22 de enero de 2007
(fl. 387 C.O.2). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal mediante proveído del 31 de mayo de 2006, declaró responsable disciplinariamente al implicado Jorge Enrique Ojeda Apolinar en su calidad de Gerente General de la Cooperativa COOESPRO, sancionándolo con destitución del cargo e inhabilidad de once (11) años. El análisis efectuado para llegar a la anterior conclusión fue: - Partiendo del presupuesto que los gerentes de las Administradoras Cooperativas son destinatarios de la ley disciplinaria y que los contratos que suscriban deben regirse por los dictados del Estatuto Contractual, señaló que el implicado para cumplir el objeto establecido en los Convenios Interadministrativos 022 del 14 de febrero de 2002 celebrado con la Gobernación del Vichada, 151 del 19 de abril de 2002 celebrado con el Municipio de Puerto Gaitán, 059 del 4 de diciembre de 2001 celebrado con el Municipio de Aguazul y 016 del 10 de abril de 2002 celebrado con el Departamento del Guaviare, celebró respectivamente las órdenes 38 del 29 de abril de 2002 con la Unión Temporal D & R Ingeniería, 065 del 11 de junio de 2002 con la firma Fulgor Energía S.A., 005 del 13 de diciembre de 2001 con la firma Servicios Técnicos Especializados Ltda. S.T.E., y 088 del 9 de agosto de 2002 con la firma Fulgor Energía S.A, cuyo objeto era idéntico al pactado en los convenios interadministrativos, sin que mediara proceso licitatorio, no obstante que el monto
máximo para contratar de manera directa en la Cooperativa COOESPRO para la época de los hechos era hasta $38.625.000, superando el valor de los contratos ampliamente dicha suma, contratación que además evidenció que la Cooperativa no contaba con la capacidad técnica, económica y operativa necesaria para ejecutar el objeto de los convenios, viéndose compelida a contratar en la forma descrita. 2 Radicación No.161-3163. - La Cooperativa COOESPRO conforme al certificado de existencia y representación se encuentra conformada, entre otros, por entes territoriales, por lo tanto era destinataria del Estatuto Contractual al celebrar con personas jurídicas las órdenes de servicio cuestionadas, ya que el representante legal de ese estamento público de conformidad con el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 debía someterse a los procedimientos y ritualidades previstos en el Estatuto Contractual, particularmente a las contenidas en el artículo 24 numeral 1º para la selección de contratistas, sin eludir los procesos de selección como ocurrió en el presente caso, dado que los contratos celebrados con las personas jurídicas privadas superaban la cuantía para contratar de manera directa, regulación ratificada por el artículo 2º del Decreto reglamentario 2251 de 1993. - Concluyó que el disciplinado con la conducta desplegada trasgredió las normas que le fueron citadas como vulneradas en el pliego de cargos, específicamente en cuanto a la vulneración del principio de transparencia contenido en el artículo 24,1 del Estatuto Contractual, toda vez que la cuantía máxima para contratar directamente la
Administradora Pública Cooperativa, para la fecha de celebración de los contratos cuestionados era de $38.625.000.00 pesos, suma rebasada ampliamente por los montos de los mismos, siéndole imperativo al implicado, para entonces, acatar el principio contractual anotado, el cual evidentemente inobservó. - También concluyó que el disciplinado OJEDA APOLINAR, vulneró el principio de selección objetiva del artículo 29 de la Ley 80 de 1993, por lo cual el implicado privó a la Administradora Cooperativa COOESPRO, al realizar de manera directa las órdenes de servicio con los contratistas mencionados, sin darle a esta la prerrogativa de buscar otras propuestas más favorables, opción que hubiese podido considerarse, si la selección se realiza acatando los formalismos de la Ley 80, comportamiento que lo hizo caer en incumplimiento a los deberes por desacato a las disposiciones contractuales. - Consideró particularmente sobre el principio de responsabilidad del artículo 26, numerales 4 y 5, en tanto, que el implicado ENRIQUE OJEDA APOLINAR a cargo de la responsabilidad en la dirección y el manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección, por el cual, le correspondía velar porque sus actuaciones estuvieran acordes con la debida administración de bienes ajenos, y ajustar su conducta a la ética y a la justicia, dirección de la actividad contractual que involucra no solo el acatamiento de los fines, propósitos, principios y ritualidades del Estatuto Contractual, sino, que la misma se ajuste a los cánones contenidos en los Convenios que precedieron el otorgamiento de las ordenes de trabajo a particulares para la
ejecución de los objetos contractuales, que a la postre fueron transferidos a éstos, sin miramiento, ni ritualidad alguna., en las cuales, si bien se consignó una dependencia jerárquica del contratista a la Administradora Cooperativa, que debe atender instrucciones y directrices que esta le imparta, en sentir de la Procuraduría, ello no constituye más que un ardid para eludir los formalismos contractuales de obligatoria observancia. - Igualmente ratificó la calificación de dolosa, teniendo en consideración que celebró las órdenes de servicio cuestionadas desconociendo los lineamientos del Estatuto de Contratación Estatal antes analizados, y que con cada una de las empresas suscriptoras de los referidos acuerdos había celebrado previamente contratos de asistencia técnica, profesional y operativa, lo que evidencia que tenía conocimiento de a quien asignar la ejecución de las obras contratadas con las entidades 3 Radicación No.161-3163. territoriales a través de los convenios interadministrativos; y confirmó la calificación de la falta como grave respecto de la suscripción de las órdenes 005 del 13 de diciembre de 2001 y 38 del 29 de abril de 2002 (en vigencia de la ley 200 de 1995), y de gravísima respecto a la celebración de las órdenes 06 del 11 de junio y 083 del 9 de agosto de 2002 (en vigencia de la Ley 734 de 2002). - Para efecto de dosificar la sanción, tuvo en consideración que se presentaba un concurso material de faltas por lo que impuso la sanción de destitución, que conforme al artículo 45 literal c) de la Ley 734 de 2002 implica la terminación del
contrato de trabajo, e inhabilidad general que sería de diez (10) años de conformidad con lo previsto en el artículo 46 ídem, pero que se aumentaría en un año más teniendo en consideración el concurso material de faltas (fls. 333 a 363 C.O.2). RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado mediante memorial visible a folios 370 a 376 C.O.2, interpuso y sustentó el recurso de apelación exponiendo los siguientes argumentos: - De conformidad con la Ley 79 de 1998, el Decreto 1482 de 1989, en concordancia con la Ley 454 de 1998, normas que establecen la naturaleza jurídica de las Administraciones Públicas Cooperativas, su función, objetivo y estructura, es claro que la relación contractual de los representantes legales con estos entes autónomos esta en la órbita del derecho privado, situación que se confirma en el concepto emitido por la Superintendencia de Economía Solidaria SES-OJ-167401 al Procurador Auxiliar de Asuntos Disciplinarios, en el cual se precisó que del análisis sistemático de los artículos 44 del D.L. 1482 de 1989 y 57 y ss de la Ley 79 de 1988, se podía colegir que si bien las Administraciones Públicas Cooperativas son entidades solidarias de carácter público, sus servidores no tienen la calidad de servidores públicos, encontrándose sus representantes legales sometidos al régimen laboral ordinario del Código Sustantivo del Trabajo, posición que se ve reforzada en el hecho que son elegidos por el Consejo de Administración de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del D.L 1481 de 1989, lo que constituye un acto
cooperativo, e igualmente sus funciones son fijadas estatutariamente, pues si se tratara de un servidor público su nombramiento provendría de la entidad estatal y sus funciones derivarían de una norma de derecho público. - Cuando la Cooperativa celebra convenios interadministrativos, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 80 de 1993 es que se traba una relación contractual de derecho público con la entidad pública contratante, asumiendo para ese efecto la cooperativa la denominación de entidad estatal y la obligación de cumplir los postulados de la Ley 80 de 1993, como en efecto se verificó respecto a los convenios interadministrativos relacionados con los hechos investigados, razón por la cual no se cuestiona dicha relación contractual, pero los contratos que la entidad cooperativa suscribe para desarrollar su objeto social, como lo fueron las órdenes de servicio cuestionadas en el presente proceso, no se hicieron en desarrollo de los convenios interadministrativos, ni por cuenta de las entidades territoriales contratantes, por lo tanto no están sujetos al estatuto contractual, cuestiona la competencia de la Procuraduría para investigar los actos de gestión de la cooperativa. 4 Radicación No.161-3163. - El a quo determinó que en la contratación efectuada por la Cooperativa con las personas jurídicas privadas se vulneraron los principios de selección objetiva, transparencia y responsabilidad al celebrar en forma directa los acuerdos consensúales sin mediar proceso licitatorio, pese a que las cuantías superaban el monto de contratación directa que para la época de los hechos era de $38.625.000,
cifra que no conoce de donde, como y porque aparece, pues no tiene sustento probatorio, además el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 para establecer la menor cuantía en contratación es el presupuesto anual de las entidades, manifestando que la Cooperativa no tiene presupuesto alguno. - La Cooperativa COOESPRO para cumplir su objeto social se organiza administrativa con sus colaboradores, personas jurídicas que pertenecían a dicha cooperativa en virtud a los contratos de disponibilidad para la asistencia técnica, profesional y operativa que con ellas se suscribieron en forma anterior a la celebración de los convenios interadministrativos, a las cuales posteriormente se les impartió una orden de servicio. Aduce que la relación contractual que se pretende cuestionar nació de la estructura administrativa de la cooperativa antes de la celebración de los convenios interadministrativos a través de los contratos de disponibilidad, los cuales son propios de las relaciones comerciales de las entidades de derecho privado, sin que esta modalidad de contratación para la época de los hechos se encontrara restringida, pruebas que no fueron desestimadas por el a quo. - Aduce que no obra en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y responsabilidad del investigado, por el contrario hay dudas, vacíos legales, desconocimiento de pruebas que debe resolverse a favor del investigado conforme lo prevé el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, aunado al hecho que no existió perjuicio ni daño patrimonial al Estado, se cumplieron las obligaciones pactadas, y las personas jurídicas privadas con quienes contrató
estuvieron vigiladas, supervisadas y dirigidas por la cooperativa, respecto de la cual tenían una dependencia jerárquica, administrativa y jurídica, solicitando su absolución.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
1. DE LA PRESCRIPCIÓN PARCIAL DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA RESPECTO
A UNA CONDUCTA CUESTIONADA AL DISCIPLINADO JORGE ENRIQUE
OJEDA APOLINAR.
El artículo 30 de la Ley 734 de 2002 establece: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Una vez se presenta la prescripción de la acción el órgano de control disciplinario pierde competencia funcional para continuar el trámite del proceso, siendo la única posibilidad proceder a efectuar su declaración con la consecuente cesación del procedimiento y el archivo de las diligencias que se vean afectadas por dicho fenómeno. 5 Radicación No.161-3163. La conducta cuestionada a este implicado en el pliego de cargos formulado mediante auto del 20 de enero de 2005, modificado por auto del 30 de noviembre del mismo año, respecto de la cual la acción disciplinaria está prescrita, es: “En su condición de Gerente General de la Cooperativa de Proyectos Especiales “COOESPRO” (fl. 220 cuaderno original No. 1), obvió la selección objetiva, el principio de transparencia y el de responsabilidad, al celebrar en forma directa los contratos con las firmas (…) Servicios Técnicos Especializados, visto a folios 106 a
111 del CO, cuyo objeto es la construcción y terminación de la casa de la cultura en el Municipio de Agua Azul, por un valor de $707.986.523. Lo anterior, sin que se hubiese adelantado el correspondiente proceso licitatorio o el concurso público, pues, para “COOESPRO”, procede el proceso licitatorio a partir de $38.625.000.” (fls. 237 a 250 C.O.2). El aludido contrato corresponde a la Orden No. 005 del 13 de diciembre de 2001, impartida por el disciplinado en su condición de Gerente General de COOESPRO a la firma Servicios Técnicos Especializados Ltda. S.T.E., visible a folios 112 a 123 del C.O.1. Como se está cuestionando la omisión de trámites y desconocimiento de principios de la contratación estatal, relacionados con los procedimientos de selección de contratistas, los cuales se verifican en la fase precontractual que culmina con la celebración del respectivo acuerdo negocial, la fecha de la celebración del mismo determina el inicio de la contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria, esto es, para la conducta referida, el 13 de diciembre de 2001, en consecuencia respecto a esta conducta el término de prescripción de cinco (5) años, determinado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, operó el 12 de diciembre de 2006.
2. CARGO FORMULADO.
La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal por auto del 20 de enero de 2005 formuló pliego de cargos al doctor JORGE ENRIQUE OJEDA APOLINAR, en su calidad de Gerente de la Cooperativa COOESPRO (fls. 237 a 250
C.O.2); decisión que fue modificada por auto del 30 de noviembre de 2005 en cuanto a la calificación de la falta respecto a dos contratos (fls. 300 a 303 C.O.2). En el pliego de cargos se indicó que la presunta conducta irregular en que pudo incurrir el disciplinado fue que para dar cumplimiento a los convenios interadministrativos celebrados con los departamentos del Vichada y Guaviare, y los Municipios de Puerto Gaitán y Agua Azul, contrató directamente y no mediante proceso licitatorio, desconociendo los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad. La imputación formulada al disciplinado fue: “En su condición de Gerente General de la Cooperativa de Proyectos Especiales “COOESPRO” (fl. 220 cuaderno original No. 1), obvió la selección objetiva, el principio de transparencia y el de responsabilidad, al celebrar en forma directa los contratos con las firmas: Unión Temporal D & R Ingeniería, cuyo objeto es la construcción Red de Propanoducto (GLP) para uso domestico e industrial en Puerto Carreño, por un valor de $2.803.407.547; FULGOR ENERGÍA S.A., cuyo objeto es la 6 Radicación No.161-3163. construcción de 268 sistemas de electrificación rural con energía solar en el Municipio de Puerto Gaitán , por valor de $671.783.617; FULGOR ENERGÍA S.A., cuyo objeto fue la construcción de 606 sistemas de energía solar para el Municipio de San José de Guaviare, departamento del Guaviare, por un valor de $1.237.338.123; y, Servicios Técnicos Especializados, visto a folios 106 a 111
del CO, cuyo objeto es la construcción y terminación de la casa de la cultura en el Municipio de Agua Azul, por un valor de $707.986.523. Lo anterior, sin que se hubiese adelantado el correspondiente proceso licitatorio o el concurso público, pues, para “COOESPRO”, procede el proceso licitatorio a partir de $38.625.000.” (Negrilla nuestra que corresponde a la falta que será objeto de declaración de prescripción). “CRITERIO DE VIOLACIÓN A LAS NORMAS (…) El Gerente General de “COOESPRO” PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, PUDO HABER INFRINGIDO EL PRINCIPIO DE transparencia que demanda el artículo 23 del estatuto contractual. En efecto, dicho principio que aparece establecido en el artículo 24 de la misma ley contractual manda a que la escogencia del contratista debe efectuarse siempre a través de licitación o concurso público y en el literal b) numeral 5º, observa que se definirán las reglas objetivas, justas claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole y aseguren una escogencia objetiva. Al respecto, sobre la escogencia del contratista por medio de concurso público, tal parece que no se observó, pues, en el plenario obra prueba que le permite al despacho establecer o al menos inferir que tal proceso -el concurso públicono se llevó a efecto. En igual forma y consecuente con el actuar anterior por parte de la Administración de la Cooperativa, tal parece que no se definieron reglas objetivas, justas y claras y completas que permitieran la confección de ofrecimientos y a la vez, asegurasen una
escogencia objetiva, pues por parte alguna de las pruebas obrantes en el proceso aparece que la administración hubiese solicitado, abierto la respectiva licitación pública y, en cambio, si aparece prueba en concreto, que orienta a presumir que la estatal no quiso abrir el correspondiente concurso público como se demostrará mas adelante en el capítulo de las pruebas. Ahora, en cuanto a la selección objetiva del contratista que está establecido en el principio de transparencia, tal parece que la Administración no procedió en tal sentido. En efecto, el deber de selección objetiva del artículo 29 de la Ley 80 de 1993, manda a que el Administrador de los bienes públicos debe efectuar las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos. También demanda dicho principio a que se deben consultar los precios o condiciones del mercado y la realización de los estudios. Así las cosas, al no obrar en el plenario dicho estudio y precios del mercado previamente a la asignación del contrato, posiblemente se evitó que otras firmas contratistas se presentaran a ofertar en una forma objetiva y justa. Además, se pudo haber privado a “COOESPRO” de conocer otras ofertas mas favorables. Entonces, al no actuar acorde con las disposiciones legales de la transparencia y de la selección objetiva del contratista que demanda la Ley contractual, esto es, al no observar la licitación pública al celebrar los contratos referenciados en el cargo, pudo 7 Radicación No.161-3163. haberse privado a la entidad estatal de conocer otros posibles oferentes que también habían podido brindar el mismo servicio y por que no, posiblemente, en mejores
condiciones. Finalmente y acorde con el principio de responsabilidad que para el caso que nos ocupa demanda el artículo 26 numerales 4 y 5 de la precitada Ley, tal parece que los mismos se actualizaron por el accionar del Gerente General de “COOESPRO”, pues, como máximo representante legal tenía la responsabilidad en el manejo de la actividad contractual. En otros términos, al no actuar conforme a los enunciados normativos pareciera que no se hubiese abrigado los intereses de la sociedad y por ende no protegió los derechos de la estatal y, además, pareciera que no hubiera actuado sobre la regla de la administración de los bienes ajenos, ello al contraer obligaciones a nombre de “COOESPRO” sin que al parecer hubiese actuado bajo las reglas que demanda la administración de los bienes ajenos ajustados a la ética y a la justicia. Como normas presuntamente infringidas se citaron los artículos 23, 24 numerales 1º, 5º literal b) y 8º, 26 numerales 1º, 4º y 5º, y 29 de la Ley 80 de 1993; 6º, 123.2 y 209 de la Constitución Política; 40 numeral 1º de la Ley 200 de 1995. La falta fue calificada como grave y dolosa, calificación que por auto del 30 de noviembre de 2005 se varió a gravísima dolosa respecto de los contratos 06 del 11 de junio de 2002 y 083 del 9 de agosto del mismo año, en consideración a que los hechos acaecieron en vigencia de la Ley 734 de 2002 y la conducta reprochada se adecua a la falta descrita en el numeral 31 del artículo 48 de esta ley.
3. ANÁLISIS DE FONDO. 3.1. Certificado de Existencia y Representación Legal de la Administración Cooperativa Especializada en Proyectos COOESPRO. - La Cooperativa se encuentra conformada, entre otros, por los Municipios de San Juan de Arama (Meta), de Baraya (Huila) y de la Primavera (Vichada), correspondiendo al representante legal celebrar todos los actos jurídicos que impliquen para la cooperativa adquirir derechos, contraer y extinguir obligaciones en todos los negocios y operaciones de la misma, conforme a la ley (fls. 147 y 148
C.O.1). - Se allegó también a proceso el certificado de inscripción, clasificación y calificación de la Cámara de Comercio (fls. 151 a 158 C.O.1). 3.2. Normatividad aplicable a las Administraciones Públicas Cooperativas. - La Ley 79 de 1988, por la cual se actualiza la legislación cooperativa, dispone que son actos cooperativos los realizados entre si por las cooperativas, o entre éstas y sus propios asociados, en desarrollo de su objeto social (artículo 7º). Esto indica, por exclusión, que los contratos que celebre la administradora pública cooperativa con una entidad de derecho público no se catalogan como actos cooperativos y, por ende, no están regidos por el derecho privado. 8 Radicación No.161-3163. El Gerente es el representante legal de la cooperativa y el ejecutor de las decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administración, nombrado por éste y sus funciones serán precisadas en los estatutos (artículo 37). Ninguna persona natural podrá tener más del diez por ciento (10%) de los aportes
sociales de una cooperativa y ninguna persona jurídica más del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los mismos (artículo 50). El trabajo de las cooperativas estará preferentemente a cargo de los propios asociados y los trabajadores de las cooperativas tendrán derecho a ser admitidos en ellas como asociados, si lo permite la naturaleza propia de las actividades sociales y las condiciones que para el efecto deben reunir los asociados (artículo 57). Las cooperativas podrán asociarse entre si para el mejor cumplimiento de sus fines económicos o sociales en organismos de segundo grado de carácter nacional o regional (artículo 92). Los organismos cooperativos de segundo grado y las instituciones auxiliares del cooperativismo, podrán crear organismos de tercer grado de carácter asociativo (artículo 93). Las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, las instituciones auxiliares del cooperativismo y las precooperativas, constituyen el sector cooperativo (artículo 122). Se consideran precooperativas los grupos que bajo la orientación y con el concurso de una entidad promotora, se organicen para realizar actividades permitidas a las cooperativas y, que por carecer de capacidad económica, educativa, administrativa, o técnicas, no estén en posibilidad inmediata de organizarse como cooperativas, deberán evolucionar hacia cooperativas en un término de cinco (5) años prorrogables a juicio de DANCOP, y sus estatutos deben contener entre otros su conversión a cooperativa (artículos 124, 125 y 129). Son instituciones auxiliares del cooperativismo las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se constituyan de conformidad con el artículo 94 de la presente ley, con el objeto de incrementar y desarrollar el sector cooperativo mediante el cumplimiento de
actividades orientadas a proporcionar preferentemente a los organismos componentes del sector cooperativo el apoyo y ayuda necesarios para facilitar el mejor logro de sus propósitos económicos y sociales, y deben limitar su objeto social a una sola línea de actividad y sus áreas afines (artículo 123). Los organismos cooperativos podrán, directamente o en forma conjunta, crear instituciones auxiliares del cooperativismo orientadas exclusivamente al cumplimiento de actividades de apoyo o complementación de su objeto social y podrán ser reconocidas como tales por DANCOP las entidades que no teniendo naturaleza jurídica cooperativa, carezcan de ánimo de lucro y realicen actividades orientadas al desarrollo del sector cooperativo, las instituciones auxiliares cuyos miembros sean personas naturales, podrán asociarse a organismos cooperativos de segundo grado, aquellas cuyos miembros sean personas jurídicas, podrán asociarse a organismos cooperativos de tercer grado (artículo 94). Las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, establecidas por la Nación, los departamentos, intendencias y comisarías y los municipios o distritos municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos, serán consideradas como formas asociativas para los efectos de este título y podrán constituirse con un mínimo de cinco entidades (artículo 130). 9 Radicación No.161-3163. - El Decreto Ley 1482 de 1989, por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, régimen interno, de responsabilidad y sanciones, y se dictan medidas para el fomento de las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, dispone:
Las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, que se denominarán administraciones cooperativas, se consideran formas asociativas componentes del sector cooperativo (artículo 2º).
Pueden ser asociados: La Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios o distrit
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