PGN - PRESUPUESTO - Para que pueda comprometerse se requiere de la existencia del acto administ
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PRESUPUESTO - Para que pueda comprometerse se requiere de la existencia del acto administ
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 83-2764-05 Disciplinado y/o investigado Hernando Quesada Trujillo Cargo y entidad Secretario de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila Quejoso De oficio. Fecha del informe 4 de marzo de 2005 Fecha Hechos Diciembre de 2002 Asunto Fallo de Segunda Instancia Bogotá D.C. 31 de agosto de 2007
I. ASUNTO Procede esta Delegada a decidir sobre la apelación del fallo de primera instancia proferido por la Comisión Especial Disciplinaria, conformada por la Procuradora Regional del Huila, Procurador Judicial Penal II No 141, el Procurador Judicial II en Asuntos Ambientales y Agrarios en Neiva y el Profesional Universitario Grado 18 de la Procuraduría Regional, con ocasión del recurso interpuesto por el defensor del
implicado, Dr. HERNANDO ALVARADO SERRATO.
II. HECHOS El señor HERNANDO QUESADA TRUJILLO, en su calidad de Secretario de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila, adelantó los trámites contractuales para proceder a la suscripción de los contratos No 619, 623, 624, 625, 626, 630, 632, 633, 635, 636, 637, 638, 642, 648, 651, 653, 655, 656, y 659 dentro de la vigencia 2002; sin embargo, de conformidad con la visita preventiva realizada por la Procuraduría General de la Nación, el 9 de enero de 2003, se evidenció que a esa fecha los
mismos no habían sido suscritos por los contratistas, quienes procedieron a firmar la minuta del contrato entre el 18 y el 27 de marzo de 2003. En efecto, con fundamento en la investigación adelantada logró establecerse que aún cuando los contratos relacionados contaban con sus respectivas numeraciones, fueron registrados presupuestalmente dentro de la vigencia fiscal 2002 y dentro del texto se establecía como fecha de perfeccionamiento el 31 de diciembre de 2002, lo cierto es que al 9 de enero de 2003 los contratistas no habían suscrito los contratos, al punto que sólo hasta el mes de marzo de 2001 se procedió suscribir los contratos por cada uno de ellos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de enero de 2003, la Procuraduría Regional del Huila, en cumplimiento de la función preventiva a ella asignada, realizó visita especial en las instalaciones de la Secretaria de Vías e Infraestructura del Departamento, a fin de establecer la legalidad en el trámite de los procesos de contratación directa adelantados por esa dependencia durante diciembre del año 2002. Como resultado de la revisión realizada se detectaron una serie de irregularidades frente a las cuales la Procuraduría Regional de Huila dispuso la apertura de indagación preliminar bajo el 1 radicado 083-2037-03, en decisión que data del 11 de febrero de 2003 (Cfr. Folios 1 a 130, cuaderno 1).
El 17 de febrero de 2003, el Viceprocurador General de la Nación conformó una comisión especial disciplinaria para conocer de los hallazgos encontrados por la Procuraduría Regional del Huila, integrada por el Procurador Judicial II Penal No
142, el Procurador Judicial II en Asuntos Ambientales y Agrarios de Neiva, la Procuradora Regional del Huila, quien fue designada como presidente de la Comisión, y un Profesional Universitario, (Cfr. Folio 149, cuaderno 1). El 4 de marzo de 2005, la Comisión Especial Disciplinaria dispuso el archivo definitivo de algunas de las diligencias y el desglose de varios anexos para adelantar bajo una radicación separada la investigación de los hechos objeto de las presentes diligencias, de suerte que, en esa misma fecha se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor HERNANDO QUESADA TRUJILLO, en su calidad de Secretario de Vías e Infraestructura del Huila, bajo el radicado de la referencia, esto es, el 083-2764-05 (Cfr. Folio 152, cuaderno 1). La decisión fue notificada en debida forma al interesado (Cfr. Folio 158, cuaderno 1). Mediante decisión que data del 18 de diciembre de 2006, la Comisión Especial Disciplinaria profirió pliego de cargos en contra del investigado, decisión de la que se notificó el señor QUESADA TRUJILLO personalmente el 26 de enero de 2007. El 16 de febrero de 2007, la Comisión Especial Disciplinaria se pronunció sobre las pruebas de descargos solicitadas por el investigado a través de su defensor decretándolas en su totalidad. Una vez practicadas las pruebas se procedió a dar traslado de las diligencias a los sujetos procesales para alegatos previos al fallo (Cfr.
Folios 253 y 259, cuaderno 1). Finalmente, el 20 de junio de 2007, la Comisión Especial Disciplinaria profirió fallo de primera instancia sancionando al señor HERNANDO QUESADA TRUJILLO con suspensión en el cargo por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo tiempo, por la comisión de una falta grave a título de dolo. Esta decisión fue notificada en debida forma al disciplinado e impugnada por su defensor dentro del término legal (Cfr. Folios 285 a 311, cuaderno 1)
IV. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Especial Disciplinaria profirió fallo sancionatorio en contra del investigado, con fundamento en los cargos formulados, al comprobar la existencia de una falta disciplinaria grave cometida a titulo de dolo, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 1º del artículo 34, sancionándolo con la pena principal de suspensión en el cargo de Secretario de Vías e Infraestructura por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo tiempo. Los fundamentos de la decisión de
instancia son (Cfr. Folios 285 a 304):
1. La Procuraduría Regional del Huila practicó visita especial a la Secretaría de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila el 9 de enero de 2003, encontrando una serie de contratos que, pese haber sido adjudicados, carecían de la firma del contratista y tenían fecha de suscripción de diciembre de 2002.
2. Una vez iniciada la investigación se solicitó nuevamente copia de los contratos y
se encontró que los mismos fueron suscritos en el mes de marzo del 2003, en el 2 anverso de la última hoja de cada contrato se dejó constancia manuscrita del rubro al que se había imputado el contrato, correspondiente a la vigencia 2002, y la fecha de la firma. Toda vez que los contratos tenían fecha de suscripción del 31 de diciembre de 2002, con tal conducta el disciplinado vulneró el principio de anualidad presupuestal y las normas de la Ley 80 de 1993 que determinan la forma y perfeccionamiento del contrato estatal.
3. Los contratos estatales son solemnes, se perfeccionan cuando existe acuerdo sobre el objeto, se determine la contraprestación y se eleve por escrito, incluyendo la firma de las partes, de suerte que como los contratos se perfeccionaron después del 31 de diciembre de 2002, aunque tuvieran dicha fecha y el registro presupuestal correspondiera a esa vigencia, lo cierto es que el compromiso presupuestal se adquirió con posterioridad vulnerándose con dicha conducta el principio de anualidad presupuestal.
4. La adjudicación de los contratos y su registro presupuestal no son elementos suficientes para la adquisición de compromisos presupuestales, es necesario que el contrato se eleve por escrito y sea suscrito por las partes, de suerte que suscribirlo con posterioridad al 31 de diciembre del año fiscal que se cierra con cargo a dicha vigencia desconoce el principio de anualidad, sin importar que su adjudicación y registro presupuestal correspondan a dicha vigencia.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor del implicado interpuso recurso de apelación dentro del término de ley en
contra del fallo condenatorio y solicitó se revoque la decisión adoptada con fundamento en las siguientes consideraciones (Cfr. Folios 309 a 312):
1. Aún cuando los contratos objeto de la investigación se suscribieron por la administración departamental el 31 de diciembre del año 2002, dentro de su texto se estableció un plazo de legalización de cinco días hábiles que vencían el 14 de enero de 2003, en el mes de enero de 2003 la administración departamental reinició labores el 7 de enero de 2003.
2. Los contratos fueron adjudicados y registrados presupuestalmente el 31 de diciembre de 2002, para lo cual es necesario que el contrato sea firmado por el funcionario encargado de la ejecución presupuestal que existan partidas a las que se pueda imputar el gasto y que estén libres de compromiso en cuantía suficiente para atender la obligación. Como el acto de adjudicación es irrevocable, la firma era una formalidad que podía llevarse a cabo hasta el 14 de enero de 2003, pues hecho el registro presupuestal se traba la relación jurídica entre el departamento y los contratistas quedando las partes obligadas a cumplir con las obligaciones pactadas.
3. No se vulneró el principio de anualidad al suscribir los contratos durante la vigencia siguiente por cuanto el proceso contractual, la adjudicación y el registro presupuestal fueron ejecutados durante la vigencia fiscal 2002 y esas situaciones fácticas son suficientes para afectación de las partidas presupuestales dentro de la vigencia fiscal respectiva atendiendo el principio de anualidad.
4. En cuanto a la imputación subjetiva de la falta el señor QUESADA TRUJILLO
no actuó en forma negligente en el cumplimiento de sus deberes, toda vez que no se infringió el principio de la anualidad y el retraso en la firma de los contratos se dio en virtud de la visita practicada por la Procuraduría pues se ordenó no proceder a la firma de los mismos hasta que no se esclarecieran los motivos de tal actuación preventiva. 3
5. Por último, llama la atención el defensor sobre que era más gravoso para la administración impedir la ejecución de los contratos por no suscribirlos en el plazo acordado que permitir su firma en marzo de 2003 y su debida ejecución como ocurrió.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Procede la Delegada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el servidor sancionado, para lo cual se ocupará, en primer lugar, de analizar lo relativo a la competencia que le asiste al Despacho para conocer del asunto:
(i) De la competencia de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. Tal y como se estableció en el acápite de antecedentes, la competencia para conocer en primera instancia de las presentes diligencias fue asignada por el Viceprocurador General de la Nación a una Comisión Especial Disciplinaria, con fundamento en el numeral 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000. Así las cosas, en virtud del mencionado artículo en el evento que se conformen comisiones disciplinarias especiales de servidores de la Procuraduría el fallo será proferido por quien presida la comisión y la apelación se surtirá ante el superior funcional de quien tomó la decisión en primera instancia. Así las cosas, toda vez que dentro de las presentes diligencias la comisión especial
disciplinaria fue presidida por la Procuradora Regional, sería competente esta Procuraduría Delegada para conocer y decidir de la apelación. En cuanto a la naturaleza del hecho, toda vez que el mismo se encuentra relacionado con presuntas irregularidades en la contratación, corresponde conocer del asunto a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Resolución 017 de 2000. En consecuencia, este Despacho es competente para adoptar la decisión que en segunda instancia corresponda. (ii) Consideraciones de la Procuraduría Delegada. Entra el Despacho a analizar el problema jurídico planteado por el apelante, según el cual, no existe violación al principio de anualidad presupuestal cuando el proceso contractual, la adjudicación y el registro presupuestal de un contrato tiene lugar dentro de una determinada vigencia fiscal, sin importar que la suscripción del mismo por parte del contratista tenga lugar dentro de la vigencia posterior. Por su parte, el operador disciplinario de primera instancia consideró que el contrato estatal, por ser solemne, no se tiene por perfeccionado sino hasta la firma de las partes, por lo tanto, no basta que el contrato haya sido adjudicado y registrado presupuestalmente dentro de una vigencia para dar cumplimiento al principio de anualidad, sino que se hace necesario suscribirlo durante la misma vigencia. Con el fin de dar solución a la temática planteada, el Despacho hará referencia a los siguientes aspectos: 4 (i) Las formalidades para el perfeccionamiento de los contratos según el Estatuto de Contratación Estatal. (ii) El principio de anualidad presupuestal.
(iii) Análisis del caso en concreto. (iv) Análisis del grado de culpabilidad (v) Análisis de la sanción impuesta (vi) Conclusión (i) Las formalidades para el perfeccionamiento de los contratos según el Estatuto de Contratación Estatal. Dentro del tema de la forma del contrato estatal, cobra relevancia el estudio de una serie de requisitos del mismo, que según su naturaleza y momento son requisitos de existencia del contrato -perfeccionamiento-, de ejecución o legalización1. Los requisitos de existencia o perfeccionamiento de los contratos estatales son aquellos necesarios para que el contrato nazca a la vida jurídica, son requisitos o solemnidades especialmente establecidas en la ley, adicionales al simple escrito, cuyo cumplimiento es necesario para que el contrato estatal exista, es por ello que los contratos estatales son por antonomasia solemnes. En efecto, en cuanto a la forma del contrato estatal, el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 refiere que los mismos deben constar por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, salvo en los casos allí establecidos. En ese sentido, el artículo 41 del mismo Estatuto señala que los contratos estatales se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y se eleve por escrito. De otro lado, para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. Ahora bien, el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, incluyó la denominación de
“contratos con formalidades plenas” para identificar los requisitos necesarios para determinados contratos según la cuantía de los mismos. El Decreto 679 de 1994, definió los contratos con formalidades plenas como aquellos que requieren de “la elaboración de un documento escrito, firmado por las partes en el que además de establecer los elementos esenciales del contrato, se incluyen las demás cláusulas a que haya lugar, y el cual es publicado en la forma prevista por el parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 80”. Así mismo, el artículo 25 del Decreto 679 de 1994, dispuso que se prescindirá de las formalidades plenas cuando las cuantías de los contratos sean iguales o inferiores a las cuantías señaladas en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, en ese caso “las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la contratación de acuerdo con la ley. Las órdenes (…) deberán precisar cuando menos el objeto del contrato y la contraprestación, así como los demás elementos necesarios para proceder al 1Cfr. PINO RICCI Jorge. El régimen jurídico de los contratos estatales. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2005. Página 333. 5 registro presupuestal del acto, cuando a ello haya lugar, y podrán contener las demás estipulaciones que las entidades estatales consideren necesarias de acuerdo con la ley. Adicionalmente el contratista deberá manifestar que no se encuentra en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la ley”.
Por su parte, el artículo 26 del Decreto 679 de 1994, se refirió a los requisitos de ejecución de los contratos estatales, así: “En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, para la ejecución del contrato se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de la disponibilidad presupuestal correspondientes. Lo anterior sin perjuicio de que se efectúe el correspondiente registro presupuestal, cuando a ello haya lugar, de acuerdo con la ley orgánica de presupuesto y sus disposiciones complementarias”. El Consejo de Estado, en providencia de 11 de diciembre de 2003, dentro del expediente Ref. Expediente No: 6800123310001097801 (15.796), al realizar el correspondiente análisis frente a la normatividad anteriormente señalada y las formalidades del contrato estatal, señaló: (…) el contrato estatal debe constar por escrito, en un documento firmado por ambas partes, cuando por la cuantía, de acuerdo con el presupuesto de la entidad, así se requiera. Se elaborará, en cambio, una orden firmada sólo por el representante legal de la entidad o por el funcionario a quien se haya delegado la contratación, cuando por la cuantía, no se requiera de la formalidad del contrato. Puede concluirse de las normas citadas, que el contrato estatal debe celebrarse por escrito cuando por la cuantía así se requiera y cuando implique mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad (art. 39). En los demás casos, la entidad estatal debe expedir el documento en que haga constar "cuando
menos el objeto del contrato y la contraprestación" y los elementos y estipulaciones que considere necesarios, sin necesidad de que el contratista concurra a firmar el documento (órdenes de servicio o de trabajo)”. En este sentido, es claro que el contrato estatales un contrato solemne que se perfecciona cuando se logre acuerdo sobre el objeto, la contraprestación y se eleve por escrito, es por ello que su celebración esta sujeta al principio de legalidad, de suerte que, la autonomía de la voluntad de las partes debe ceñirse a las formalidades establecidas en la ley para su existencia. Tanto los contratos con formalidades plenas como los contratos sin formalidades plenas son contratos solemnes, pues, la flexibilidad de los requisitos establecidos para la existencia de estos últimos no los convierte en contratos consensuales, ya que en todo caso debe existir un documento escrito firmado por las partes donde se plasme el acuerdo o por lo menos la coexistencia de voluntades, se defina el objeto y la contraprestación. Nótese, que para que exista el contrato debe mediar un acuerdo de voluntades entre la entidad y el contratista, por ello la aceptación del contratista debe verse plasmada con la firma, de suerte que “la existencia del 6 contrato se determina con el acuerdo de voluntades al concurrir, por una parte, la oferta del proponente y por la otra la aceptación de la entidad”. Sobre la solemnidad de los contratos estatales y las condiciones de existencia del contrato estatal, se ha pronunciado la doctrina en este sentido: “(…) Se observa a partir de lo dispuesto en los artículo 39 y 41, inciso 1º, de la Ley 80 de 1993, según los cuales los contratos estatales, con independencia
del procedimiento de escogencia de contratistas, y ya sean éstos con o sin formalidades plenas, están sujetos, por regla general, a unas especiales formalidades y solemnidades para su existencia, esto es, para considerarlos dentro del mundo jurídico y derivar de ellos las obligaciones consecuentes. Los contratos estatales, desde esta perspectiva de la regla general, no pueden se en consecuencia el producto de la consensualidad: se encuentran dominados por los principios de la solemnidad y ritualidad, aspectos estos que resaltan una característica sustancial de esta modalidad de contratación. Los contratos que celebre las entidades deberán, sin falta, estar contenidos en un escrito debidamente firmado por las partes, donde se consigne el acuerdo logrado en torno al objeto, la contraprestación y los demás elementos esenciales, naturales y accidentales propios del negocio jurídico que se celebra. Al cumplirse con estas exigencias legislativas se entiende, desde el punto de vista contractual, que se ha perfeccionado el negocio y, en consecuencia, existe contrato”2 (Subraya fuera del texto). Así las cosas, de lo expuesto se concluye que la manifestación de la voluntad de obligarse es un requisito de existencia de los contratos estatales, por ello la misma debe plasmarse de forma escrita en un documento que así permita reconocerlo, incluso cuando se trata de un contrato sin formalidades plenas debe existir la firma de la persona que acepta la orden, so pena de tenerse el acto contractual como inexistente. (ii) Principio de anualidad presupuestal El estatuto orgánico del presupuesto, Decreto 111 de 1996, incluye entre los
principios rectores para el manejo del presupuesto general de la Nación, el de anualidad, en el artículo 14, conforme al cual: “Artículo 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectado por compromiso caducarán sin excepción”. En desarrollo de este principio, el artículo 71, al regular la forma de ejecución del presupuesto estableció: 2 SANTOFIMIO Jaime Orlando, “Delitos de Celebración Indebida de Contratos”. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2002. Página 293. 7 “ARTICULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.
(…) Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones”. Como se vio, el artículo 41, inciso 2 y parágrafo 3º, de la Ley 80 de 1993, establece como requisitos para la ejecución de los contratos la aprobación de la garantía, la existencia de disponibilidades presupuestales correspondientes y la publicación. En cuanto a la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal, debe entenderse, en concordancia con el artículo 25, numeral 6 de la Ley 80 de 1993, que es un requisito previo a la escogencia del contratista, pues antes de efectuar la contratación debe verificarse la existencia de la disponibilidad para contratar. De otro lado, el registro presupuestal, al que alude el Decreto 111 de 1996, es un acto de perfeccionamiento de la afectación al presupuesto, pero no del contrato por cuanto se entiende que el contrato a estas alturas ya esta perfeccionado, los requisitos posteriores lo son para la ejecución del contrato después de perfeccionado3. Ahora bien, resulta claro que el primero de los requisitos para que pueda comprometerse el presupuesto es el de la existencia del acto administrativo que esta llamado a afectar las apropiaciones, de suerte que, si el acto administrativo no se encuentra perfeccionado no puede tener la virtud de comprometes apropiaciones presupuestales. Así, toda vez que los recursos apropiados deben comprometerse en la vigencia correspondiente, que va del 1º de enero al 31 de diciembre del año respectivo, y su ejecución material, esto es, la prestación de los servicios
contratados, la realización de las obras o el suministro de los bienes, deben llevarse a cabo a más tardar dentro del año siguiente a la vigencia de tal compromiso, si el compromiso, esto es, el contrato estatal no se encuentra perfeccionado debe concluirse que no se comprometió en debida forma el presupuesto pues el acto del que se deriva la apropiación es inexistente. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 6 de abril de 2000. Exp. 12.775. 8 (iii) Análisis del caso en concreto De conformidad con lo planteado por el parágrafo del artículo 171 del CDU, “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulte inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, por tanto, bajo estos supuestos procederá el Despacho a resolver el problema jurídico esbozado inicialmente a fin de establecer si asiste razón al apelante y no existe violación al principio de anualidad cuando el proceso contractual, la adjudicación y el registro presupuestal de un contrato tiene lugar dentro de una determinada vigencia fiscal, sin importar que la suscripción del mismo por parte del contratista tenga lugar dentro de la vigencia posterior. Pues bien, se ha demostrado dentro de las presentes diligencias que el señor HERNANDO QUESADA TRUJILLO, en su calidad de Secretario de Vías e Infraestructuras del Huila, adelantó los procedimientos necesarios para celebrar los contratos No 619, 623, 624, 625, 626, 630, 632, 633, 635, 636, 637, 638, 642, 648,
651, 653, 655, 656, y 659 en diciembre de 2002. De conformidad con la cuantía, algunos de los contratos encuadran dentro de la categoría de contratos con formalidades plenas y otros de ellos podían celebrarse bajo la modalidad de contratos sin formalidades; sin embargo, para cada uno de ellos se elevó un escrito dentro del cual una de las cláusulas establecía que el contrato se perfeccionaría por la firma de las partes intervinientes y el contratista tendría cinco días para su legalización, igualmente, debe resaltarse que en el texto de algunas de las resoluciones de adjudicación del contrato se contempló que el contratista tendría 10 días para la firma del mismo contados a partir de la notificación (Cfr. Anexos 3590, 92, 93, 94, 95, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 111, 113, 114, 115, 117 y 122). Se encuentra también probado que el 9 de enero de 2003 se realizó visita a la entidad por parte de la Procuraduría Regional estableciendo que a esa fecha los contratos no habían sido firmados por los contratistas, igualmente, de conformidad con los documento allegados y que obran en cada uno de los anexos relacionados se desprende que los contratos fueron suscritos en marzo del año 2003. En este sentido, es claro para el Despacho que al 31 de diciembre del año 2002 los mencionados contratos no se habían perfeccionado, pues para el perfeccionamiento del contrato estatal, independientemente de que se trate de un contrato con o sin formalidades plenas, se hace necesario el acuerdo sobre el objeto, la
contraprestación y elevarlo por escrito, por lo tanto, toda vez que la firma de las partes en un escrito es la formalidad que se plasma la manifestación de voluntad, debe concluirse que los contratos no se encontraban perfeccionados, de acuerdo con el marco normativo anteriormente señalado. Es por ello que precisamente el texto de cada uno de los contratos establecía que el perfeccionamiento de los mismos se daba con la firma de las partes, lo que fuerza a concluir que como los contratos sólo fueron suscritos por los contratistas en marzo de 2003, se perfeccionaron en esa fecha. Así las cosas, pese a lo argumentado por la defensa, debe diferenciarse entre el perfeccionamiento del contrato y su legalización, distinción que incluso estaba 9 plasmada en el texto de los contratos, dentro de los que se establecía que los mismos se perfeccionaban con la firma de las partes pero se concedían al contratista cinco días para su legalización. En efecto, la llamada legalización del contrato hace alusión al cumplimiento de una serie de requisitos que tienen lugar después de perfeccionado el contrato y antes de su ejecución. En estricto sentido, la expresión legalización fue acuñada para la publicación que debe hacerse de los contratos, en los términos consagrados por la Ley 190 de 1995, artículo 69, en donde se estableció que sería “requisito indispensable de legalización de los contratos de que trata el artículo anterior la publicación en el Diario Único de Contratación Pública, requisito que se entenderá cumplido con la presentación del recibo de pago por parte del contratista o de la parte obligada contractualmente para tal efecto”.
No obstante lo anterior, en la práctica contractual se ha identificado el concepto de legalización del contrato con el cumplimiento de todos los requisitos previos para su ejecución, como es la aprobación de las garantías por parte de la entidad, la publicación, el pago del impuesto de timbre, el registro presupuestal, que son en estricto sentido requisitos legales para la ejecución del contrato, pero es claro que se trata de formalidades que tiene lugar después de que el contrato ha nacido a la vida jurídica, esto es, tras el cumplimiento de los requisitos legales para la existencia del contrato estatal. Así las cosas, efectivamente dentro del texto de los contratos se estableció un plazo para la legalización de los mismos, sin embargo, toda vez que la legalización tiene lugar después del perfeccionamiento del contrato, uno de los requisitos esenciales para el perfeccionamiento cual es la firma de las partes debió tener lugar dentro de la vigencia 2002, esto es, a mas tardar el 31 de diciembre de 2002, al punto tal que, si los contratos hubieran sido perfeccionados en esa fecha su legalización, esto es la aprobación de las pólizas, las publicaciones y demás requisitos previos a su ejecución se hubieran podido llevarse a cabo durante el tiempo allí estipulado, teniendo en cuenta las fechas de vacancia y de reinicio de labores en la entidad.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.