PGN - PRESUPUESTO PROCESAL - Análisis jurídico
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRESUPUESTO PROCESAL - Análisis jurídico
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE TUTELA-Protección derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por la Procuraduría y la Presidencia de la República SALA DISCIPLINARIA-Competencia para resolver apelación del auto proferido por la La Vice procuraduría General de la Nación SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Del ejercicio del cargo de alcalde de Medellín, a Daniel Quintero Calle PRESUPUESTO PROCESAL-Análisis jurídico LEGITIMACIÓN POR ACTIVA-Fundamento constitucional para reclamar mediante la acción de tutela sus derechos constitucionales fundamentales El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, manifestando tal circunstancia en la solicitud. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Como presupuesto de
procedencia para el ejercicio de la acción de tutela/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Reglas según la jurisprudencia constitucional/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-A través de agencia oficiosa se debe acompañar de poder a. Puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. En efecto, la Corte ha insistido sobre la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela cuando ______________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 11001-03-15-000-2022-02623-00 5aCdeE/JADV/Ab E-2022-274545 demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo, es decir, cuando el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. b. Cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita la acción de manera directa, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas: i) mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente; ii) por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales; iii) por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado. La legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el
agente manifiesta que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. En el último de los eventos, la Corte ha manifestado que se debe acompañar poder: “cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado”. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA-El accionante carece de legitimidad para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a Daniel Quintero Calle. SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Fundamento legal código general disciplinario SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Jurisprudencia/SUSPENSIÓN PROVISIONALDebe ser motivada y cumplir con criterios objetivos para su imposición, permitir el ejercicio de defensa y contradicción, debe ser revocada inmediatamente cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a su imposición En primer lugar, el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019 dispone que durante la investigación disciplinaría o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del
autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. La Corte Constitucional se pronunció sobre el contenido de la norma, declarándola exequible mediante sentencia C-086 de 2019, en la que indicó que la decisión de suspensión provisional es constitucional, entre otros, debido a (i) la finalidad constitucional y la naturaleza jurídica; (ii) la exigencia del cumplimiento de criterios objetivos para su imposición; y (iii) las garantías que caracterizan su procedimiento, como la necesaria proporcionalidad y razonabilidad de la medida; y la posibilidad de ser controlada en el marco disciplinario y judicial. En efecto, la medida busca garantizar la eficacia del proceso disciplinario, en beneficio del interés general y el correcto desarrollo de la función pública, siendo un mecanismo temporal, no sancionatorio; la decisión debe ser motivada y debe cumplir con criterios objetivos para su imposición; la suspensión provisional debe ser motivada, permitir el ejercicio de defensa y contradicción, debe ser revocada inmediatamente cuando 2 11001-03-15-000-2022-02623-00 5aCdeE/JADV/Ab E-2022-274545 desaparezcan los motivos que dieron lugar a su imposición, es limitada, pues no puede superar los tres meses, salvo los casos de prórroga, la norma contempla la responsabilidad disciplinaria del funcionario que asume la medida y debe atender criterios de proporcionalidad y razonabilidad. 3 11001-03-15-000-2022-02623-00 5aCdeE/JADV/Ab
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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, mayo 18 de 2022 Doctora
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera Ponente – Sección Primera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 22 – 155
Acción: Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-02623-00
Actor: Fredy Esteban Restrepo Taborda Demandado: Procuraduría General de la Nación y Presidencia de la
República Honorable señora Consejera: Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en la acción de tutela de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado, sobre la base de las argumentaciones que se exponen a continuación: ANTECEDENTES Demanda En ejercicio de la acción de tutela, Fredy Esteban Restrepo Taborda, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República al expedir, respectivamente, el auto de 10 de mayo de 2022, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación IUS E4 11001-03-15-000-2022-02623-00 5aCdeE/JADV/Ab E-2022-274545 2022154858 - IUC D-2022-234290 y el Decreto 723 de 11 de mayo de 2022, “Por el cual se hace efectiva la suspensión provisional del alcalde del Distrito Especial de
Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, ordenada por la Viceprocuradoría General de la Nación, y se hace un encargo”. Fundamentos fácticos El accionante adujo que el 1º de mayo de 2019, el señor Daniel Quintero Calle anunció la creación del Movimiento Independientes y que mediante la recolección de firmas y el apoyo ciudadano se conformó el Grupo Significativo de Ciudadanos Independientes. Sostuvo que Daniel Quintero Calle fue elegido alcalde de Medellín para el período 2020 – 2023 y que el 1º de enero de 2020, tomó posesión del cargo. Afirmó que el 10 de mayo de 2022, la Procuradora General de la Nación anunció en medios de comunicación la apertura de investigación y la suspensión provisional del cargo del alcalde de Medellín. Precisó que el extremo activo tuvo conocimiento de la providencia que dispuso la suspensión provisional del cargo, por los medios de comunicación y no por la notificación al investigado. A su juicio, al emitir la decisión de suspensión provisional, la Procuraduría General de la Nación desconoció el control de convencionalidad, bloque de Constitucionalidad y vulneró los derechos políticos de los electores. Además, vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, defensa y contradicción, derecho a la conformación, ejercicio y control del poder político, derecho a la igualdad ante la ley y los derechos convencionales que conceden los tratados suscritos por Colombia en materia de derechos humanos. Concepto de la violación 5 11001-03-15-000-2022-02623-00 5aCdeE/JADV/Ab
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El demandante precisó que quienes votaron por Daniel Quintero Calle han sido privados de sus derechos políticos, particularmente del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, contemplado en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Insistió que la Corte Interamericana de Derechos Humanos le ha ordenado al Estado Colombiano no limitar, mediante decisiones de autoridades administrativas, los derechos políticos de servidores elegidos por voto popular. Por ello, precisó que bajo el principio de la convencionalidad no es posible que funcionarios elegidos popularmente sean suspendidos o destituidos por autoridades administrativas. En efecto, el actor afirmó: “A pesar de los argumentos señalados en el auto y lo expuesto en las leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021 donde se le otorga funciones jurisdiccionales a la Procuraduría para poder realizar este tipo de actuaciones y toma de decisiones en contra de funcionarios de elección popular, es evidente que en la teoría y en la práctica las normas son totalmente inconstitucionales y violatorias no solo de la decisión de la CIDH sino de la Convención americana (…) El artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, a la cual Colombia suscribió, no permite que un órgano administrativo pueda aplicar una sanción que implique una restricción a los derechos políticos de un funcionario público democráticamente electo. Esto es así toda vez que a) el mandato del accionante se interrumpe mientras dure la separación de su cargo en virtud de la decisión de la Procuraduría de suspensión provisional,
lo cual también afecta los derechos de aquellas personas que lo eligieron y el principio democrático, y b) se limitan los derechos políticos mediante la decisión administrativa”. Por otro lado, resaltó que el derecho disciplinario, como ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento los elementos propios del debido proceso. Frente a la vulneración a sus derechos al debido proceso, el actor informó que, al momento de presentar la tutela, la decisión de suspensión no había sido notificada, que contra la suspensión provisional no procede recurso y que el grado de consulta se surtirá ante quien comunicó la decisión en medios de comunicación, contrariando sus garantías procesales y constitucionales y los principios de imparcialidad y de doble conformidad. 6 11001-03-15-000-2022-02623-00 5aCdeE/JADV/Ab
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CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico Le compete a la Sala determinar si ¿La Vice procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a la igualdad del accionante, al proferir el Auto de 10 de mayo de 2022, mediante el cual ordenó la suspensión provisional del ejercicio del cargo de alcalde de Medellín, a Daniel Quintero Calle? Análisis jurídico Presupuesto procesal - Legitimación por activa El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, manifestando tal circunstancia en la solicitud. En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por Fredy Esteban Restrepo Taborda, en calidad de Codirector ejecutivo nacional del Movimiento independientes, 7 11001-03-15-000-2022-02623-00 5aCdeE/JADV/Ab E-2022-274545 en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al expedir el auto de 10 de mayo de 2022, mediante el cual ordenó la suspensión provisional del ejercicio del cargo de alcalde de Medellín a Daniel Quintero Calle. Sobre la legitimación en la causa por activa como presupuesto de procedencia para el ejercicio de la acción de tutela, la Corte Constitucional1 ha precisado las reglas que la reglamentan, así: a. Puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales. En efecto, la Corte2 ha insistido sobre la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo, es decir, cuando el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. b. Cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita la acción de manera directa, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas: i) mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente3; ii) por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales; iii) por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado. La legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer 1 Sentencia T-024 de 2019. 2 Sentencia T-511 de 2017. Ver también: T-416 de 1997, T-452 de 2001, T-086 de 2010, T-372 de 2010, T-176 de 2011, T-968 de 2014, T-435 de 2016. 3 Sentencia T-314 de 1995. 8 11001-03-15-000-2022-02623-00 5aCdeE/JADV/Ab E-2022-274545 la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el
amparo constitucional4. En el último de los eventos, la Corte ha manifestado que se debe acompañar poder: “cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado”5. Pues bien, en el sub lite, a juicio de esta Delegada, el accionante no está legitimado para actuar, comoquiera que no acreditó la calidad de representante o apoderado judicial de Daniel Quintero Calle, suspendido en el ejercicio del cargo mediante la providencia cuestionada y a quien presuntamente se le vulneraron sus derechos al debido proceso y elegir y ser elegido. Es decir, el accionante carece de legitimidad para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a Daniel Quintero Calle. Ahora bien, respecto del derecho presuntamente vulnerado de Esteban Restrepo Taborda, miembro del movimiento que inscribió a Daniel Quintero Calle como candidato a la alcaldía de Medellín, el derecho a la representación política, proceden las siguientes consideraciones. En primer lugar, el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019 dispone que durante la investigación disciplinaría o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del
autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. 4 Ídem. 5 Sentencia T-531 de 2002. 9 11001-03-15-000-2022-02623-00 5aCdeE/JADV/Ab
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La Corte Constitucional se pronunció sobre el contenido de la norma, declarándola exequible mediante sentencia C-086 de 20196, en la que indicó que la decisión de suspensión provisional es constitucional, entre otros, debido a (i) la finalidad constitucional y la naturaleza jurídica; (ii) la exigencia del cumplimiento de criterios objetivos para su imposición7; y (iii) las garantías que caracterizan su procedimiento, como la necesaria proporcionalidad y razonabilidad de la medida; y la posibilidad de ser controlada en el marco disciplinario y judicial8. En efecto, la medida busca garantizar la eficacia del proceso disciplinario, en beneficio del interés general y el correcto desarrollo de la función pública, siendo un mecanismo temporal, no sancionatorio9; la decisión debe ser motivada y debe cumplir con criterios objetivos para su imposición; la suspensión provisional debe ser motivada, permitir el ejercicio de defensa y contradicción, debe ser revocada inmediatamente cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a su imposición, es limitada, pues no puede superar los tres meses, salvo los casos de prórroga, la norma contempla la responsabilidad disciplinaria del funcionario que asume la medida y debe atender criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Sobre este último criterio, la Corte Constitucional precisó:
“la necesaria proporcionalidad y razonabilidad de la suspensión provisional, es importante resaltar que una medida cumple con estos criterios cuando, primero, atiende a fines constitucionalmente válidos, entre estos, “el acatamiento de los fines de la función pública como elemento estructural de la prevalencia del interés general”[41], es decir, la eficiencia, economía, igualdad, celeridad, imparcialidad y publicidad[42], así como la “moralidad pública” [43]; y, segundo, cumple los requisitos establecidos en la ley para la imposición de la restricción[44]. Adicionalmente, al estar comprometidas garantías superiores como los derechos políticos y, a la vez, el interés general, puede resultar procedente acudir a el test de razonabilidad y el juicio de proporcionalidad, que son herramientas jurídicas utilizadas para evidenciar si una medida resulta constitucional en consideración al fin perseguido. Particularmente, el principio 6 El cargo de inconstitucionalidad fue el presunto desconocimiento del artículo 23 de la CADH, así como el artículo 29 Constitucional, en razón de que, a juicio del demandante, “el operador disciplinario (…) carece de competencia para dictar la medida cautelar de suspensión provisional respecto de servidores públicos de elección popular”. Mediante sentencia C-450 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, hoy 217 de la Ley 1952 de 2019. 7 (a) Cualificación especial del sujeto disciplinable, (b) Oportunidad, (c) Calificación de las faltas, (d) Serios elementos de juicio sobre riesgos objetivos. Ver: T-433 de 2019.
8 T-433 de 2019. 9 Ídem. 10 11001-03-15-000-2022-02623-00 5aCdeE/JADV/Ab E-2022-274545 de razonabilidad constituye un “instrumento de control sobre las actuaciones de las autoridades estatales, pues en un Estado Social y Constitucional de Derecho, estas deben orientarse al cumplimiento de fines constitucionalmente legítimos. Si esas medidas tocan derechos fundamentales, no sólo deben ser razonables sino que, además, deben resultar proporcionados”[45]. La proporcionalidad constituye una prohibición de exceso. Desde esta perspectiva “(l)a proporcionalidad de la medida provisional depende de que ésta propenda por los fines que la justifican”[46]. En términos generales el juicio de proporcionalidad exige estudiar si el impacto sobre los derechos fundamentales cumple con los siguientes tres criterios: (i) idoneidad: exige verificar la adecuación de la medida para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo; (ii) necesidad: implica analizar si existen medidas alternas con mayor o igual eficacia para lograr el fin propuesto, las cuales afectan en menor grado las garantías comprometidas; y (iii) proporcionalidad en sentido estricto: busca estudiar la proporcionalidad entre medios y fines “es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes”[47]”10. Por otro lado, en sentencia C-086 de 2019 la Corte Constitucional señaló que la verificación del cumplimiento de los presupuestos o condiciones objetivas y del respeto de las garantías corresponde tanto a las autoridades disciplinarias, sea por medio del recurso de reposición o sea por el trámite de la consulta, y a las autoridades judiciales,
por medio de la acción de tutela, que es el mecanismo de protección idóneo para este propósito. Ahora bien, según el artículo 277 de la Constitución Política, al Procurador General de la Nación le compete ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 10 T-433 de 2019. 11 11001-03-15-000-2022-02623-00 5aCdeE/JADV/Ab
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Recientemente, la Ley 2094 de 202111 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones establecidas en la ley. Además, dispuso que la competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. En el artículo 16 ejusdem, que modificó el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso que las Salas Disciplinarias conocerán de la consulta de la suspensión provisional y de los recursos de apelación y queja interpuestos contra las decisiones de primera instancia de las procuradurías delegadas. Igualmente, de la segunda instancia y
de la doble conformidad, en los procesos con asignación especial, siempre y cuando el funcionario desplazado tenga la competencia de procurador delegado y de las demás que le sean señaladas. Según la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, para ejercer sus funciones de investigación y sanción, puede acudir a diferentes instrumentos que aseguran una labor efectiva, como la suspensión provisional12. Esta competencia para 11 Norma que tiene como finalidad esencial dar cumplimiento a la sentencia de 8 de junio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego contra Colombia en la que, entre otros aspectos, señaló la necesidad de generar mayores garantías para los destinarios de la ley disciplinaria, en aplicación del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Gaceta del Congreso 234 de 7 de abril de 2021). Adicionalmente, en la Gaceta del Congreso 234 de 7 de abril de 2021, se lee: “como la función disciplinaria, en el marco de los derechos políticos, implica su restricción al momento de imponer sanciones tales como la destitución, la suspensión y la inhabilidad, se impone reconocer que esa función es jurisdiccional y, por tanto, revestir a las decisiones que, en ese marco se dictan, con las características de autonomía e independencia que constitucionalmente se reconoce al órgano de control, como el de la imparcialidad (…)”. En otro aparte, “la sentencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos de 8 de junio de 2020 señala que el estándar de garantía en los
procesos disciplinarios debe ser compatible con las garantías judiciales del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese orden de ideas, llamó la atención sobre la necesidad que este proceso, por su carácter sancionatorio, diferenciara entre la etapa de instrucción y el juzgamiento, a efectos de guardar la imparcialidad objetiva (considerando 129). Para atender ese requerimiento, la propuesta de reforma que se somete a consideración del Congreso de la República busca introducir esa distinción, para que el funcionario que conoce de la investigación disciplinaria y formula el pliego de cargos, no sea el mismo que escuche en descargos, ni decrete ni practique las pruebas en la etapa de juzgamiento, para finalmente decidir”. 12 T-433 de 2019. 12 11001-03-15-000-2022-02623-00 5aCdeE/JADV/Ab E-2022-274545 suspender provisionalmente a un servidor público, incluso de elección popular, se funda en la competencia del operador disciplinario para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores públicos y es compatible con las normas previstas en el artículo 23 de la CADH y en el artículo 40 de la Constitución13. Sobre el particular, la Corte de cierre manifestó: “En efecto, la PGN es una entidad perteneciente al Ministerio Público (…) independiente de los demás órganos del Estado “de manera semejante a como lo son los jueces (…) al momento de interpretar de manera sistemática y armónica con la Constitución el artículo 23 de la CADH”[49]. Sus funciones de investigación y sanción son preferentes y su objetivo principal es
asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública(…) Particularmente, en relación con el alcance de esta competencia respecto a servidores públicos de elección popular, esta Corporación ha hecho énfasis en que los derechos políticos si bien son fundamentales, no son absolutos, como ningún derecho de esa naturaleza. En concordancia, el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) evidencia que los derechos humanos reconocidos en ese instrumento jurídico internacional pueden ser limitados, al determinar que “(l)as restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que derechos políticos, como el derecho a ser elegido, admiten limitaciones que, “por un lado, propugnen por la defensa y garantía del interés general y, por el otro, aseguren un comportamiento acorde con los supremos intereses que les corresponde gestionar a quienes se encuentren al servicio del Estado” (…) Ahora bien, la Procuraduría General de la Nación, para ejercer sus funciones de investigación y sanción, puede acudir a diferentes instrumentos que aseguran una labor efectiva[53]. Entre estas herramientas jurídicas se encuentra la suspensión provisional, que también puede recaer sobre servidores públicos de elección popular. En ese sentido, mediante la Sentencia C-028 de 2006 se señaló que “la facultad que le otorgó el legislador a la Procuraduría General de la
Nación para imponer sanciones disciplinarias temporales o permanentes que impliquen restricción del derecho de acceso a cargos públicos, no se opone al artículo 93 constitucional ni tampoco al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica”, este último, referente a los derechos políticos. En el mismo sentido, mediante la Sentencia C-086 de 2019, siguiendo el precedente jurisprudencial[54], se recordó que “la competencia para suspender provisionalmente a un servidor público, incluso de elección popular, se funda en la competencia del operador disciplinario para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores públicos, conforme al antedicho precedente, debe concluirse que la norma demandada es compatible con las normas previstas en el artículo 23 de la CADH y en el artículo 40 de la Constitución”. Particularmente, la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar, ha sido objeto de diferentes pronunciamientos en sede de constitucionalidad y de tutela (…) en los cuales se ha resuelto la aparente tensión existente entre el artículo 277.6 de la Constitución Política y su desarrollo legal (…) frente al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) (…) y (…) se ha concluido que (c) no existe contradicción entre estos instrumentos jurídic
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