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PGN - PRESUPUESTO PROCESAL - Contra actos de elección de carácter popular según jurisprudencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRESUPUESTO PROCESAL - Contra actos de elección de carácter popular según jurisprudencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Declara la elección de representantes a la Cámara por el Distrito Capital de Bogotá CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS-Se aplica la disposición constitucional Conforme a lo señalado en el artículo 4º de la Carta Política la norma constitucional es norma de normas, vinculante y en caso de contradicción entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplica la disposición constitucional, es la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene como nota caracterizadora la ausencia de generalidad, se aplica a un caso particular y concreto, surte efectos interpartes y la norma inaplicada no se afecta en su vigencia. REGLA DE OBLIGATORIEDAD-De las normas que se encuentren vigentes Tratándose de las normas expedidas por las autoridades administrativas (reglamentos) la regla de obligatoriedad no es ajena, entre tanto las normas se encuentren vigentes y no hayan sido suspendidas o anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo ellas obligan, principio que se explica en la presunción de legalidad que ampara el ejercicio de la función. DEMANDA DE NULIDAD-En materia electoral es requisito de procedibilidad someterla a decisión de autoridad administrativa Conforme a la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 2009, cuando la demanda de nulidad electoral esté fundada en causales de nulidad por irregularidades que se sucedan en el curso del proceso de votación y en el escrutinio es requisito de procedibilidad someterlas antes de la declaratoria de elección a la decisión de la autoridad administrativa correspondiente, que tiene como órgano límite y único facultado para

conocer del asunto al Consejo Nacional Electoral. CONTENCIOSO ELECTORAL-Ejercido ante la Jurisdicción administrativa según regulación legal PRESUPUESTO PROCESAL-Contra actos de elección de carácter popular según jurisprudencia del Consejo de Estado ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS-No pueden ser conjuntamente sino individualizados La exigencia de incluir en la demanda como actos que también se pide sean anulados, aquellos que deciden sobre las irregularidades propuestas en sede gubernativa, así como sobre las reclamaciones, en sentir de esta Delegada, no se cumple acudiendo a la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 1 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co fórmula utilizada por el apoderado de la parte actora en su escrito de demanda, conforme a la cual, pretende que se declare la nulidad de «todos los actos administrativos inmersos en el acto que se demanda y que se identifican en el acápite de los hechos de este libelo». La nueva exigencia de procedimiento consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2009, le impone al actor una carga procesal adicional que lo es individualizar no sólo el acto declaratorio de la elección, exigencia que prevé el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, sino además todos aquellos contentivos de las decisiones que profiera el Consejo Nacional Electoral, la que se ha de cumplir de manera irrefragable, habida consideración que la nueva decisión se integra a la primera para formar la unidad decisoria que así debe ser considerada para efectos de la demanda ante la jurisdicción de

lo contencioso. CARÁCTER GENERAL DE LA PETICIÓN-No permite determinar la unidad decisoria El carácter general como formula la petición no permite determinar la unidad decisoria, el acto de elección, por cuanto, vistos los actos que se enuncian en el acápite de los hechos cada uno de ellos conforma una decisión, distinta e independiente, contentiva de unas reclamaciones que le son propias, de unos argumentos de hecho y de derecho igualmente independientes y propios que pueden resultar en más de los caso disímiles. Lo anterior no se propone con el fin de propender por una posición que restrinja el ejercicio de la acción solo al ciudadano reclamante, ese no es el sentido, pues la acción no ha dejado de ser pública y puede ser incoada por cualquiera, sólo que para este efecto deberá conformar el acto de elección con cada una de las decisiones proferidas por la Organización Electoral y frente a cada una de ellas expresar los motivos de inconformidad, los cuales, se reitera le son propios. Como en el caso propuesto el actor no ha identificado en debida forma los actos demandados la demanda es inepta. NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Demanda acto de elección así como decisiones administrativa/NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORALAplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Conforme a la jurisprudencia que ha elaborado la H. Sala, por razón del Acto Legislativo 1 de 2009, quien ejerza la acción de nulidad de contenido electoral, además de demandar el acto de elección, debe igualmente comprender dentro de su pretensión aquellas decisiones administrativas proferidas por las autoridades electorales para decidir las solicitudes impetradas por los intervinientes en el proceso

electoral, formuladas con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, de la misma forma las decisiones por medio de las cuales definieron los recursos interpuestos en contra de sus decisiones cuando ellas fueren susceptibles de ser impugnadas por esta vía. AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-Previamente a demandar la nulidad de la elección/PROCESO ELECTORAL-Congruencia entre el petitum de la demanda y lo reclamado Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 2 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Considera este Despacho que el actor, para efectos demostrar el agotamiento del requisito de procedibilidad ha debido allegar como prueba demostrativa del mismo el escrito en donde plasmo su reclamación, el cual le permite al fallador analizar si efectivamente se cumplió con la exigencia constitucional. El agotamiento de este requisito no se puede considerar perfeccionado en eventos como el que se analiza, es claro que el mismo se halla sometido al cumplimiento de unas exigencias mínimas, i) en principio la referida con la oportunidad en la que se debe formular la reclamación, que lo es su formulación hasta antes de la declaratoria de elección, una vez proferida este precluye la oportunidad; ii) debe constar por escrito; iii) debe ser presentada ante la autoridad competente, aspectos todos estos que permiten determinar si se agotó el requisito. Este Despacho considera que la nueva exigencia de procedimiento que se impone en el curso del proceso electoral por razón de la reforma constitucional, crea una situación

igualmente nueva, es la referida con la congruencia que debe existir entre el petitum de la demanda y lo reclamado en sede gubernativa. NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Causal por falsedad del registro Conforme lo tiene señalado la jurisprudencia estas diferencias en principio no son admisibles, pues el resultado del E-24 debe ser coincidente con el del E-24, toda vez que éste tiene como fundamento el primero de los mencionados. En los eventos en que esto no se sucede se configura la causal de nulidad por falsedad del registro se entiende que el resultado del E-24 es el producto de una maniobra engañosa encaminada a distorsionar el resultado electoral, en beneficio de una aspiración y en detrimento de otras. NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Declaratoria si el total de las inconsistencias altera el resultado final/NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Por último, conforme a lo que ha señalado la jurisprudencia la nulidad de la elección se declara si el total de inconsistencias tiene la virtud de alterar el resultado final de la elección la jurisprudencia de la Sala, ha precisado que lo apócrifo o falso para que constituya causal de nulidad debe trastocar el resultado electoral, debe modificarlo, si ello no acontece la nulidad no se configura. NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Cuando el registro es falso o apócrifo Si estos presupuestos se presentan, esta Delegada considera que se ha de declarar la nulidad, por cuanto que este tipo de irregularidad se enmarca dentro de la causal 2ª del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, disposición conforme a la cual las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación son nulas cuando

aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación, en caso contrario se han de desestimar las pretensiones. NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Procede si se configura la causal 2 del Art. 223 del Código Contencioso Administrativo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 3 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ahora bien, si se demuestra que efectivamente el resultado de la votación en algunas de las mesas que señala el demandante carecen del soporte legal que es el formulario E-14 o que éste se encuentra mutilado o está incompleto, no cabe la menor duda que el resultado resulta siendo una invención fabulosa, sin hesitación alguna esa es la conclusión y se configura la causal 2ª del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Causal se aplica cuando se demuestran actos encaminados a alterar el resultado En lo que atañe con las tachaduras, enmendaduras o borrones, tales anomalías no son constitutivas per se de la causal de nulidad 2ª del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo; tan sólo en la medida en que se demuestre que éstos corresponden a una treta o ardid encaminado a alterar el resultado final de la elección se entiende estructurada la falsedad. Conforme a los artículos citados la Comisión Escrutadora debe efectuar el recuento oficioso cuando advierta la existencia de una de estas irregularidades, de la misma

manera está obligada a efectuar el recuento cuando así lo soliciten los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales por las mismas razones. CONTROL DE LEGALIDAD-No opera con carácter general sino solo de las normas señaladas en la demanda/CONTROL DE LEGALIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado/CONTROL DE LEGALIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Para esta Agencia del Ministerio Público, el carácter rogado de la justicia en lo contencioso y el hecho de que los actos administrativos se expidan dentro de un marco preciso de normas que le invisten de la presunción de legalidad, le impiden al Juez en ejercicio de su labor de control de legalidad, considerar en su integridad la normatividad; el análisis de legalidad no opera con carácter general sino sólo en relación con las normas señaladas por el demandante en la demanda y cuando ello no sucede así, el examen no es posible y la pretensión esta llamada al fracaso. JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Es rogada en relación con el ordenamiento jurídico y frente al supuesto fáctico/DEMANDA DE NULIDAD-Debe expresar los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción Como quedó señalado la justicia en lo contencioso es rogada y este carácter opera no solo en relación con el ordenamiento jurídico sino de igual manera frente al supuesto factico o hechos fundantes de la pretensión, por ello, y así lo tiene señalado la H. Sala ha de considerarse que el actor debe tener presente la exigencia que trae señalada el numeral 3º de la norma citada, de conformidad con el cual en la demanda el actor debe

expresar los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Por falsedad o apocrifidad Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 4 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En relación con la nulidad por falsedad o apocrifidad que estructura a partir de la variación en la votación que obtiene el Partido Verde y los votos nulos, se considera que si en efecto ello se sucedió habrá de efectuarse las correcciones que resulten pertinentes y si las mismas concluyen en la modificación del resultado electoral, se habrá de concluir en la nulidad. REVISIÓN DE LOS ESCRUTINIOS-Agotar requisito de procedibilidad Los antecedentes que obran en el plenario permiten inferir que la decisión del Consejo Nacional Electoral de rechazar de plano la solicitud de revisión de escrutinios por extemporaneidad no se ajusta a las disposiciones que regularon esta figura, en especial la norma constitucional conforme a la cual las reclamaciones encaminadas a agotar el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pueden presentar ante el Consejo Nacional Electoral para su examen hasta antes de la declaratoria de la elección; además, la corporación expidió normas que reglamentaron el tema, las cuales, le eran imperativas. TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Orientada a demostrar fines distintos a los que fue investido el funcionario Conforme lo tiene señalado la teoría del acto administrativo, la desviación de poder «se

produce cuando la atribución de que está investido un funcionario para expedir un acto administrativo no se ejerce hacia el fin exigido por la ley, sino en busca de logros diferentes. En otras palabras, el acto administrativo, aunque comporta externamente las formalidades exigidas por la ley, está orientado a fines distintos para los que fue investido el funcionario emisor. Y en casos como este corresponde al impugnante demostrar que la autoridad hizo uso de su facultad con propósitos distintos de aquellos previstos en la disposición que la confiere». NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Causal de falsa motivación El vicio de la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, porque no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctica o jurídica. La falsa motivación, se presenta en las siguientes situaciones: Por falsedad en los hechos, esto es, cuando se invocan hechos que nunca ocurrieron, o se describen de forma distinta como ocurrieron; Por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan. NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Lo apócrifo o falso para que se configure la causal de trastocar el resultado electoral Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 5

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La jurisprudencia de la Sala en torno a la nulidad de la elección con fundamento en la causal 2ª del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, ha precisado que lo apócrifo o falso para que constituya causal de nulidad debe trastocar el resultado electoral, debe modificarlo, si ello no acontece la nulidad no se configura. Bogotá D.C., enero 16 de 2012 Concepto No. 001 Doctor Alberto Yepes Barreiro

H. Magistrado ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 110010328000201000055 00

Radicado interno: 2010 – 0055 (Acumulados 2010 – 0057, 2010 – 0058) Actor: Luz Marina Gordillo Salinas y otros Acción: Electoral única instancia Asunto: Nulidad del acto administrativo que declaró la elección de Representantes a la Cámara por el Distrito Capital de Bogotá, para el período 2010 - 2014.

Respetado señor Consejero: De la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión, ordenado mediante providencia del 21 de septiembre de 2011. 1 – ANTECEDENTES 1.1. Demanda incoada por la ciudadana Luz Marina Gordillo SalinasRadicado interno 2010 - 0055

El señor Luis Hernando Velásquez Bravo, obrando como apoderado de la señora

Luz Marina Gordillo Salinas, en ejercicio de la acción de nulidad de contenido Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 6 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co electoral demandó la nulidad de la Resolución 1675 de julio 13 de 2010 expedida por el Consejo Nacional Electoral «Por medio de la cual se adjudican, se asignan las curules y se declara la elección de Representantes a la Cámara en la circunscripción de Bogotá Distrito Capital para el período 2010 – 2014 y en consecuencia se expiden las respectivas credenciales». 1.1.1. Pretensiones La parte actora señaló como tales las siguientes:  Que se declare nula la Resolución 1675 de julio 13 de 2010 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declara la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción del Distrito Capital de Bogotá para el período 2010 – 2014.  Que como consecuencia de la nulidad deprecada y de su prosperidad se ordene la cancelación de las credenciales expedidas a los Representantes a la Cámara elegidos en Bogotá -Distrito Capital -.  Que se declaren nulos todos los registros electorales de los jurados de votación y los documentos que con posterioridad a éstos se elaboraron por: o Apocrificidad por contener datos inexactos entre los formularios E–14 y los E-24. o Por carecer de los formularios E-14 o por que aparecen mutilados

o incompletos. o Actas E-14 firmadas por menos de dos jurados. o Por la presencia de tachaduras o enmendaduras de las actas E14.  Que se ordene la realización de un nuevo escrutinio y se haga la correspondiente declaración de elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción de Bogotá Distrito Capital período 2010 – 2014. 1.1.2. Hechos Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 7 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La parte actora se refirió al proceso electoral que se adelantó el pasado 14 de marzo de 2010, en el cual se eligieron los miembros del Congreso de la República –Senado y Cámara de Representantes- . Manifestó que el Acto Legislativo 001 de 2009, faculta al Consejo Nacional Electoral, para que reglamente el proceso de escrutinio y su revisión. Dijo que en el Distrito Capital de Bogotá, se omitió la etapa del escrutinio, por cuanto que nunca se realizó por los delegados del Consejo Nacional Electoral, generando la invalidez total de los resultados electorales y por lo tanto de las actas E-26, afirma que lo anterior se demuestra con la inexistencia de las actas de escrutinio de Delegado del Consejo Nacional Electoral para la circunscripción territorial de Bogotá Distrito capital. Indicó en su demanda que el 23 de junio del 2010, en representación de su

apoderada, presentó reclamación por las irregularidades que se sucedieron en el proceso de escrutinios adelantado en Bogotá, la cual, fue rechazada in límine por el Consejo Nacional Electoral, decisión que se contiene en la Resolución 1167 de 2010, de esta decisión solicitó su revocatoria directa y además solicitó que se declarara agotado el requisito de procedibilidad, lo cual le fue decidido de manera desfavorable según se desprende de la Resolución 1794 de 2010 expedida por el Consejo Nacional Electoral. Se refirió a la Resolución por medio de la cual se declaró la elección de Representantes a la Cámara por Bogotá -Distrito Capital-. A partir del hecho signado con el número de orden 8, enlista los actos administrativos que «… sirvieron para la conformación del acto 1675 de 2010 q2ue declaró electa la Cámara de representantes (sic) por la circunscripción de

BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL... ».

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 8 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Conforme a su escrito informa que el Consejo Nacional Electoral por medio de la resolución 1794 de 2010, se abstiene de tramitar las reclamación que presentara para agotar el requisito de procedibilidad, respecto de su apoderada la ciudadana Luz Marina Gordillo Salinas; dijo que la decisión del Consejo se motivó en la brevedad del término para decidir; que la reclamación la hacía para efectos de agotar esta exigencia procesal; que se presentó por las inconsistencias que se

presentaron en los resultados del proceso de escrutinios en el Distrito Capital y procedió a enlistar las mesas en las cuales se presenta la falsedad o apocrifidad en los registros electorales formularios E-14 por su incongruencia en relación con el formulario E-14, precisando zona, puesto y mesa, el total de casos asciende a 731; seguidamente consigna las mesas de votación en las cuales, dice carecen del formulario E-14 o el formulario se encuentra mutilado o incompleto señalando un total de 1691 casos; luego procede a relacionar las mesas en las cuales las actas de los jurados de votación no aparecen firmadas por el mínimo que exige la Ley para su validez; así mismo presenta una relación de mesas de votación en las que dijo, los formularios E-14 presentan tachaduras o enmendaduras. 1.1.3. Normas Violadas y concepto de violación Indicó como normas violadas las siguientes:  De la Constitución Nacional: Los artículos 1, 2, 13, 29, 41, 120 y 265. Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral no cumplió a cabalidad con las funciones que constitucional y legalmente se le han asignado, no permitió que se revisaran de manera correcta los documentos electorales y por el contrario permitió que permanecieran vigentes documentos electorales que incluyen resultados apócrifos y falsos; señaló igualmente que el Consejo desconoció el material probatorio que se aportó y que con su actuar se desconocieron las disposiciones que se refieren al régimen probatorio, señalando de manera especial los artículos 174, 175, 176, 177 y 181 del Código de Procedimiento Civil. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 9

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Refirió que conforme al artículo 237 de la Constitución Política, en cualquier momento de los escrutinios siempre que no se haya procedido a la declaración, podrán presentarse reclamaciones por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio, sin embargo, esta disposición no se cumplió aduciendo la falta de tiempo para decidir. Consignó en su escrito que el Consejo de Estado, ha determinado que cuando esta clase de situaciones se presenta, las mismas constituyen una apocrifidad en la medida que dejan de ser un error aritmético y pasan a convertirse en una falsedad por cuanto alteran la verdad electoral. Señala diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema.  Admisión de la demanda Por auto del 19 de agosto de 2010, se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones de rigor y la fijación en lista.  Contestación de la demanda Durante el término de fijación en lista no hubo manifestación alguna 1.2. Demanda instaurada por el ciudadano Carlos Ramón González Merchán – Radicado interno 2010 - 0058 1.2.1 – La demanda El señor Oscar Javier Castelblanco Beltrán, obrando como apoderado del señor Carlos Ramón González Merchán, en ejercicio de la acción de nulidad electoral demandó la nulidad del acto administrativo Resolución número 1675 de julio 13 de 2010, proferido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción del Distrito

Capital de Bogotá para el período 2010 – 2014. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 10 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.2.2. Pretensiones Señaló como tales las siguientes:  Que se declare nula la Resolución 1675 del 13 de julio de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declara la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción del Distrito Capital de Bogotá.  Que se declare la nulidad de la Resolución 1558 del 8 de julio de 2010, por medio de la cual se rechaza la solicitud de revisión de los escrutinios realizados para Cámara de Representantes por Bogotá D.C.  Se declare la nulidad de la Resolución 1725 del 15 de julio de 2010, por medio de la cual se rechaza la solicitud de revisión de los escrutinios realizados para Cámara de Representantes por Bogotá D.C.  Se ordene la práctica de un nuevo escrutinio para Cámara de Representantes período 2010 – 2014, dándole prevalencia a las actas E – 14 sobre las E – 24.  Se realice la revisión solicitada en relación con los votos nulos que se pretendía con la reclamación. 1.2.3. Hechos Indicó que el 14 de marzo de 2010 se llevaron a cabo las elecciones para elegir los miembros que integrarían el Congreso de la República, en las que el Partido

Verde presentó su lista sin voto preferente para la Cámara de Bogotá. Afirmó, que en los escrutinios de mesa se presentaron irregularidades, atribuibles a la falta de preparación de los jurados. Cuando se empezaron a conocer los Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 11 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co boletines informativos de la Registraduría, se reportó un gran número de votos nulos y se creo una situación de desorden porque la mayoría de las Comisiones Escrutadoras desconocían el procedimiento de escrutinio, por lo que el Consejo Nacional Electoral expide la normatividad que regiría la facultad de revisar los escrutinios y dicta las Resoluciones 0552 y 0754 de 2010. Señaló que el Partido Verde acogió las anteriores resoluciones y con fundamento en ellas requirió la revisión de las mesas en las que se presentó una votación atípica en relación con los votos nulos, solicitud que fue presentada ante el Consejo Nacional Electoral el 11 de junio de 2010, radicada antes de la declaratoria de elección de la corporación, la cual se dio el 14 de julio de 2010 y, no obstante haberse presentado conforme a los requisitos exigidos el Consejo Nacional las rechaza por extemporáneas, como se indica en la Resolución 1558 del 8 de julio de 2010. Manifestó que se presentaron incongruencias en los guarismos incorporados en

los formularios electorales, de manera concreta los registrados en el formulario E24 no coinciden con los del formulario E-14 y que no obstante que el hecho fue reclamado, dentro de la oportunidad señalada, la reclamación fue rechazada de plano mediante la Resolución 1725 del 15 de julio de 2010, argumentando la extemporaneidad de la reclamación. 1.2.4. Normas Violadas Conforme al escrito de demanda, la actora escinde la acusación y la plantea considerando los dos actos por medio de los cuales el Consejo Nacional Electoral procedió a definir las solicitudes de revisión que propusieron y el acto de la declaración de la elección. Así se tiene lo siguiente: En relación con las Resoluciones 1558 y 1725 de 2010 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 12 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 0552 de 2010 articulo 9 “...en cualquier momento de los escrutinios podrán presentarse reclamaciones por irregularidades en el proceso de votación y escrutinios, siempre que no se haya procedido a la declaratoria de elección...”, afirma que acogiéndose a esta reglamentación, se presentaron las solicitudes de revisión calendadas el 11 de junio y el 7 de julio de 2010, momento para el cual no se había declarado la elección de la Cámara de representantes por Bogotá. No obstante lo anterior el Consejo varió el procedimiento y desconociendo la

reglamentación aplicó una distinta y negó las peticiones aduciendo el carácter extemporáneo de las mismas. Este proceder lo consideró contrario y violatorio del Estado Social de Derecho y de la legalidad, así mismo señaló que se desconoció el derecho de audiencia y defensa. En relación con la Resolución 1675 de 2010

Propuso los siguientes cargos: Falsedad y apocrifidad por razón de la diferencia entre los guarismos incorporados por los jurados de votación en el formulario E-14 y los que se consignaron en el formulario E-24 y por las variaciones súbitas de la votación de un partido dentro de las mesas de un mismo puesto de votación.

Manifestó que conforme a lo señalado en la jurisprudencia de la H. Sala la causal 2ª del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo se sucede cuando se presentan diferencias en los guarismos que se incorporan en los formularios E-14 y E-24, datos que en principio deben ser iguales; luego refiere al salvamento de voto que formulara la Magistrada Adelina Covo. Refiriéndose a las variaciones súbitas en la votación de un partido en las mesas de votación de un mismo puesto de votación sostuvo que el número de votos nulos alcanzó una cifra demasiado alta y alarmante, pero que este resultado no Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 13 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co corresponde a la realidad, lo que es demostrativo de la ocurrencia de irregularidades que tornan el resultado en falso o apócrifo.

Manifestó que del estudio adelantado por el Partido Verde se pudo establecer una diferencia entre los datos que arroja el E-14 y el E-24 una diferencia de mas de 4300 votos y en la revisión por razón de la variación súbita de la votación en las mesas por ellos denunciados, están en juego alrededor de 27000 votos, los que al ser sumadas modificarían los resultados de las curules asignadas. Señaló como vicios que afectan la legalidad de esta Resolución además de lo anterior, el desconocimiento del derecho de audiencias y defensa; la desviación de poder y, la falsa motivación. 1.2.5 - Admisión de la demanda Por auto del 14 de septiembre de 2010, se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones y la fijación en lista. Mediante auto de 8 de noviembre de 2010 de 2010 se adicionó el auto de admisorio de la demanda, precisando que la demanda se admitía «únicamente respecto de los

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