PGN - PRESUPUESTO - Prohibición a autoridades de contraer obligaciones o efectuar gastos públic
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRESUPUESTO - Prohibición a autoridades de contraer obligaciones o efectuar gastos públic
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto once (11) de dos mil cinco (2005) Aprobada en Acta de Sala No. 32 Radicación 161-02547 (028-069519/02) No: Disciplinado ISARAEL ZÚÑIGA BARBOSA s:
Cargo: Contralor Departamental del
Amazonas Quejoso: De Oficio Fecha queja: 3 de septiembre de 2001
Fecha 2001 hechos: Asunto: Fallo de segunda instancia
P. D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Mediante recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de ISRAEL ZÚÑIGA BARBOSA, en su calidad de Contralor Departamental del Amazonas, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada el 14 de diciembre de 2004, por medio la cual la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública declaró disciplinariamente responsables al disciplinado y le impuso sanción de multa de once (11) días del sueldo mensual que devengaban para la época de los hechos.
ANTECEDENTES PROCESALES El 3 de septiembre de 2001, el Contralor Departamental del Amazonas de la época, ISRAEL ZÚÑIGA BARBOSA, puso en conocimiento de la Procuraduría Regional del Amazonas las acciones que tomó en el año 2001, en procura de pagar a los empleados de la Contraloría, una remuneración especial que se les había reconocido mediante la Ordenanza No. 007 de 1997 y las presuntas irregularidades en las que hubieran podido incurrir funcionarios de la Gobernación al pagarles a dos (2) ex
funcionarios la primera quincena de enero, sin tener derecho a ella (fls. 2 y 3 C. 1). El 12 de septiembre de 2001, la Procuradora Regional del Amazonas abrió indagación preliminar contra ALBEIRO ESTUPIÑÁN HURTADO, en su condición de Contralor Departamental, y contra EDGAR VARGAS MENDOZA, Tesorero Pagador de la entidad (fls. 38 a 39 C. 1), y el 12 de marzo de 2002 ordenó remitir, por competencia, las diligencias adelantadas al Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, quien el 31 de enero de 2003 inició investigación disciplinaria contra ISRAEL ZÚÑIGA BARBOSA y JESÚS ALBEIRO ESTUPIÑÁN HURTADO, en sus condiciones de Contralores del Departamento del Amazonas, y contra EDGAR VARGAS MENDOZA, como Tesorero Pagador de la entidad (fls. 69 a 71 C. 1). Rdo. 161-02547 Al evaluar el mérito de la investigación, el Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, en auto del 22 de julio de 2003, formuló pliego de cargos a ISRAEL ZÚÑIGA BARBOSA, en su condición de Contralor Departamental del Amazonas, y ordenó el cese del procedimiento adelantado en contra de los señores JESÚS ALBEIRO ESTUPIÑÁN HURTADO y EDGAR VARGAS MENDOZA (fls. 172 a 181 C. 2). El 9 de octubre de 2003 el Delgado decide sobre las nulidades planteadas por el
apoderado del disciplinado, decretando la nulidad del auto de cargos (fls.217 a 222
C. 2) y el 3 de diciembre de 2003 nuevamente le formuló cargos a ISRAEL ZÚÑIGA BARBOSA (fls. 230 237 C. 2).
El 24 de febrero de 2004, el Delegado para la Economía y la Hacienda Pública decide sobre las pruebas solicitadas en descargos (fls. 254 a 258 C. 2) y el 10 de noviembre del mismo año, vencido el término probatorio, ordenó correr traslado de las diligencias al disciplinado para que presentara los alegatos de conclusión (fl. 281
C. 2); cumplida esa etapa, el 14 de diciembre de 2004 dictó el fallo declarando disciplinariamente responsable al disciplinado, ISRAEL ZÚÑIGA BARBOSA, sancionándolo con multa de once (11) días del sueldo que devengaba en la época de los hechos (fls. 284 a 295 C. 2).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Como ya se anotó, en el fallo dictado el 14 de diciembre de 2004 el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública declaró disciplinariamente responsable y sancionó con multa al disciplinado ISRAEL ZÚÑIGA BARBOSA, en su calidad de Contralor Departamental del Amazonas. El a-quo expuso los siguientes argumentos: De acuerdo con el principio de anualidad del presupuesto establecido en el artículo 11 del estatuto Orgánico de Presupuesto del Departamento del Amazonas, el año
fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, fecha a partir de la cual no pueden asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra. En el presente caso, la bonificación adicional de los funcionarios de la Contraloría fue debidamente reconocida mediante la Ordenanza No. 041 de 1997, pero no se hizo efectiva durante la vigencia fiscal y como no se constituyó reserva presupuestal, se produjo la caducidad. Afirma el a quo que el presupuesto es el estimativo de los ingresos y la autorización de gastos, como las apropiaciones presupuestales no se deben entender como órdenes de pago, todo gasto debe estar respaldado presupuestalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 345 de la Constitución Política, norma que garantiza que todos los actos administrativos que afecten el presupuesto deben contar con un certificado de disponibilidad presupuestal que garanticen la existencia de una apropiación suficiente para atender los gastos ordenados. Se demostró plenamente que el pago de la bonificación fue realizado de manera irregular por desconocer el deber del empleado público de desempañar con diligencia y eficiencia las funciones del cargo y ejecutar el presupuesto conforme a las normas que regulan el manejo de los recursos públicos. 2 Rdo. 161-02547 No aceptó ninguna de las explicaciones presentadas por el apoderado del implicado, por cuanto la apropiación establecida para el pago de la bonificación ya había expirado por no haberse cumplido el proceso de su ordenación en la vigencia fiscal correspondiente y en el presupuesto de la Contraloría para la vigencia fiscal de 2001 no existía la apropiación que respaldara dicho reconocimiento, resultando irregular su
pago por cuanto se hizo efectivo con cargo al rubro presupuestal denominado “Sueldo Personal de Nómina, Código 01 Numeral 0102”. No se discutió la legalidad de la Ordenanza No. 041 de 1997 porque dicho estudio está a cargo de la jurisdicción contenciosa administrativa y, por consiguiente, lo que se estudió fue la irregularidad del pago de la bonificación debidamente reconocida por la citada Ordenanza. Manifiesta que fue el Contralor quien ordenó se realizara el pago de la bonificación en cuestión, razón que no permite aceptar que hubiera sido asaltado en su buena fe, trasladándole la culpa a los funcionarios que elaboraron las nóminas, y que la falta se configuró independientemente de que haya sido el disciplinado quien hubiera instaurado la queja. Las acciones realizadas evidencian negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo, al no sujetarse a lo establecido por una norma presupuestal que debía acatar como ordenador del gasto que era, porque en su calidad de Contralor Departamental no podía ignorar los requisitos legales que se deben acatar en el proceso de la ordenación del gasto. Calificó la falta como grave cometida a título de culpa, imponiéndole como sanción una multa equivalente a once (11) días del sueldo devengado en la época de los hechos. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del disciplinado ISRAEL ZÍÑIGA BARBOSA en el recurso de apelación (fls. 302 a 309 C. 2) solicitó se exonere a su defendido de toda responsabilidad disciplinaria por el cargo endilgado al tenor de lo establecido en artículo 6º de la ley
200 de 1995, “resolución de duda”, y principalmente por lo determinado en artículo 23 ordinal 4º ídem, que trata de la justificación del conducta, con fundamento en los siguientes argumentos: Rememora los problemas jurídicos que se presentaron entre la Contraloría Departamental y la Gobernación del Departamento, originados en la falta de giro de las cuotas de auditaje durante varios meses, lo que impidió no sólo el pago de la bonificación reconocida sino también el pago de salarios y prestaciones sociales. Manifiesta que los recursos que inicialmente se habían destinado al pago de la mencionada bonificación, fueron desviados por el Contralor de turno para el pago de los supernumerarios, durante época de elecciones, hechos que no fueron investigados por la Procuraduría. 3 Rdo. 161-02547 Afirma que su defendido, como ordenador de gasto que era, cumplió con lo dispuesto en una Ordenanza que es ley en el departamento y porque, además, la bonificación era un derecho e los funcionarios de la Contraloría. Sostiene que la Procuraduría olvidó que su defendido tenía la calidad de ordenador del gasto y la Ordenanza le permitía distribuir el presupuesto, realizar traslados, sin violar norma alguna. Considera que el presente proceso se le dio una importancia exagerada a lo procedimental o formal como era la denominación del rubro, sobra la cual no tenía su defendido control alguno, pero que el Estatuto Orgánico del Presupuesto le permitía realizar las gestiones que efectuó. No está de acuerdo con la calificación de grave a título de culpa que se le dio a la falta, por considerarla exagerada, máxime si los verdaderos responsables del desvío
de los recursos fueron exonerados de toda culpa. Estima que la Procuraduría al determinar qué es el Estatuto Orgánico del Presupuesto habla del principio de la anualidad, olvidándose que es otra ordenanza la que obliga al pago de la bonificación que hace parte de una acreencia laboral. Afirma que la Ordenanza No. 041 de 1997 aprobó una remuneración adicional del 8% para los empleados de la Contraloría y en virtud del principió de legalidad que revisten los actos administrativos, tenía una fuerza vinculante y ejecutante, calidades que no perdía porque no había sido anulada por la jurisdicción contenciosa administrativa. Sostiene que no se podía constituir reserva de caja para el pago de la remuneración adicional porque se trataba de un pago de nómina y además, no existía la disponibilidad económica o presupuestal necesaria. Considera que el derecho a favor de terceros ya estaba creado al ser sancionada la Ordenanza No. 041 de 1997 y resulta incontrovertible que el Estado no puede sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, especialmente las laborales por ser créditos privilegiados. Afirma que toda la actuación de su defendido estuvo presidida por la buena fe exenta de culpa y con el pago efectuado no se ocasionó detrimento patrimonial contra el Departamento del Amazonas. Manifiesta que no es cierto que las apropiaciones expiren por el hecho de no pagarse en la respectiva vigencia fiscal si se trata de obligaciones claras, expresas y exigibles de orden laboral, que no requieren certificados de reserva y del registro presupuestal. Argumenta que la pretermisión de formalismos fue una constante en la administración pública que llevó al Estado a expedir la Ley 617 de 2000, con el fin de
evitar que se siguiera gastando mas de lo apropiado, buscando ordenar las finanzas públicas territoriales. Considera que no era del resorte de su defendido el participar en la elaboración de las nóminas, ni estar pendiente de su perfeccionamiento, funciones que estaban 4 Rdo. 161-02547 establecidas de manera detallada en cabeza de otros funcionarios del nivel administrativo y, por lo tanto, lo pudieron asaltar en su buna fe. Arguye que el caso en estudio es de desconcentración de funciones en el que el responsable es el funcionario delegatario y no el delegante. Por último, sostiene que su defendido se encuentra dentro de una forma excluyente de responsabilidad porque siempre actuó bajo el invencible convencimiento que su obrar no violaba la ley, decreto u ordenanza, situación que se colige al establecer que fue él mismo quien suscribió la información que originó la presente investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la naturaleza del asunto, la calidad y jerarquía de los funcionarios investigados, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública es competente para fallar en primera instancia el presente proceso disciplinario y, en consecuencia, corresponde a la Sala Disciplinaria revisar, por vía de apelación, el recurso interpuesto contra la providencia del 14 de diciembre de 2.004, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000.
1. Análisis de los cargos.
Una vez establecido que no existen causales de nulidad en el presente proceso y previa la aclaración a cerca de que si bien los hechos se realizaron estando en vigencia la Ley 200 de 1.995, como el pliego de cargos fue formulado el 3 de
diciembre de 2.003, ya en vigencia de la Ley 734 de 2.002, el procedimiento a aplicar es el contenido en ésta, la Sala estudiará el cargo formulado al implicado que interpuso el recurso de apelación, Al señor ISRAEL ZÚÑÍGA BARBOSA, identificado con la cédula de ciudadanía 8’663.738, expedida en Barranquilla, en su condición de Contralor Departamental del Amazonas, se le formuló el siguiente cargo CARGO ÚNICO “Autorizó en la vigencia de 2001, el pago de la remuneración adicional del 8% del salario básico de los funcionarios de la Contraloría Departamental del Amazonas reconocida mediante Ordenanza 041 de 1997, es decir, tres años después de su autorización legal, a pesar de que al cierre de la vigencia de 1998, la apropiación constituida para el efecto, había expirado por no haberse cumplido el proceso de ordenación y pago, y no obstante que dentro del presupuesto de la Contraloría para la vigencia fiscal del 2001, no existía la apropiación específica que respaldaba dicho reconocimiento, pago que resultó irregular por cuanto se hizo efectivo con cargo al rubro presupuestal denominado “sueldo personal de nómina, código 01 Numeral 0102” El hecho irregular descrito encuentra sustento probatorio, no solo en la comunicación suscrita por parte del implicado, sino también con las nóminas firmadas por éste, a 5 Rdo. 161-02547 través de las cuales fue reconocida la remuneración adicional a las siguientes personas y por lo valores que a continuación se detallan:
OLGA PILAR FORERO ROMERO $1’223.496
ALFONSO SOTO FRANCO $ 773.820
EDGAR VARGAS MENDOZA $ 951.612
LILIANA ZAPATA MOSQUERA $ 286.716
CATALINA ICO MARTÍNEZ $ 403.692” El a quo consideró que con su actuación el disciplinado faltó a lo establecido en el artículo 345 de la Constitución Política y en los artículos 11, 15, 73 y 75 de la Ordenanza No. 031 de 1996, o Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento, aplicable a la Contraloría Departamental en virtud de los dispuesto en el artículo 95 de la misma Ordenanza, lo que llevó a que violara lo prescrito en los numerales 3, 18, 22, 23 y 24 del art. 40 de la Ley 200 de 1995, calificando la falta como grave y cometida a título de culpa. Para el análisis del cargo endilgado se debe tener en cuenta dos aspectos, uno el reconocimiento de la remuneración adicional del 8% para el personal de la Contraloría y, otro, el momento en que efectivamente se pagó dicha remuneración, que constituye el centro de la investigación. La Asamblea Departamental del Amazonas mediante Ordenanza No. 041 del 29 de noviembre de 1997, mediante la cual se fijó el presupuesto de rentas y gastos del Departamento para la vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1998, reconoció, en su artículo segundo, que se refiere al presupuesto de gastos, una remuneración adicional para los empleados de la Contraloría Departamental y destinó para su pago la suma de $5’627.136.oo.
Razón tiene el apelante al afirmar que la citada ordenanza goza del principio de legalidad que tiene todo acto administrativo, por cuanto no ha sido demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, buscando que perdiera su fuerza ejecutoria, argumentos que fue aceptado por el fallador de instancia al manifestar que el proceso no estaba dirigido a estudiar si la remuneración gozaba, al momento de su pago, del principio de legalidad. Como se manifestó anteriormente, el quid de la discusión radica en el momento en que se hizo efectivo el pago de la mencionada remuneración y para ello debe tenerse en cuenta que la Ordenanza No. 041 de 1997 (fls. 33 a 42 C. 2), que estableció el presupuesto del Departamento, incluida la Contraloría, que debía ejecutarse durante la vigencia fiscal de 1998, creó la remuneración especial objeto de investigación, estableciendo el rubro 110125 denominado “Remuneración Especial” y asignándole como recursos la suma de $5’627.136.oo. Otro punto que debe considerarse radica en que durante la vigencia fiscal de 1998 el Contralor Departamental de la época modificó el presupuesto de gastos de la entidad mediante la Resolución No. 047 del 10 de agosto de 1998 (fls. 58 y 59 C. 2), trasladando la totalidad de los recursos asignados al citado rubro a otros, denominados “Capacitación empleados, honorarios y personal supernumerario”, es decir, los recursos destinados al citado rubro quedaron en cero, con lo que se 6 Rdo. 161-02547 demuestra que durante la vigencia del presupuesto en mención, no fue pagada la
remuneración especial a los empleados de la Contraloría. Ahora bien, en el año 2001 el disciplinado, en su condición de Contralor del Departamento, consideró que como la Ordenanza No. 041 de 1997 no había sido anulada por la jurisdicción contenciosa administrativa podía realizar el pago de la remuneración especial del 8% establecida en la citada Ordenanza, teniendo en cuenta, además, que se trataba de un pago de carácter laboral. Pero al ordenar el mencionado pago no tuvo en cuenta que en el presupuesto aprobado para dicho año mediante la Ordenanza No. 023 (fls. 7 a 47 C. 4), no existía el rubro correspondiente, dejando de lado el principio constitucional contenido en el artículo 345, el cual impone que no se puede hacer erogación alguna que no se halle incluida en el presupuesto de gastos, principio que fue desarrollado por el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), al establecer que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, y por el artículo 12 de la Ordenanza No. 031 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento del Amazonas), en el que se señala que ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos o erogaciones con cargo al tesoro Departamental que no figuren en el presupuesto. No tiene razón el abogado del disciplinado cuando afirma que las obligaciones de carácter laboral no necesitan de certificados de disponibilidad o de registro presupuestal, por cuanto el Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), en su artículo 71, estableció que todo acto administrativo que afecte
las apropiaciones presupuestales deberán contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, cuya finalidad esencial es la de garantizar la existencia de apropiación suficiente para atender el gasto, y con el registro presupuestal, que garantiza que los recursos no pueden ser desviados para otro fin, exigencia que también están contenidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento, concretamente en su artículo 75. El pago de la remuneración adicional establecida en la Ordenanza No. 041 de 1997, lo ordenó realizar el Contralor en el 2001, afectando el presupuesto en el rubro denominado “Sueldo de personal de nómina, código 01 numeral 0102”, violando el principio de la especialización del presupuesto consagrado en el artículo 15 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, vigente para la época, sin tener en cuenta que la Ordenanza No. 023 de 2000, por la cual se fijó el presupuesto para el año 2001, estableció en su Capítulo VIII, que los sueldos del personal de nómina corresponde al pago de las remuneraciones a los servidores públicos incluyendo los incrementos por antigüedad y que para cada uno de los ítems que conforman los llamados Servicios de Personal, tiene su rubro específico y estudiando la Ordenanza en lo relacionado con los Gastos de la Contraloría Departamental, se concluye que no existe el rubro destinado al pago de la remuneración especial del 8% del salario básico, que dio origen a la presente investigación. Contrario a lo manifestado por el defensor del disciplinado en cuanto a la existencia de duda o de haber obrado con la convicción errada e invencible que su conducta no
constituía falta disciplinaria, existe en el expediente la plena prueba de su actuar, por cuanto, como lo afirma en el oficio enviado a la Procuraduría Regional del Amazonas, investigó el no pago de la remuneración reconocida años atrás y como Contralor Departamental que era, funcionario encargado de vigilar el estricto cumplimiento de las normas que regían el presupuesto del Departamento, debía 7 Rdo. 161-02547 conocer que para la vigencia fiscal del año 2001, la Asamblea departamental no había incluido en el presupuesto el rubro que permitiera el pago de la mencionada remuneración y sin embargo lo ordenó, con el agravante de haber afectado un rubro presupuestal diferente, que no tenía relación con el pago efectuado, lo que permite afirmar que no obró con la convicción errada e invencible de cometer falta disciplinaria, por cuanto sabía y conocía que con su proceder estaba faltando a las normas legales que rigen en materia presupuestal y aún así lo hizo.
2. Tipicidad, culpabilidad y calificación de la falta.
Como ha quedado demostrado, el señor ISRAEL ZÚÑIGA BARBOSA, en su calidad de Contralor Departamental del Amazonas, al aprobar y ordenar el pago, de la remuneración adicional tres años después de reconocida, con cargo al rubro de sueldo de personal de nómina, sin existir dentro del presupuesto del año 2001 rubro presupuestal específico, realizó un acto con el cual violó el principio general que sobre gasto público prescribe el artículo 345 de la Constitución Política, según el cual no se pueden realizar erogaciones con cargo al tesoro que no se hallen establecidas
en el presupuesto de gasto; faltando, además, a las normas de la Ordenanza 031 de 1996, en cuyo artículo 15 consagra el principio de la especialización del presupuesto y, en el artículo 75, establece la obligación de la existencia de las certificaciones de disponibilidad y registro presupuestal en el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento, de todos los actos administrativos que afecten el presupuesto, así como la prohibición a todas las autoridades de contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o sin la autorización de la Asamblea Departamental. Ahora, teniendo en cuenta que el disciplinado ISRAEL ZÚÑIGA BARBOSA, en su condición de Contralor Departamental, siendo el funcionario encargado de supervisar y controlar la debida ejecución del presupuesto por parte de las distintas entidades departamentales, sabía y conocía que con su proceder estaba faltando a las normas legales que rigen en materia presupuestal y aún así lo hizo, su conducta fue eminentemente dolosa, pero por el principio establecido en el inciso 2° del art. 31 de la Constitución Política, la segunda instancia no puede modificarse la imputación de culposa realizada por el a quo, ya que ello incidiría en la agravación de la sanción, se respetará la imputación a título de culpa dada por el a quo. En cuanto a la determinación de la gravedad o levedad de la falta, debe tenerse en cuenta el grado de culpabilidad a que se imputó la falta (culpa); que el investigado ocupaba el cargo mas alto en el ente de control administrativo territorial, por lo que tenía el máximo grado de jerarquía y mando; el mal ejemplo dado con la realización
de su conducta, y el aprovechamiento de la confianza en él depositada por los Diputados de la Asamblea Departamental que lo designaron, por lo que se considera que la falta disciplinaria en que incurrió se califica como grave, lo que lleva a la Sala Disciplinaria a confirmar la determinación tomada por el a-quo en el fallo sancionatorio.
3. Dosificación de la sanción.
Tratándose de una falta grave culposa, la sanción a imponer no puede ser otra que la señalada en el inciso 2° del art. 32 de la Ley 200 de 1995, por lo que la Sala Disciplinaria encuentra que la sanción de multa de once (11) días de sueldo impuesta 8 Rdo. 161-02547 por el a-quo al señor ISRAEL ZÚÑIGA BARBOS es legalmente correcta, pero en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 15 ídem y en el art. 14 de la Ley 734 de 2002, el monto de la citada sanción debe ser modificada en razón a que se sanciona con una multa de once (11) días del sueldo devengado para la época de los hechos, lo que implica tener en cuenta todos los factores percibidos, y al aplicar lo establecido en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, la multa debe liquidarse con base en el salario básico devengado en la época de los hechos, por lo que el monto de la sanción se reliquida y fija en la suma de quinientos mil setecientos setenta con noventa y seis centavos ($500.770.96), de acuerdo con el certificado expedido por la Tesorera de la Contraloría departamental (fl. 86 C. 1).
En mérito de lo precedentemente plasmado, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente el ordinal primero del fallo objeto de alzada, en cuanto declaró responsable disciplinariamente al disciplinado ISRAEL ZÚÑIGA BARBOSA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8’663.738 expedida en Barranquilla, en su condición de Contralor Departamental del Amazonas, y lo sancionó con MULTA de once (11) días de salario devengado, pero a la vez MODIFICAR el monto de la multa en el sentido de rebajarlo a la suma de quinientos mil setecientos setenta con noventa y seis centavos ($500.770.96), de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: La multa aquí fijada será cancelada a favor de la Tesorería de la Contraloría Departamental del Amazonas, en los términos y fines señalados en los incisos segundo de los artículos 31 de las Leyes 200 de 1995 y 173 de la 734 de 2002, respectivamente.
TERCERO: Por el Centro de Notificaciones de la Entidad, NOTIFICAR esta decisión al disciplinado, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por la
vía gubernativa, así:
Al señor ISRAEL ZÚÑIGA BARBOSA: en la calle 7 No. 8-45 de Bogotá, D. C.. y a su abogado, doctor Héctor Jairo Osorio M., en la transversal 28 A No. 138-20 Piso 3,
teléfono 6277524, de Bogotá D. C.
CUARTO: Por la Delegada de origen, INFORMAR las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para lo pertinente.
QUINTO: Por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, ENVIAR copia de los fallos de primera y segunda instancia al Presidente de la Asamblea del Departamento del Amazonas, a fin que dé cabal cumplimiento a lo
9 Rdo. 161-02547 dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, respecto a la ejecución de la sanción impuesta al señor ISRAEL ZÚÑIGA BARBOSA.
SEXTO: Previas las anotaciones pertinentes, DEVOLVER el proceso a la Delegada de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ
Procurador Primero Delegado
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegad Exp. No 161-02547 (028-069519/02)
LDAR/DACR/LFGJ
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