PGN - PRESUPUESTO - Regulación orgánica
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRESUPUESTO - Regulación orgánica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO Y ORDENACIÓN DEL GASTO-La ley de descongestión de la rama judicial es constitucional NORMAS ORGÁNICAS EN MATERIA DE PRESUPUESTO-A pesar de su existencia hay una ley anual de presupuesto Para empezar, sea pertinente recordar que si bien la Constitución establece la regulación de ciertas materias presupuestales por conducto de una ley orgánica (arts. 151 y 352 C.P.), también lo es que la propia Constitución prevé la existencia de una ley anual de presupuesto (art. 346 C.P.). LEYES ORGÁNICAS-Materias que regulan Acerca del primer aspecto, es decir, las materias reservas a la Ley orgánica, la Constitución establece que por conducto de este tipo de leyes deben regularse materias relativas a la “preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo” (art. 151 C.P.), de una parte, y, de otra, las relacionadas con “la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar” (art. 352 de la C.P.). PRESUPUESTO-Regulación orgánica La regulación orgánica de la materia presupuestal se encuentra compilada en el Decreto 111 de 1996 que sobre ejecución presupuestal regula: (i) el registro presupuestal: (ii) la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal; (iii) los requisitos para
comprometer vigencias futuras; (iv) la regulación del programa anual mensualizado de caja (PAC); (v) todo lo relacionado con las reservas presupuestales y las cuentas por pagar; y (vi) la autonomía y capacidad de contratación de los órganos y entidades estatales. LEY ANUAL DEL PRESUPUESTO-Características Por su parte la jurisprudencia constitucional ha precisado las características de la ley anual de presupuesto, así: (i) la ley anual de presupuesto tiene, desde el punto de vista material, un contenido normativo específico, pues no se agota en un ejercicio contable que se limite a la descripción de rubros de ingresos y gastos públicos sino que, por el contrario, dichas leyes se erigen en auténticas autorizaciones para efectos de decretar gastos, además de constituir verdaderas prohibiciones en el sentido que el gobierno no puede superar los límites de gastos aprobados por el legislador, todo ello como consecuencia del principio de legalidad del gasto (art. 345 C.P.); (ii) la ley anual de presupuesto tiene funciones en términos “de política macroeconómica, pues racionaliza la actividad estatal y en esa medida cumple funciones redistributivas, de política económica, planificación y desarrollo, todo lo cual explica que la Carta ordene que el presupuesto refleje y se encuentre sujeto al plan de desarrollo”; (iii) los contenidos normativos de la ley anual de presupuesto deben respetar los principios y normas de la ley orgánica del presupuesto (art. 346 C.P.); y (iv) la función específica de las disposiciones generales Procurador General Concepto contenidas en la ley anual de presupuesto tiene la finalidad de asegurar la correcta
ejecución del presupuesto. EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO Y ORDENACIÓN DEL GASTO-La ley de descongestión de la rama judicial coincide con la Ley Anual de Presupuesto Estas consideraciones son relevantes para el presente caso pues de la lectura textual del segmento normativo acusado se concluye que: (i) se trata de una disposición que regula los recursos apropiados para la Rama Judicial que integra las disposiciones generales de la ley anual para el periodo comprendido entre el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2015; (ii) estos recursos son para cubrir los gatos relativos a la descongestión judicial; y (iii) estos recursos deben ser ejecutados por doceavas, es decir, mensualmente incluyendo los gastos generales. Así las cosas, para esta vista fiscal el segmento acusado no es inconstitucional toda vez que simplemente se limita a prever una forma específica de ejecución presupuestal de los recursos de destinados para la descongestión de la Rama Judicial que no tiene otro propósito que lograr una ejecución ordenada de dichos recursos, lo que coincide con los fines y funciones constitucionales asignados a la ley anual de presupuesto. …Asimismo, la forma de ejecución dispuesta en el segmento acusado no tiene una vocación de permanencia dado que el mismo es claro en determinar que la ejecución presupuestal por conducto de las doceavas es solo respecto de la vigencia fiscal comprendida entre el 10 de enero y el 31 de 2015, lo cual es perfectamente compatible con la exigencia de anualidad de la ley de presupuesto tal y como lo dispone el artículo 346 de la Constitución. LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-La ejecución del presupuesto no tiene
que ver con materias reservadas a este tipo de norma Por último, la disposición de un modo de ejecución concreta del presupuesto no tiene que ver con las materias reservadas a la ley orgánica, como se reseñó previamente, pues en este caso se trata, se insiste, de una disposición que busca la debida ejecución del presupuesto. En este sentido, la ejecución por doceavas es perfectamente compatible con las normas orgánicas de presupuesto, en particular, con el literal “c” el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, el cual establece que las disposiciones generales son “[….] normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan (L. 38/89, art. 7º; L. 179/94, arts. 3º, 16 y 71; L. 225/95, art. 1º)”. AUTONOMÍA PRESUPUESTAL-La ejecución del presupuesto de la Rama Judicial debe seguir los parámetros fijados por el legislador Primero, porque el concepto de autonomía presupuestal que se propone en la demanda es equivocado, pues de una lectura textual de la Constitución se desprende, con toda claridad, que la ejecución del presupuesto de la Rama Judicial debe seguir los parámetros fijados por el legislador, lo que significa que dicha ejecución debe respetar tanto los mandatos contenidos en la ley orgánica sobre la materia, como los mandatos específicos sobre gastos y apropiaciones regulados en la ley anual de presupuesto. 2 Procurador General Concepto AUTONOMÍA PRESUPUESTAL-La elaboración y ejecución del presupuesto debe hacerse respetando el principio de unidad presupuestal
En este sentido, la Constitución establece la posibilidad de elaboración y ejecución del presupuesto por parte del Consejo Superior de la Judicatura, pero de ello no puede derivarse la facultad de este organismo para presentarlo sin sujeción a los principios presupuestales, en particular, al principio de unidad presupuestal. PRINCIPIO DE UNIDAD PRESUPUESTAL-No puede equiparse con el concepto de soberanía presupuestal. De hecho, es pertinente advertir que en un caso muy similar al examinado, la Corte Constitucional, por conducto de la Sentencia C-592 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), declaró la exequibilidad de un aparte del artículo 52 de la Ley 42 de 1993, el cual preveía que la Contraloría, en ejercicio de su autonomía, tenía la facultad de elaborar cada año su proyecto de presupuesto de gastos o de apropiaciones, pero que este debía ser presentado a la Dirección General de presupuesto, para efectos de incorporarlo al respectivo proyecto de ley de presupuesto que sería sometido a consideración del Congreso de la República por parte del Gobierno Nacional. Así, en esa ocasión se afirmaba en la demanda de inconstitucionalidad que la independencia y autonomía de la Contraloría General de la República resultaba lesionada por la disposición acusada pues, a su juicio, esta permitía la intervención del Ejecutivo en el proceso de presentación del proyecto de presupuesto de la Contraloría General de la Nación. Pero la Corte Constitucional, desestimó ese cargo por cuanto consideró que la autonomía presupuestal reconocida a ciertos órganos constitucionales está sujeta el principio de unidad presupuestal y que, en cualquier caso, no puede equiparse con el concepto de soberanía
presupuestal. AUTONOMÍA PRESUPUESTAL-La formulación del presupuesto corresponde al Gobierno Nacional Así las cosas, la autonomía presupuestal de la Rama Judicial no supone, como lo afirma el actor, la habilitación para que el Consejo Superior de la Judicatura presente en forma separada el presupuesto de dicha rama, dado que la propia Constitución establece que la formulación del presupuesto corresponde al Gobierno Nacional, el cual lo presentará al Congreso de la República (art. 246 C.P.) quien es, como se dijo, el titular de la soberanía presupuestal. Y es que los gastos de la Rama Judicial hacen parte de una de las secciones del presupuesto de gastos, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 111 de 1996, razón por la cual no se puede afirmar que una de las notas de autonomía presupuestal de la Rama Judicial es aquella que posibilita la presentación del presupuesto, y de ello derivar, como se hace la demanda, que el legislador no puede —al menos por vía ordinaria— determinar forma de ejecución del presupuesto de dicha rama, pues es claro que el Congreso, por vía de dos tipos de leyes, puede fijar formas de ejecución de conformidad con la Constitución. En suma, el enunciado “[l]os recursos apropiados a la Rama Judicial para Descongestión son para cubrir dicho gasto del 1o de enero hasta el 31 de diciembre y serán ejecutados por doceavas incluyendo los gastos generales”, contenido en el artículo 102, no vulnera la Constitución Política porque no regula materias que ésta haya reservado a la ley orgánica
en materia de ejecución (arts. 151 y 352 C.P.). 3 Procurador General Concepto Por el contrario, regula materias propias de la ejecución presupuestal de una anualidad determinada que corresponden a la ley anual, pues la Constitución exige la sujeción del presupuesto judicial a las normas dictadas por el legislador. De otra parte, no vulnera la autonomía presupuestal, pues estos recursos deben respetar el principio de unidad presupuestal y las regulaciones legislativas como titular de la soberanía fiscal. 4 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 9 de junio de 2015 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 102 de la Ley 1737 de 2014, “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015”.
Demandante: Jesús Marino Ospina Mena.
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.
Expediente D-10698. Concepto 5924 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de su ciudadanía, presentó Jesús Marino Ospina Mena contra un aparte del artículo 102 de la Ley 1737 de 2014, “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al
31 de diciembre de 2015”, cuyo texto es el siguiente (con lo demandado en negrillas): “LEY 1737 DE 2014 (diciembre 2) Diario Oficial No. 49.353 de 2 de diciembre de 2014 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de
2015. […] ARTÍCULO 102. Los recursos apropiados a la Rama Judicial para Descongestión son para cubrir dicho gasto del 1o de enero hasta el 31 de diciembre y serán ejecutados por doceavas incluyendo los gastos generales. Así mismo, los recursos apropiados a la Unidad Nacional de Protección son para cubrir la totalidad del gasto de protección del 1o de enero hasta el 31 de diciembre de 2015, en consecuencia, el Consejo de Estudio de Riesgos y Recomendaciones de Medidas (Cerrem) no podrá ordenar la implementación de medidas de protección a cargo de la Unidad Nacional de
5 Procurador General Concepto Protección sino hasta el monto de las apropiaciones contenidas en la Ley anual de presupuesto para dicha entidad”.
1. Planteamientos de la demanda El actor considera que la expresión “[l]os recursos apropiados a la Rama Judicial para Descongestión son para cubrir dicho gasto del 1o de enero hasta el 31 de diciembre y serán ejecutados por doceavas incluyendo los gastos generales”, contenida en el artículo 102 de la Ley 1737 de 2014,
vulnera lo dispuesto en los artículos 151, 256, numeral 5°, y 352 de la Constitución Política. Asimismo, considera que el segmento normativo acusado desconoce el artículo 2º del Decreto 111 de 1996. Para efecto de sustentar esta violación aduce las siguientes razones: En primer término, considera que las expresiones acusadas desconocen la reserva de ley orgánica prevista en la Constitución, dado que el artículo 151 superior impone que se regulen por este tipo de leyes, entre otros asuntos, los relativos a la aprobación, modificación, y ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los órganos descentralizados. En este sentido, afirma que “la ejecución del presupuesto de los organismos o entidades nacionales, verbigracia, la Rama Judicial, corresponde al legislador, mediante ley orgánica”, en la medida en que es este tipo de leyes las que deben “fijar los límites o restricciones a la ejecución de su presupuesto”. Así, concluye que la fijación de condiciones para la ejecución del presupuesto de la Rama Judicial por conducto de una ley ordinaria, como la ley anual de presupuesto, desconoce la reserva prevista en el artículo 151 constitucional. En segundo lugar, el actor considera que el segmento normativo acusado desconoce tanto el artículo 352 superior como las previsiones del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) y, en particular, lo dispuesto en sus artículos 1º y 2º. Para efectos de lo anterior, y luego de citar algunos apartes de la Sentencia C-562 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán 6 Procurador General
Concepto Sierra), el accionante concluye que “con apego a este canon constitucional y en el Estatuto Orgánico Presupuestal […] no se advierte que en ninguno de los artículos de dicho estatuto esté previsto para la Rama Judicial, como organismo que integra la Nación, la exigencia de que la ejecución del presupuesto se realice por doceavas partes” (negrilla en el texto). Así, entonces, considera que el aparte de la disposición acusada establece formas de ejecución que deben ser reguladas por conducto de una ley orgánica. Finalmente, en la demanda se aduce que la forma de ejecución por doceavas desconoce la autonomía presupuestal que la Constitución Política reconoce a la Rama Judicial por conducto del Consejo Superior de la Judicatura, pues “del artículo 256 de la Carta se concluye con absoluta claridad que compete al Consejo Superior de la Judicatura, y en forma desconcentrada [a los] Consejos Seccionales, que no al legislador, la facultad de ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial, de acuerdo con el monto aprobado por el Congreso de la República, vía ley anual del presupuesto”. Y, en la misma línea argumentativa, afirma que lo anterior también tiene sustento en la facultad del Consejo Superior para efectos de la presentación del presupuesto de la Rama Judicial, como una de las notas características de su autonomía.
2. Problema jurídico De conformidad con la demanda aquí resumida, esta vista fiscal considera que en el presente proceso corresponde establecer si es contrario a la reserva de ley orgánica en materia presupuestal (arts. 151 y 352 C.P.) y a la autonomía reconocida a la Rama Judicial en esta materia (art. 256-5
C.P.), la previsión de ejecutar por doceavas el prepuesto de la Rama Judicial respecto de los recursos correspondientes a la descongestión judicial. 7 Procurador General Concepto
3. Análisis jurídico Para el jefe del ministerio público el segmento normativo acusado no vulnera las normas constitucionales invocadas como violadas por las razones que pasan a exponerse.
Para empezar, sea pertinente recordar que si bien la Constitución establece la regulación de ciertas materias presupuestales por conducto de una ley orgánica (arts. 151 y 352 C.P.), también lo es que la propia Constitución prevé la existencia de una ley anual de presupuesto (art. 346 C.P.). Acerca del primer aspecto, es decir, las materias reservas a la Ley orgánica, la Constitución establece que por conducto de este tipo de leyes deben regularse materias relativas a la “preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo” (art. 151 C.P.), de una parte, y, de otra, las relacionadas con “la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar” (art. 352 de la C.P.). La regulación orgánica de la materia presupuestal se encuentra compilada en el Decreto 111 de 1996 que sobre ejecución presupuestal1 regula: (i) el registro presupuestal: (ii) la existencia del certificado de disponibilidad
presupuestal; (iii) los requisitos para comprometer vigencias futuras; (iv) la regulación del programa anual mensualizado de caja (PAC); (v) todo lo relacionado con las reservas presupuestales y las cuentas por pagar; y (vi) 1 La ejecución presupuestal se encuentra prevista en los artículos 78 a 89 del Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto”. 8 Procurador General Concepto la autonomía y capacidad de contratación de los órganos y entidades estatales. Por su parte la jurisprudencia constitucional2 ha precisado las características de la ley anual de presupuesto, así: (i) la ley anual de presupuesto tiene, desde el punto de vista material, un contenido normativo específico, pues no se agota en un ejercicio contable que se limite a la descripción de rubros de ingresos y gastos públicos sino que, por el contrario, dichas leyes se erigen en auténticas autorizaciones para efectos de decretar gastos, además de constituir verdaderas prohibiciones en el sentido que el gobierno no puede superar los límites de gastos aprobados por el legislador, todo ello como consecuencia del principio de legalidad del gasto (art. 345 C.P.); (ii) la ley anual de presupuesto tiene funciones en términos “de política macroeconómica, pues racionaliza la actividad estatal y en esa medida cumple funciones redistributivas, de política económica, planificación y desarrollo, todo lo cual explica que la Carta ordene que el presupuesto refleje y se encuentre sujeto al plan de
desarrollo”3; (iii) los contenidos normativos de la ley anual de presupuesto deben respetar los principios y normas de la ley orgánica del presupuesto (art. 346 C.P.); y (iv) la función específica de las disposiciones generales contenidas en la ley anual de presupuesto tiene la finalidad de asegurar la correcta ejecución del presupuesto. Estas consideraciones son relevantes para el presente caso pues de la lectura textual del segmento normativo acusado se concluye que: (i) se trata de una disposición que regula los recursos apropiados para la Rama Judicial que integra las disposiciones generales de la ley anual para el periodo comprendido entre el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2015; (ii) estos recursos son para cubrir los gatos relativos a la 2 Cfr, Sentencia C-177 de 2002 (M.P. Margo Gerado Monroy Cabra). En esta sentencia se hace un recuento jurisprudencial y doctrinal sobre la fuerza normativa de la ley anual de presupuesto y su función constitucional. 3 Sentencia C-1124 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Procurador General Concepto descongestión judicial; y (iii) estos recursos deben ser ejecutados por doceavas, es decir, mensualmente incluyendo los gastos generales. Así las cosas, para esta vista fiscal el segmento acusado no es inconstitucional toda vez que simplemente se limita a prever una forma específica de ejecución presupuestal de los recursos de destinados para la descongestión de la Rama Judicial que no tiene otro propósito que lograr una ejecución ordenada de dichos recursos, lo que coincide con los fines y funciones constitucionales asignados a la ley anual de presupuesto.
En efecto, la ejecución mensual de estos recursos impide que los mismos se inviertan en su totalidad antes del vencimiento de la vigencia fiscal respectiva, pues si ello ocurriera los medios destinados a la descongestión de la administración de justicia podrían verse seriamente comprometidos en términos de lograr el acceso a la administración de justicia dentro de términos razonables para efectos de resolver las controversias por medios institucionales. Asimismo, la forma de ejecución dispuesta en el segmento acusado no tiene una vocación de permanencia dado que el mismo es claro en determinar que la ejecución presupuestal por conducto de las doceavas es solo respecto de la vigencia fiscal comprendida entre el 10 de enero y el 31 de 2015, lo cual es perfectamente compatible con la exigencia de anualidad de la ley de presupuesto tal y como lo dispone el artículo 346 de la Constitución. Por último, la disposición de un modo de ejecución concreta del presupuesto no tiene que ver con las materias reservadas a la ley orgánica, como se reseñó previamente, pues en este caso se trata, se insiste, de una disposición que busca la debida ejecución del presupuesto. En este sentido, la ejecución por doceavas es perfectamente compatible con las normas orgánicas de presupuesto, en particular, con el literal “c” 10 Procurador General Concepto el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, el cual establece que las disposiciones generales son “[….] normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan (L. 38/89, art. 7º; L.
179/94, arts. 3º, 16 y 71; L. 225/95, art. 1º)”. En segundo término, se tiene que el actor considera que el aparte acusado desconoce la autonomía presupuestal de la Rama Judicial prevista en el artículo 256-5 de la Constitución Política el cual asigna como función de la del Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, la de “[e]laborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso”. Y, en la misma línea argumentativa, afirma que lo anterior también tiene sustento en la facultad del Consejo Superior para efectos de la presentación del presupuesto de la Rama Judicial, como una de las notas características de su autonomía. Sin embargo, para esta jefatura la interpretación de la autonomía presupuestal de la Rama Judicial propuesta por el demandante es equivocada por dos razones: Primero, porque el concepto de autonomía presupuestal que se propone en la demanda es equivocado, pues de una lectura textual de la Constitución se desprende, con toda claridad, que la ejecución del presupuesto de la Rama Judicial debe seguir los parámetros fijados por el legislador, lo que significa que dicha ejecución debe respetar tanto los mandatos contenidos en la ley orgánica sobre la materia, como los mandatos específicos sobre gastos y apropiaciones regulados en la ley anual de presupuesto. En este sentido, la Constitución establece la posibilidad de elaboración y ejecución del presupuesto por parte del Consejo Superior de la Judicatura, pero de ello no puede derivarse la facultad de este organismo para 11 Procurador General
Concepto presentarlo sin sujeción a los principios presupuestales, en particular, al principio de unidad presupuestal. De hecho, es pertinente advertir que en un caso muy similar al examinado, la Corte Constitucional, por conducto de la Sentencia C-592 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), declaró la exequibilidad de un aparte del artículo 52 de la Ley 42 de 1993, el cual preveía que la Contraloría, en ejercicio de su autonomía, tenía la facultad de elaborar cada año su proyecto de presupuesto de gastos o de apropiaciones, pero que este debía ser presentado a la Dirección General de presupuesto, para efectos de incorporarlo al respectivo proyecto de ley de presupuesto que sería sometido a consideración del Congreso de la República por parte del Gobierno Nacional. Así, en esa ocasión se afirmaba en la demanda de inconstitucionalidad que la independencia y autonomía de la Contraloría General de la República resultaba lesionada por la disposición acusada pues, a su juicio, esta permitía la intervención del Ejecutivo en el proceso de presentación del proyecto de presupuesto de la Contraloría General de la Nación. Pero la Corte Constitucional, desestimó ese cargo por cuanto consideró que la autonomía presupuestal reconocida a ciertos órganos constitucionales está sujeta el principio de unidad presupuestal y que, en cualquier caso, no puede equiparse con el concepto de soberanía presupuestal. En este sentido sostuvo expresamente: “Corresponde al Gobierno el manejo de la política fiscal de la Nación, cuya expresión cuantitativa es el proyecto de presupuesto general de la Nación. En el Gobierno reposa la facultad de formulación del Presupuesto de Rentas y
Ley de Apropiaciones (C.P. art. 346). El principio de universalidad del presupuesto impone que en el respectivo proyecto de ley de apropiaciones estén contenidos la totalidad de los gastos del Estado a realizar durante la respectiva vigencia fiscal (C.P. art. 347), por lo que no es admisible la presentación, por separado, en diferentes proyectos de presupuesto, de los gastos correspondientes a los diversos órganos del Estado. /Negrillas en el texto): La programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos nacionales y seccionales, entre ellos el presupuesto de la Contraloría, se regula por la Constitución y por la Ley Orgánica del Presupuesto. Esta última incluye a la Contraloría General de la República como una de las secciones del presupuesto de la Nación (L. 38 de 1989, art. 23, modificado por la Ley 179 de 1994, art. 16). Además, consagra los principios de unidad presupuestal, de universalidad, de unidad de caja, de 12 Procurador General Concepto coordinación con los planes de desarrollo, destinados a darle coherencia y eficiencia al manejo y distribución de los recursos públicos, a los cuales debe sujetarse la presentación del presupuesto de la Contraloría (Negrillas del texto)”. Así las cosas, la autonomía presupuestal de la Rama Judicial no supone, como lo afirma el actor, la habilitación para que el Consejo Superior de la Judicatura presente en forma separada el presupuesto de dicha rama, dado que la propia Constitución establece que la formulación del presupuesto corresponde al Gobierno Nacional, el cual lo presentará al Congreso de la República (art. 246 C.P.) quien es, como se dijo, el titular
de la soberanía presupuestal. Y es que los gastos de la Rama Judicial hacen parte de una de las secciones del presupuesto de gastos, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 111 de 1996, razón por la cual no se puede afirmar que una de las notas de autonomía presupuestal de la Rama Judicial es aquella que posibilita la presentación del presupuesto, y de ello derivar, como se hace la demanda, que el legislador no puede —al menos por vía ordinaria— determinar forma de ejecución del presupuesto de dicha rama, pues es claro que el Congreso, por vía de dos tipos de leyes, puede fijar formas de ejecución de conformidad con la Constitución. Por lo tanto, ese argumento de la demanda es problemático porque parte de la base de considerar que solo el legislador orgánico puede regular formas de ejecución, vaciando de competencia al legislador ordinario por vía de la expedición de la ley anual, cuyo sustento es constitucional. Pero, además, supone una contradicción importante, cual es que el accionante parece afirmar, en un primer momento, que esta restricción a la ejecución de presupuesto es inconstitucional porque no fue regulada por una ley orgánica; y, no obstante, también afirma que la autonomía reconocida al Consejo Superior de la Judicatura impide toda intervención legislativa en la ejecución del presupuesto. Entonces podría decirse que la ley orgánica, en el evento de prever la ejecución por doceavas, también sería inconstitucional. 13 Procurador General Concepto En suma, el enunciado “[l]os recursos apropiados a la Rama Judicial para Descongestión son para cubrir dicho gasto del 1o de enero hasta el 31 de
diciembre y serán ejecutados por doceavas incluyendo los gastos generales”, contenido en el artículo 102, no vulnera la Constitución Política porque no regula materias que ésta haya reservado a la ley orgánica en materia de ejecución (arts. 151 y 352 C.P.). Por el contrario, regula materias propias de la ejecución presupuestal de una anualidad determinada que corresponden a la ley anual, pues la Constitución exige la sujeción del presupuesto judicial a las normas dictadas por el legislador. De otra parte, no vulnera la autonomía presupuestal, pues estos recursos deben respetar el principio de unidad presupuestal y las regulaciones legislativas como titular de la soberanía fiscal.
4. Conclusión Por las razones expuestas el ministerio público solicita a la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLE el enunciado “[l]os recursos apropiados a la Rama Judicial para Descongestión son para cubrir dicho gasto del 1o de enero hasta el 31 de diciembre y serán ejecutados por doceavas incluyendo los gastos generales”, contenido en el artículo 102 de la Ley 1737 de 2014, por los cargos analizados.
De los Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
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