PGN - PRESUPUESTO - Se deben establecer las partidas necesarias para la atención de la població
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRESUPUESTO - Se deben establecer las partidas necesarias para la atención de la població
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y LA
HACIENDA PUBLICA
Radicación Nº: 092-2392-2005
: JOAQUIN EDUARDO USSA CARREÑO
Cargo y Entidad: Alcalde Municipal de Güicán. Boyacá Quejoso: De oficio Fecha de Queja: 22 de septiembre de 2005
Fecha hechos: Vigencia 2005
Asunto: Fallo de Segunda Instancia
Bogotá D.C., 19 de diciembre de 2008
1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, mediante Fallo de Primera Instancia del 30 de septiembre de 2008, sancionó al doctor JOAQUIN EDUARDO USSA CARREÑO, en su condición Alcalde Municipal de Güicán, Boyacá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.424.602 de Bogotá, con SUSPENSION EN EL CARGO POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES, sanción que se convertirá en multa, en cuantía de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($8.387.444), por encontrarlo responsable disciplinariamente del cargo único formulado.
2. QUEJA Por oficio 2382 – 111046 – MHV, la Coordinadora de la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, puso en conocimiento de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, el hecho de
que el Municipio de Güicán, Boyacá no dio respuesta oportuna al requerimiento sobre la asignación y ejecución de la partida presupuestal para atención a la población desplazada por la violencia en el año 2004 y lo corrido de 2005, de conformidad con lo señalado en las Circulares No. 55 del 3 de septiembre de 2003 y No. 0651 del 5 de noviembre de 2004, emanadas del Despacho del Señor Procurador General de la Nación (fls. 2 y 3 c.1)
3. HECHOS Mediante las Circulares Nos. 55 del 3 de septiembre de 2003 y 651 del 5 de noviembre de 2004, el señor Procurador General de la Nación, requirió a los señores Alcaldes Municipales para que en los presupuestos de los entes territoriales incorporaran un partida presupuestal que permitiera la atención de la población desplazada por la violencia.
Por memorando No. 002 del 21 de febrero de 2005, se requirió entre otros, al Alcalde de Güicán (Boyacá) para que informara a más tardar el 30 de marzo de ese año, la asignación y ejecución de la referida partida durante la vigencia 2004 y la asignación para la anualidad de 2005, sin que se hubiere dado respuesta oportuna.
3. INDAGACION PRELIMINAR Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública – Tel. 5878750 ext. 11215 fax: 11298
Carrera 5 No. 5-80 piso 12 - procuraduria.gov.co - 1La Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, por auto del 19 de diciembre de 2005, ordenó iniciar indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria e identificar a los presuntos responsables, para lo cual se ordenó practicar visita especial a la Alcaldía y a la Tesorería Municipal de Güicán (fls.5 y 6).
4. INVESTIGACION DISCIPLINARIA Mediante resolución del 11 de diciembre de 2006, se ordenó la apertura formal de investigación disciplinaria en contra del señor JOAQUIN EDUARDO USSA CARREÑO, por cuanto omitió responder los requerimientos de la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, efectuados por medio de memorandos 002 y 003 de 2005 y por no haber actuado frente al presupuesto de la vigencia fiscal 2004, en cuanto a los recursos del rubro destinado a la población desplazada, es decir, la suma de $1.oo, por lo tanto, se investigará lo relacionado con este hecho y lo sucedido con el presupuesto para la vigencia 2005 (fls. 19 a 21).
5. CARGO UNICO En primer lugar, por auto del 12 de octubre de 2007 (fls. 151 a 157 c.1), aparece que respecto a la falta de respuesta a los memorandos 002 y 003 de 2005, se ordenó la terminación del procedimiento de las diligencias adelantadas en contra del señor Alcalde de Güicán (Boyacá), debido a que no fue posible determinar que dichas
comunicaciones hubieren sido recibidas por la Alcaldía, al no encontrarse evidencia alguna en las dependencias visitadas. De otra parte, se formuló pliego de cargos al señor JOAQUIN EDUARDO USSA CARREÑO, en su condición de Alcalde Municipal de Güicán (Boyacá): por “no haber incluido en el presupuesto de la vigencia fiscal 2004 y 2005 las partidas suficientes para atención de la población desplazada por la violencia, teniendo en cuenta la obligatoriedad que consagra el ordenamiento Constitucional y legal en orden a atender las necesidades de la población desplazada, permitiendo que se asignaran cuantías irrisorias en el presupuesto de rentas y gastos del municipio de Güicán, para la vigencia fiscal 2004, rubro 2.1.3.4.6 “Fondo de Atención a Desplazados, por la suma de UN PESO ($1.oo) y vigencia Fiscal 2005, rubro 2.1.3.2.24 “Prevención, Atención Integral a la Población Desplazada”, la suma de MIL OCHOCIENTOS
PESOS ($1.800)”.
Como normas sustantivas violadas se señalaron los artículos 91 de la Ley 136 de 1994, 13 de la Constitución Política, 33 numeral 4º del Decreto 2569 de 2000, está última, relativa a las funciones de los Comités en Atención Integral de la Población Desplazadas “Preparar el plan de contingencia en el que se incluyan las partidas presupuestales necesarias para la prevención, atención integral y protección de la población desplazada por la violencia (…)” y artículo 58 de la Ley 921 de 2004, que
señala: “Las entidades responsables de la Atención Integral de la Población Desplazada por la violencia, en los niveles nacional, departamental, municipal y distrital, darán prioridad en la ejecución de sus Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública – Tel. 5878750 ext. 11215 fax: 11298 Carrera 5 No. 5-80 piso 12 - procuraduria.gov.co - 2respectivos presupuestos a la atención de la población desplazada por la violencia, de acuerdo con el plan diseñado por el Gobierno Nacional en desarrollo de la sentencia T-025 de 2004 proferida por la H. Corte Constitucional”. La falta fue calificada provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVISIMA, por cuanto al parecer, el señor JOAQUIN EDUARDO USSA CARREÑO, desatendió normas elementales de obligatorio cumplimiento como Jefe de la administración municipal de Güicán, cuando desconoció determinar la cuantía que debía asignarse al programa de desplazados, tratándose de personas vulnerables, advirtiéndose que en el municipio por el año 2005, no se presentaron personas desplazadas por la violencia y por el 2006, se presentaron dos casos de familias desplazadas y no se pudo determinar la colaboración por parte del municipio al tener asignado a este programa unos rubros tan escasos.
6. DESCARGOS El señor USSA CARREÑO se notificó del Pliego de Cargos el 31 de octubre de 2007 y a través de apoderada presentó descargos el día 15 de noviembre de 2007 (fls.
147 a 151 c.1), en los cuales solicita se absuelva a su poderdante, por considerar que no le asiste razón a la Procuraduría por lo siguiente: “El señor JOAQUIN EDUARDO USSA CARREÑO, en su calidad de Alcalde del Municipio de Güicán, realizó una gestión acorde con sus funciones en cuanto a la protección, ayuda y colaboración a la población desplazada, ya que a las dos familias que se encuentran registradas como tal se les brindó la atención suficiente para el cubrimiento de sus necesidades básicas, otorgándoles trabajo por medio de contratos de prestación de servicio, brindándoles no solo la posibilidad de recibir una ayuda, sino también preocupándose por que se consolidaran dentro de la población como personas productivas laboral y socialmente, entregándoles de igual forma todas las garantías, haciendo efectivo su derecho al trabajo y a una vida digna, concluyendo que la Procuraduría no investigó a fondo la situación actual de las familias ni la gestión realizada por la administración municipal, dado que el municipio si prestó colaboración y fuente de trabajo y proporcionó estabilidad laboral y familiar a las personas desplazadas por la violencia…”. Igualmente argumentó que la conducta debe ser típica, antijurídica y culpable, lo cual no se cumple en este caso, dado que hay atipicidad de la conducta imputada al señor Ussa Carreño, toda vez que la omisión a los deberes no existió, pues su defendido actuó correctamente, respetando las normas de carácter superior, por tanto, su conducta no es antijurídica en los términos del artículo 5º de la ley 734 de 2002.
Además, arguyó que en este caso, no existe culpa, ni tampoco se puede calificar la misma como gravísima, pues la culpa en el derecho disciplinario obedece a la falta de diligencia exigible a quien desempeña funciones públicas, en razón a su especial deber de sujeción para con el Estado y como es evidente en este caso, el alcalde realizó una gestión eficaz y cumplió con las normas vigentes, por ende, no se puede predicar omisión alguna o falta al deber de cuidado dentro de su gestión. Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública – Tel. 5878750 ext. 11215 fax: 11298 Carrera 5 No. 5-80 piso 12 - procuraduria.gov.co - 3Por último, aduce que la investigación se inició por que su defendido no había dado contestación a unos requerimientos, los cuales nunca llegaron a la Alcaldía, luego el Alcalde no tenía conocimiento de los citados requerimientos, lo que lo exonera de rendir cualquier clase de informe, por lo que concluye que el comportamiento endilgado al disciplinado es atípico, dando lugar a un fallo absolutorio a favor de su defendido. En el caso que se admitiera que la conducta es típica habría que señalarse que hay carencia absoluta de ilicitud sustancial e igualmente se impone un fallo absolutorio. Finalmente concluye, que al no estructurarse los elementos de la falta disciplinaria, no existe certeza de la misma y de la responsabilidad del implicado de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, luego se impone la aplicación de lo establecido en el artículo 9º ibídem, principio del “in dubio pro
disciplinado” y por ende la expedición de fallo absolutorio en su favor.
7. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del implicado descorrió el traslado para alegatos de conclusión, solicitando el archivo del expediente, con fundamento en lo siguiente (fls. 358 a 366): El señor JOAQUIN EDUARDO USSA CARREÑO, fue elegido alcalde municipal de Güicán para el periodo 2005 a 2007, y mediante acuerdo 04 del 28 de febrero de 2005, logró modificar el presupuesto de la vigencia (aprobado por Acuerdo 018 del 30 de noviembre de 2004) al adicionar un rubro especial con el número 2.1,3, 2,24 denominado prevención integral y protección a la población desplazada, al cual se asignó una partida de $1.800, teniendo en cuenta el presupuesto disponible y que el municipio no había recibido recursos por parte de la Nación para cubrir las necesidades del rubro.
Señala que los cargos deben hacer referencia a la vigencia fiscal 2005, dado que los años 2006 y 2007, no están circunscritos dentro del marco de la investigación iniciada en contra del alcalde Municipal de Güicán, entonces, dichos años no deben ser objeto de investigación. Aduce que no hay prueba de que la Nación haya girado a los entes territoriales recursos suficientes para atender a la población desplazada, en este caso, al municipio de Güicán, pues no existen documentos soportes ya sea por parte del DANE, Red de Solidaridad, Presidencia de la República, del SUR o SEF u otros, como del Comité de Atención a la Población Desplazada en el municipio de Güicán,
para los años 2004, 2005, ya que solo hay registro para la vigencia 2006. Además, no obstante no haber ningún soporte relacionado con la presencia de población desplazada en el municipio, el señor USSA CARREÑO, en su condición de Alcalde, presentó proyecto ante el Concejo Municipal, con el fin de que se incluyera una partida presupuestal necesaria para atender a la población desplazada por la violencia, propuesta que fue aprobada, procediéndose a incluir en el presupuesto de la vigencia 2005, la partida de $1.800 en el rubro número 2,1,3,2,24. Sin soportar la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública – Tel. 5878750 ext. 11215 fax: 11298 Carrera 5 No. 5-80 piso 12 - procuraduria.gov.co - 4proyección del recurso por no estar determinada la necesidad de la población desplazada. Con lo anterior, sostuvo que el municipio al crear el rubro, proyectó de manera eficiente la atención a la población desplazada, ante eventuales traslados, adiciones o incorporaciones de presupuesto que girara la Nación y los Ministerios en cumplimiento al fallo de Tutela No. 025 de 2004. Argumenta que el señor Alcalde se apoyó en el principio de legalidad del Gasto Público, pues existen dos momentos, el primero, al elaborarse el presupuesto en el cual se incorporan las partidas y erogaciones previamente decretadas y luego la etapa de ejecución del presupuesto, principio que consagra, que para que los gastos puedan ser efectivamente realizados, las partidas correspondientes deben haber sido
incluidas y aprobadas en el presupuesto. En el caso que nos ocupa, el alcalde municipal no podía proyectar una determinada cantidad de dinero para dicho rubro, su deber legal le imponía dejar la puerta abierta a fin de que una vez la Nación y demás entidades del orden nacional encargadas de manejar los programas de atención a la población desplazada otorgaran viabilidad de erogación presupuestal, pues la Sentencia de Tutela 025 de 2004, obligaba a que la partida apropiada en el presupuesto fuera útil para el cumplimiento de la orden emitida; sin que dicho plan fuere notificado a las entidades del orden territorial por el Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, encargado de formular la política y garantizar la asignación presupuestal de los programas que las entidades responsables del funcionamiento del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, debían cumplir; razón por la cual no se hicieron las modificaciones presupuestales para que los administradores locales pudieran fundamentar un traslado presupuestal acorde con el resuelve de la citada sentencia. Anota que para las vigencias 2005 y 2006, en el municipio de Güicán no se presentaron personas o familias solicitando protección a sus derechos por ser desplazados por la violencia, por tanto, no podía proveerse ni proyectarse una adición de valor cuantitativo en el presupuesto de rentas en el municipio. Cuando se presentó dicha situación, 2006, el Alcalde procedió a atender a la población desplazada de manera eficaz, es decir, proyectar cuantitativamente una cantidad de dinero para contar con recursos disponibles para atender la situación presentada.
Finalmente, la apoderada del implicado, sostuvo que no existe certeza ni prueba que conduzca a establecer la responsabilidad del señor Alcalde, como lo exige el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que es la eliminación de toda duda y probabilidad con grado de imponer responsabilidad a la luz de dicha normatividad, pues no aparece que el mandatario municipal haya desatendido la orden dada por los ministerios, organismos de control y de defensa de derechos humanos en cumplimiento de la Tutela 025 de 2004, por cuanto no hubo requerimientos como lo ordenaba la sentencia, tampoco hubo el apoyo presupuestal para hacer la adición al rubro presupuestal creado por el municipio en aras de cumplir con la obligación impuesta y los deberes señalados en la ley, entonces, se mantiene incólume hasta este momento procesal la presunción de inocencia que le asiste al investigado, pues no aparece que éste haya violado precepto alguno, así como que hubiere tenido la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública – Tel. 5878750 ext. 11215 fax: 11298 Carrera 5 No. 5-80 piso 12 - procuraduria.gov.co - 5intención de desatender o de atender en forma limitada o ilimitada lo dispuesto en la normatividad vigente.
8. FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo por auto 033 del 30 de septiembre de 2008, profirió Fallo de Primera Instancia (fls.367 a 387), mediante el
cual, DECLARO RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE a JOAQUIN EDUARDO
USSA CARREÑO“, en su condición de Alcalde Municipal de Güicán, y lo SANCIONO con SUSPENSION en el ejercicio del cargo por el término de CUATRO (4) MESES, sanción que se convertirá en multa, equivalente a OCHO MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUTROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($8.387.444) a favor del Tesoro Municipal de Güicán. El Ad quo sostuvo que de conformidad con la Ley 387 de 1997, compete a la administración municipal de Güicán, Boyacá, establecer las partidas necesarias para la atención de la población desplazada por la violencia, con apego a los principios rectores del presupuesto público. Adujo que por las vigencias 2005 y 2006 se incluyeron partidas presupuestales que resultan simplemente nominales, pues en nada acatan el mandato legislativo de protección a la población desplazada por la violencia ya que la simple nominación de un peso ($1) y mil ochocientos pesos ($1.800), por si solas, denotan el incumplimiento sustancial del mandato normativo, aunque sostiene que el Alcalde Municipal no tuvo ingerencia en la preparación y aprobación del presupuesto aprobado para el año 2005, sin embargo una vez posesionado del cargo, procedió a invocar la modificación del mismo, incluyendo una partida para la atención de desplazados, solamente que con una cantidad muy exigua que demuestra manipulación, que si bien lo sitúa como cumplidor de su deber, no obstante dicha modificación no atendía el verdadero espíritu de la norma.
Considera que para fijar el monto de la partida no es necesario que existan a nivel local, como prerrequisito, la vigencia de estudios que midan la cantidad de población desplazada por la violencia, pues cada caso es particular, no obstante el fenómeno es común en el país, además que para la inclusión de una partida necesaria para el cumplimiento de la labor encomendada, no era indispensable que los comités de atención estuvieren constituidos. De otra parte, estima que en la región el fenómeno del desplazamiento de la población por razón del conflicto armado es de amplia trascendencia nacional, razón que no explica el actuar de la administración al no tener como prioridad el establecimiento de partidas suficientes para brindar apoyo y debida atención a quienes adquieran en un futuro el rol de desplazados por la violencia. Tampoco acepta el fallador de instancia, el argumento que por ser una sola familia la desplazada por año, no se haya generado daño institucional alguno, por cuanto, si bien la situación fue atendida, ya fuere mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo, o con la adquisición de bienes con otras partidas del presupuesto, se reitera, que el querer del legislador, era evitar que la situación del Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública – Tel. 5878750 ext. 11215 fax: 11298 Carrera 5 No. 5-80 piso 12 - procuraduria.gov.co - 6desplazado fuera sometida a la contingencia y a la liberalidad o tamaño específico de la ejecución del presupuesto, entonces, al haber presupuestado las sumas de $1 y
$1.800, denota la desatención del deber funcional exigible del servidor público investigado. DOSIFICACION DE LA SANCION Estima el A quo, con fundamento en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, que la sanción a imponer por faltas graves cometidas a título de culpa gravísima es la suspensión en las funciones propias del cargo, y el artículo 46 inciso 2º, ejusdem, determina que la suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses, razón por la cual, estimó conveniente imponer como sanción al Alcalde, JOAQUIN EDUARDO USSA CARREÑO, la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de CUATRO (4) MESES. Consideró la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo que en la conducta del implicado confluyen las circunstancias consagradas en los literales g) y h) del numeral 1º del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, por cuanto, su conducta generó grave daño social, como fue dejar desamparada de apoyo estatal a la población desplazada del Municipio de Güicán, violando así los derechos fundamentales de estas personas, además que tuvo en cuenta que se trata de dos conductas, cometidas durante las vigencias 2005 y 2006, por tanto, la suspensión en el ejercicio del cargo se impone por el término de CUATRO (4) MESES e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, sanción que se convertirá en multa, debido a que el señor USSA CARREÑO, ya no ejerce las funciones de alcalde municipal de Güicán.
9. APELACION El fallo de primera instancia fue notificado el 15 de octubre de 2008 y en oportunidad
la apoderada del señor USSA CARREÑO, interpuso recurso de apelación el 20 de octubre de 2008, solicitando la revocatoria de la resolución emitida por el Procurador Provincial de Santa Rosa de Viterbo, quien bajo criterios de haber ocurrido situaciones de desplazamiento en todo el país, y lo manifestado por el alcalde municipal, en cuanto a que personas de su municipio se hubieran trasladado a otras zonas no quiere decir que no tuviesen otras alternativas de apoyo, sino al municipio. Además quienes abandonaron el municipio de Güicán, se ubicaron en Tunja y Bogotá o municipios aledaños, sin hacer saber al municipio que estuvieran en situación de desprotección o fueran vulnerables por su condición, razón por la cual considera que la Procuraduría no puede fundamentar su fallo en conjeturas y ambigüedades, desconociendo la valoración objetiva de la prueba. Lo anterior, por cuanto fue el señor USSA CARREÑO quien promovió ante el Concejo Municipal, la modificación y adición del presupuesto, creando un rubro especial con el número 2.1,3,2,24 bajo el nombre de prevención integral y protección a la población desplazada con $1.800, teniendo en cuenta el presupuesto disponible y que no había habido traslado de parte de la Nación para cubrir las necesidades de dicho rubro. Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública – Tel. 5878750 ext. 11215 fax: 11298 Carrera 5 No. 5-80 piso 12 - procuraduria.gov.co - 7Sostuvo que tanto la Constitución como el Decreto 2569 de 2000, “…no señalan la obligación de modificar, reparar, presupuestar nuevamente, adicionar u otra actividad que conlleve la modificación en su totalidad o en parte del presupuesto municipal o nacional, sino señala la obligación al verbo rector único y exclusivo de preparar un plan de contingencia que incluye las partidas necesarias…” Esta actividad es el reflejo del funcionamiento de los Comités de Atención a la Población Desplazada que se coordinan con el Plan Nacional que diseña el Gobierno en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, pero no existe prueba de que el Gobierno hubiere diseñado un plan y hubiese adecuado las contrapartidas que como lo dice el fallador son el contrapeso necesario y que para la situación de mi poderdante es óbice referir, ya que presupuestalmente para el año 2005 no tenía la posibilidad de proyectar el presupuesto futuro sino que le tocó adecuar el existente tratando de mantener las obligaciones contraídas y las proyecciones de protección destinadas en cada rubro según la exigencia de la ley. La Apoderada del implicado, considera que la ley deja a la interpretación la dosificación de que se considera “necesario”, en cuanto a la proyección de los recursos para cubrir una determinada situación o necesidad, pero el fallador lo interpretó de manera amplia en el sentido de proyectar recursos suficientes para atender alguna o algunas eventualidad-es que pudieren ocurrir con la población desplazada y el alcalde entendió en dejar lo suficiente, referido al rubro necesario para poder adicionar o proyectar mayor dinero en una determinada eventualidad que
se presentara con la población desplazada por la violencia, sin que esto conllevara a siquiera pensarse como lo dice el fallador, que obedeciera a un arbitrio basado en la liberalidad, o político administrativo, constituyéndose estos criterios en subjetivos y personales, y desatendiendo las pruebas arrimadas al proceso y los diferentes planteamientos de la ley y la misma sentencia de la corte, que obliga. La apoderada considera que habiendo unidad de cargos el fallador no puede cercenar la investigación y mucho menos la imputación pues ésta es única según se desprende del pliego de cargos, lo que crea la nulidad de la decisión de instancia, de responsabilizar aritméticamente el actuar en cada año de JOAQUIN EDUARDO USSA CARREÑO, debiéndose concluir que se debe revocar la resolución apelada por cuanto no hay certeza de responsabilidad. Como petición subsidiaria, al no ser tenidos en cuenta los argumentos de la defensa, solicita se imponga la sanción mínima señalada en la ley, es decir, un mes, pues de lo contrario al ser manejada la tasación no como una unidad procesal, se esta violando el derecho de defensa y las garantías procesales en razón a que el despacho en la providencia asumió la conducta de manera única y determinada y posteriormente al momento de fallar la adecuó como un concurso material homogéneo y sucesivo, es decir varias conductas en varios tiempos y con una misma identidad, situación que no fue debatida procesalmente por lo que estima el apoderado se debe analizar.
10. DESCRIPCION DE LA IRREGULARIDAD
La presente investigación se originó por omisión de la respuesta del Municipio de Güicán a los requerimientos efectuados por la Coordinadora de Prevención y Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública – Tel. 5878750 ext. 11215 fax: 11298 Carrera 5 No. 5-80 piso 12 - procuraduria.gov.co - 8Atención a la Población Desplazada de la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, los cuales pretendían establecer la apropiación asignada por el Municipio, dirigida a la prevención y atención de la población desplazada por la violencia durante las vigencias 2004 y 2005, apropiación que debía ser suficiente para atender los diversos casos que pudieren presentarse, pero como sólo se dejó una apropiación de $1.800 para la vigencia 2005, se estimó que el actuar del administrador municipal fue en contravía de lo dispuesto en la Ley 387 de 1997 y del numeral 4º del artículo 33 del Decreto 2569 de 2000.
11. PRUEBAS EN QUE SE FUNDAMENTAN ESTA DECISION - Oficio No. 2382-111046 – MHV del 22 de septiembre de 2005, de la Coordinación de la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos en el que solicita al municipio de Güicán, informar el presupuesto para las vigencias fiscales 2004 y 2005 para el rubro de Atención a los Desplazados por la Violencia. - Fotocopia del Acuerdo 004 del 28 de febrero de2005, que modificó al Acuerdo No.
018 del 30 de noviembre de 2004, fijando el presupuesto para el municipio de Güicán, Boyacá para el año 2005, y para el rubro 2.1.3.2.24 “Prevención, Atención Integral y Protección a la Población Desplazada” asignó la suma de $1.800.oo. - Versión libre de JOAQUIN EDUARDO USSA CARREÑO, recibida el 17 de enero de 2006, en la que sostuvo que ejerció el cargo de Alcalde Municipal de Güicán para las vigencias 2005 a 2007 y no recibió comunicaciones que le requerían alguna información sobre desplazados, toda vez que el único evento de desplazamiento en su municipio fue el del señor MIGUEL BARRERA JEJEN y respecto de la apropiación en el presupuesto de las vigencias 2004 y 2005 se encuentra el rubro para atender a la Población Desplazada por la Violencia de conformidad con el mandato constitucional – Ley Orgánica de Presupuesto, informando que no se han ejecutado recursos por estos rubros presupuestales debido a que no se han presentado casos extremos de población desplazada (fl. 13 c.1). Nuevamente el 27 de febrero de 2007, el señor JOAQUIN EDUARDO USSA CARREÑO, rindió versión libre (fls. 34 a 37 c.1) en la que señaló que la correspondencia del Despacho del Alcalde estaba a cargo de la señora NUBIA ISABEL HERRERA BLANCO, quien efectuaba los traslados a que hubiere lugar y respecto de la documentación relacionada con el rubro en el presupuesto con
destino a la población desplazada, manifestó no recordar nada sobre ello. Respecto de la asignación de la partida en el presupuesto de la vigencia 2005, para la atención a la población desplazada por la violencia, sostuvo que inicialmente se asignó $1.800; “pensando en realizar la adición presupuestal con posterioridad; sin embargo por falta de ingresos en el presupuesto no fue posible esa adición”. Más adelante sostuvo que en la actualidad existen dos familias desplazadas, a las cuales se les colaboró y prestó ayuda, ya que en el 2005, existía un rubro especial Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública – Tel. 5878750 ext. 11215 fax: 11298 Carrera 5 No. 5-80 piso 12 - procuraduria.gov.co - 9para apoyo a grupos vulnerables y cuya asignación era de $17.000.000, las familias fueron inscritas en el registro único de desplazados, se les dio empleo en el municipio y ayuda humanitaria. En la actualidad existe el rubro para atención a la población desplazada y cuenta con una asignación de $1.000.000 (2007). - Acta de visita especial practicada en la Secretaría del Despacho de la Alcaldía de Güicán (Boyacá) el 13 de enero de 2006, diligencia atendida por NUBIA ISABEL HERRERA BLANCO, Secretaria Alcaldía Municipal, dejando constancia de que los citados memorandos no fueron encontrados en los archivos del municipio y la secretaria manifestó no acordarse del contenido de los citados memorandos, en consecuencia no se pudo verificar la radicación, ni el trámite impartido a los
mismos (fl. 14 c.1). Posteriormente, el 19 de junio de 2008, se practicó nueva visita a las instalaciones de la alcaldía con el fin de verificar la apropiación dejada en el presupuesto de gastos con el fin de atender la población desplazada por la violencia, adjuntando el Proyecto de Acuerdo No. 17 del 9 de noviembre de 2004 y Acuerdo 004 de 2005, en
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