PGN - PRESUPUESTO - Secretario de hacienda no coordinar su ejecución para aplicar los recursos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRESUPUESTO - Secretario de hacienda no coordinar su ejecución para aplicar los recursos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
GOBERNADOR-No cumplir ni hacer que se cumplieran las normas relativas a las coberturas mínimas establecidas en la Ley y reglamento en cuanto a las participaciones en regalías/PRESUPUESTO-Secretario de hacienda no coordinar su ejecución para aplicar los recursos de regalías del Departamento PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-El a quo no lo aplicó por atipicidad sobreviniente/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Procedencia en el derecho sancionador del Estado/FAVORABILIDAD-En el derecho sancionador disciplinario Al respecto, se cuestiona el hecho de que el a quo no aplicó el principio de favorabilidad por atipicidad sobreviniente, ya que fueron derogadas las normas que establecían la inversión de regalías directas de gas y calizas para el mejoramiento de las coberturas mínimas; este análisis, se emprenderá efectuando ciertas precisiones sobre el efecto de la sucesión de las leyes en el tiempo, para después revisar si, en efecto, de cara al caso concreto, el sistema general de regalías vigente resulta más benévolo para los sujetos investigados. Pues bien, sobre la procedencia de este principio en el derecho sancionador del Estado, debe señalarse que existe una máxima que es que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, siempre que se respete el principio de favorabilidad. De ella, se desprenden las siguientes reglas de aplicación de la ley general en el tiempo: 1) La ley opera hacia adelante en el tiempo. 2) Las normas procesales o de trámite entran a regir inmediatamente, debido a su carácter público. 3) Por el contrario, en materia
sancionatoria y punitiva, la regla general es la irretroactividad (nullum crimen, nulla poena sine lege). 4) La excepción a la regla que antecede se encuentra consagrada en este aparte de la sentencia C-329 de 2001: las normas más favorables son susceptibles de ser aplicadas retroactivamente, como si hubieran estado vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos». 5) Este principio de la favorabilidad o retroactividad de una ley más benigna se aplicará, según la sentencia T-152 de 2009, en dos circunstancias: i) si después de cometido un hecho típico surge otra ley con menor sanción, aun cuando el caso se encuentre definitivamente juzgado; y ii) si después de cometida la falta disciplinaria reprochada entra en vigencia una nueva ley que la hace desaparecer. Y en la sentencia T-530 de 2009 se dijo que la aplicación de la favorabilidad disciplinaria también implica una merma del principio de seguridad jurídica en la medida en que una situación de hecho puede someterse a la regulación de disposiciones jurídicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por razón de la benignidad de aquellas, su aplicación se prefiere a las que en, estricto sentido, regularían los mismos hechos”. 6) Por lo tanto, ante una sucesión de leyes en el tiempo, emana para el operador disciplinario el deber de escogencia de la ley más benigna a aplicar al caso, tal y como se dejó consignado en este párrafo de la sentencia C-481 de 1998: el juez disciplinario, con el fin de no violar el debido proceso, “no puede limitarse a la aplicación invariable de las normas según las reglas generales
relativas al tiempo de su vigencia (irretroactividad de la ley), sino que se halla obligado a verificar si la norma posterior, no obstante haberse promulgado después de ocurridos los hechos, puede favorecer al procesado, pues, si así acontece, no tiene alternativa distinta a la de aplicar tal disposición. Este deber también aparece consignado en la sentencia T-152 de 2009, así: la favorabilidad en el derecho sancionador del Estado, penal o disciplinario, es un principio orientador para el operador jurídico no de la interpretación de la ley, sino de la escogencia de la ley aplicable al caso cuando hay sucesión de leyes en el tiempo. TIPOS EN BLANCO-En materia disciplinaria/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-La Corte lo considera obligatorio Ahora, frente a la procedencia del principio de favorabilidad y los tipos disciplinarios en blanco tenemos que en la sentencia C-819 de 2006 se precisó que «en materia disciplinaria, son Radicado No. 161 – 6028 admisibles las faltas disciplinarias que consagren “tipos abiertos” […], siempre y cuando puedan tener un carácter determinable al momento de su aplicación” de manera que sea posible concretar la hipótesis normativa». Es decir, que «la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria». Entonces, como en la sentencia T-530 de 2009, se advirtió, sobre el particular, que «el hecho
de que la Corte haya aceptado las particularidades de la tipicidad disciplinaria no conlleva el desconocimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución y, menos aún, las virtudes adscritas al debido proceso»; y como en la sentencia C-692 de 2008 se precisó que «[t]eniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad», se concluye que en la aplicación de las normas disciplinarias este principio se predica tanto de la norma genérica como del complemento normativo (deber, mandato, prohibición), y por consiguiente, un tránsito de legislación de estos dos tipos de normas, en donde la nueva disposición sea menos severa que la anterior, conlleva, per se, la aplicación del susodicho principio. SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS-La ley 1530 de 2012 es la encargada de regular la organización y su funcionamiento SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS-Paralelo entre el anterior régimen de regalías y el nuevo efectuado por el Departamento de Planeación Nacional/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Los implicados quedan absueltos De los recuadros que anteceden se desprende que si bien en el antiguo esquema, las asignaciones directas debían destinarse a alcanzar las metas de coberturas, para poder financiar los proyectos priorizados incluidos en sus planes de desarrollo, en el sistema general de regalías, todos los recursos del SGR (incluyendo las asignaciones directas) financiarán proyectos de inversión aprobados por los órganos colegiados de administración y decisión
(OCAD).
Es decir, con el SGR desaparece esa especificidad de destinación de las regalías y se flexibiliza su utilización, en la medida en que estos recursos pueden emplearse en los proyectos que los entes territoriales consideren prioritarios, y serán los OCAD quienes evaluarán, priorizarán, viabilizarán y definirán la conveniencia y oportunidad de dichos proyectos, de conformidad con los criterios de pobreza, población y desempleo, y revisando que cumplan con las características de pertinencia, viabilidad, sostenibilidad, impacto y articulación con planes y políticas nacionales, de las entidades territoriales y de las comunidades étnicas minoritarias reconocidas en Colombia. Aunado a ello, se precisa que los límites o prohibiciones respecto de las asignaciones directas contemplados en el SGR es que no podrán financiar gastos de funcionamiento ni programas de reestructuración de pasivos o de saneamiento fiscal y financiero, y los departamentos beneficiarios de estas asignaciones, cuyos ingresos superen los 2.000 smlmv, destinarán el 1% para proyectos de inversión con enfoque diferencial en las comunidades indígenas y las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Así las cosas, no resultaba viable la aplicación restrictiva de la irretroactividad de la ley dada por el operador de primera instancia, en la medida en que concurrieron los requisitos para la aplicación del principio de favorabilidad disciplinaria porque hubo sucesión normativa (de la Ley 141 de 1994 y sus respectivas modificaciones a la Ley 1530 de 2012) y porque, no obstante haberse promulgado esta última ley después de ocurridos los hechos aquí investigados, al
hacer la respectiva verificación, esta ley posterior resultó más benéfica para los disciplinados por haber desaparecido las restricciones legales que existían sobre destinación de los recursos de regalías (porcentajes de inversión forzosa de regalías en coberturas). 2 Radicado No. 161 – 6028 Por consiguiente, resulta inane entrar a abordar los demás argumentos de disenso, y en aras de proteger los derechos de los disciplinados derivados de los cambios de legislación, en este estadio se procederá a revocar el fallo objeto de alzada, donde se halló responsable a los señores implicados, y se les sancionó con suspensión por el término de treinta y treinta y dos días, respectivamente, las cuales fueron convertidas en días de salario para la época de los hechos, para en su lugar absolverlos de responsabilidad disciplinaria. 3 Radicado No. 161 – 6028
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en acta de sala 161 – 6028 (IUS 2010-349313 IUC D-2011Radicación 792-325653) Jorge Carlos Barraza Farak y Rodolfo Vargas Sancionados de Lima Gobernador y secretario de Hacienda – Cargos y Entidad Gobernación de Sucre Autoridad informante De oficio Fecha informe 26 de octubre de 2010 Fecha de los hechos Vigencia 2009 Asunto Fallo de segunda instancia
P. D. P.: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
Con fundamento en la función otorgada en el numeral 1, artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a conocer en segunda instancia el proceso disciplinario de la referencia, adelantado por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública.
1. ANTECEDENTES PROCESALES: Con oficio PDET 1622 del 26 de octubre de 2010, la Procuraduría Delegada para la Descentralización y Entidades Territoriales remitió a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa ® el informe preventivo de manejo de regalías en el departamento de Sucre, contentivo de dos presuntas irregularidades, para que, si lo consideraba pertinente, iniciara las correspondientes actuaciones disciplinarias (ff. 1-7 c. o. 1).
Mediante auto del 8 de febrero de 2011, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal resolvió remitir por competencia el expediente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa ® por cuanto no era el destinatario de dicha documentación (f. 17 c. o. 1); por su parte, el 25 de febrero siguiente, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública porque dentro de las conductas endilgadas se mencionaban irregularidades de tipo presupuestal y contractual (ff. 19-20 c. o. 1). Esta última Procuraduría Delegada inició indagación preliminar el 18 de marzo de 2011
(ff. 23-24 c. o. 1) y el 9 de agosto de ese mismo año abrió investigación disciplinaria en contra de Jorge Barraza Farak, Rodolfo Vargas de Lima, Judy Mary Zuleta Vergara y 4 Radicado No. 161 – 6028 Martha del Carmen García Díaz, en su calidad de gobernador y secretario de Hacienda, los dos primeros, y las dos últimas, en su condición de directoras del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud del departamento de Sucre (ff. 108-113 c. o. 1). Esta decisión fue notificada personalmente (ff. 137 c. o. 1) y por edicto (ff. 141142 c. o. 1). Después de haberse vencido el término de prórroga de la investigación disciplinaria (ff. 235-237 c. o. 1) y proferida la decisión de cierre de investigación (f. 302-303 c. o. 1), autos que fueron notificados en su oportunidad (ff. 285 a 289 y 319 c. o. 1), el 28 de noviembre de 2013 se resolvió formular cargos en contra de los señores Jorge Barraza Farak, identificado con la cédula de ciudadanía 72126189, y Rodolfo Vargas de Lima, con la cédula de ciudadanía 8720988; adicionalmente, se decidió terminar la actuación a favor de Judy Mary Zuleta Vergara y Martha del Carmen García Díaz (ff. 333-343 c. o. 1). Una vez notificado este auto (ff. 363 a 365 c. o. 1), los dos investigados presentaron los respectivos memoriales de descargos (ff. 366 a 374 y 395 a 402423434 c. o. 2). Una vez practicadas las pruebas de descargos decretadas mediante auto del 31 de enero de 2014 (ff. 439-448 c. o. 1), se dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión (f. 572-575 c. o. 2); tan pronto fue notificada personalmente la decisión (ff. 584-585 c. o. 2) y se allegaron los correspondientes escritos (ff. 586 a 590 y 596 a 597 c. o. 2), se profirió fallo de primera instancia el 27 de junio de 2014, por medio del cual se le impuso al señor Jorge Carlos Barraza Farak, la sanción de suspensión por el término de treinta días; y al señor Rodolfo Vargas de Lima, suspensión por treinta y dos días, las cuales fueron convertidas en días de salario para la época de los hechos (ff. 600-624 c. o. 2). Este fallo se notificó personalmente a los sujetos procesales (ff. 648-651 c. o. 2), quienes oportunamente apelaron dicha providencia (ff. 652 a 654 y 656 a 669 c. o. 2). Los recursos fueron concedidos por la primera instancia el 24 de agosto de 2014 para ante la Sala Disciplinaria (ff. 764-765 c. o. 2).
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El fallo se estructuró en ocho capítulos principales: objeto del pronunciamiento, identidad del disciplinado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas en que se basa, análisis y valoración jurídica de los cargos, descargos y alegaciones
(consideraciones del despacho e ilicitud sustancial), análisis de la culpabilidad,
determinación de la gravedad de la falta y graduación de la sanción. De ellos se extrae lo siguiente: La imputación efectuada al investigado Jorge Barraza Farak, en su calidad de gobernador de Sucre fue «no cumplir ni hacer que se cumplieran las normas relativas a las coberturas mínimas establecidas en la Ley y reglamento, al no alcanzar el 60% de 5 Radicado No. 161 – 6028 inversión del total de sus participaciones en regalías durante el año 2009»; y la endilgada al investigado Rodolfo Vargas de Lima, en su condición de secretario de Hacienda del citado ente territorial fue «no coordinar la ejecución del presupuesto del departamento conforme a las metas financieras y de inversión establecidas como coberturas mínimas para ser aplicados los recursos de regalías del departamento durante el año 2009». En cuanto a la tipicidad, se les atribuyó como falta disciplinaria el incumplimiento del deber contemplado en el artículo 34-1 de la Ley 734 de 2002, norma que fue complementada con las leyes 141 de 1994, artículo 14-b) (modificada por la Ley 1283 de 2009) y 756 de 2002; y los decretos 1747 de 1995, artículo 29, y 416 de 1997, variando para cada servidor implicado el compromiso a partir del deber funcional. Amplió lo anterior señalando que las precitadas normas preveían el deber de coberturas, que se traducía en que si la entidad departamental no había alcanzado las coberturas en indicadores de mortalidad infantil máxima del 1%, cobertura mínima básica en salud de la población pobre del 100%; cobertura mínima en educación básica
del 90% y cobertura mínima en agua potable y alcantarillado del 70%, debía asignar no menos del 60% del total de sus regalías para estos propósitos, salvo que demostrara ante los ministerios sectoriales que ya había alcanzado dichas coberturas. Entonces, como el departamento de Sucre no alcanzó la meta de las coberturas mínimas para el 2009, pues en educación solo obtuvo el 94.4% certificado por el Ministerio de Educación Nacional, y en acueducto y alcantarillado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no lo certificó, tenía que cumplir con ese deber de asignación y no lo hizo. A continuación pasó a rebatir cada uno de los argumentos expuestos por los disciplinados en sus alegatos; de los esbozados por Jorge Carlos Barraza Farak, en especial frente a la pérdida de prosperidad del cargo elevado y la consecuente aplicación del principio de favorabilidad porque la nueva ley de regalías derogó las normas presuntamente transgredidas y, por consiguiente, el deber, en la medida en que el ejercicio de inversiones opera de manera diferente, el a quo analizó el fenómeno jurídico de la vigencia de las normas, y después de apoyarse en la jurisprudencia y citar las reglas de interpretación y aplicación de los recursos recaudados bajo la vigencia del régimen anterior, contenidas en el artículo 157 de la Ley 1530 de 2012, estableció que el nuevo sistema de regalías reconoció dentro de su tránsito legislativo que los recursos recaudados a 31 de diciembre de 2011 seguirían las reglas de recaudo, liquidación y
distribución previstos en la legislación. Señaló, también, que al disciplinado se le atribuyó el incumplimiento del deber contenido en el numeral 1, del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que se encontraba vigente para el 2009, y que sigue vigente, pues no ha sido modificado o derogado. En cuanto a las normas que complementan la imputación, adujo que el despacho observó 6 Radicado No. 161 – 6028 el deber funcional vigente para la época en la que se cometieron los hechos, y que no era factible la pretensión del disciplinado de que se verificara la conducta del 2009 bajo las normas vigentes en este momento, pues ello sí constituiría una vulneración al principio del debido proceso, en tanto que solo se puede juzgar conforme a las leyes preexistentes al momento de la imputación. Cerró el tema de la favorabilidad con el siguiente interrogante: ¿qué aspecto favorable contiene la nueva ley de regalías frente a la anterior normativa?, y contestó que las primeras contienen estrategias de administración de los recursos públicos provenientes de regalías diversas en razón a la nueva política del Estado. Aunado a ello, en cuanto a la pérdida de fuerza ejecutoria de las normas presuntamente transgredidas, señaló que este fenómeno se predica de los actos administrativos y no de las disposiciones legales expedidas por la Rama Legislativa, en ejercicio de su facultad constitucional de expedir leyes; dijo que incluso el decaimiento del acto administrativo no impide su juicio de legalidad, el cual deberá realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición, máxime si el decaimiento solo
opera hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez. Después de traer a colación los artículos constitucionales 6, 29, 122 a 124, sobre el régimen de responsabilidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, se preguntó qué fue objeto de derogación sobre este tema, para responder que ninguno, ya que sigue siendo un deber cumplir la Constitución y la ley, que el manejo de los recursos de regalías tiene un sistema especial, por tanto, concluyó que no resultaba viable terminar el juicio de responsabilidad disciplinaria por atipicidad, por desaparición de las normas que sustentan la imputación. Por otra parte, del material probatorio recaudado resaltó que si bien era cierto que los declarantes fueron contestes al manifestar que las normas incumplidas no están vigentes en la actualidad, los testigos Éder de Jesús Valeta López y Máximo Lorenzo Vergara Ruiz no conocían del tema relacionado con los planes de mejoramiento; aspecto que resaltó porque el plan de mejoramiento fue suscrito casi un año después de la vigencia examinada. De la certificación expedida el 25 de abril de 2011 por la Tesorería Departamental destacó que allí consta el porcentaje de recursos de regalías directas invertido durante la vigencia 2009 por la administración departamental, así: $896.254.721,25 en salud (19%), $413.962.702,04 en educación (9%), $1.134.297.039,03 en agua potable (23 %), $80.000.000.00 en nutrición y seguridad alimentaria (2%), $2.067.000.000.00 en proyectos prioritarios (42%) y $225.260.221,13 en interventorías (5%), para un total
invertido de $4.816.774.683,45 (100%). 7 Radicado No. 161 – 6028 Ahora bien, en cuanto a los argumentos dados por la defensa de Rodolfo Vargas de Lima señaló, respecto a la existencia y cumplimiento del plan de mejoramiento para las regalías, vigencia 2009, que lo cierto era que solo se alcanzó el 50% de lo propuesto, pues una cosa era el cumplimiento formal de los compromisos y otra la materialización de dicha meta, la que además comportaba dos aspectos, allegar la ejecución presupuestal y realizar el seguimiento para verificar el cumplimiento de los porcentajes de inversión, aspecto que no fue cumplido. Sobre la ausencia de pruebas que comprometieran la responsabilidad del investigado en el período en el cual se desempeñó como secretario de Hacienda del departamento de Sucre, dijo que, en efecto, como el cargo imputado al señor Vargas de Lima fue la falta de gestión, de seguimiento, pues no existió prueba de actuación alguna del disciplinado y se demostró que el citado plan de mejoramiento involucraba al área de presupuesto, que es una de las áreas bajo su dirección. Prosiguió con la invocada falta de ausencia de daño al departamento de Sucre y la existencia del plan de mejoramiento, y señaló que no comprendía cómo un plan de mejoramiento incumplido podía demostrar la ausencia de daño; tampoco consideró acertado afirmar que no se probó el dolo, pues este no fue el título de culpabilidad atribuido. Frente al hecho de que el investigado actuó con base en los principios constitucionales de buena fe, legalidad y bajo los fines de la función administrativa, respecto a la invocación de la causal prevista en el numeral 6, del artículo 28 del CDU, relativa a la
convicción errada e invencible de que la conducta desplegada por el señor Rodolfo Varga de Lima no constituía falta disciplinaria, y en cuanto a la falta de pruebas de la antijuridicidad material, precisó el fallador de primera instancia que no operó la causal de exclusión de responsabilidad invocada, pues la conducta desplegada no se basó en un análisis o disparidad de criterio, sino en el incumplimiento de un deber legal, cual fue la falta de seguimiento y control, respecto de la cual, si bien es posible que existiera responsabilidad de otros funcionarios departamentales, ello no lo eximía de la que le asistía a él. Al desarrollar el acápite de ilicitud sustancial agregó que no fueron cumplidos los propósitos generales del Estado, en cuanto se habían fijado unas coberturas mínimas, relacionadas con sectores considerados servicios públicos inherentes a su finalidad social, así como también se desconoció el deber de coordinación con la entidad del orden nacional cuando dichas coberturas no se alcanzaran. Por estas mismas razones, consideró que se desatendió el principio de eficiencia. Puntualmente, para el caso del señor Jorge Barraza Farak, pues como gobernador de Sucre, no procuró que en el 2009 se invirtieran de manera eficiente los recursos provenientes de regalías, con el objeto de alcanzar la cobertura legal en educación, saneamiento básico y reducción de la tasa de mortalidad, pues no desplegó ninguna 8 Radicado No. 161 – 6028 actividad de seguimiento o control encaminada al cumplimiento del porcentaje de inversión que le correspondía realizar. Y para el caso del señor Rodolfo Vargas de Lima, porque siendo el cargo de secretario
de Hacienda de carácter técnico, le era exigible, con mayor grado de certeza, el cumplimiento de las normas financieras en materia de ejecución de recursos, de allí que su gestión, seguimiento y control fuera relevante y de trascendencia en materia de ejecución de recursos de regalías; por ende, el incumplimiento a las citadas disposiciones implicó un desempeño alejado de los principios que rigen la función pública, en concreto el de eficiencia. Al tocar el aspecto de la culpabilidad adujo que a Jorge Barraza se le imputó en el pliego de cargos una conducta en la modalidad de culpa, sin embargo, expresó textualmente que «el hecho de probar una conducta del señor JORGE BARRAZA FARAK desplegada en la modalidad de culpa grave, no fue desvirtuada, la falta de cuidado que cualquier persona del común le aplicaría a la atención de las normas que regulan el comportamiento, en este caso vigilar las metas que afectaban los sectores sensibles del departamento de Sucre como son, educación y saneamiento básico, es evidente y no ha sido rebatido, se pretendió ver como un proceso propio de un esquema de mejora continua, sin embargo, como ha sido expuesto en precedencia, no ha sucedido en el presente caso». De Rodolfo Vargas de Lima señaló que en ningún momento la modalidad de imputación subjetiva fue el dolo sino culpa gravísima, por desatender normas propias del presupuesto, lo cual fue probado con las certificaciones de los organismos competentes en donde consta que el ente territorial no cumplió con la meta propuesta; tampoco se allegó al plenario prueba alguna contentiva de las acciones diligentes o eficientes del
implicado; por ende, las consecuencias de la falta de acción del encargado de vigilar las disposiciones en dicha materia en el departamento fueron la evidencia de un actuar ajeno a estas normas de obligatorio cumplimiento. Frente a la determinación de la gravedad de la falta, se confirmó la falta grave atribuida a Jorge Barraza, de conformidad con los siguientes criterios: que la culpa fue grave; que como los servicios de educación y saneamiento básico eran esenciales para la Gobernación, su desatención afectó los servicios esenciales del Estado; que la no aplicación del porcentaje legal de inversión de los recursos de regalías en los sectores de educación y saneamiento básico afectaron el desarrollo y el cumplimiento de las actividades cotidianas del departamento y, por tanto, hubo un importante grado de perturbación de dichos servicios; que era el gobernador; y que la falta de inversión mínima tuvo trascendencia social porque se afectó a la población pobre y más sensible del departamento. Igualmente, también confirmó la falta grave atribuida a Rodolfo Vargas de Lima, teniendo en cuenta los siguientes criterios: que la culpa fue gravísima; que como los 9 Radicado No. 161 – 6028 servicios de educación y saneamiento básico son esenciales para la Gobernación, su desatención afectó los servicios esenciales del Estado; que la no aplicación del porcentaje legal de inversión de los recursos de regalías en los sectores de educación y saneamiento básico afectaron el desarrollo y el cumplimiento de las actividades cotidianas del departamento y, por tanto, hubo un importante grado de perturbación de dichos servicios; que era el secretario de Hacienda (nivel directivo); y que la falta de inversión mínima tuvo trascendencia social porque se afectó a la población pobre y más
sensible del departamento. Por último, de la graduación de la sanción manifestó que se sancionó a Jorge Carlos Barraza Farak con treinta días de suspensión convertidos en treinta días de salario para la época de los hechos, que ascendió a $7.304.630, teniendo en cuenta que no presentaba antecedentes disciplinarios ni fiscales; su actuación no fue diligente ni eficiente; no hubo confesión, no era posible la compensación o reparación del daño; tampoco operaba la devolución o reparación; el daño social fue importante en cuanto no hubo inversión en los niveles mínimos durante el 2009; y hubo afectación de derechos fundamentales: la inversión social en sectores tan sensibles. Y de Rodolfo Vargas de Lima dijo que lo sancionaba con treinta y dos días de suspensión convertidos en treinta y dos días de salario para la época de los hechos, que ascendió a $6.413.673, teniendo en cuenta que no presentaba antecedentes disciplinarios ni fiscales; su actuación no fue diligente ni eficiente; existió vulneración de principios relativos a la función pública; no hubo confesión, no era posible la compensación o reparación del daño; tampoco operaba la devolución o reparación; el daño social fue importante en cuanto le correspondía una función estratégica que afectaba a los habitantes del departamento de Sucre; y hubo afectación de derechos fundamentales de personas en situación sensible.
3. RECURSO DE APELACIÓN: 3.1. Argumentos del sancionado Jorge Carlos Barraza Farak: Empieza su escrito de alzada efectuando unas precisiones en torno a la ocurrencia de
los hechos (cifras); aclara que para efectos de inversión de coberturas mínimas, de los tres conceptos por los cuales el departamento de Sucre recibía para la vigencia 2009 regalías directas (departamento portuario regalías petróleo, departamento productor de gas y explotación de calizas), solo estaba obligado a cumplir con los montos girados por regalías de gas y calizas, en la medida en que las regalías directas por puertos tenían otra destinación específica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15-2 de la Ley 756 de 2002. Relata, de cara a los dos restantes conceptos de regalías directas, y en especial, frente a las regalías de gas, ya que las regalías por calizas son muy reducidas, que en el presupuesto de rentas y gastos del departamento de Sucre, para la vigencia fiscal 2009 10 Radicado No. 161 – 6028 se proyectaron ingresos por concepto de regalías gas por valor de $3.064.150.000.00; que en vista de que entre enero y mayo llegaron giros importantes que superaban el tope presupuestado, se realizaron adiciones por $4.039.609.696.16, para un total de apropiación en la vigencia de $7.103.759.696.16. Agrega, que por ello procedieron a contratar el mejoramiento y pavimentación de la vía que une al municipio de Los Palmitos con Sabanas de Pedro. Sin embargo, después de realizada la referida adición, el escenario cambió, pues para junio el giro fue de cero, y los meses siguientes no tuvieron el comportamiento de los giros efectuados en los
primeros cinco meses, lo cual hizo que se frenara la contratación; pero la administración departamental ya había sido inducida a error por los giros de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, razón por la cual, al final del ejercicio fiscal de la vigencia 2009, los ingresos por concepto de regalías gas fueron de $5.030.542.864.00.
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