PGN - PRESUPUESTOS DE LA CAUSAL DE CONFLICTO DE INTERESES - Que exista un interés directo, part
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRESUPUESTOS DE LA CAUSAL DE CONFLICTO DE INTERESES - Que exista un interés directo, part
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PERDIDA DE INVESTIDURA-Violación al régimen de conflicto de intereses PERDIDA DE INVESTIDURA-Elementos que configuran el conflicto de intereses como causal de esta figura CONFLICTO DE INTERESES-Definición CONFLICTO DE INTERESES-Presupuestos para que se configure como causal de pérdida de investidura, según el Consejo de Estado/CONFLICTO DE INTERESES-En cuanto al interés directo, particular y actual moral o económico Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado, en múltiples pronunciamientos, los presupuestos para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de los congresistas, los cuales, a su juicio, son:
1. Que exista un interés directo, particular y actual por parte del parlamentario demandado, bien sea de carácter moral o económico en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración y se derive para él o para a sus familiares o socios, un beneficio de carácter real. 2. Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar, conducta que debe expresarse conforme a las exigencias establecidas en la Ley 5ª de 1992 y el artículo 16 de la Ley 144 de 1994, reglamentarias del artículo 182 de la Constitución Política, a partir de las cuales se impone al parlamentario el deber de declararse impedido cuando se encuentre en alguna de las situaciones previstas en las disposiciones de rango constitucional y legal. 3. Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación. 4. Que el congresista haya participado en
los debates y/o haya votado. Para que se estructure la violación del régimen del conflicto de intereses es suficiente que el congresista participe en los debates, así sea simplemente integrando el quórum de la sesión donde se discuta el tema respectivo. 5. Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento, por lo que el conflicto de intereses no se circunscribe únicamente a los relacionados con la labor legislativa. De igual forma, precisó, en cuanto al interés directo, particular y actual: moral o económico, que este debe ser entendido como “una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen” y como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto”. CONFLICTO DE INTERESES-Alcance Que resulta procedente alegar como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de conflicto de intereses dentro del escenario del control político que 1 adelantan los congresistas. Dicho aspecto ha sido admitido por el Consejo de Estado precisando que la violación del régimen de conflicto de intereses puede presentarse no sólo en las labores legislativas, sino en las demás funciones que estos servidores ejercen, como es la actividad de control político. Por tal motivo, la pérdida de investidura por la causal de conflicto de intereses resulta un mecanismo
viable para examinar si los fundamentos facticos del control político comprometen el proceder del senador demandado y en ese orden, serán materia de examen las conductas reprochadas cuyo origen tuvieron ese ámbito. CONTROL POLÍTICO-Es un mecanismo que no puede ser ejercido contra los mismos congresistas Sin entrar en mayor discusión, se advierte que el control político a la luz del contenido de los artículos 114 y 135 de la C.P. y 233 a 253 de la Ley 5ª de 1992, es un mecanismo que no puede ser ejercido contra los mismos congresistas, en tanto que este instrumento no se encuentra dentro de las modalidades de control para dichos servidores y por la posible vulneración de la condición de iguales de los mismos. En esa medida, el Senador… no puede ser objeto de control político. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-En caso de los congresistas No es pertinente examinar el trámite interno de los impedimentos y las recusaciones de los congresistas y quien es el órgano competente para resolverlos; en algunos casos el Consejo de Estado con fundamento en el artículo 286 y ss. de la Ley 5ª de 1992, ha predicado que es la comisión o la plenaria correspondiente la que debe conocerlos y en otros casos que dicho aspecto es de la esfera de la Comisión de Ética. Tampoco se ha definido con exactitud si tales situaciones constituyen motivos suficientes para que un congresista pierda la investidura. En el presente caso, resulta necesario entonces resaltar, que la Comisión Segunda y la Comisión de Ética del Senado de la República conocieron el mismo objeto que fundamenta la
presente pérdida de investidura y en ambos casos negaron los argumentos de la recusación, habilitando para ello la intervención del Senador Iván Cepeda Castro en los respectivos debates. El Consejo de Estado en la pérdida de investidura en contra de la Parlamentaria…, sentencia del 3 de septiembre de 2002, manifestó que por haber conocido la Plenaria del Senado el impedimento propuesto para participar en el debate de la Ley 680 de 2001 y haberse rechazado la misma, consideró que no existía conflicto de intereses y negó la pérdida de investidura solicitada respecto a su intervención en la citada ley. No obstante, en la solicitud de pérdida de investidura del Senador … relacionada con su participación en la votación de la Proposición del Proyecto de Acto Legislativo números 12 de 2008 Senado 106 de 2008 Cámara, aún cuando la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista negó la misma, en sentencia del 24 de abril de 2012, entró a resolver el fondo de los argumentos planteados, en el sentido de señalar que no prosperaba la pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, por tratarse de una intervención contra un acto reformatorio de la Constitución, asunto que resolvió sin estimar los efectos de la decisión de la comisión antes referida. 2 RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES-Elementos que lo componen El régimen de conflicto de intereses se compone de tres elementos: (i) La primera en la obligación de los congresistas de declararse impedidos ante la Comisión o Plenaria respectiva, quien deberá definir el mérito objetivo que le asiste
en relación a la razón invocada para separarse de la deliberación o votación de un asunto. (ii)En caso de no hacerlo, en segundo término, permite la ley que cualquier otro interponga una solicitud de recusación en su contra, con el mismo propósito de separarlo del conocimiento del asunto, la cual debe ser surtida ante la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, quien resuelve sobre la misma a través de una decisión de obligatorio cumplimiento. (iii) Finalmente, si el congresista no se declara impedido, ni tampoco se formuló una recusación en su contra, pero el parlamentario incurrió en una actuación constitutiva de conflicto de intereses, puede ser sometido a un proceso de pérdida de investidura a iniciativa de la Cámara en la cual se encuentra vinculado, previo informe elaborado por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. PRESUPUESTOS DE LA CAUSAL DE CONFLICTO DE INTERESES-Que exista un interés directo, particular y actual por parte del parlamentario Para el efecto, observa los presupuestos de la causal de conflicto de intereses: Que exista un interés directo, particular y actual por parte del parlamentario, bien sea de carácter moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración que le genere a él un beneficio de carácter real, actual y personal Frente a la causal que se analiza, se considera que lo que se cuestiona con la misma es el hecho de que un parlamentario vote un proyecto de ley o una proposición de la cual derive un beneficio y/o privilegio de orden particular, pues la esencia del congreso como órgano representativo es actuar consultando el bien
común. … Bajo tales apreciaciones, esta Agencia advierte que en el presente caso no se configuraron los presupuestos antes mencionados, pues si bien existe una denuncia penal formulada por el Dr…., por los supuestos delitos de abuso de funciones públicas, fraude procesal y calumnia en contra del senador demandado, al haberlo acusado de sostener presuntos nexos con el paramilitarismo, no se evidencia que exista un interés particular o subjetivo que pueda beneficiar al Senador implicado con la presentación de la proposición No. 6 de 2014. Con la referida proposición se sometió a control político a miembros de la Rama Ejecutiva actual con la finalidad de que respondieran acerca de las investigaciones que hubieren o no desplegado para combatir el paramilitarismo y los presuntos eventos que relacionan al ex Gobernador y ex Presidente … con tales grupos, circunstancia que si bien pudo haber generado confusión y tergiversación por haberse referido al ex jefe de Estado, no puede desconocerse que el propósito del control político se plasmó en la proposición No. 6 de 2014 para los ministros del despacho y no para el ex Presidente …, a quien se le hizo una invitación para que permitiera efectuar un debate sobre asuntos que según se indicó le concernían en su condición de ex Gobernador y ex Presidente de la República. 3 CONFLICTO DE INTERESES-Pronunciamiento del Consejo de Estado El Consejo de Estado ha sostenido que el conflicto de intereses debe ser de tal entidad que se convierta para el congresista en una razón subjetiva que parcializa el sentido de su voto. Y que evidencie el beneficio, conveniencia y/o utilidad que
satisfacen sus requerimientos personales, razón por lo que no se trata de una mera expectativa o una potencialidad futura o contingente, sino que el interés debe ser directo, particular, actual, real y autónomo, motivo que ha llevado a sostener que no se requieren actos posteriores realizados por otras autoridades para materializar el favorecimiento al parlamentario. CONFLICTO DE INTERESES-En el caso bajo estudio no se configura la causal objeto de averiguación/CONFLICTO DE INTERESES-No concurrieron los elementos que lo estructuran como causal de pérdida de investidura …, no se evidencia ni se acredita en el expediente que se configure la causal de conflicto de intereses, pues el congresista demandado, pese a su condición de denunciado dentro del proceso penal, con la presentación y el respaldo aún con su voto para que se adelantara un control político contra algunos miembros del Gobierno Nacional, cumplió su papel de legislador y escogió el escenario apropiado, propició y natural para lograr dentro de una democracia y un Estado social y justo debatir un asunto de interés nacional. En conclusión, esta Agencia considera que no existió ningún tipo de interés de carácter personal por parte del senador demandado para proponer y haber votado a favor de la proposición No. 6 de 2014 y por haber asistido y participado en el debate adelantado en virtud de la misma y por ende, no hay mérito para analizar los demás elementos que configuran el régimen de conflicto de intereses. Con base en los argumentos antes plasmados, conceptúa el Ministerio Público que no concurrieron los elementos que estructuran el conflicto de intereses como causal
de pérdida de investidura, por cuanto no se evidencia contradicción entre los intereses personales del congresista y la defensa del interés general que estaba obligado a respetar atendiendo su condición. En síntesis, el Senador Iván Cepeda Castro ejerció sus competencias en el rol que encarna derivado de su condición de representante de un cuerpo legislativo que requiere de actores que aboguen por los intereses generales, el bien común y la exigencia de amparo del Estado para los diversos sectores de nuestra sociedad. 4
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS 2015-55197
Concepto: 77
Bogotá D.C., 24 de febrero de 2015
Referencia: 11001 03 15 000 2014 03117 00
Actor: Fernando Alameda Alvarado Demandado: Iván Cepeda Castro Asunto: Pérdida de investidura Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir para consideración de la Sala Plena el concepto dentro de la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Fernando Alameda Alvarado contra el
Congresista Iván Cepeda Castro.
I. LA SOLICITUD
1. Las causales invocadas El ciudadano Fernando Alameda Alvarado argumenta que el congresista demandado incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses, establecido en el numeral 1 de artículo 183 de la C.P., norma que tiene el siguiente tenor: “Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de
conflicto de intereses. (…).”
2. Hechos de la demanda
5 Como hechos el demandante expuso que el Dr. Álvaro Uribe Vélez el 23 de febrero de 2011 instauró una denuncia penal contra el Congresista Iván Cepeda Castro, en orden a que se investigara la posible comisión de los delitos de abuso de las funciones públicas, fraude procesal y calumnia agravada, en los que pudo incurrir el congresista demandado, al acusarlo de participar en la vinculación y conformación de grupos paramilitares cuando ostentó la calidad de Gobernador de Antioquia y Presidente de la República. Señaló que el Congresista Iván Cepeda Castro el 29 de julio de 2014 presentó la proposición No. 4 ante la Plenaria del Senado de la República, cuyo objeto versó: “sobre los derechos a la verdad y a la justicia de las víctimas del paramilitarismo en Colombia, y los eventuales o presuntos nexos de Álvaro Uribe Vélez, en condición de exgobernador de Antioquia y expresidente de la República, con personas pertenecientes a grupos paramilitares y organizaciones del narcotráfico”. Mencionó que en la misma proposición No. 4 del 29 de julio de 2014, el Congresista Iván Cepeda Castro formuló, dentro del cuestionario dirigido al Ministro del Interior, la siguiente pregunta: “Qué medidas ha tomado el Ministerio para asegurar el esclarecimiento histórico, de hechos que presuntamente involucran al exgobernador de Antioquia y expresidente Álvaro Uribe Vélez,
con el accionar de grupos paramilitares y del narcotráfico de acuerdo con testimonios y declaraciones de desmovilizados”. La anterior, proposición fue negada por 52 votos en contra y 30 a favor. Adujo que el 5 de agosto de 2014 el Congresista Iván Cepeda Castro elevó la proposición No. 6 ante la Comisión Segunda del Senado de la República, en la que contempló el mismo objeto y cuestionario formulado en la proposición No. 4 del 29 de julio de 2014 en la Plenaria del Senado. 6 Narró que el 27 de agosto de 2014 presentó una recusación por conflicto de intereses en contra del congresista demandado ante la Mesa Directiva de la Comisión Segunda del Senado de la República, por haber promovido un debate político en contra del Senador Álvaro Uribe Vélez a través de las proposiciones números 4 del 29 de julio y 6 del 5 de agosto de 2014, esta última negada en forma condicionada, en el sentido de excluir la pregunta referida a las investigaciones por los presuntos nexos del senador en mención con grupos paramilitares. En atención a los anteriores hechos, sostuvo que el Senador Iván Cepeda Castro incurrió en un conflicto de intereses al presentar las proposiciones nú- meros 4 del 29 de julio y 6 del 5 de agosto de 2014, por cuanto (i) existe un interés directo, particular y actual de carácter moral de su parte para promoverlas; (ii) se encontraba impedido para formularlas, por tratarse un tema relacionado con la denuncia penal instaurada por el Senador Álvaro Uribe Vé-
lez en su contra; y (iii) no se separó del debate del 17 de septiembre de 2014, a pesar de las advertencias de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista.
II. LA CONTESTACIÓN El Senador Iván Cepeda Castro, por medio de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: A los hechos: Señaló que es cierta la denuncia penal instaurada por el Senador Álvaro Uribe Vélez en su contra y la radicación de las proposiciones números 4 del 29 de julio y 6 del 5 de agosto de 2014, en la Plenaria y la Comisión Segunda del Senado de la República, respectivamente. También que es cierto que la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conoció la recusación presenta7 da por el demandante, que dicho órgano negó la misma y excluyó del cuestionario formulado a los Ministros del Interior y de Justicia el punto referente a los presuntos nexos del Senador Álvaro Uribe Vélez con grupos paramilitares
(Resolución No. 13 del septiembre de 2014). Sostuvo que no es cierto que haya agredido al senador antes mencionado y que tampoco lo es que la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista le haya dado la razón al demandante y hubiere concluido que el Senador Cepeda encontraba impedido. Argumentó que lo establecido por dicha comisión en la Resolución No. 13 del 3 de septiembre de 2014 y su acatamiento no obedece a un conflicto de intereses; sino a una polémica política y jurídica.
A los cargos: En cuanto a los tres cargos expuestos por el demandante, indicó que los mismos no tienen fundamento, en razón a que el órgano legislativo se pronunció en dos oportunidades, manifestando que no existía un conflicto de intereses y que el Congresista Cepeda Castro podía intervenir en el debate de control político que promovió.
Agregó que no hay ningún conflicto entre el interés que motivó la proposición del debate, esto es, el beneficio general en consonancia con los derechos que le asistían al Congresista Cepeda en condición de parlamentario, en tanto que así lo reconoció la Comisión Segunda y la Comisión de Ética del Senado de la República, sumado a la situación de la inviolabilidad de los congresistas. Sostuvo que en el control político no puede hablarse de conflicto de intereses y que en caso de que exista se referiría al congresista y los servidores públicos que deben contestar el cuestionario, citaciones o debates; que en el presente asunto correspondería a los Ministros del Interior y de Justicia, Director 8 de la Aeronáutica Civil y el Director Antinarcóticos de la Policía Nacional, servidores que no fueron objeto de reproche en la demanda para configurar algún impedimento de su parte. Arguyó que mal podría sostenerse que el congresista demandado se encontraba impedido y que se debía declarar como tal o que existe un conflicto de intereses, cuando el control político no fue planteado sobre el Senador y ex Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez sino sobre la actuación de dos ministros y otros jefes de dependencias oficiales. Manifestó que en vez de considerarse un conflicto, lo que verdaderamente existió fue una concurrencia entre el interés del Congresista Cepeda en su
condición de legislador y el interés general de la comunidad de conocer sobre la realidad de la actuación del Estado en torno al paramilitarismo. Resaltó que el Consejo de Estado, en la sentencia del 5 de agosto de 2003, ha sostenido que el conflicto deber ser de tal gravedad que permita deducir la afectación del discernimiento del congresista, situación que no se evidenció en el caso concreto, en la medida en que el Senador Cepeda no buscó beneficios para sí o para su familia, únicamente propició el esclarecimiento de los hechos que han afectado y que continúan afectando al país. Mencionó que no es cierto que el demandado se haya rebelado a lo resuelto en la Resolución No. 13 del 3 de septiembre de 2013, expedida por la Comisión de Ética y del Estatuto del Congresista del Senado de la República, en la medida que la misma no le imponía ninguna prohibición, pues solamente estableció el condicionamiento de excluir el punto cuarto del cuestionario. Añadió que antes de pronunciarse, la Comisión referida dejó en claro que la proposición No. 6 no trata acerca del caso de Guacharacas ni de las denuncias o acusaciones en contra del Senador Álvaro Uribe Vélez, otra cosa es 9 que los medios de comunicación lo hayan observado como un juicio en contra del senador mencionado. Destacó que pese a que el Presidente de la Comisión Segunda del Senado, el Congresista Jimmy Chamorro, apoyó el cuestionario planteado en la proposición No. 6 del 5 de agosto de 2014, el 11 de septiembre del mismo año
ofició a los Ministros del Interior y de Justicia para que se excluyera el punto cuarto objeto de cuestionamiento, situación que lleva a considerar que en modo alguno existió el conflicto de intereses alegado. Aseveró que el debate de control político nunca lo propició el Congresista Cepeda Castro bajo intereses particulares, puesto que su motivación siempre se encaminó en defensa de las víctimas. Concluyó que el ejercicio del control político hace parte de las funciones del demandado en condición de congresista y que en estos asuntos goza de la inviolabilidad parlamentaria. Por ende, en caso de excederse en los mismos, el mecanismo idóneo para ello es la utilización de las facultades disciplinarias del propio Senado de la República y no la pérdida de la investidura como lo plantea el demandante.
III. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El demandante solicitó la pérdida de investidura del Senador Iván Cepeda Castro por haber incurrido en la violación del régimen de conflicto de intereses
(numeral 1 del artículo 183 de la C.P.). Para entrar a definir tal situación, esta Agencia considera pertinente analizar el alcance de dicha causal, para posteriormente, adentrarnos al caso concreto a partir de los cargos formulados en la demanda y las pruebas obrantes en el expediente. (i) Elementos que configuran el conflicto de intereses como causal 10 de pérdida de investidura El artículo 182 de la Constitución Política establece que “los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los
asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”. Los artículos 286 a 295 de la Ley 5ª de 1992 regulan el régimen de conflicto de intereses. Tales normas señalan: “ARTICULO 286. APLICACION. Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. ARTICULO 287. REGISTRO DE INTERESES PRIVADOS. En cada una de las Cá- maras se llevará un libro de registro de intereses privados en el cual los Congresistas consignarán la información relacionada con su actividad privada. En ella se incluirá la participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada y similares, o en cualquier organización o actividad privada económica o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, en el país o fuera de él. ARTICULO 288. TERMINO DE INSCRIPCION. Los Congresistas deberán inscribir sus intereses privados en el registro dentro de los primeros treinta (30) días del período constitucional, o de la fecha de su posesión. ARTICULO 289. PUBLICIDAD DEL REGISTRO. El Secretario General de cada una de las Cámaras hará público el registro, y lo expresará, además, en la Gaceta del Congreso.
ARTICULO 290. MODIFICACION DEL REGISTRO. El cambio que se produzca en la situación de intereses privados de los Congresistas, deberá inscribirse en el registro dentro de los treinta (30) días siguientes a la protocolización del cambio. ARTICULO 291. DECLARACION DE IMPEDIMENTO. Todo Senador o Representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés. ARTICULO 292. COMUNICACION DEL IMPEDIMENTO. Advertido el impedimento, el Congresista deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento. ARTICULO 293. EFECTO DEL IMPEDIMENTO. Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere 11 respecto del debate y la votación, y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo Presidente excusará de votar al Congresista. La excusa así autorizada se entenderá válida para los efectos del parágrafo del artículo 183 constitucional, si asistiere a la sesión el Congresista. El Secretario dejará constancia expresa en el acta de la abstención. ARTICULO 294. RECUSACION. Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las Cá- maras Legislativas, podrá recusarlo ante ellas. En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva
corporación, la cual dispondrá de tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada. La decisión será de obligatorio cumplimiento. ARTICULO 295. EFECTO DE LA RECUSACION. Similar al del impedimento en el artículo 293.” El artículo 16 de la Ley 144 de 1994 se refirió al conflicto de intereses de la siguiente manera: “ARTICULO 16. CONFLICTO DE INTERESES. Definición: Los Congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación para que, decida si los Congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos.” Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado, en múltiples pronunciamientos, los presupuestos para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de los congresistas, los cuales, a su juicio, son:
1. Que exista un interés directo, particular y actual por parte del parlamentario demandado, bien sea de carácter moral o económico en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración y se derive para él o para a sus familiares o socios, un beneficio de carácter real1.
2. Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar, conducta que debe expresarse conforme a las exigencias establecidas en la Ley 5ª de 1992 y el
1 Consejo de Estado, sentencias del 18 de febrero de 2008, Expediente No. PI-02262, M. P.: Dra. Martha Sofía Sanz; y del 9 de julio de 2013, Expediente No.: 2011-01559, M.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. 12 artículo 16 de la Ley 144 de 1994, reglamentarias del artículo 182 de la Constitución Política, a partir de las cuales se impone al parlamentario el deber de declararse impedido cuando se encuentre en alguna de las situaciones previstas en las disposiciones de rango constitucional y legal2.
3. Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación3.
4. Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado4. Para que se estructure la violación del régimen del conflicto de intereses es suficiente que el congresista participe en los debates5, así sea simplemente integrando el quórum de la sesión donde se discuta el tema respectivo6.
5. Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento, por lo que el conflicto de intereses no se circunscribe únicamente a los relacionados con la labor legislativa7.
De igual forma, precisó, en cuanto al interés directo, particular y actual: moral o económico8, que este debe ser entendido como “una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la
2 Consejo de Estado, sentencias del 27 de agosto de 2002, Expediente: PI043, Actor: Daniel Alfonso Reyes Fernández, M.P.: Dra. Ana Margarita Olaya Forero; y del 9 de julio de 2013, Expediente No.: 2011-01559, M.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. 3 Consejo de Estado, sentencia del 19 de marzo de 1996, Expediente: AC 3300, M.P.: Dr. Joaquín Barreto Ruiz; y del 9 de julio de 2013, Expediente No.: 2011-01559, M.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. 4 Evento en el que se ha precisado: “Entonces, la transgresión del tal imperativo se configura en el momento en que el Congresista, que debió declararse impedido, participa en los debates o vota, con prescindencia de los resultados del debate o de la votación, pues ni la Constitución Política, ni la ley, regularon la pérdida de la investidura condicionándola a tales resultados”. Consejo de Estado, sentencia del 19 de marzo de 1996, Expediente: AC 3300, M.P.: Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 5 Consejo de Estado, sentencia del 1º de abril de 2003, Expediente: AC-058, M.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 6 Consejo de Estado, sentencias del 3 de agosto de 2003, Expediente AC-0587, M.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado; y del 9 de julio de 2013, Expediente No.: 2011-01559, M.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón.
7 Consejo de Estado, sentencias del 10 de noviembre de 2001, Expediente: PI-0130, M.P.: Dr. German Rodríguez Villamizar; y del 9 de julio de 2013, Expediente No.: 2011-01559, M.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. 8 Consejo de Estado, sentencia del 27 de julio de 2010, Actor: Cesar Alberto Sierra Avellaneda, M.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 13 norma moral y la norma legal exigen”9 y como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto”10. Advertido lo anterior, esta Agencia pasa a estudiar el caso concreto y los cargos expuestos por el demandante. (ii) El caso concreto Se resalta los siguientes hechos que no son objeto de discusión y que se encuentran efectivamente comprobados en el proceso:
1. La condición de Congresista del señor Iván C
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