PGN - PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - Regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - Regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Como consecuencia de un error judicial de funcionarios en proceso ejecutivo CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Definición/CADUCIDAD DE LA ACCIÓNAplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado La caducidad de la acción es el fenómeno procesal en virtud del cual el administrado pierde la posibilidad de demandar un acto administrativo o reclamar en la vía jurisdiccional las consecuencias jurídicas de un hecho, una omisión o una operación administrativa, fenómeno que se da por la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, establecido en nuestro ordenamiento jurídico por razones de seguridad jurídica e interés general. DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Plazos para demandar según regulación legal/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad El Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos establecía diferentes plazos para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dependiendo de la acción de la que se tratara. Así, dicho Código, en el numeral 8º del artículo 136, señalaba que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Regulación legal Por otra parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos
que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ERROR JURISDICCIONAL-Regulación legal
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL-Regulación legal
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulación legal DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA-Regulación legal Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 150012331000200401029 01 (43202) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-277875 ERROR JURISDICCIONAL-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 150012331000200401029 01 (43202) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-277875 Bogotá D.C., 24 de julio de 2012 Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 12-138
Acción de Reparación Directa Radicado: 150012331000200401029 01 (43202)
Actor: Pedro Simón Vargas Sáenz y otro Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
ANTECEDENTES
1-. Demanda La doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, quien dijo actuar en representación del señor PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar administrativa y patrimonialmente responsable a Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 150012331000200401029 01 (43202) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-277875 la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante ocasionados como consecuencia del error judicial en que incurrieron los funcionarios que conocieron del proceso ejecutivo promovido por la Empresa Electrificadora de Boyacá S.A. contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja radicado bajo el No. 7256 adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja; y
en consecuencia, condenar a la parte demandada a pagar tales perjuicios a la parte actora. Indicó que el doctor VARGAS SAENZ se encontró con el error judicial en el momento en que el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, al liquidar sus honorarios dentro del mencionado proceso, decidió desconocer sin razón alguna la cuantía del proceso y el tipo de contrato de honorarios profesionales, en el que claramente las partes habían establecido como tales el equivalente al 30% de la gestión exitosa del mandatario judicial; error judicial que fue confirmado por el juez de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto del 14 de julio de 2004, admitió la demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2-. Contestación de la demanda 2.1. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las súplicas de la misma, propuso como excepción la falta de causa para demandar, y expuso en su defensa los argumentos que se transcriben a continuación: “El Estado en ejercicio de su soberanía puede aveces (sic) afectar a los particulares pero si esta afectación es igual para todos los individuos que se encuentran en las mismas condiciones, no hay violación de la justicia distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 150012331000200401029 01 (43202)
5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-277875 En el caso particular, los fallos obedecen a la libre apreciación del acervo probatorio realizado tanto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, como del fallo de la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior de Tunja que desató el recurso de apelación, los cuales una vez realizado el correspondiente análisis llegaron a la conclusión manifestada en sus providencias.” Además, la demandada llamó en garantía a los doctores ALBERTO RAFAEL PRIETO, LILIA CORREA PEREZ y LUZMILA CHAVEZ, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, y al doctor SILVERIO AQUILINO CRUZ R., Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja; llamamiento admitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 7 de julio de 2005. 2.2. La doctora LUZMILA CHAVEZ DE VARGAS contestó la demanda y el llamamiento en garantía oponiéndose a las pretensiones; formuló las excepciones de caducidad, legalidad de la actuación y ausencia de dolo o culpa grave por parte del llamado en garantía, indebida integración del contradictorio por pasiva, indebida representación del demandante por ausencia de poder para actuar, inexistencia de error jurisdiccional e inexistencia de daño antijurídico; y manifestó: “Nótese que las decisiones judiciales censuradas reconocen el valor de los honorarios al mandatario judicial atendiendo el acuerdo de voluntades entre las partes y la verdad procesal del recaudo exitoso obtenido por el mandatario judicial de la Empresa de Energía de Boyacá, es decir se confirmó la cuantía de los
honorarios fijados por el Juzgador de Primera Instancia teniendo en cuenta la gestión exitosa del mandatario en el ejercicio del mandato encomendado. Recaudo del cuál obraba constancia dentro del expediente. La pregunta que surge en éste aparte, es si los juzgadores estaban obligados a reconocer los honorarios pactados entre las partes y que no se habían recaudado efectivamente o si por el contrario si su obligación radicaba en liquidarlos con fundamento en las sumas de dinero que el proceso daba cuenta, se habían recaudado efectivamente. La respuesta no se hace esperar, el Juez de instancia debe atender el acuerdo entre las partes y fijar los honorarios atendiendo la gestión exitosa adelantada por el mandatario judicial, es decir, teniendo en cuenta para el efecto los dineros que en el proceso se señale se recaudaron efectivamente y que sobre ello exista constancia. (…) Si se busca por medio del llamamiento en garantía, por economía procesal, lograr la efectividad de la repetición ordenada en el Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 150012331000200401029 01 (43202) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-277875 artículo 90 constitucional, ésta procederá como sanción para el funcionario o agente estatal que actuó con dolo o culpa grave, situaciones que repito, no fueron alegadas por el llamante ni serán probadas dentro del expediente.
(…) En el presente caso encontramos una indebida representación del demandante por ausencia de poder, pues claramente se observa que el mismo NO fue presentado personalmente ni autenticado por el Dr. PEDRO SIMÓN VARGAS SAENZ, desconociendo el mandato legal arriba señalado.” 2.2. El doctor SILVERIO AQUILINO CRUZ ROJAS se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda o vinculación de llamamiento en garantía, expresando que no violó las disposiciones legales que citan ni ninguna otra; propuso las excepciones de falta de interés legítimo para demandar, falta de legitimación por activa y falta de requisitos para que responda el citado en garantía; y expuso, entre otros, el siguiente argumento: “El hecho décimo tercero no es cierto. No hay error judicial, ni hay equivocaciones de la administración de justicia. Ningún perjuicio ha recibido el demandante, cuyos bolsillos habían recibido mucho mas que la EBSA, no obstante ser claro que de cada cien pesos recuperados: ochenta correspondían a la empresa y solo 20 al abogado.” 2.3. El doctor ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY dio respuesta al llamamiento en garantía oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la ausencia de causa para pedir, la mala fe del demandante, el carácter temerario de la demanda, el abuso del derecho de las vías judiciales, la ausencia de error judicial y la ausencia de dolo o de culpa grave. Además, expresó: “… la demanda se apoya en la existencia de un presunto error judicial cometido por los llamados en garantía, siendo la verdad
que la providencia en que se quiere aparecer la violación, es absolutamente conforme a derecho, a la justicia y a la equidad, se contrae a declarar que el abogado VARGAS SAENZ, no tiene derecho a la regulación de honorarios porque cometió traición a la confianza de su poderdante al retener ilícitamente las sumas producto del proceso ejecutivo en cuantía que supera los doscientos millones de pesos sin que hasta la fecha le haya hecho rendición de cuentas a su cliente y por consiguiente sin que le Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 150012331000200401029 01 (43202) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-277875 haya entregado suma alguna, cuando su misión sagrada consistía en gestionar su recaudo y dejarlo a disposición de la empresa estatal acreedora. (…) Si la empresa le revocó el poder porque no asumió con ética su compromiso profesional y retiene aun, en un todo, el producto de lo recaudado, no cometió error judicial la SALA CIVIL al confirmar los trece millones de pesos que le asignó el juez de la primera instancia y no solo no cometió error judicial sino que la providencia es exacta, acorde con lo que le correspondía a un mandatario que no se ha dignado honrar a su poderdante mediante la entrega de casi dos cientos millones de pesos que aun mantiene en su poder.” 2.4. La doctora LILIA CORREA PÉREZ se opuso a todas y cada una
de las pretensiones demandadas; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por la que se demanda, falta de jurisdicción y competencia, falta de justa causa para demandar, caducidad de la acción de reparación directa intentada y falta de legitimación por activa; y dijo: “Se reitera que los Jueces de Primera y segunda instancia al decidir y confirmar la regulación de honorarios cuestionada, actuaron en todo ajustados al derecho, a la equidad y a la buena fe con fundamento en las pruebas obrantes…y teniendo en cuenta la actividad y diligencia desarrollada y la CANTIDAD DE DINERO que realmente había ingresado a la fecha…a la empresa EBSA en razón de la exitosa gestión del profesional contratado y, en ningún momento la aquí Demandada y los otros demandados y, en ejercicio de sus funciones, incurrieron en actuación enervada por dolo o culpa grave par que se les haya denunciado el pleito o llamado en garantía… o mucho menos para que se incoe en su contra la denominada “repetición”…” 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo de Casanare declaró probada la excepción de caducidad, con fundamento en las consideraciones que se citan enseguida: “a.- El fundamento de la Acción referenciada, en resumen, es el presunto daño causado al demandante por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá, al reconocer como honorarios derivados de un proceso ejecutivo iniciado por él, únicamente la suma de $13.000.000, pero desconociendo por completo la existencia del Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 150012331000200401029 01 (43202) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-277875 contrato de honorarios entre el demandante y la Empresa Eléctrica de Boyacá e ignorando el valor de la obligación que se había liquidado en el proceso ejecutivo. b.- Si ello es así, el presunto daño se configuró con la ejecutoria de la decisión que confirmó el auto que reguló los honorarios del actor. c.- La providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Civil Familia, que confirmó el auto del a quo que reguló los honorarios profesionales del accionante fue proferida el 29 de noviembre de 2001 (fls. 119 y 120 c. 10 anexo 1). Contra esta decisión el accionante solicitó aclaración (fls. 121 y 122 c. 10 anexo 1), la cual fue resuelta por el Tribunal mencionado el 22 de enero de 2002, negándola (fls. 127 y 128 c. 10 anexo 1). A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja obedeció y dio cumplimiento a lo resuelto por su superior funcional por auto del 6 de febrero de 2002, notificado por estado del 8 de febrero del mismo año (fl. 91 c. 11 anexo 1). La demanda fue presentada el 24 de marzo de 2004, es decir, después de los dos años que tenía el actor según las previsiones del artículo 136 numeral 8 del C.C.A., tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998. Es decir, se configuró el fenómeno de la
caducidad y así se declarará.” 4-. Recurso El señor PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ, como actor, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “La base de la declaratoria de la caducidad entendida y fallada, no corresponde en forma alguna al momento procesal en que se cerró jurídicamente tal decisión en las instancias agotadas, pues este surge con la firmeza del fallo de tutela y el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, luego del 21 de agosto de 2002, fecha esta muy distinta a la tomada en cuenta en la sentencia que impugno, 8 de febrero de 2.002, dejando así sin piso la decisión, que asumió en forma insular, aislada, como cierta y punto de partida, una fecha anterior a la que real y jurídicamente ampara el ejercicio pleno y oportuno de la presente acción. (…) Para el momento en que se agoté (sic) todas las acciones, recursos y actividad destinada a la declaración de mis derechos, prescribió la acción ordinaria laboral que hubiere podido intentar contra la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE BOYACÁ, acto este del que deriva la procedibilidad y procesabilidad (sic) de la acción de Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 150012331000200401029 01 (43202) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-277875 reparación directa atendiendo sus fechas reales de causación y
por supuesto, si de tal resultado no deriva un hecho generador de un daño antijurídico padecido por el suscrito abogado quien no logró percibir la totalidad de los honorarios pactados, por la morosidad, dilatoriedad (sic) e injustificada manifestación tardía a la mayor cantidad de las solicitudes que cursé en esos distintos Despachos judiciales, pese a haber culminado en su totalidad las actuaciones contenidas en SENTENCIA EJECUTORIADA como obra en el Proceso 7156 en el Jugado (sic) Tercero Civil del Circuito de esta misma ciudad, a favor de mi representada la EBSA ESP, perdiendo más de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS que habrán de indexarse en su momento procesal, como es mi aspiración y respetuosa solicitud al Honorable Consejo de Estado, qué entonces es un daño antijurídico? Está demostrado nexo causal entre la conducta omisa, de hecho, de los llamados en garantía, para entonces funcionarios del poder judicial del estado Colombiano, la pérdida de mis honorarios en la cuantía expresada y lo injurídicas (sic) de las mismas, que concentradas fueron calificadas y condenadas como VIA DE HECHO JUDICIAL, en despropósito de la administración de justicia en mi contra agotadas. (…) Reitero entonces, como causa evidente de esta impugnación, que no se está frente al fenómeno jurídico de la caducidad y por tanto debe ser fallado de fondo este proceso por el Consejo de estado.” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Existe caducidad de la acción impetrada con ocasión del error
judicial que, alega el demandante, se cometió en el incidente de liquidación de honorarios efectuado en el proceso ejecutivo No. 7256 promovido por la Empresa Electrificadora de Boyacá S.A. contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja? ¿En el evento de no darse la caducidad de la acción, se configura en el caso concreto la responsabilidad administrativa en cabeza del Estado? ANÁLISIS JURÍDICO Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 150012331000200401029 01 (43202) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-277875 La caducidad de la acción es el fenómeno procesal en virtud del cual el administrado pierde la posibilidad de demandar un acto administrativo o reclamar en la vía jurisdiccional las consecuencias jurídicas de un hecho, una omisión o una operación administrativa, fenómeno que se da por la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, establecido en nuestro ordenamiento jurídico por razones de seguridad jurídica e interés general. El Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos establecía diferentes plazos para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dependiendo de la acción de la que se tratara. Así, dicho Código, en el numeral 8º del artículo 136, señalaba que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho,
omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Por otra parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. La descripción de cada uno de los eventos que constituye la posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado fue establecida en los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996, de la siguiente manera: Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 150012331000200401029 01 (43202) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-277875 “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” “ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de
privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” “ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Ahora bien, el Consejo de Estado ha indicado que los daños ocasionados por el error judicial o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia generalmente se concretan con la respectiva providencia judicial ejecutoriada: “De conformidad con el artículo 136 C.C.A. el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del perjuicio.
Como el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.”1 La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,
caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial.”2 1 En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126. 2 Sentencia proferida el 13 de septiembre de 2001. Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Radicación número: 20001-23-31-000-1996-2779-01(13392). Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 150012331000200401029 01 (43202) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-277875 Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa con ocasión del daño derivado del error judicial o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho que lo causó, es decir, de la ejecutoria de la providencia judicial en la que se materializa. Caso concreto La parte actora solicitó declarar administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados con el error judicial en el que, dice, incurrieron los funcionarios que conocieron del
proceso ejecutivo No. 7256, adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y promovido por la Empresa Electrificadora de Boyacá S.A. contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja. Según el texto de la demanda, el error alegado se presentó cuando el Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, al liquidar los honorarios del doctor PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ en el proceso ejecutivo antes mencionado, decidió desconocer la cuantía del proceso y el tipo de contrato pactado por éste y la Empresa Electrificadora de Boyacá S.A., pues considera que es inaceptable que teniendo el crédito una cuantía de $2.400.521.133.33, le rebajaran el 30% de la misma a $13.000.000, cuando en forma anterior por ese mismo concepto (honorarios) había percibido $160.000.000; error judicial que fue confirmado por el juez de segunda instancia. Entonces, aplicando la jurisprudencia del Consejo de Estado antes citada, con el fin de determinar si en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad de la acción es necesario establecer la fecha de ejecutoria de las providencias mediante las cuales se hizo la liquidación de honorarios del señor PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 150012331000200401029 01 (43202) 5aCdeE/IJJ/Jva
IUS-2012-277875 en el proceso ejecutivo antes señalado, pues fue con tales decisiones que se evidenció el daño alegado por la parte demandante. Respecto de la ejecutoria de las providencias, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil dispuso: “ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta. La interposición del recurso de anulación contra un laudo arbitral, no suspende ni impide su ejecución. No obstante, el interesado podrá ofrecer caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el competente para conocer el recurso de anulación en el auto que avoque conocimiento, y esta deberá ser constituida dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se declare desierto el recurso. Una vez aceptada la caución, en las condiciones y términos fijados por el Tribunal, se entenderá que los efectos del
laudo se encuentran suspendidos. Cuando el recurrente sea una entidad pública no habrá lugar al otorgamiento de caución.” Además, el mismo Código, en el artículo 313 señaló que las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones; y que salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado. Como el error alegado por la parte actora se manifestó, según la demanda, en las providencias por las cuales se resolvió el incidente de regulación de honorarios propuesto en el proceso ejecutivo tantas veces mencionado, es necesario anotar que se trata de autos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 302 y 137 del Código de Procedimiento Civil3, cuya notificación no debe realizarse 3“ARTÍCULO 302. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 13 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 150012331000200401029 01 (43202) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-277875 personalmente por no encontrarse entre las decisiones enlistadas en el artículo 314 ibídem4, debiendo hacerse entonces por estado. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 321 de dicho Código establece que la notificación de los autos que no deba realizarse personalmente se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. Del material probatorio allegado al expediente, se encuentran
acreditados los siguientes supuestos fácticos: - El 18 de enero de 2000, el doctor PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ solicitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja la regulación de sus honorarios, mediante el trámite incidental pertinente, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 7256 y promovido por la Electrificadora de Boyacá S.A. contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja Ltda (C.14. Fls. 1 a 7). - Mediante auto del 16 de agosto de 2000, dicho Juzgado resolvió i) señalar que la regulación de honorarios no podía hacerse por la valoración pericial sino por el porcentaje acordado por el abogado Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias.” “ARTÍCULO 137. PROPOSICION, TRAMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 73 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los incidentes se propondrán y tramitarán así: (…)
4. Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355.
5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá
en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente. Si no se apela éste, aquéllas se tendrán por no interpuestas.” 4 “ARTÍCULO 314. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACION PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 143 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones.
1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso.
2. La primera que deba
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