PGN - PRESUPUESTOS DEL PROCESO - Definición
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PRESUPUESTOS DEL PROCESO - Definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACTIVIDAD PROBATORIA-El demandante debe acreditar prueba que sustente la privación injusta de la libertad El hecho de que la demandada no tachara de falsos los documentos no constituye argumento válido para afirmar que tales documentos corresponden a la categoría de documentos públicos dotados de autenticidad, pues tal presunción sólo opera cuando han sido aportados al proceso en original o en copia que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 254 del C. P. C. El análisis resulta suficiente para concluir que la parte demandante incumplió con la carga procesal de la prueba, onus al que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, omisión que dejó huérfanos de prueba los fundamentos de sus pretensiones, lo cual conlleva necesariamente a que las mismas sean desestimadas. COPIAS-Alcance probatorio según el art 254 del código de procedimiento civil Al respecto ha conceptuado en forma reiterada esta Agencia del Ministerio Público que por regla general, las partes están obligadas a aportar los originales de los documentos que requieran para soportar sus pretensiones o medios de defensa; excepcionalmente, y en los casos señalados expresamente por el legislador, se autoriza la presentación de copia auténtica de los mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades establecidas en términos del artículo 254 del C. P. C Con todo lo anterior se aprecia que los documentos amparados con la presunción de autenticidad de que trata el artículo 11 de la ley 446 de 1998 son solamente los originales o de documentos privados o de documentos públicos. Por lo tanto, cuando se aportan copias de documentos, para que los mismos tengan valor
se requiere que las copias en las cuales se contienen estén autenticadas de alguna de las formas establecidas en el artículo 254 del C. P. C., para que puedan tener el mismo valor probatorio del original.” En síntesis, para que un documento posea eficacia probatoria, además de las otras exigencias legales, debe ser aportado al proceso en original o en copia que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 254 del C. P. C. Si se presenta a la litis en copia carente de las formalidades allí descritas, estaría, por lo tanto, desprovisto de su calidad probatoria. PRESUPUESTOS DEL PROCESO-Definición/PRESUPUESTOS DEL PROCESO Concepto doctrinal Al proceso contencioso administrativo, como es lógico, deben concurrir ciertos presupuestos o requisitos que si bien tienen características propias, corresponden en esencia a los que rigen en todo proceso. Requisitos conocidos como presupuesto del proceso, que desde el punto de vista general son aquéllos que en su orden: a) condicionan su nacimiento válido; b) su normal desenvolvimiento; y c) su culminación mediante un fallo con carácter de sentencia. En toda decisión judicial, el juez debe en determinar si se dan los presupuestos para una decisión favorable, entre los cuales se considera la denominada legitimación en la causa por activa. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Diferencias entre legitimación de hecho y material
CdeE./FMSG/RYPHC 1
CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co
De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el análisis de la legitimación en la causa debe abordarse desde dos puntos de vista, de hecho y material. Por la primera legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir, es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda independientemente de que haya demandado o no o de que haya sido demandado o no. En la falta de legitimación en la causa material por pasiva como es la alegada en este caso no se estudia intrínsecamente a pretensión contra el demandado para que éste no sea condenado, se estudia sí existe o no relación real del demandado con la pretensión que se le atribuye. La legitimación material en la causa activa y pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado. En el caso concreto observa el Ministerio Público que la parte actora sólo se encuentran legitimados en la causa de hecho, lo cual surge de la relación procesal entre demandante y el demandado, cuyo origen deviene de haberse interpuesto la demanda y de su notificación a la entidad demandada, momento a partir del cual se configura la llamada legitimación en la causa de hecho por activa y por pasiva. No acontece igual en cuanto a la legitimación en la causa material, pues ésta se predica
de la acreditación, en debida forma, del hecho o negocio jurídico que dio origen al derecho cuya afectación legitima para instaurar la demanda y que si bien no constituye una situación que impida conocer el fondo del asunto, si resulta suficiente para denegar las pretensiones de la demanda.
CdeE./FMSG/RYPHC 2
CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 090/2011
Bogotá, D.C., 17 de mayo de 2011 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Dr: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
E. S. D.
Ref: Proceso No 39.700 (25000232600020040189601)
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
Actor: CLUB UNIÓN DE GIRARDOT S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- En ejercicio de la acción de reparación directa, el CLUB UNIÓN DE GIRARDOT S.A, instauró demanda1 contra el Municipio de Girardot, con fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acuerdo de reestructuración empresarial celebrado el 30 de agosto de 2001, de acuerdo a la
decisión de única instancia emitida por la Superintendencia de sociedades el 6 febrero de 20004. 1.2 Contestación de la demanda.- El Municipio de Girardot (fls 24 a 30 c. ppal), se opuso a las pretensiones. Advierte que no existe nexo de causalidad entre la causa y el daño alegado, dado que el ente territorial no suscribió ningún acuerdo de reestructuración con el Club Unión S.A. Que no es procedente que la 1 10 de septiembre de 2004 (fl 12 c. ppal)
CdeE./FMSG/RYPHC 3
CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co administración municipal expida paz y salvo del impuesto predial y complementarios sin haberse efectuado antes el pago de los mismos, como lo dispone el artículo 803 del Estatuto Tributario. Propuso las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción.- Pues advierte que el hecho que produjo el supuesto daño acaeció el 30 de agosto de 2001 y como la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2004, surge claro que para esa fecha ya había operado la caducidad de la acción. - Ausencia de causa.- Pues en el evento de existir el daño alegado, este no le resulta imputable al Municipio de Girardot, dado que éste es totalmente ajeno a la situación que plantea la actora. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 3 de junio de 2010, declaró no probada la
excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. En cuanto a la caducidad de la acción, estableció que el hecho del cual se deriva el incumplimiento alegado tuvo lugar el 6 de febrero de 2004, fecha en la cual se expidió la decisión de la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso verbal sumario promovido por el Club Unión que declaró el incumplimiento de la obligación a cargo del Municipio de Girardot, y como la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2004, concluyó que para esa fecha no había operado la caducidad de la acción. El a-quo advirtió que todos los anexos aportados por la demandante obran en copia simple, lo cual impide valorarlos como prueba documental, por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 252 a 254 del C.de P.C. 1.4 Apelación.- El apoderado del Club Unión S.A. (fls 86 a 94 c. 6) alega que la interpretación del Tribunal en esa materia resulta contraria al principio de buena fe de que trata el artículo 83 de la Carta Política, el cual establece que la buena fe
CdeE./FMSG/RYPHC 4
CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co de los particulares se presume en todas la actuaciones que se adelanten ante las autoridades, incluyendo las judiciales, luego los documentos aportados deben valorarse en aplicación de ese principio constitucional.
Advierte que la parte demandada no los objetó, ni tachó de falsos, en consecuencia las copias simples si pueden ser objeto de valoración probatoria, máxime cuando el C.C.A presume la autenticidad de los documentos públicos, lo que opera respecto a las copias simples de éstos. Precisa que en el escrito de la demanda se relaciona como prueba “fotocopia auténtica del fallo o sentencia emitida por la Superintendencia de Sociedades”, no obstante fue valorada como copia simple, empero para mayor claridad del despacho aportó dicho documento en copia auténtica a fin de que sea cotejada con la copia simple que allegó con la demanda, para verificar la veracidad de su contenido.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Bajo el entendido que se trata de apelante único, el Ministerio Público concentrará el análisis de la controversia jurídica únicamente en aquellos temas cuestionados por la actora.
Para resolver el problema jurídico planteado es necesario precisar cual es el valor probatorio de las copias simples. Al respecto ha conceptuado en forma reiterada esta Agencia del Ministerio Público2: “Por regla general, las partes están obligadas a aportar los originales de los documentos que requieran para soportar sus pretensiones o medios de defensa; excepcionalmente, y en los casos señalados expresamente por el legislador, se autoriza la presentación de copia auténtica de los mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades allí establecidas. 2 Concepto No 205 de 2009. Exp: 36.839; Concepto No 090 de 2010. Exp 37.463; Concepto No 270 de 2010. Exp 38.507;
Concepto No 279 de 2010. Exp 38.857; Concepto 008 de 2011 Exp 38.823; Concepto N 071 de 2011 Exp 39.253, entre otros.
CdeE./FMSG/RYPHC 5
CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co En términos del artículo 254 del C. P. C: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Sobre el valor probatorio de las copias se ha dicho en la jurisprudencia del Consejo de Estado 3: ¿Pero será que la presunción de autenticidad recae sobre cualquier estado en que se aporte el documento? Para resolver este interrogante es indispensable acudir a la ley procesal civil en materia de la aportación de documentos en la cual se exige lo siguiente sobre la prueba documental: Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253); Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que se
obtenga de una de las formas previstas en el siguiente artículo: "ARTÍCULO 254. ( ) 1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3º Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa" 3 (pie de página de la cita) Sección Tercera. Sentencia del 23 de enero de 2003. C.P. María Elena Giraldo G. Radicación número: 19001-23-31-000-2001-2057-01. (No. Interno 23.144).
CdeE./FMSG/RYPHC 6
CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co (…) Con todo lo anterior se aprecia que los documentos amparados con la presunción de autenticidad de que trata el artículo 11 de la ley 446 de 1998 son solamente
LOS ORIGINALES O DE DOCUMENTOS PRIVADOS O DE DOCUMENTOS
PÚBLICOS.
Por lo tanto, cuando se aportan copias de documentos, para que los mismos tengan valor se requiere que las copias en las cuales se contienen estén autenticadas de alguna de las formas establecidas en el artículo 254 del C. P. C., para que puedan tener el mismo valor probatorio del original.”
En síntesis, para que un documento posea eficacia probatoria, además de las otras exigencias legales, debe ser aportado al proceso en original o en copia que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 254 del C. P. C. Si se presenta a la litis en copia carente de las formalidades allí descritas, estaría, por lo tanto, desprovisto de su calidad probatoria.” La parte actora para acreditar el fundamento de sus pretensiones se limitó a allegar con la demanda copia simple tanto del “Acuerdo de Reestructuración Empresarial entre el Club Unión S.A. y sus Acreedores” de fecha 30 de mayo de 2002 (fls 2 a 48 c. 3), como de la providencia de 6 de febrero de 2004 emitida por la Superintendencia de Sociedades (fls 15 a 22 c.2) que alega fueron incumplidas por el Municipio de Girardot. Soportes documentales que por carecer del requisito de autenticidad, que exige el artículo 254 del C.P.C, no es posible valorar para efectos de adoptar una decisión. Se advierte que en el acápite de pruebas de la demanda, no se solicitó oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que allegara copia autentica de tales documentos. Esta omisión probatoria no es posible subsanarla en esta instancia. Resulta improcedente decretar o tener como prueba la copia auténtica aportada con el
CdeE./FMSG/RYPHC 7
CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co
recurso de apelación, pues no cumple con ninguno de los requisitos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo4 La falencia probatoria anotada impide analizar los soportes documentales que fundamentan la pretensión y por ende no es posible establecer si resultan acertadas o no las afirmaciones, que se hacen en la demanda. El hecho de que la demandada no tachara de falsos los documentos no constituye argumento válido para afirmar que tales documentos corresponden a la categoría de documentos públicos dotados de autenticidad, pues tal presunción sólo opera cuando han sido aportados al proceso en original o en copia que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 254 del C. P. C. Tampoco le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la exigencia del requisito de autenticidad de las copias simples contraviene el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política. Sobre este punto la H. Corte Constitucional, en sentencia C-023 de 1998, hizo las siguientes precisiones “Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley
sustancial” 4 ARTICULO 214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.”
CdeE./FMSG/RYPHC 8
CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Y agregó que la exigencia de la autenticación de copias no equivale a presumir mala fe de quien las aporta. “Así, la exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle “el mismo valor probatorio del original” es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la
demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos. “Sostener que el exigir una copia autenticada en el caso del numeral 2 del artículo 254 es presumir la mala fe de quien pretende hacerla valer como prueba, sería tanto como afirmar que también desconoce la presunción de buena fe la exigencia de solemnidades ad substantiam actus en algunos contratos (como en la compraventa de inmuebles), porque con el argumento de la buena fe deberían eliminarse las escrituras públicas, el registro de la propiedad inmobiliaria, el registro del estado civil, etc. Nada más absurdo y más contrario a las relaciones jurídicas y, en especial, a la seguridad, a la certeza, que debe haber en ellas.” En el caso concreto, al margen de las consideraciones expuestas por el a-quo, surge evidente que la parte actora no acreditó en debida forma el supuesto de hecho del que deviene la legitimación por activa. A los denominados presupuestos del proceso se refiere la doctrina. Al proceso contencioso administrativo, como es lógico, deben concurrir ciertos presupuestos o requisitos que si bien tienen características propias, corresponden en esencia a los que rigen en todo proceso. Requisitos conocidos como presupuesto del proceso, que desde el punto de vista general son aquéllos que en su orden: a) condicionan su nacimiento válido; b) su normal desenvolvimiento; y c) su culminación mediante un fallo con carácter de sentencia. (…) Presupuestos que la doctrina ha clasificado en procesales y materiales de la sentencia de fondo; conocidos los primeros como presupuestos procesales de la acción, de la demanda y del procedimiento; y los segundos, como presupuestos
materiales de la sentencia de fondo y de la sentencia favorable.5 5 Carlos Betancur Jaramillo. Derecho procesal administrativo. Señal Editora. 2009, 7ª ed.
CdeE./FMSG/RYPHC 9
CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co En toda decisión judicial, el juez debe en determinar si se dan los presupuestos para una decisión favorable, entre los cuales se considera la denominada legitimación en la causa por activa. El concepto de parte está ligado a la legitimación en causa activa o pasivamente, por lo cual debe estudiarse qué se entiende por dicho elemento, llamado también por nuestra jurisprudencia legitimación para obrar o contradecir, que integra la pretensión. (…) La legitimación sólo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejercitada. De modo que la cualidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser ejercitada contra una persona en nombre propio se llama legitimación para obrar, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho (…). Por eso si el demandante no prueba su calidad de dueño perderá la demanda por falta de legitimación activa. (…). Esa titularidad configura una posición de sujeto activo y del sujeto pasivo de la pretensión anterior al proceso, y se examinará en la sentencia.6 En el presente caso el Club Unión S.A., funda su interés para demandar en el
acuerdo de reestructuración empresarial suscrito entre éste y sus acreedores (entre ellos el Municipio de Girardot) y su incumplimiento según decisión proferida por la Superintendencia de Sociedades, por consiguiente lo primero que debía tenerse debidamente acreditado era la existencia tanto del acuerdo como de la decisión en comento, lo cual no fue probado en el proceso, omisión que conlleva a predicar su falta de legitimación en la causa por activa. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado7, el análisis de la legitimación en la causa debe abordarse desde dos puntos de vista, de hecho y material. (…) Por la primera legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación 6 Hernando Morales Molina. Curso de derecho procesal civil. Editorial ABC. 1985, 9ª ed. Págs. 147-148. 7 Ver otras sentencias de la Sección Tercera: 19 de agosto de 1999. Exp. 12536; 15 de junio de 2000. Exp 10.171
CdeE./FMSG/RYPHC 10
CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir, es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. (…). La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda
independientemente de que haya demandado o no o de que haya sido demandado o no. (…) En la falta de legitimación en la causa material por pasiva como es la alegada en este caso no se estudia intrínsecamente a pretensión contra el demandado para que éste no sea condenado, se estudia sí existe o no relación real del demandado con la pretensión que se le atribuye. La legitimación material en la causa activa y pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado (…) En el caso concreto observa el Ministerio Público que la parte actora sólo se encuentran legitimados en la causa de hecho, lo cual surge de la relación procesal entre demandante y el demandado, cuyo origen deviene de haberse interpuesto la demanda y de su notificación a la entidad demandada, momento a partir del cual se configura la llamada legitimación en la causa de hecho por activa y por pasiva. No acontece igual en cuanto a la legitimación en la causa material, pues ésta se predica de la acreditación, en debida forma, del hecho o negocio jurídico que dio origen al derecho cuya afectación legitima para instaurar la demanda y que si bien no constituye una situación que impida conocer el fondo del asunto, si resulta suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. El análisis que antecede resulta suficiente para concluir que la parte demandante incumplió con la carga procesal de la prueba, onus al que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “……incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas
persiguen…”, omisión que dejó huérfanos de prueba los fundamentos de sus pretensiones, lo cual conlleva necesariamente a que las mismas sean desestimadas. A voces del Consejo de Estado8, tal carga probatoria 8 Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp 16211, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio
CdeE./FMSG/RYPHC 11
CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co “se basa en el principio de autoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable”9 CONCLUSIÓN En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita al H. Sala confirmar la sentencia denegatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado 9 “La carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos…”. PARRA QUIJANO Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda.., 2004, pág
242. Y, “…Frente a las partes, se afirma que la carga de la prueba es una norma de conducta para éstas porque indirectamente les señala los hechos que a cada una le interesa probar si quiere sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable…” BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147.
CdeE./FMSG/RYPHC 12
CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co