PGN - PRESUPUESTOS DEL PROCESO - Marco teórico
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRESUPUESTOS DEL PROCESO - Marco teórico
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRESUPUESTOS DEL PROCESO-Estimación razonada de la cuantía/ PRESUPUESTOS DEL PROCESO-Jurisprudencia del Consejo de Estado La parte actora tiene el deber de estimar la cuantía en forma razonada, por lo cual ésta tiene la obligación de expresar las razones por las cuales la estima en un determinado guarismo. Sin embargo, existe libertad de la parte actora en la formulación de las pretensiones y el monto de las mismas; corresponderá en la respectiva oportunidad -sentenciadeterminar si el perjuicio deprecado se encuentra debidamente acreditado en las proporciones especificadas en la demanda o si, por el contrario, deben desestimarse o tasarse en los términos efectivamente demostrados a lo largo del proceso. El C.C.A, dispone en su artículo 137 numeral 6 que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá, entre otros elementos la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. La estimación razonada de la cuantía no significa, como ha señalado el Consejo de Estado, que desde la demanda se allegue la prueba de los valores que allí se indican, pues eso hace parte del debate probatorio que habrá de surtirse. Por esa razón no sería válido jurídicamente rechazar la demanda porque en esa primera etapa procesal no se allegue dicha prueba. PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 40.623
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO DE AUTO No. 038 / 2011
Bogotá, D.C., 3 de mayo de 2011
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 40.623 (760012331000 2010 00562 01)
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE AUTO
ACTOR: Lida Ospina DEMANDADO: Registraduría Nacional del Estado Civil El Ministerio Público, dentro del término del traslado del auto de 1° de abril de 2011, notificado personalmente el 28 de abril del año en curso, solicita que se revoque el auto recurrido y en su lugar se admita la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Auto recurrido. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proveído de 30 de septiembre de 2010, resolvió rechazar la demanda por los defectos formales que no subsanó en debida forma la parte actora.
Sostuvo que el 17 de agosto se concedió un término de 5 días para que se corrigiera la demanda haciendo una estimación razonada de la cuantía. Que la demandada dentro del término concedido presentó un escrito en el que señaló que a manera de introito precisaba que en la demanda se deprecaba la suma de 550 smlm por concepto de daño padecido por la pérdida de oportunidad, solicitud que
2 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.623 obedecía a motivaciones serias y certeras que se demostrarían en la etapa probatoria. El Tribunal indicó que se rechazaba la demanda porque en el escrito no se realizaba la estimación razonada de la cuantía lo cual era necesario para determinar el funcionario competente y tramitar el asunto, en los términos de los arts. 134E y 139 inciso final del CCA; que no se logró establecer el funcionario competente porque de los documentos que se anexaron con el libelo no se podía deducir la cuantía. Concluyó que los defectos no fueron subsanados en debida forma. 1.2. La apelación. La parte actora impugnó la decisión para que se revocara y en su lugar se admitiera la demanda. Aduce, en primer lugar, que si el Tribunal consideraba que no era competente debía enviar el proceso al juez de circuito; en segundo término señala que en la demanda se indicó que se deprecaba la suma de 550 smlm por pérdida de oportunidad, y que el fallador debe tasar ese perjuicio con base en la pruebas; la pretensión es totalmente razonada, lo que queda sujeto a probanza es el monto de los factores soporte de la liquidación de perjuicio; no se necesita acompañar los medios probatorios que soporten el petitum económico; y que el daño por pérdida
de oportunidad es autónomo del moral y material. II.- CONSIDERACIONES En concepto del Ministerio Público el auto apelado que rechazó la demanda se deberá revocar y en consecuencia proceder a admitir la demanda. 2.1. La estimación razonada de la cuantía La SECCIÓN TERCERA. En proveído de 23 de mayo de 2002. Radicación número: 25000-23-26-000-2000-2727-01(21833), precisó al respecto: 3 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.623 “Ahora bien, en cuanto se refiere específicamente al razonamiento estimado de la cuantía, aspecto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 num. 6º del C.C.A , constituye un presupuesto procesal de la demanda y que, por tanto, condiciona la admisibilidad de la misma, la Sala ha precisado lo siguiente1: “Es evidente que la referida norma impone a la parte actora el deber de estimar la cuantía en forma razonada, por lo cual ésta tiene la obligación de expresar las razones por las cuales estima la cuantía en un determinado guarismo. (...) No obstante, estima la Sala que el juzgador tiene, ante todo, la obligación de interpretar la demanda contextualmente, como un todo armónico, esto es que no le es dable detenerse tan solo en uno de los acápites del libelo, sino que debe
acudir al examen global de la demanda entendida in totum y, si es necesario, procurar hallar las razones de los asertos que ella contenga, en otros pasajes del libelo.” (...) ... el querer de la ley, su espíritu en esta materia, no es el de exigir al actor una exposición larga y prolija, un discurso más o menos extenso, más o menos complejo, para fundamentar la estimación de la cuantía en un determinado monto. Basta, cree la Sala, con que ello se haga con apoyo en algún argumento que permita concluir que no se está frente a algo arbitrario o simplemente caprichoso, es decir, que se haga “en forma razonada”, según lo pide la ley.” Sobre el sentido y alcance de la disposición normativa en mención, resulta pertinente tomar en consideración el siguiente criterio doctrinal2: “... debe decirse que tal exigencia no quiere significar que la parte actora deba acompañar con el libelo la prueba de la cuantía señalada. No, lo que quiere la ley es que esa fijación se haga fundada en razones o argumentos serios encaminados a mostrar porqué se estima en ese valor la pretensión sometida a la contraparte. De allí que se diga que le basta hacer el estimativo con su razón justificativa, luego de la narración de los hechos fundamentales. (...) ... al imponer esa forma razonada se busca que no sea el querer del actor el que condicione las instancias posibles; y permite, implícitamente, que el juzgador no acate esa determinación si no la estima razonable, para efectos de competencia.
Tampoco obsta lo dicho para que el demandado discuta ese estimativo mediante los recursos que proceden contra el auto admisorio de la demanda. 1 (pie de página de la cita) Auto del 13 de marzo de 1986, expediente No. 477. En el mismo sentido, auto del 11 de diciembre de 1992, expediente No. 6849 y auto del 28 de octubre de 1999, Sección Segunda, expediente No. 858-99. 2 (pie de página de la cita) BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. 5ª Edición. Señal Editora. Bogotá.199. Págs.234, 235. 4 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.623 No debe olvidarse que la demanda es el acto constitutivo de la relación jurídico procesal y que es la que sirve de base para determinar, con el valor de la pretensión, las instancias posibles; sin que influyan ni las posteriores reducciones hechas por el demandante ni los aumentos causados con los accesorios, ni tampoco las excepciones de fondo totales o parciales propuestas por el demandado; y mucho menos las que se deben a deficiencias probatorias. De allí que no quepa discutir previamente cuestiones vinculadas con el fondo mismo de la controversia, como son los presupuestos de hecho de la pretensión o de la excepción y las razones jurídicas de la misma, puesto que tales extremos deben
decidirse por el juez en la sentencia, quien estudiará primeramente la acción y luego las excepciones deducidas por el demandado, ya que si de otra manera procediera, se podría afirmar que el juzgador, al resolver sobre la cuantía de la demanda, mediante su comprobación adecuada, estaría prejuzgando cuestiones que no son el objeto principal de la controversia y como tales, materia del fallo definitivo. (...) El código, al imponer esa “estimación razonada” deja de lado la antitécnica y frecuente presentación de ese extremo con la utilización simple de los guarismos de la ley señalados para determinar las instancias posibles, sin explicación alguna. Por eso mismo hoy es inadmisible en una demanda contencioso administrativa, de las que requieren la determinación de la cuantía para efectos de competencia, limitarse la parte demandante a señalar, sin más explicación, que la cuantía es superior o inferior al valor indicado en ella. Si así se procediere, el juzgador deberá ordenar la corrección de la demanda.” La SECCIÓN TERCERA, en providencia de 30 de enero de 2008. Radicación número: 20001-23-31-000-2006-01335-01(34328), sostuvo “En ese orden de ideas, tal y como lo precisó la Sala en reciente decisión3, existe libertad de la parte actora en la formulación de las pretensiones y el monto de las mismas; corresponderá en la respectiva oportunidad -sentenciadeterminar si el perjuicio deprecado se encuentra debidamente acreditado en las proporciones especificadas en la demanda o si, por el contrario, deben
desestimarse o tasarse en los términos efectivamente demostrados a lo largo del proceso. 2.2. Caso concreto 3 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de marzo de 2007, exp. 33540, M.P. Enrique Gil Botero. 5 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.623 En criterio del Ministerio Público el auto recurrido deberá revocarse para que en su lugar se admita la demanda. El cca, dispone: ARTICULO 137. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (…)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
ARTICULO 134-E. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA. <Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998.> Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. (…)” Contrario a la conclusión del a-quo, encuentra esta Delegada que conforme a la demanda y a las afirmaciones contenidas en el escrito de 3 de septiembre de 2010 (fls. 33 a 35), sí se cumplió con el requisito de efectuar la estimación razonada de la
cuantía, en tanto que la parte actora indicó que aquélla era el equivalente a 550 smlm, suma a la que ascendía la pérdida de oportunidad por la imposibilidad de no tener la cédula de ciudadanía, situación que le generó no tener capacidad de goce y de ejercicio y le imposibilitó, entre otras cosas, la apertura de cuentas bancarias. La estimación razonada de la cuantía no significa, como ha señalado el Consejo de Estado, que desde la demanda se allegue la prueba de los valores que allí se indican, pues eso hace parte del debate probatorio que habrá de surtirse. Por esa razón no sería válido jurídicamente rechazar la demanda porque en esa primera etapa procesal no se allegue dicha prueba. De otro lado la estimación efectuada sí permite determinar la competencia para conocer del proceso toda vez que la demanda se presenta en ejercicio de la acción de reparación directa, en la cual se reclama indemnización por el perjuicio consistente en la pérdida de oportunidad y la demandante efectúa la valoración de esas sumas en 550 smlm, de lo que resulta claro que, en términos del art. 132-6 6 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.623 del cca., la competencia estaría radica en primera instancia en el Tribunal Administrativo. Finalmente, en relación con la referencia que hace el Tribunal de la Ley 1395 de 2010, se observa que si bien ésta adicionó como último inciso del art. 139 del
CCA que “El demandante deberá aportar con la demanda todas las pruebas documentales que tenga en su poder y que pretender hacer valer en el proceso”, la demanda en este caso se presentó el 10 de mayo de 2010 (fl. 29 C. ppal), y por tanto no le es aplicable dicha norma por cuanto la ley entró a regir el 12 de julio de 2010. Pero, a más de ello, se destaca que de conformidad con la demanda, es con la prueba testimonial con la cual pretende demostrar la ocurrencia y el monto de los perjuicios. En ese orden de ideas, la demanda deberá admitirse en tanto que se cumplió con el requisito formal que el a-quo echa de menos.
II. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público el auto recurrido se deberá revocar y en su lugar admitir la demanda.
En tal sentido, eleva respetuosamente solicitud a la H. sala de decisión. De la H. Magistrada,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado PHM. 7 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co