PGN - PRESUPUESTOS DEL PROCESO - Para la acción de repetición según jurisprudencia del consejo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRESUPUESTOS DEL PROCESO - Para la acción de repetición según jurisprudencia del consejo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPETICION-Por condena según la sentencia de reparación directa, contra la Policía y a la Armada Nacional por muerte de personas masacre del chengue PRESUPUESTOS DEL PROCESO-Para la acción de repetición según jurisprudencia del consejo de estado Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discurrido ampliamente, y ha enfatizado en los siguientes requisitos para la prosperidad de la acción de repetición a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Por culpa grave o dolo/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Tiene su sustento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-El fundamento jurídico de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado no es otro que el de garantizar el patrimonio económico estatal PATRIMONIO ECONOMICO ESTATAL-Debe ser objeto de protección integral con el propósito de asegurar la realización efectiva de los fines y del Estado Social de Derecho ACCION DE REPETICION-Elementos para la prosperidad CONDUCTA-Se encuentra debidamente tipificada como culposa, en el entendido que no realizó las conductas necesarias tendientes a evitar la ocurrencia de la masacre.
ERARIO PUBLICO-La finalidad de la presente acción se fundamenta en recuperarlo Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (60646) 700013333201500214 01
CONCEPTO No. 101/2018
Bogotá D.C., 4 de Julio de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 70001333320150021401 (60646)
Acción: Repetición
Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Demandado: Co. Norman León Arango Franco Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / Se configuró la conducta gravemente culposa del ex funcionario, en vigencia anterior a la Ley 678 de 2001, según la época en que se presentaron los hechos / Se cumplió con la carga probatoria por parte de la entidad para acreditar los elementos de la acción de repetición en contra del demandado / La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas por acciones u omisiones de los servidores públicos / El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además en la
protección de los Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES 1.1.La demanda.
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
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Expediente No. (60646) 700013333201500214 01 El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda, contra el Coronel Norman León Arango Franco, quien para el 17 de enero del 2001 se desempeñó como comandante de la Policía, en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas, departamento de Sucre, en los que un grupo de las “Autodefensas Unidas de Colombia” asesinó a 28 pobladores. En consecuencia el señor Casimiro Barreto y Otros interpusieron demanda de reparación directa bajo radicado No 2003-00087 01 el 17 de enero de 2003, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional proceso que fue conocido en primera instancia por el Juzgado 4º Administrativo de Sincelejo, que en sentencia del 21 de septiembre del 2009 condenó de manera solidaria a la Armada Nacional y a la Policía Nacional a pagar el reconocimiento de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes con ocasión de la muerte de los 28 habitantes del corregimiento y del desplazamiento de que fueron
víctimas otros habitantes del mismo corregimiento, imponiendo el pago de ($10.981.756.608.01) La sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo de Sincelejo, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 25 de agosto de 2011. 1.2. Cumplimiento de la sentencia de reparación La Policía Nacional mediante resolución 1578 del 26 de noviembre de 2013 resolvió dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y dispuso el pago de la misma el 28 de noviembre de 2013. El 30 de julio de 2014, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional decidió repetir contra el señor Cr. Norman León Arango 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
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Expediente No. (60646) 700013333201500214 01 Franco, toda vez que su conducta se encuentra incursa en una de las causales establecidas por la ley de culpa grave, la cual dio origen a la condena en contra de la institución. 1.3. Sentencia de primera instancia en Acción de Repetición. El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 21 de septiembre de 2017, condenó al señor Cr. Norman León Arango Franco a favor de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional - a pagar a la Policía Nacional, argumentando en resumen lo siguiente:
Los elementos para predicar la responsabilidad de los ex agentes del Estado a través del medio de control de repetición son: 1.La imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante por sentencia judicial o acuerdo conciliatorio 2.El pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad 3.La calidad del demandado como ex agente del Estado En el caso en estudio respecto de dichos elementos se tiene que:
1. Existe una condena en contra de la entidad demandante bajo el medio de control de reparación directa, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía NacionalArmada
Nacional.
2. La entidad demandante realizó el pago de la indemnización para lo cual se tiene la certificación expedida por la tesorera de la Policía Nacional, donde se estableció que el día 28 de noviembre de 2013, le fue consignado al apoderado de la parte actora la suma de $10.981.759.608.01.
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3. Respecto al elemento subjetivo es necesario establecer la fecha de ocurrencia de los hechos, con el fin de determinar la normatividad aplicable, pues se trata de una acción personal en la que se juzga y valora el comportamiento del funcionario, servidor público o agente estatal, en la producción de un daño. Los hechos sucedieron el 17 de enero de 2001, es decir con antelación a la expedición de la
Ley 678 de 2001, por lo que dicha norma no es aplicable respecto de los aspectos sustanciales, pero si, en materia procesal. Además señaló que dentro del proceso de repetición No. 2012-00135 el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, condenó al señor Coronel Norman Arango Franco a pagar la suma de $983.707.086.32 con ocasión de la sentencia de reparación directa, en el que actuó como demandante la señora Gloria Barreto Wilches, donde se condenó a la Policía y a la Armada Nacional de manera solidaria por la muerte 3 personas ocurrida, en los mismos hechos de la masacre ocurrida el 17 de enero de 2001 que es objeto del presente caso, por lo que la entidad estatal repitió contra el Coronel Norman León Arango Franco. Por otro lado, señaló que está demostrado que el señor Coronel Norman León Arango desempeñó el cargo de comandante del departamento de Policía Sucre desde el 1º de noviembre del 2000 hasta el 18 de septiembre de 2003. Trajo a colación el Decreto 2203 de 1993 y especialmente lo relacionado con el capítulo III relacionado con los departamentos de Policía y los art. 58 y 59 relacionados con las funciones y los deberes y obligaciones que le corresponden en relación con las autoridades político administrativas del departamento. Con lo cual se estableció que el comandante del departamento de policía es el oficial de alto rango designado por el Gobierno Nacional, a quien se le otorga la responsabilidad del manejo de la institución policial en su ámbito territorial de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
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Expediente No. (60646) 700013333201500214 01 competencia, con el fin de materializar las funciones que legal y constitucionalmente se le asigna a la Policía Nacional. Respecto a la conducta dolosa o gravemente culposa se analizaron algunos elementos probatorios tales como la providencia del 17 de agosto de 2001 proferida por el Departamento de Policía de Sucre, juzgado 166 de Instrucción Penal Militar en la que se resolvió no iniciar investigación penal en contra del señor Cr. Norman León Arango Franco, por cuanto el mencionado oficial agotó todo el recurso humano y logístico necesario para dar con el paradero de los autores del ilícito, en una acción coordinada con el Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina de ese departamento. Así mismo se encuentran testimonios dentro del expediente de la policía que coinciden en señalar que supieron que el 16 de enero del 2001 pasaron 3 camiones con personas que portaban brazaletes frente a un retén montado a las afueras de San Onofre. Por otro lado, se tiene claro que existían informes de inteligencia policial y militar sobre la presencia de grupos armados, guerrilleros y paramilitares que amenazaban constantemente la región y muestra de ello está el Acta No. 0015 del Consejo Técnico de Seguridad del 23 de noviembre del 2000, en la que se señala
que de acuerdo a las informaciones suministradas por el comandante de la contraguerrila de la Policía Nacional en el corregimiento de San Onofre, indican la presencia de aproximadamente 80 hombres armados en la finca El Palmar. Que ante dicha información el comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina, ordenó registrar dicha finca. Que la Policía ante dichas informaciones debió solicitar apoyo del nivel nacional o de otros departamentos y respecto de los camiones con los hombres armados debió disponer de inmediato su persecución. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
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Expediente No. (60646) 700013333201500214 01 Que en estas condiciones el señor coronel Norman León Arango Franco, con su actuar omisivo, incurrió en culpa grave en el ejercicio de sus funciones como comandante del departamento de Policía de Sucre. Para la sala el accionado poseía los recursos necesarios para haber impedido la masacre, a través de la institución a su cargo o en coordinación con otras fuerzas, razón por la que la condena se le impondrá por el monto total de la suma pagada por la entidad demandante, es decir, $10.981.759.608.01. Por último señaló el Tribunal que no se declaran probadas las excepciones de fondo denominadas por el demandando “No se probó la culpa grave del accionado en la acción de reparación directa”, “inexistencia de la culpa grave del accionado”
“procesos otras autoridades judiciales” y “Ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero.” Se condena en costas a la parte demandada correspondientes a esta instancia. 1.2. Argumentos de la apelación. La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando revocar en su integridad la sentencia apelada, declarando probadas las excepciones de Ausencia de Culpa Grave del Accionado, Proceso de otras Autoridades Judiciales y Ausencia de Responsabilidad por el Hecho de un Tercero para lo cual expone los siguientes fundamentos: No se demostró el actuar gravemente culposo del accionado La parte demandante no demostró que fue precisa, exacta, concreta y específicamente , el obrar “gravemente culposo” del señor coronel Norman León Arango Franco el que produjo 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
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Expediente No. (60646) 700013333201500214 01 o cundo menos determinó el resultado dañoso del día 17 de enero de 2001, que en su momento comportó una condena al pago de perjuicios, vía reparación directa a cargo de la Nación, pues en los fallos tanto de primera como de segunda instancia, se dejó claro que la responsabilidad administrativa que allí se traza es anónima e indeterminada, con lo que se reconoce de manera tácita que no fue el proceder de accionado el que determinó o causó
la producción del resultado lesivo. No existe relación entre el proceder del accionado y la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional. Pues el hecho de no haberse demostrado la culpa grave del accionado en los hechos del 17 de enero de 2001, menos pudo establecer que dicha culpa grave fue la que dio lugar a la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa contra la Nación. Falta de valoración probatoria respecto de la disposición No. 013 del 7 de octubre de 1999 El fallador no se pronunció respecto del oficio 1731 de septiembre de 2016 mediante el cual el Cr. De I.M. Alfonso Fernando Vergara Peña, allegó copia de la disposición No. 013 del Comando de la Armada Nacional del 1999 en la que se demostraba que para la época de los hechos, la jurisdicción y competencia del corregimiento de Chengue Municipio de Ovejas (sucre) le correspondía al Comando de la Fuerza Naval del Atlántico. Lo cual conlleva a las siguientes conclusiones: - Que el control de la seguridad del Municipio de Ovejas, y con ello del corregimiento de Chengue, correspondía a la Armada Nacional. - Que si la Policía Nacional cubrió el importe de la indemnización de la acción de repetición, no fue por motivo ni como consecuencia de la actuación del accionado , pues nunca se declaró que hubiese sido por causa o por culpa suya y menos calificable como grave. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Expediente No. (60646) 700013333201500214 01 - Que dicha indemnización se debió haber cubierto por la Armada Nacional y por lo tanto la acción de repetición, se debió dirigir contra los funcionarios de esa institución. - Que el hecho de que la Policía Nacional hubiese pagado sin tener la obligación de hacerlo no significa que ahora tenga que descargar su error en cabeza del accionado.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas Jurídicos. 2.1.1. Problema jurídico plateado por el Misterio Público. ¿En el caso sub examine, conforme al material probatorio, se encuentran demostrados los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos, con el fin de acreditar la prosperidad de la presente acción? 2.1.2. Problema jurídico planteado por el apelante. ¿Se demostró dentro del expediente de la reparación directa la culpa grave del accionado y la relación de la misma con los hechos que dieron inició a la acción de reparación? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Fundamento ConstitucionalAcción de repetición.
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Expediente No. (60646) 700013333201500214 01 La acción de repetición tiene su fundamento Constitucional en el inciso 2° de su artículo 90°, el cual indica: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Así mismo, se encuentra los fines del Estado en el artículo 2° de la carta Magna, el cual en su inciso 2 expresa: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 2.2.2. Acción de repetición – Presupuestos. Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discurrido ampliamente, y ha enfatizado en los siguientes requisitos para la prosperidad de la acción de repetición a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.1 2.2.3. De la culpa grave o dolo. El Consejo de Estado se pronunció sobre las características que se deben estudiar para
determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 25000-23-26-000-1999-02563-02 (36489). 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
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Expediente No. (60646) 700013333201500214 01 funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones que haya ocasionado un detrimento patrimonial al Estado, diciendo lo siguiente: “…para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa…” 2 2.3. Las pruebas obrantes. Dentro de las pruebas obrantes, se encuentran relacionadas las siguientes:
Resolución No 1578 de 26 de noviembre de 2013, emanada por la Directora Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia del 25 de agosto de 2011 ejecutoriada el 14 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal de Sucre dentro del proceso de reparación directa con Radicado No 004 2003 00087 01, en donde se declaró la responsabilidad civil y administrativa de la Nación – Armada Nacional y a la Policía Nacional, por la masacre de 25 pobladores del municipio de Ovejas, corregimiento de Chengue, departamento de Sucre, el día 17 de enero de 2001, ordenando el pago por concepto de perjuicios morales por la violación al derecho a la vida: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes con calidad de cónyuge o compañera permanente, hijos y padres de las víctimas directas. Y de 50 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los hermanos demandantes. Y Por perjuicios morales con motivo del desplazamiento la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante. Y por perjuicios materiales por el desplazamiento forzado en la modalidad de lucro cesante 78 salarios mínimos mensuales 2 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de abril de 2010, Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar, Radicación No. 52001-23-31-000-1997-08809-01. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Expediente No. (60646) 700013333201500214 01 legales vigentes, lo que equivale al ingreso que los desplazados dejaron de percibir durante 104 meses y como daño emergente se estableció un salario MLMV por el traslado hacia otro lugar y en 10 SMLMV por los gastos que implicó volver a ocupar una nueva vivienda, adquirir los elementos de hogar Siendo un total de $11.060.101.562.01 pago que debía hacerse a favor de los demandantes. De esta manera mediante la Resolución se ordenó el pago de $10.981.759.608,01 valor que se consignó a la cuenta de ahorros No 20025528538 del Bancolombia a nombre del abogado Julio Enrique Roler Barón. Folio 635 del cuaderno No 4. Copia simple el comprobante de egreso No 1500023148, mediante el cual se certifica que el día 29 de noviembre de 2013 se efectuó el pago de la condena impuesta mediante sentencia del 25 de agosto de 2011 por el Tribunal de Sucre, efectuando los descuentos y deducciones permitidas por ley, se efectuó el pago de $10.981.759.608,01, pago que se efectuó a favor del apoderado de los demandantes documento que se encuentra a folio 205 del cuaderno No 2. Constancia laboral expedida por la Policía Nacional en la que se estableció que el señor Norman León Arango desempeñó el cargo de Comandante del Departamento de policía de Sucre desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 18 de septiembre de 2003 Folio
31-33 C1. Copia del fallo de segunda instancia del 25 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, dentro del expediente de reparación directa iniciado por el señor Casimiro Barreto y otros contra la Nación – Ministerio de defensa – Policía NacionalArmada Nacional, con radicado No 004 2003 00087 01, por la masacre de 23 personas ocurrida el 17 de enero de 2001, folio 100 cuaderno No 1. 2.4. Caso concreto 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
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Expediente No. (60646) 700013333201500214 01 Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada, a emitir su concepto, de acuerdo a las siguientes consideraciones: Acorde a las pruebas identificadas anteriormente, esta Delegada considera que teniendo en cuenta que los hechos que generaron la condena se materializaron el 17 de enero de 2001 en el municipio de Ovejas, corregimiento de Chengue (Sucre), en donde un grupo armado al margen de la ley identificado como Autodefensas Unidas de Colombia hacia las 4 a.m. del día 17 de enero de 2001 incursionó en el corregimiento y procedieron a entrar a la fuerza a las viviendas de su habitantes y los condujeron hasta la plaza principal del poblado y allí con
alevosía pasaron a ultimarlos indiscriminadamente, arrojando un salgo trágico de 25 personas asesinadas e incineración de por los menos 20 viviendas y saqueo de establecimientos de comercio y algunas viviendas. Se señala que dicha masacre había sido un hecho anunciado en la región por lo que numerosos habitantes lograron salvar sus vidas e incluso varios pobladores había enviado comunicaciones al Presidente de la República, al vicepresidente y a las autoridades civiles y militares de la región, solicitando protección, Que la personería del municipio de Ovejas también había enviado comunicación al Presidente de la República. Conforme a los hechos identificados anteriormente, el señor Casimiro Barreto y otros iniciaron proceso de reparación directa ante el Juzgado 4º. Administrativo del Circuito de Sincelejo, en donde mediante sentencia del 21 de septiembre de 2009 se declaró patrimonialmente responsable a la Policía Nacional - Armada Nacional y en consecuencia ordenó el pago de perjuicios materiales y morales causados a los entonces demandantes, ascendiendo el valor cancelado por concepto de la condena impuesta a la suma de $10.981.759.608,01, valor que se consignó el 28 de noviembre 2013 a la cuenta de Bancolombia a nombre del apoderado Julio Enrique Roler Barón. Así las cosas y de conformidad con las normas vigente para la época en que se presentaron los hechos, es decir el 17 de enero de 2001, fecha anterior a la vigencia de la Ley 678 de 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Expediente No. (60646) 700013333201500214 01 2001, encuentra esta Delegada, procedente traer a colación lo enunciado en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, el Código Civil y Administrativo, con el fin de que que proceda la presente acción de repetición:
1. Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago.
2. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública para la fecha de los hechos.
3. Que efectivamente se haya realizado el pago por parte de la entidad a la que pertenecía el agente del Estado De lo anterior, y conforme a lo enunciado en el artículo 90 de la Constitución Política, encuentra esta Delegada que mientras la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico tiene su sustento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, el fundamento jurídico de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado no es otro que el de garantizar el patrimonio económico estatal, el cual debe ser objeto de protección integral con el propósito de lograr y asegurar la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Por lo tanto toda persona que ostente un cargo público debe soportar el trámite de un proceso de repetición en su contra, teniendo la oportunidad de controvertirlo y efectuar su defensa.
Conforme a lo anterior, el Ministerio Público procederá a realizar el análisis de cada
elemento necesario para la procedencia de la presente acción de repetición, conforme a los documentos encontrados visibles en el plenario. Frente al cumplimiento del primer elemento para la prosperidad de la acción de repetición incoada y conforme al material probatorio identificado por esta Delegada, se encuentra que en el presente caso, se adelantó el proceso de reparación directa incoado por el señor Casimiro Barreto y otros, quien en su condición de demandante contra la 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP
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Expediente No. (60646) 700013333201500214 01 Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional - Armada Nacional solicitó ante la jurisdicción contenciosa administrativo la declaratoria de responsabilidad civil y administrativa con ocasión de la masacre de las 25 personas en el corregimiento de Chenge, municipio de Ovejas en el departamento der Sucre, ocurrida el 17 de enero de 2001, pretensiones que fueron aprobadas por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Sincelejo en decisión del 21 de septiembre de 2009 y confirmadas por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 25 de agosto de 2011. Conforme a lo anterior, se encuentra plenamente demostrado el reconocimiento de los perjuicios causados al entonces demandante Casimiro Barreto y otros en el proceso de reparación directa No 2003 00087 01, en el que fueron acribilladas 25 personas en el
corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas, el 17 de enero de 2001, hecho conocidos como la “Masacre de Chengue” Ahora frente al cumplimiento del segundo elemento en relación con la tipificación de la conducta culpa grave en la que supuestamente incurrió el demandado, esta Delegada observó tal y como lo manifestó el Ad Quo, que en el plenario se demostró la conducta del funcionario tipificada como gravemente culposa, ya que se evidenció la omisión del señor coronel Norman león Arango Franco en su condición de Comandante del departamento de Policía de Sucre para la fecha de los hechos Para lo cual se tiene la declaración del señor alcalde de San Onofre quien manifestó que el día 16 de enero del 2001, es decir un día antes de la masacre, sobre las 7 p.m. la policía montó un retén en las afueras del pueblo y no hicieron nada, declaración que coincide c
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