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PGN - PRETENCION SUBSIDIARIA - Aceptación de desistimiento

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRETENCION SUBSIDIARIA - Aceptación de desistimiento
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE ELECCIÓN DE CONGRESISTAS-Violación al régimen de inhabilidades PRETENSIÓN SUBSIDIARIA-Aceptación de desistimiento Entiende este Despacho que al no aceptarse el desistimiento que formulara la parte actora en relación con este cargo, el que fuera propuesto como pretensión subsidiaria en la demanda, se ha de considerar el análisis de éste y se impone hacerlo no obstante lo expresado en el artículo 104 de la Ley 1395 de 2010, bajo el entendido de que la demanda fue admitida por auto del 1 de junio de 2010 y la Ley entró en vigencia a partir del 12 de julio de 2010. PRUEBA IDÓNEA DEL VÍNCULO DE PARENTESCO-Registro civil de nacimiento En el caso propuesto y examinado, parentesco entre hermanos, que corresponde al segundo grado, requiere probarse conforme a la Ley y en especial atendiendo a la forma como lo ha señalado la H. Sección Quinta y que se encuentra reiterada en la aclaración de voto del doctor Mauricio Torres Cuervo a la sentencia de pérdida de investidura del señor Ciro Antonio Rodríguez Pinzón de 6 de octubre de 2009, proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – ponencia de la doctora Martha Sofía Sanz Tobón (q.e.p.d), y según la cual, la demostración del estado civil se hará siguiendo lo dispuesto en la norma vigente para la época en que se sucede el hecho o acto, dejando de lado y precisando el sentido y alcance de la regla que se venía

aplicando y conforme a la cual el estado civil de las personas, por ser un acto sujeto a registro, solo podía probarse con la correspondiente partida o folio o con certificados expedidos con base en los mismos, tal como lo señala el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. ACCIÓN DE NULIDAD-Trashumancia electoral La inobservancia de lo dispuesto en este mandato superior genera la nulidad de la elección y esta afirmación no admite discusión cuando se trata de la elección de autoridades del orden local y de la decisión de asuntos del mismo carácter, así se ha considerado por vía de las distintas sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, en ellas también se ha dicho que “... para alegar con éxito la causal de nulidad que resulta del artículo 316 debe demostrarse i) que los inscritos no residían en el respectivo municipio, en el lugar indicado al momento de la inscripción, bajo juramento, en los términos del artículo 4º de la Ley 163 de 1994, y ii) que efectivamente votaron; y iii) establecer también la incidencia de tales votos en el resultado electoral”; se reitera que solo se reconoce su procedencia en tratándose de la elección de autoridades municipales. Esta Agencia del Ministerio Público, con la venia de la H. Sección, se permite reiterar lo considerado en el concepto rendido en el caso de la acción de nulidad del acto de elección del Gobernador del Casanare, en donde el actor propuso un hecho que resulta similar en cuanto a los términos y a los supuestos fácticos y jurídicos a los que ahora se

proponen en ejercicio de esta acción.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co FRAUDE ELECTORAL-Alteración de resultados Conforme a lo señalado por el actor en el curso de este proceso electoral se ha sucedido una alteración en el resultado de las mismas por la comisión de un fraude electoral. Los boletines informativos o de prensa que emite la Registraduría, es claro que no pueden ser contentivos de datos mentirosos o falsos y que se deben soportar en los resultados que arrojan los escrutinios realizados por las autoridades electorales, no contienen decisión electoral alguna, son un medio de publicidad del debate y de manera especial de los resultados parciales de los escrutinios y no son idóneos para fundar una nulidad de la elección. Como se ha señalado en sede judicial los boletines no tienen el carácter de documentos electorales. La jurisprudencia del Consejo de Estado y así lo ha indicado esta Delegada, ha sido reiterativa en señalar que “los boletines de prensa expedidos por la Registraduría del Estado Civil, tienen como finalidad transmitir una información oficial, que como tal constituyen instrumentos de comunicación de los resultados electorales, los que, como es apenas obvio, deben contener una información veraz, pero que de ninguna manera alcanzaban a tener el carácter de documentos electorales que pudieran impugnarse, bien fuere en vía administrativa o jurisdiccional. Igualmente, señaló que la presunta inexactitud

de los resultados contenidos en los boletines no resultaba idónea para sustentar causales de nulidad de los registros electorales”. Bogotá D.C. diciembre 10 de 2010 Concepto No. 065 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

M.P. Dr. MAURICIO TORRES CUERVO

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 110010328000201000009 00

Radicado interno número: 2010-0009

Actor: CARLOS IVAN RAMIRO MELENDEZ MORENO Asunto: Nulidad de la elección del señor JAIR ARANGO TORRES, como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Vaupés, para el período 2010 - 2014.

Respetado señor Consejero:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Dentro del término de traslado para presentar alegatos de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia a continuación presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

IANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano CARLOS IVAN RAMIRO MELENDEZ, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral, obrando para el efecto por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor JAIR ARANGO TORRES, como Representante a la Cámara

por la circunscripción electoral del Departamento de Vaupés, para el período 2010 - 2014.  Pretensiones del actor En su demanda, el marco de las pretensiones lo fijó como a continuación se transcribe: “Primero.- Que es nulo parcialmente el acto administrativo y sus anexos que fue expedido y notificado en el día 23 de marzo en donde se encuentra incluido el acta E26 proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró electo como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Vaupés, para el período constitucional 2010 – 2014, en lo relativo a la elección que encabeza el señor JAIR ARANGO TORRES, por el Partido Político Cambio Radical. y quien encabeza la lista en la Tarjeta Electoral. El acta se denomina “Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Cámara de Representantes Circunscripción Territorial Vaupés”, marcada en todas y cada una de sus hojas en el ángulo superior derecho con el número E-26. Y es la misma que me permito anexar en copia auténtica al presente escrito. Segundo.- Que se ordene la cancelación de la respectiva credencial que acredita al señor JAIR ARANGO TORRES, como Representante a la Cámara por el Departamento de Vaupés para el período 2010 – 2014. Tercera.- Que se ordene y se practique judicialmente por el Honorable Consejo de Estado un nuevo escrutinio de los votos, excluyendo las mesas y los votos que resulten y se declaren nulos en razón a la violencia contra los electores y la

trashumancia electoral.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co (…)” Dentro de este acápite propone una pretensión subsidiaria fundada en una causal subjetiva, conforme a la cual solicita que se declare la nulidad de la elección del Representante a la Cámara, ciudadano JAIR ARANGO TORRES, por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad señalada en el artículo 179 – 5 de la Carta Política, por cuanto “que es hermano – parentesco en 1er grado de consanguinidaddel Actual Representante a la Cámara por el Vaupés FABIO ARANGO TORRES.  Hechos de la demanda En este acápite la parte actora hace alusión a aspectos generales relacionados con el proceso electoral adelantado en la circunscripción electoral del Vaupés. Sostiene que en el proceso electoral el Gobernador del Departamento acompañó al candidato ARANGO TORRES, hecho que fue denunciado ante las entidades de control, además se puso en conocimiento de autoridades de control locales otros hechos que fueron denunciados por algunos de los coordinadores de los candidatos y representantes de los partidos en la contienda electoral; así mismo indica que en reunión del Comité de Seguimiento Electoral se denunció la compra de votos por parte del Partido Cambio radical y que en el día de las elecciones la policía del Departamento de Mitú detuvo a varios integrantes del Partido Cambio Radical portando gruesas sumas de dinero.

Sostiene que conforme al boletín emitido el 14 de marzo de 2010 los que aparecían como candidatos ganadores de la justa electoral lo eran el del Partido Liberal con 2301 votos y el del Partido de Integración Nacional – PIN – con 2024 votos. A partir del hecho signado con el numero de orden 12, el apoderado judicial de la parte actora de una manera no muy clara presenta una situación, que esta Delegada infiere, está relacionada con la reclamación por los escrutinios de Carurú y en concreto frente a 130 votos que según lo indicado se incluyen de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co manera posterior a la consolidación del escrutinio y en forma posterior al hecho de haber suministrado la información sobre el resultado de los mismos.  Normas violadas y explicación del concepto de violación de las normas El demandante indicó como normas conculcadas las siguientes:  El artículo 40 numeral 1º de la Constitución;  los artículos 84, 223 – 2° y 227 del Código Contencioso Administrativo. En este capítulo de la demanda, el demandante comienza por referirse a la causal 2ª del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y señala que en el asunto en examen se configura la causal de nulidad por derivada de la falsedad o apocrifidad de las actas de escrutinio por cuanto que se presentan diferencias

entre los registros incorporados en el formulario E11 y los que se incluyeron en el formulario E-14. Conforme a lo señalado por el apoderado de la parte actora en el Registro General de Votantes – Formulario E-11los ciudadanos votantes que se registraron no coinciden con el resultado del escrutinio de mesa realizado por los Jurados de Votación y que fue consignado en el Formulario E-14, en este documento se consignaron más votos que votantes registrados. A renglón seguido indica las mesas en las cuales se presentó esta irregularidad. Este primer cargo lo concluye de la siguiente manera: “Nótese que el total de la votación de una sola de esas mesas, resulta superior a los 55 votos de diferencia entre las listas del partido Cambio Radical, y el Partido PIN; y que con alteración de las votaciones mediante los documentos apócrifos, se logró efectivamente modificar los resultados de las elecciones para Cámara de Representantes de la Circunscripción Departamental del Vaupés” Un segundo cargo, conforme a lo indicado en el libelo, es el denominado “Alteración de las votaciones por fraude electoral” y sostiene que en los escrutinios

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co realizados en el Municipio de Carurú fueron objeto de un fraude electoral, el cual hace consistir en el hecho de que aparecieron, según lo manifestado, 130 votos “después de que se había entregado el consolidado de los totales – Boletín N° 9

de la Registraduría, del 14 de marzo de 2010”. En la explicación que hace de este cargo manifiesta: “Los señores delegados de la Registraduría Nacional desatendieron la reclamación realizada por el señor Víctor Adelmo Martinez (sic) , en ese sentido, y no tuvieron en cuenta las denuncias del Alcalde, y del candidato del Partido PIN, realizadas con anterioridad a los hechos el día 15 de marzo, ya que los escrutinios en Carurú se realizaron el día 16, y se atuvieron a las apreciaciones del todo amañadas de la señora ZORAIDA MANOTAS, Registradora Ad Hoc, quien tergiversó los hechos y avaló el fraude, tal y como se relató en el acápite de hechos de la presente demanda. Es así señores Magistrados, en que de una forma descarada se hicieron aparecer 130 votos más en Carurú, para que resultara ganador el Partido Cambio Radical, en desmedro de principio de la transparencia electoral, y de la credibilidad de las gentes del Vaupés en la organización electoral” En forma siguiente se refiere a una trashumancia electoral, la cual dice “afectaron las votaciones en esas localidades” y procede a efectuar un listado de los sitios en los cuales se presentó el hecho irregular, señalando el nombre del sufragante y el sitio en el cual sufragó. Señala que en el proceso electoral adelantado en el Departamento de Vaupés se presentaron hechos de violencia contra los electores, la cual se traduce en el constreñimiento que el Gobernador del Departamento y los Inspectores Departamentales realizaron al elector en las localidades de Yabaraté, Buenos

Aires, Piracuara, Teresita y Monforth, hecho que fue denunciado por el candidato Carlos Iván Meléndez ante el Comité de Seguimiento Electoral. Por ultimo se refiere a una compra de votos en las localidades de Teresita y Acaricuara

2. Solicitud de prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad señalado en el artículo 237 de la Constitución Política

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por auto del 5 de mayo de 2010, el Magistrado Ponente le solicitó a la parte actora acreditara el recurso de procedibilidad exigido en la norma Constitucional, habida consideración que la acción se fundamentaba en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio. El apoderado de la parte actora manifiesta por escrito radicado en la Secretaría de la H. Sección que obra conforme a lo ordenado por el auto anterior y procede a acreditar que las irregularidades fueron sometidas a examen de las autoridades electorales. Por auto del 1 de junio de 2010 nuevamente se requiere al apoderado de la parte actora para que informe sobre la dirección de notificación de la parte demandada y para que acredite el requisito de procedibilidad del artículo 227 Constitucional en relación con el cargo formulado por diferencias entre los formularios E-11 y E-14 y el de personas que votaron después de las 4:00 p.m.

El apoderado de la parte demandante agota este requerimiento mediante escrito que obra a solios 191 y siguientes del plenario. 3. – Admisión de la demanda Por auto del 21 de junio de 2010, el H. Consejero Ponente dispuso: rechazar la demanda respecto de los siguientes cargos: i) diferencias entre los guarismos de los formularios E-11 y E-14; y ii) inobservancia del horario de eleccionespersonas que votaron después de las 4:00 p.m. Respecto de los demás cargos se admite la demanda.

4. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado judicial el demandado contestó la demanda.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sobre los cargos que se determinaron para efectos de la acción incoada, luego de los autos de 1 y 21 de junio de la cursante anualidad, proferidos por el H. Consejo Ponente, señaló: i) la inhabilidad del numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política no se configura; ii) en relación con el fraude electoral por los hechos sucedidos en el escrutinio municipal de Carurú señaló que los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento del Vaupés resolvieron debida y oportunamente la reclamación que sobre el particular presentara el señor Víctor Adelmo Martínez, testigo electoral del PIN, el escrutinio de las mesas ubicadas en este municipio se hizo de manera pública con la

presencia de autoridades varias, voto a voto, sin que se presentara reclamación alguna, razones por las cuales no existe duda alguna sobre el resultado del escrutinio en este municipio; iii) en lo que atañe con el trasteo o trashumancia electoral señaló que la misma como cargo de nulidad de la elección no tiene vocación de prosperidad por no haber sido demostrado en debida forma.

5. Alegatos de conclusión  5.1. Del apoderado judicial de la parte demandada Manifiesta que reitera lo dicho en la contestación de la demanda, no obstante esta Delegada considera destacar algunos aspectos del escrito de alegatos.

En lo que atañe con la trashumancia electoral, luego de citar algunos pronunciamientos que sobre el punto se han elaborado por parte de la H. Sección Quinta, los que señalan una evolución jurisprudencial en torno al tema concluye afirmando “que en momento alguno se comprobó la existencia real y formal de trashumancia electoral”. En cuanto a la solicitud de nulidad de la elección peticionada con fundamento en el artículo 179 numeral 5° de la Carta Política, señala que no obstante que su representado es hermano del señor Fabio Arango Torres, los presupuestos

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co exigidos para configurar la inhabilidad no se dan, por lo siguiente: i) la autoridad que inhabilita según lo expresado en la norma Superior es la civil o política y esta

no la ejerce quien funge como Representante a la Cámara; ii) el funcionario del cual se pretende derivar la inhabilidad no se encontraba en ejercicio de la función para el momento de la elección; el parentesco que se predica y existe entre los hermanos es el de segundo grado de consanguinidad y la norma Constitucional señala que la inhabilidad se presenta cuando se tiene vínculo en tercer grado de consanguinidad. Luego de efectuar un análisis de los medios de prueba allegados al plenario concluye manifestando que para la prosperidad de la acción electoral incoada se requería que el actor hubiese demostrado plena y cabalmente que se ha dado la causal de nulidad del numeral 2º del artículo 223 y representa la inhabilidad del numeral 5° y ello no lo hizo, tampoco demostró que se hubiera presentado trashumancia electoral.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Conforme con el escrito de demanda, esta Delegada considera que los cargos que formulara el actor de manera precisa son los que se enuncia a continuación:  Falsedad o apocrifidad por las diferencias entre los guarismos de los E-11 y E-14;  Inobservancia del horario electoral;  Fraude electoral;  Trashumancia de electores;  Violencia contra los electores;  Violación del artículo 179, numeral 5°. Inhabilidad derivada de parentesco en tercer grado con funcionario que ejerció autoridad civil o política.

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Los enunciados serían en principio los cargos llamados a ser analizados, no obstante, conforme a lo prescrito en el artículo 237, numeral 7° de la Carta Política en ciertos eventos es requisito de procedibilidad agotar el procedimiento establecido por el constituyente derivado. La norma señalada determina que, cuando la demanda se fundamente en casuales de nulidad por “irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente que encabeza el Consejo Nacional Electoral”, como en el caso en examen los presupuestos señalados en la norma no se configuran por cuanto la demanda se funda en las causales de nulidad del artículo 84, el requisito de procedibilidad no es exigible. Con fundamento en esta disposición y en aras de preservar el derecho de acceso a la justicia, el H. Consejero Ponente por auto del 1 de junio de la cursante anualidad, antes de decidir sobre la admisión de la demanda y como la acción se fundamenta en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio, le solicita al apoderado judicial de la parte actora que aporte los documentos que “acrediten que estas irregularidades fueron sometidas a examen de la autoridad electoral y los actos administrativos que los resolvieron, si los hay”. Conforme a este auto, cargos formulados en la demanda y que se deberían considerar en el estudio de legalidad, serían entre otros los siguientes:  Diferencias entre los guarismos de los formularios E-11 y E-14;

 Alteración de las votaciones por fraude electoral;  Trashumancia electoral;  Votación de personas después de las 4:00 p.m. En el auto admisorio de la demanda, 21 de junio de 2010, se dispuso lo siguiente:  Rechazar la demanda respecto de los cargos formulados por diferencias entre los guarismos de los Formularios E-11 y E-14 y por personas que votaron después de las 4:00 p.m.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  No se acepta el desistimiento del cargo presentado por el apoderado del demandante. Así las cosas, considera esta Agencia del Ministerio Público que los cargos a considerar en el presente estudio serían los que se enuncian de manera seguida: Primer cargo: Nulidad de la elección por violación del régimen de inhabilidades – Parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil o política Este cargo se propone por el actor como pretensión subsidiaria y aun cuando fue desistido por el actor la H. Sección consideró: “No se acepta el desistimiento del cargo presentado por el apoderado del demandante”. Entiende este Despacho que al no aceptarse el desistimiento que formulara la parte actora en relación con este cargo, el que fuera propuesto como pretensión subsidiaria en la demanda, se ha de considerar el análisis de éste y se impone hacerlo no obstante lo expresado en el artículo 104 de la Ley 1395 de 2010, bajo

el entendido de que la demanda fue admitida por auto del 1 de junio de 2010 y la Ley entró en vigencia a partir del 12 de julio de 2010. Sostiene el demandante que el elegido Representante a la Cámara se encontraba inhabilitado al tenor de lo preceptuado en el artículo 179 numeral 5° de la Carta Superior por cuanto que el señor Fabio Arango Torres, de quien afirma es hermano del elegido Representante, al momento de la elección se desempeñaba como Representante a la Cámara. La norma que se ha señalado como fundamento de la pretensión es del siguiente tenor: “Artículo 179.- No podrán ser congresistas: (…)

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 5°.- Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política” La inhabilidad en los términos de la norma Constitucional a diferencia de las señaladas en los numerales 2º, 3º, no está condicionada a un término específico para efectos de su configuración, por lo tanto, para tal efecto el operador debe entender que la configuración de la inhabilidad se presenta si para el día de las elecciones se tiene el vínculo o el parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

Conforme a lo señalado en la disposición en cita los presupuestos a ser demostrados para la prosperidad de la pretensión de nulidad que se fundamenta en ella serían los siguientes:  la existencia de vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil,  con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política,  que el vínculo o el parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política exista para el día de las elecciones. Estos Tres (3) presupuestos se deben presentar conjuntamente, por manera que si uno de los enunciados no se presenta la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179 numeral 5° de la Carta Política, no se estructura. El primer presupuesto está referido con la demostración del vinculo por matrimonio, o unión permanente o el parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil. En el caso propuesto y examinado, parentesco entre hermanos, que corresponde al segundo grado, requiere probarse conforme a la Ley y en especial atendiendo a la forma como lo ha señalado la H. Sección Quinta y que se encuentra reiterada

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co en la aclaración de voto del doctor Mauricio Torres Cuervo a la sentencia de pérdida de investidura del señor Ciro Antonio Rodríguez Pinzón de 6 de octubre

de 2009, proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – ponencia de la doctora Martha Sofía Sanz Tobón (q.e.p.d), y según la cual, la demostración del estado civil se hará siguiendo lo dispuesto en la norma vigente para la época en que se sucede el hecho o acto, dejando de lado y precisando el sentido y alcance de la regla que se venía aplicando y conforme a la cual el estado civil de las personas, por ser un acto sujeto a registro, solo podía probarse con la correspondiente partida o folio o con certificados expedidos con base en los mismos, tal como lo señala el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Conforme a la nueva hermenéutica la prueba del estado civil puede efectuarse de diversa manera como se desprende de los apartes de la aclaración de voto que se transcriben a continuación: “1°. Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo de la Ley 57 de 1887, vigente desde el 21 de abril de 1887 hasta el 15 de junio de 1938, tanto las actas del registro civil como las partidas eclesiásticas tienen idéntica eficacia probatoria (artículo 22). 2°. Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo de la Ley 92 de 1938, vigente desde el 16 de junio de 1938 hasta el 5 de agosto de 1970, las actas del registro civil son pruebas principales, en tanto que las partidas eclesiásticas, las declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutitos del estado civil

de que se trata y, en defecto de estas, por la notoria posesión de ese estado civil son pruebas supletorias (artículos 18 y 19). Esto significa que sólo a falta de prueba principal proceden las supletorias enunciadas, porque en el evento que exista prueba principal no es lícito acudir a la prueba subsidiaria para acreditar el estado civil. De suerte que las supletorias sólo proceden ante la inexistencia de la prueba principal bien sea porque no se hizo el registro o porque fue destruido y no fue reconstruido, etc. En este punto resulta ilustrativa la definición de prueba supletoria traída por la doctrina autorizada1: “Desde un punto de vista similar al anterior, puede hablarse de pruebas principales y supletorias o sucedáneas, cuando la ley dispone que sólo a falta de las primeras por motivos especiales, es posible probar el hecho con las 1 Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Editorial Temis S.A. Bogotá, Quinta Edición, 2002.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co segundas. En Colombia tenemos un ejemplo en las pruebas del estado civil: sólo cuando no existe la partida o acta civil de nacimiento o matrimonio, puede probarse aquel o este con la partida eclesiástica o con la partida eclesiástica o con la posesión de estado civil; lo mismo ocurre cuando por destrucción del protocolo de una notaría, puede demostrarse la existencia de

la escritura pública con la certificación que sobre su registro dé el registrador de tales instrumentos o con copia de otra copia (…) La prueba supletoria sólo tiene valor cuando se demuestra la inexistencia de la principal.” (Subrayas fuera del texto). 3°. Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo del Decreto Ley 1260 de 1970, vigente desde el 5 de agosto de 1970, sólo el registro civil es admisible como medio de prueba (artículo 105), en tanto que las pruebas supletorias a las que se refería la normatividad anterior “podrían obrar hoy sólo ante los funcionarios competentes del registro civil, para efectos de reconstruir el registro o abrir uno nuevo”2. Es claro, entonces, que “La legislación colombiana sobre la prueba del estado civil muestra cierta dinámica y evolución que va pareja con las necesidades y posibilidades del Estado de otorgarle la mayor seguridad jurídica a los diferentes medios probatorios, los cuales inicialmente fueron organizados en pruebas principales y supletorias (éstos últimos a falta de aquéllos) hasta llegar finalmente al sistema único de prueba del estado civil”3 (Subrayas fuera del texto)”. Conforme a lo anterior y a lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento de 7 de marzo de 2003 (S-025 – Exp. 7054) “…en materia de pruebas del estado civil de las personas corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los

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