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PGN - PRETENCION SUBSIDIARIA - Aceptación de desistimiento de prueba de reconocimiento de voz

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRETENCION SUBSIDIARIA - Aceptación de desistimiento de prueba de reconocimiento de voz
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALTA GRAVÍSIMA-Exigir dinero para autorizar facultades a alcaldesa para suscribir convenio interadministrativo ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados VALIDEZ DE LAS GRABACIONES-Su licitud depende del cumplimiento de requisitos según Jurisprudencia de la Corte Constitucional PRUEBA ILÍCITA-Cuando se obtiene con violación del derecho a la intimidad quebranta el debido proceso DERECHO A LA INTIMIDAD-Pronunciamiento de la Corte Constitucional PRUEBA IDONEA-Grabación en sub examine está revestida de legitimidad y legalidad para ser tenida en cuenta en proceso disciplinario/DEBIDO PROCESO-Las pruebas deben estar legalmente producidas respecto a la infracción y la responsabilidad ….Del análisis anterior y retomado la declaración de la quejosa en donde afirma que la grabación la realizó… desde su celular en presencia de ella, cuando llamó al concejal…. puso el altavoz y escucho toda la conversación, haciéndole el mismo entrega del CD para que procediera, resultando coherente y creible dicha versión, y en tal sentido puede evidenciarse el consentimiento y la participación de esa tercera persona en la conversación que corresponde a la señora…. aquí quejosa, esto quiere decir que la señora…. estaba autorizada por el emisor quien estaba pre constituyendo la prueba para que se ventilara en los escenarios jurisdiccionales dicha situación tal como se efectuó, circunstancias que le dan legitimidad y legalidad a la prueba para que sea tenía en cuenta dentro del proceso disciplinario, tal como

lo ha señalado la destacada jurisprudencia. Todo lo anterior infiere lógicamente que en la escena aparecen el emisor, el receptor y un tercero, en donde entre el emisor y el tercero se produce la grabación con la finalidad de desvelar y poner al descubierto actos de corrupción de parte del concejal…, de acuerdo a las declaraciones de la quejosa señora…y la primera declaración del señor…. declaraciones a las cuales este Despacho le otorga credibilidad por considerarse lógicas y coherentes empero no así respecto de la declaración de retractación del 10 de marzo de 2015 del señor…., la cual lo que genera es sospecha de su veracidad aspecto que será la Fiscalía General de la Nación la que adelante las actuaciones correspondientes, no solo contra el declarante que se retracta sino también contra los posibles autores del constreñimiento en su contra, con el fin de que indujera en error a la autoridad disciplinaria. Valga decir que respecto de las contradicciones en las declaraciones lo que impone al juez disciplinario al revisar la prueba testimonial es su análisis riguroso toda vez que las imprecisiones o posibles aparentes contradicciones no demeritan por sí mismas el valor probatorio de la prueba testimonial, pero la coincidencia en algunos temas puede resultar sospechosa

IUS 2010-199629 IUC-D-2014-564-694740 JPSP/ CDCN.

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ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación sustancial de deberes funcionales/ILICITUD SUSTANCIAL-Implica el desconocimiento de los principios que rigen la función pública Entre tanto, es preciso destacar que la ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, por cuanto el comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública, como es el caso que aquí nos ocupa. Así las cosas, el incumplimiento de dicho deber funcional es el que orienta la antijuridicidad de las conductas; sin embargo no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta, entendida esta como la conducta o comportamiento; sino la infracción sustancial de dicho deber, es decir, aquella conducta que atente contra el buen funcionamiento del Estado y por consiguiente contra sus fines, la que encuentra el inicio en la antijuridicidad de la conducta…. ….Queda ilustrado que el objeto o interés jurídico protegido por el derecho disciplinario es la función pública; de ahí que el deber funcional exigible al agente estatal es el cumplimiento de deberes propiamente dichos, la no extralimitación de los derechos y funciones y el respeto por las prohibiciones consignados todos en la Constitución y en la ley. De igual manera se destaca la prevalencia por los principios de la función pública. Así debe entenderse de los preceptos armonizados contenidos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política y los artículos 5, 22

y 23 del Código Disciplinario Único, pues reza el artículo 22 que la garantía, por parte del sujeto disciplinable, de la función pública debe estar sostenida en salvaguardar los principios que la rigen ILICITUD SUSTANCIAL-Doctrina de la PGN PRETENSIÓN SUBSIDIARIA-Aceptación de desistimiento de prueba de reconocimiento de voz/FALLO SANCIONATORIO-Se confirma destitución de concejal con inhabilidad por el término de 10 años ….Lo expuesto en los párrafos que anteceden dentro del contexto coadyuvan y fortalece la tesis planteada por el a quo y por la cual declaró disciplinariamente responsable de falta GRAVÍSIMA atribuida a título de DOLO, e imponiéndole como sanción principal la DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, al disciplinado….. y de esta manera desvirtúa los argumentos de defensa argüidos por el apelante único cuando señala que hay Inexistencia de la grabación como prueba aportada, no obra prueba que conduzca a la certeza de la falta disciplinaria, no obra prueba que conduzca a la responsabilidad, no se resolvieron las dudas razonables en favor del sancionado, carece de uno de los elementos que estructura la responsabilidad disciplinaria como es la ilicitud sustancial. Ahora, en relación con el desistimiento de la prueba de reconocimiento de voz, solicitada por el abogado….. en su condición de apoderado del disciplinado….., este Despacho accede de plano a dicho desistimiento y se obtiene de valorar su procedencia, entre otros argumentos porque resulta inútil tal prueba en el estado

en que se encuentra el presente proceso disciplinario, vale decir que los intervinientes en una comunicación cuando se identifican entre sí con nombres propios, alias, apodos o seudónimos, se resuelve el problema de la identificación IUS 2014-426020 IUC 2014-62-730054. 2

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Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax: 10896 Ext. 10847 www.procuraduria.gov.co entre los hablantes, por tanto, la duda que pudiera existir en cuanto a su identificación pierde el sentido como quiera que en el proceso comunicativo se reconocen e identifican entre sí, como es el caso que aquí nos ocupa y de qué manera extensa se abordó.

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ADMINISTRATIVA

Radicación núm.: IUS-2014-426020. IUC-D2.014-62-730054

Disciplinado: JUAN CARLOS OLIVELLA

Cargo y Entidad: Concejo Municipal de VillanuevaLa Guajira

Quejosa CLAUDIA PATRICIA GOMEZ OVALLE, Alcaldesa Municipal de Villanueva Fecha de la queja 25 de septiembre de 2014

Fecha de los hechos: Años 2013-2014

Asunto: Auto que resuelve recurso de Apelación

contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de La Guajira.

FEBRERO 26 DE 2016

I. ASUNTO POR TRATAR: La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el doctor GUILLERMO ANTONIO JARAMILLO SANTA, en calidad de apoderado del disciplinado JUAN CARLOS OLIVELLA, contra el fallo sancionatorio dictado en audiencia pública iniciada el día 26 de marzo de 2015, proferido por la PROCURADURÍA REGIONAL DE LA GUAJIRA, a través del cual lo declaró disciplinariamente responsable de falta GRAVÍSIMA atribuida a título de DOLO, e imponiéndole como sanción principal la DESTITUCIÓN E

INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS.

II. ANTECEDENTES PROCESALES: La Procuraduría Regional de La Guajira, con fundamento en la queja presentada por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA GOMEZ OVALLE en calidad de alcaldesa del Municipio de Villanueva, La Guajira, pone en conocimiento a través de un escrito y allega pruebas de posibles hechos de corrupción en que podrían verse inmersos concejales de la citada población.

En la queja en cita, se aducía lo siguiente:

1. Que el señor LUIS ALFONSO MAESTRE BROCHEROS, es el gestor del proyecto de la construcción de una piscina semi olímpica en el polideportivo de Villanueva, por lo cual es el directo interesado en la

viabilidad y suscripción y ejecución del proyecto, por lo que realizó gestiones políticas ante los concejales de Villanueva para convencerlos de las bondades del proyecto y la necesidad de otorgarle facultades a la Alcaldesa.

2. Manifiesta en su escrito que el señor MAESTRE BROCHERO, fue literalmente extorsionado por varios Concejales, quienes le exigieron y lo indujeron a prometer y dar dinero, a cambio de aprobar proyectos IUS 2014-426020 IUC 2014-62-730054. 4

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Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax: 10896 Ext. 10847 www.procuraduria.gov.co de acuerdo de facultades a la Alcaldesa.” El dos (2) de diciembre del año 2.014, por auto, esta Agencia del Ministerio Público, en virtud a lo estatuido en el artículo 150 ley 734/2.002, ordenó adelantar indagación preliminar contra JUAN CARLOS OLIVELLA, LUIS FERNANDO CARRILLO CONTRERAS y JANET RESTREPO PABON en calidad de concejales del referido municipio, por presuntas faltas disciplinarias y penales, a fin de verificar los hechos narrados, determinar si los mismos son constitutivos de conducta con características disciplinables, si existen responsabilidades disciplinarias de servidores públicos o particulares que puedan versen comprometidos. Recibidas las declaraciones, bajo la gravedad del juramento, de los

ciudadanos LUIS ALFONSO MAESTRE BROCHERO Y CLAUDIA

PATRCIA GOMEZ OVALLE, en donde especialmente el primer declarante citado, hizo una narración respecto a la forma que obtuvo el conocimiento del proyecto de la construcción de la Piscina Semi-Olimpica en el Polideportivo de Villanueva, acepta haber sido la persona en tramitar esa idea a la Secretaria de Planeación Municipal, de haber socializado el proyecto ante el Concejo Municipal para el logro de la autorización de las facultades a la Alcaldesa CLAUDIA PATRICIA GOMEZ OVALLE y de reconocer el contenido de la grabación contentiva en el CD que se anexó como prueba; conversación sostenida con el concejal JUAN CARLOS OLIVELLA solicitando dinero para la aprobación de la facultades a la titular de la administración municipal de Villanueva, como de reconocer y aceptar tanto la voz de él como la del concejal JUAN CARLOS OLIVELLA. En enero 22 de 2015, se citó a Audiencia Pública a los señores concejales JUAN CARLOS OLIVELLA, LUIS FERNANDO CARRILLO CONTRERAS y JANET RESTREPO PABON, al considerar que lo procedente era adelantar el asunto bajo las formas propias del procedimiento verbal, con fundamento en la causal prevista en el Artículo 175: […] “En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia” […] Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242 de 2010…”

(Fls 1 al 170). La anterior determinación fue notificada personalmente el 02 febrero de 2015 a los disciplinados JANET RESTREPO PABON y JUAN CARLOS OLIVELLA1, en febrero 18 de 2015 se notificó a través de edicto a LUIS FERNANDO CARRILLO CONTRERAS, designándosele como defensor de oficio al doctor JANER JAVIER PEREZ BRITO, a quien se le notificó personalmente el auto de citación a audiencia. (Fls 276 al 287). El diecinueve (19) de febrero año 2015, siendo las nueve (9) de la mañana, se dio inicio a la Audiencia Pública, en desarrollo de esta se leyeron e incorporaron al proceso los siguientes documentos: Radicados nuevos que 1 Folio 204.

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Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax: 10896 Ext. 10847 www.procuraduria.gov.co correspondieron a 0536 del 18 de febrero de 2015; mediante el cual el Doctor GUILLERMO ANTONIO JARAMILLO SANTA anexa poderes suscritos por cada uno de los disciplinados y solicita el aplazamiento de la audiencia dado que tenían otros compromisos asumidos con anterioridad y que solo distaban 17 horas hábiles para preparar la defensa técnica de los mismos. Tras dar a conocer estos documentos el señor Procurador procedió a reconocer Personería Jurídica al doctor GUILLERMO ANTONIO JARAMILLO SANTA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. iiiiiiiiii del

C.S. de la Judicatura y resolvió aplazar la sesión para el día 23 de febrero de 2015 a las 5: 00 p.m. (Fls 288 al 294). El veintitrés (23) de febrero de 2.015, continuó la diligencia de Audiencia Pública; en esta oportunidad se dio lectura del auto de citación a Audiencia, y el a quo indica cual es la dinámica de la audiencia y pone de presente el derecho a rendir versión libre y por esto, cada uno de los disciplinados rinden su versión libre y por parte de la señora YANETH DEL PILAR RESTREPO PABON aporta documentación para que sea tenido en cuenta dentro del proceso. El señor Procurador informa que una vez culminada estas versiones, se continuará con la etapa de solicitud de pruebas y concede el uso de la palabra al señor Defensor GUILLERMO ANTONIO JARAMILLO SANTA, quien dice que es una oportunidad para debatir y propone un incidente de nulidad. A esto, el Despacho hace un receso de 15 minutos para decidir. Se reinicia esta sesión con los mismos asistentes y el Despacho niega la solicitud de nulidad planteada por el defensor y le concede el uso de la palabra al señor defensor quien no hace observaciones y muestra conformidad con los fundamentos de dicha decisión. Nuevamente le concede el uso de la palabra para dar continuidad a la etapa de pruebas; quien solicita como prueba se escuche en audiencia el audio base de esta investigación para que se reconozcan características importantes del disciplinado; también aporta una USB que contiene audios; presenta

pruebas documentales y solicita una prueba testimonial del señor LUIS ALFONSO MAESTRE BROCHERO y finalmente se establezca los medios técnicos de la grabación base de esta investigación. El señor Procurador decreta las pruebas documentales y no la técnica. Se concede la palabra al señor Defensor quien interpone recurso de apelación con subsidio de apelación con relación a la prueba técnica solicitada. El despacho suspende la sesión por espacio de 10 minutos para resolver la solicitud presentada por el Abogado Defensor. Se retoma la sesión con los mismos asistentes interesados y se responde a la solicitud de validar técnicamente la prueba de audio por peritos técnicos, base de esta investigación por consiguiente concede la apelación únicamente en el efecto devolutivo. Se acuerda para el día 2 de marzo de 2015 a la 9:00 a.m. en estas mismas instalaciones; se advierte que toda decisión queda notificada en estrado y se suspende siendo las 8: 19 p.m. (Fls 344 al 700.). El 2 de marzo año 2015, en desarrollo de la Audiencia Pública, el despacho hace conocer sobre los poderes firmados por los señores YANETH DEL IUS 2014-426020 IUC 2014-62-730054. 6

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Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax: 10896 Ext. 10847 www.procuraduria.gov.co PILAR RESTREPO PABON y LUIS FERNANDO CARRILLO CONTRERAS al doctor JANER PEREZ BRITO, identificado con la cédula de ciudadanía N°

84.081.477 y T.P. No. 138066 del Consejo Superior de la Judicatura. El señor Procurador concede Personería Jurídica e inmediatamente procede a ordenar la lectura de la solicitud elevada por la doctora CLAUDIA PATRICIA GOMEZ OVALLE, quien en su condición de servidora pública, se presenta para rendir declaración juramentada; dado esto, el señor Procurador indica que esta prueba testimonial se considera de oficio y se podrá contra interrogar por parte de los abogados defensores posteriormente. Por otra parte, el doctor PEREZ BRITO solicita se conceda presentar ampliación de la versión libre de los señores CARRILLO CONTRERAS y RESTREPO PABON quienes hacen uso de este derecho. Seguidamente se solicita a la Doctora CLAUDIA PATRICIA GOMEZ OVALLE para que responda interrogantes tanto del Despacho como de los Abogados Defensores. Una vez terminada esta prueba y dada la ausencia del señor LUIS ALFONSO MAESTRE, el despacho indica que esta prueba es fundamental para el esclarecimiento de los hechos y que nuevamente se cita para la próxima sesión poniéndole de presente al artículo 139 de la Ley 734 de 2002. Se solicita como prueba que se oficie a los operadores telefónicos a los que corresponde el número telefónico del señor LUIS ALFONSO MAESTRE y los del señor JUAN CARLOS OLIVELLA, para que se remita un registro de las llamadas recibidas y realizadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2014. Se indica a todos los sujetos procesales que el expediente queda en Secretaria para la verificación de las respectivas

pruebas allegadas y se fija fecha para la próxima sesión el día 10 de marzo de 2015 a las 9: 00 a.m., advierte que todas las decisiones son notificadas por estrado, se termina siendo las 10:13 a.m. y se firman por los que en ella intervienen. (Fls 701 al 716). El diez (10) de marzo del año 2015, en desarrollo de la Audiencia Pública, el señor Procurador pregunta sobre la documentación nueva para allegar al expediente y una vez indicada se procede a poner de presente a los abogados de los disciplinados; quienes no tienen observación alguna en lo indicado; por otra parte pregunta si asistió el señor Maestre Brochero a lo cual se responde positivamente y se autoriza hacer pasar al estrado. El señor procurador toma juramento el señor LUIS ALFONSO MAESTRE BROCHERO para rendir declaración. Inicialmente es preguntado por el despacho quien le pone de presente una grabación y posteriormente es preguntado por el Doctor JARAMILLO SANTA; quien también le pone de presente un audio; para finalizar el interrogatorio le es concedida la palabra al doctor PEREZ BRITO. Se finaliza el interrogatorio y se acuerda el día 18 de marzo de 2015 a las 2:00 p.m., para agotar la etapa de alegatos de conclusión y se advierte que toda decisión queda notificada en estrado y se finaliza siendo las 11:20 a.m. y se firman por los que en ella intervienen. (Fls 717). El dieciocho (18) de marzo del año 2015, en desarrollo de la Audiencia Pública, el señor Procurador pregunta sobre la documentación allegada al

expediente, por lo tanto se procede a dar lectura de los oficio 897 y 949, IUS 2014-426020 IUC 2014-62-730054. 7

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Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax: 10896 Ext. 10847 www.procuraduria.gov.co mediante las cuales dan respuesta a solicitud de registros telefónicos; en este espacio se revisa el contenido del cd enviado por la compañía TIGO donde se evidencia los registros de llamadas del teléfono No. 300 800 4962; por otra parte el señor Procurador da lectura al oficio 1005 suscrito por la quejosa. Se pone de presente a cada uno de los abogados el expediente para que conozcan las pruebas y hagan sus observaciones, a lo cual manifiestan estar conformes. El Abogado Jaramillo indica que no debe tenerse como prueba el contenido del oficio 1005 enviado por la quejosa mediante el cual, esta, hace saber que el testigo LUIS ALFONSO MAESTRE BROCHERO, fue constreñido en su declaración jurada del día 10 de marzo del presente año y que se cursó la demanda respectiva; a lo cual el señor Procurador le indica que no será tenida en cuenta como prueba dentro del proceso. El señor Procurador cierra la etapa de pruebas y concede el uso de la palabra inicialmente al doctor GUILLERMO ANTONIO JARAMILLO SANTA para que presente sus alegatos de conclusión y una vez terminado se concede la palabra al doctor JANER JAVIER PEREZ BRITO, se finaliza siendo las 3:26 p.m. (Fl 725 al 727).

Se identificaron e individualización los investigados así: JUAN CARLOS OLIVELLA identificado con cedula número iiiiii, LUIS FERNANDO CARRILLO CONTRERAS identificado con la cedula de ciudadanía número iiiiii y JANET RESTREPO PABON identificada con la cedula de ciudadanía iiiiii de Villanueva La Guajira, concejales del Municipio de Villanueva La Guajira, para los años 2.013 y 2.014.

III. DEL HECHO POR EL CUAL SE LLAMÓ A RESPONDER A LOS DISCIPLINADOS: En la citación a audiencia, como resultado de la valoración probatoria

(grabación en CD, declaraciones juradas del ciudadano LUIS ALFONSO MAESTRE BROCHERO y ratificación y ampliación de queja por parte de la quejosa CLAUDIA PATRICIA GOMEZ OVALLE), se le señaló a los señores JUAN CARLOS OLIVELLA, LUIS FERNANDO CARRILLO CONTRERAS y JANET RESTREPO PABON como hecho posiblemente irregular el siguiente: IUS 2014-426020 IUC 2014-62-730054. 8

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Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax: 10896 Ext. 10847 www.procuraduria.gov.co «[…] En su condición de concejales del municipio de Villanueva, para los años 2.013 y 2.014, para que respondan porque en el ejercicio de su función como concejales, exigieron al señor Luis Alfonso Maestre Brocheros, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.) para que ustedes como integrantes del grupo de

coalición aprobaran las facultades que necesitaba la alcaldesa del municipio de Villanueva Guajira Dra. Claudia Patricia Gomez Ovalle para suscribir el convenio interadministrativo 653 de diciembre 17 año 2014 entre el departamento administrativo del deporte y el municipio de Villanueva Guajira, para la construcción de una piscina semi olímpica, por lo que podrían verse incursos su conducta en falta disciplinaria en la modalidad de gravísima conforme a lo estatuido en el artículo 48. Numeral 1, que por tratarse de un tipo Disciplinario en blanco necesariamente nos lleva al Artículo 404 de la Ley 599 del 2000 Código Penal del delito de Concusión, vigente para la época de los hechos […]» (Fls 158 al 167). La falta se calificó provisionalmente como GRAVISIMA a título de DOLO. (Fls 162 al 167).

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: En este acápite procede la Delegada a reseñar los argumentos tenidos en cuenta por el a quo al momento de pronunciarse de fondo respecto de los (3) concejales del municipio de Villanueva La Guajira, señores JUAN CARLOS

OLIVELLA, LUIS FERNANDO CARRILLO CONTRERAS y JANET RESTREPO PABON, en los siguientes términos: 1.- De la competencia de la Procuraduría. Adujo que la Procuraduría General de La Nación es la autoridad competente, desde el punto de vista constitucional, para investigar disciplinariamente la conducta de los concejales implicados y trajo a colación lo expresado por la Corte Constitucional, sobre este aspecto: […] « No cabe duda en el sentido de que, por su carácter de

servidores públicos, la función de vigilancia de la Procuraduría se extiende a quienes desempeñan cargos de elección popular, entre los cuales se encuentran los miembros de las corporaciones administrativas de las entidades territoriales y, claro está, cobija a los diputados y concejales y a todos aquellos que laboran para las asambleas y concejos. Los concejales municipales, aun no siendo empleados públicos, si son servidores del Estado y, en realidad, puesto que desempeñan funciones al servicio de mismo, son “funcionarios”. Con este término se define en general a quien cumple una función y, en la materia de la que aquí se trata-la disciplinaria-, comprende a quienes, por su vínculo laboral con el Estado y en razón de las responsabilidades que contraen (art. 123 C.P.), está sujetos a la vigilancia de la Procuraduría General de La Nación […]».

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Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax: 10896 Ext. 10847 www.procuraduria.gov.co De igual manera mediante sentencia C-037/03, dispuso: «Según la idea que fluye del artículo 123 de la Constitución Política, servidor público es en este sentido toda persona que ejerce a cualquier título una función pública y, en tal virtud, ostentan dicha condición los miembros de la corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (C.P. arts. 123 y

125)» Argumentó que si bien la Constitución señala que “los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos”, en el artículo 123 ibídem se establece que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos y por tanto, se encuentran dentro de la órbita del derecho disciplinario. El referido Constitucional tiene desarrollo legal en las disposiciones del Código Disciplinario Único, en donde esta clase de servidores públicos se identifican como destinatarios de la ley disciplinaria. Para el caso que nos ocupa, es oportuno anotar además, que el objeto de la actuación se centró en establecer si los concejales implicados solicitaron o no dinero a un particular que socializó un proyecto relacionado con la construcción de la piscina semi-olimpica, ante el Concejo Municipal de Villanueva, La Guajira, para otorgar la autorización de facultades a la alcaldesa CLAUDIA GOMEZ OVALLE y suscribir el convenio con Coldeportes, lo que permite advertir que tal descripción comportamental encuadra dentro del catálogo de faltas disciplinarias contemplado por la Ley 734 de 2002, citado en el cargo formulado. 2.- De las pruebas incorporadas. Refirió que en el curso de las actuaciones fueron incorporadas diversas pruebas, las cuales han sido ordenadas y practicadas por las autoridades competentes, con el fin de demostrar la conducta y responsabilidad de los

implicados JUAN CARLOS OLIVELLA, JANET RESTREPO PABON Y

FERNANDO CARRILLO.

Además de la prueba sonora denominada “grabación de conversación en CD” aportada por la quejosa CLAUDIA PATRICIA GOMEZ OVALLE, sobre

la cual la Regional se pronunció, se advierte que en el curso de la presente actuación se han practicado diversas diligencias tendientes a establecer la licitud de esta prueba y se han dado a los sujetos procesales la posibilidad jurídica de participar en su aducción y controversia. Por tanto, se considera por el A quo que sobre la licitud y eficacia jurídica de los medios aportados y practicadas no existe el menor asomo de duda en la medida en que, como se indicó, los elementos probatorios fueron aducidos con la observancia plena de las normas de cuya validez dependen y fueron no solo conocidos sino además controvertidos. 3.- DEL ANALISIS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA IUS 2014-426020 IUC 2014-62-730054. 10

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Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 –fax: 10896 Ext. 10847 www.procuraduria.gov.co El A quo indicó que la conducta imputada consiste en que los disciplinados prevalidos de su condición de concejales del municipio de Villanueva, La Guajira, para los meses de noviembre y diciembre de 2014, solicitaron dinero al señor LUIS ALFONSO MAESTRE BROCHERO, quien se había presentado en sesión ante el Concejo como gestor interesado en el proyecto de construcción de la piscina semi olimpica, para que como integrantes del grupo de coalición mayoritaria, aprobaran o autorizaran facultades a la Alcaldesa CLAUDIA PATRICIA GOMEZ OVALLE, para suscribir convenio

interadministrativo entre el Departamento Administrativo del Deporte y el Municipio de Villanueva, La Guajira. Centrada entonces la investigación en la supuesta solicitud de dinero por parte de los servidores implicados a MAESTRE BROCHERO, entró a analizar las circunstancias que, acreditadas en la actuación, permitieron a la Procuraduría Regional establecer la estructuración de la falta disciplinaria atribuida a los servidores implicados. En el curso de la actuación se manifestó por el apoderado de JUAN CARLOS OLIVELLA que el presente proceso disciplinario arranca de una grabación que no se sabe quién la hizo, que intervienen dos personas una reconocida LUIS ALFONSO MAESTRE BROCHERO y la otra no se sabe quién es, que la grabación no fue autorizada por MAESTRE BROCHERO por lo que se constituye en violación al derecho fundamental a la intimidad, por lo que dicho proceso se ha edificado a partir de una prueba inconstitucional o ilícita. Esta afirmación la hizo con fundamento en la segunda declaración jurada rendida en audiencia pública el 10 de marzo del año 2015 por el ciudadano LUIS ALFONSO MAESTRE BROCHERO, quien se retractó y contrario a lo que había manifestado, expresó desconocer quien había realizado la grabación, reconoció y aceptó su voz, al igual que el contenido de la grabación, pero adujo no saber si era la voz de JUAN CARLOS OLIVELLA, afirmó que él no tuvo la firme convicción que hablaba con el concejal JUAN

CARLOS OLIVELLA.

En conclusión, el señor LUIS ALFONSO MAESTRE BROCHERO en su segunda declaración se retracta de su dicho testimonial en la primera

declaración rendida en la etapa de indagación preliminar el 18 de diciembre año 2014 obrante a folios 17 al 20, previa cita que le hiciere la Regional, en donde pone de manifiesto la solicitud de dinero hecha por el concejal JUAN CARLOS OLIVELLA; sabe de la existencia de la grabación y reconoce tanto su voz como la de su interlocutor, afirmando que corresponde al concejal JUAN CARLOS OLIVELLA. Aunado a esto el A quo le resta credibilid

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