🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PRETENSIONES DE LA DEMANDA - El ministerio público solicita sean negadas

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PRETENSIONES DE LA DEMANDA - El ministerio público solicita sean negadas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos administrativos mediante los cuales declaran disciplinariamente responsable a funcionario CONTROL JURISDICCIONAL-Pronunciamiento del Consejo de Estado respecto a las decisiones disciplinarias Respecto al control jurisdiccional que ejerce el juez contencioso, a las decisiones disciplinarias, el Consejo de Estado ha dicho que “por mandato de la Constitución Política y la ley, el control judicial ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es un control integral y pleno, que se aplica a la luz de la Constitución y del sistema legal como un todo, en los aspectos tanto formales como materiales de las actuaciones y decisiones sujetas a revisión, y no se encuentra limitado ni por las pretensiones o alegaciones de las partes”. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Falta de competencia del funcionario de primera instancia que profirió la sanción Para la Delegada, la facultad del Inspector General de la Policía Nacional para adelantar procesos disciplinarios, se encuentra establecida en el Decreto 1798 de 2000 y en la Resolución N° 01626 de 2002. Del primero se destacan las siguientes disposiciones: De otro lado, el artículo 3 de esa misma normativa señala que “la Inspección General coordinará en primera instancia el Control Disciplinario Interno en la Policía Nacional”. Para el caso, el cargo que ocupaba el actor para la época de los hechos era el de teniente coronel como comandante del Segundo Distrito de la Policía La Virginia, cargo

que, según quedó consignado en los actos demandados, ejerció en la Departamento de Risaralda; el funcionario que en principio resultaba competente para investigarlo era el SUBCOMANDANTES DE DEPARTAMENTO Y DE POLICIA METROPOLITANA, pues era su jefe inmediato. No obstante, dicha competencia no excluye la atribuida al Inspector General de la Policía Nacional, pues de acuerdo a la normatividad trascrita, éste está facultado para investigar y sancionar disciplinariamente las conductas que por su trascendencia nacional e internacional afecten gravemente la imagen y el prestigio institucional, esto es, las más gravosas. Así las cosas, teniendo en cuenta que el accionante se le atribuyó la comisión de una falta gravísima, esto es la prevista en los numerales 17 y 21 literales a y b del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000 consistente en ejecutar actos tendientes a la permanencia de grupos armados al margen de la ley; (…) tolerarlos” y “omitir la verdad” y “consignar hechos contrarios a la misma”, se estima que el Inspector General si estaba facultado para investigarlo y sancionarlo, debido a que, por la naturaleza de la conducta y el cargo que desempeñaba el demandante, la falta atribuida afectaba gravemente la imagen y el prestigio institucional. DEFENSA TÉCNICA-La entidad demandada designó defensor de oficio sin que hubiera ejercido materialmente la defensa del investigado/LEY DISCIPLINARIAHa previsto la asistencia a través de un defensor de oficio y a través de él se garantiza el ejercicio de su derecho 2

Respecto a este punto, la Delegada encuentra que el Decreto 1798 del 2000 aplicable para la época de los hechos, no establecía la posibilidad de designar al investigado un defensor de oficio, pero por integración normativa el artículo 17 del Código Disciplinario Único, si dispone lo siguiente: … Así entonces, agotado el trámite de la notificación sin que se logre que el interesado comparezca, no por omisiones del funcionario instructor, la ley disciplinaria ha previsto la asistencia a través de un defensor de oficio y a través de él se garantiza el ejercicio de su derecho, porque la actuación disciplinaria no puede quedar supeditada a la asistencia del investigado, previendo tal situación, se aplica el instrumento legal y el procedimiento disciplinario continua. En el caso bajo estudio, la Delegada observa que las comunicaciones con las que se pretendió notificar personalmente al investigado, de la indagación preliminar, de la investigación disciplinaria, del decreto de pruebas y del pliego de cargo, se enviaron a la xxx, dirección que el actor señaló en el proceso disciplinario para recibir correspondencia. A las primeras etapas compareció a notificarse, pero no lo hizo respecto del pliego de cargos por lo que se designó defensor de oficio, que presentó descargos y apeló la decisión sancionatoria defendiendo los intereses del investigado, planteando argumentos válidos al punto que la segunda instancia lo absolvió de una de las faltas que le fue endilgadas, por lo que sí contó con defensa material. De otro lado, el actor nada manifiesta sobre las razones que lo llevaron a no comparecer en la etapa de descargos, ni manifiesta porque razón dejo el proceso librado a su suerte

teniendo conocimiento de su existencia. Se observa que en varias oportunidades compareció al proceso a notificarse de las decisiones y de la prueba traslada. De manera que la omisión de comparecer y de designar un defensor es una aptitud que el demandante debió agotar sin que pueda ahora alegar a su favor falencias en ejercicio de su defensa. En todo caso, el investigado hoy demandante estuvo asistido por un defensor y este ejerció en debida forma su defensa. PRUEBAS-Se practicaron en ausencia del investigado El apoderado del investigado sostiene que no se le notificaron las fechas en que se practicarían las pruebas, y por ello no puedo intervenir para controvertirla. Los testimonios se recibieron sin su presencia, con lo cual se violó el derecho al debido proceso, por lo que los testimonios deben considerarse inexistentes. Al respecto, evidencia la Delegada que en efecto al demandante no se le informó las fechas en que se practicarían las diligencias de testimonio en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, con lo cual en principio sería una violación a su derecho de defensa. No obstante, el investigado luego de practicadas las pruebas compareció al proceso y solicitó copia del expediente; además, se le corrió traslado de la prueba traslada y para ese momento ya se había practicado los testimonios, pero nada dijo en esa oportunidad sobre la falencia que hoy presenta, por lo que a juicio de esta instancia el vicio quedó convalidado por el disciplinado. VERSIÓN LIBRE-No se le permitió ampliarla habiéndole vulnerado su derecho a la defensa Al respecto, esta agencia observa que el funcionario instructor de primera instancia del

proceso disciplinario en varias oportunidades citó al actor para que hiciera uso de este derecho sin que este hubiera comparecido, tenía la posibilidad de presentar su versión por escrito y tampoco lo hizo. De manera que la obligación legal se cumplió teniendo las partes también deberes que cumplir sin que pueda alegarse su propia desidia. 3 INCONGRUENCIA-El proceso disciplinario inició por unos hechos y se le formularon cargos y se le sancionó por otros Respecto a este punto, la Delegada observa que la instrucción disciplinaria estuvo encaminada en determinar si el actor tenía algún vínculo con grupos al margen de la ley, incluso por esa situación se le profirió pliego de cargos, además de señalarse que había omitido decir la verdad y que había entregado información incompleta en un informe, por la primera situación se le absolvió y por las dos últimas se sancionó, los hechos siempre fueron los mismos y la sanción se impuso bajo el hilo conductor que se fijó en el pliego de cargos. De modo que no observa ningún tipo de incongruencia. ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-El investigador excedió los términos para adelantarla Transcurrieron más de 6 meses sin que se profiriera pliego de cargos por lo que si el término venció la decisión debió ser de archivo. La Delegada observa que el Investigador Disciplinario, efectivamente, excedió los términos para adelantar la actuación disciplinaria, pero esta circunstancia objetiva, per se, no limita el ejercicio de su potestad disciplinaria, máxime cuando la investigación arroja indicios de responsabilidad contra el investigado por la comisión de irregularidades que atentan contra el ejercicio de la función pública y, por ende, del

interés general. El Decreto 1798 del 2000 no fija un término perentorio e improrrogable que conduzca a señalar que vencido el plazo deba ordenarse el archivo de la investigación, como lo pretende la accionante, simplemente consagra dos posibilidades al dar por terminada la etapa: el archivo definitivo o la decisión subsiguiente. En otras palabras, en este caso, el archivo definitivo de la actuación no se estableció como mecanismo extintivo de la acción ante la posible mora al concluir el período de las etapas disciplinarias. FALTA GRAVÍSIMA-El actor se reunió con grupos ilegales y no le informó a su superior Conductas que fueron calificadas como gravísima y cometidas a título de dolo. Para el Inspector General y el Director General de la Policía Nacional, los hechos irregulares se probaron, por lo que le impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de cinco (5) años, mediante las providencias demandadas, excepto el cargo de ejecutar actos tendientes a la permanencia de grupos armados al margen de la ley, descrita en el numeral 17 del artículo 37 del decreto 1798 de 2000. Las demás que también son faltas gravísimas por el numeral 21 del artículo 37 del referido decreto. Lo anterior porque se demostró que el actor se había reunido con grupos ilegales y no lo informó a su superior, además de que lo que informó no contenía toda la verdad del patrullaje del 12 de enero de 2003. Para el caso, en el proceso disciplinario se demostró que el actor el 12 de enero de 2003

se reunió con grupos ilegales y no lo informó a su superior, además de que lo que informó no contenía toda la verdad del patrullaje realizado en tal fecha. Esto deja ver que no es cualquier información la que dejó de reportar el actor sino que se trata de un hecho de gran relevancia que debe ser encuadrado en una falta gravísima como lo hizo el órgano disciplinario. PRINICPIO DE TIPICIDAD-Pronunciamiento de la Corte Constitucional 4 En el caso de la tipicidad, es importante señalar que para la Corte Constitucional tal principio “en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa. TIPO EN BLANCO-En materia sancionatoria MINISTERIO PÚBLICO-Resalta que no es función de un uniformado reunirse con grupos ilegales sin autorización de las autoridades competentes Como otro punto, el demandante asegura que con su actuar no hubo afectación alguna al servicio. Sobre este punto, el Ministerio Público quiere resaltar que no es función de un uniformado reunirse con grupos ilegales sin autorización de las autoridades competentes y resulta aún más reprochable con el servicio el ocultar dichas reuniones a sus superiores. Dicho comportamiento es ajeno a la función y debe ser sancionado disciplinariamente.

SANCIÓN ADMINISTRATIVA-Pronunciamiento de la Corte Constitucional En cuanto a la sanción, en palabras de la Corte constitucional, “respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.” CONSEJO DE ESTADO-Explica sobre la proporcionalidad de la sanción disciplinaria El Consejo de Estado ha explicado, adoptando como suyas sólidas posturas doctrinarias, que la proporcionalidad de la sanción disciplinaria también está íntimamente ligada a la culpabilidad que se logre demostrar durante el proceso en cabeza del funcionario disciplinado. En palabras de esa corporación, CORTE CONSTITUCIONAL-Afirma que la proporcionalidad es un principio que impone límites a la sanción disciplinaria En idéntico sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que la proporcionalidad es un principio que impone límites a la sanción disciplinaria, “en virtud del cual la gradación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad”. CRITERIOS DE DOSIFICACION DE LA SANCION-La entidad demandada motivó suficientemente la decisión de destituir al actor 5 Respecto de los criterios para la graduación de la sanción, se observa que en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, la entidad demandada motivó suficientemente la decisión de destituir al actor. Advierte además que para graduar la

sanción tuvo en cuenta el grado de culpabilidad (dolo), la naturaleza del servicio, los efectos de la falta, y las condiciones personales del infractor -tales como la categoría del cargo, la naturaleza de sus funciones y el grado de instrucción para el desempeño del cargo-. Resultando para esta agencia proporcional y razonable, la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 5 años. El actor considera que no debió calificarse su conducta como dolosa sino con culpa, sobre este punto para la Delegada es claro que su actor encuadra en la modalidad dolosa pues de antemano el disciplinado supo que su encuentro fue con grupos ilegales y decidió no informarlo a sus superiores. Así las cosas, esta Delegada considera que la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, por lo que se considera que no deben ser anulados por el juez. PRETENSIONES DE LA DEMANDA-El Ministerio Público solicita sean negadas 6

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 146-16 IUS 110760-2016 Bogotá D. C., 7 de abril de 2016 Doctor

GERARDO ARENAS MONSALVE

CONSEJERO PONENTE

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

Referencia: 110010325000201200104 00

No. Interno: (0444-2012)

Actor: Carlos Kennedy Veloza Lancheros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional –

Policía Nacional

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación Sentencia ________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en única instancia, por corresponder los actos demandados, a actos administrativos del orden nacional relacionados con sanciones disciplinarias, de conformidad con el numeral 13 del artículo 128 del C.C.A.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El TC ® Carlos Kennedy Veloza Lancheros, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 de C.C.A, solicitó la nulidad de las decisiones sancionatorias del 28 de noviembre de 2005 y 22 de junio de 2006, proferidas por el Inspector General y el Director General de la Policía Nacional, que lo declararon disciplinariamente responsable, imponiendo como sanción la Destitución e Inhabilidad General para desempeñar cargos públicos por el término de 5 años.

Que como consecuencia de la anterior determinación, se ordene a la Procuraduría General de la Nación la cancelación del registro de las sanciones impuestas al actor. 7 A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Policía Nacional a la indemnización de los perjuicios materiales ocasionados al demandante por los actos administrativos impugnados, representados en los ingresos económicos que dejó de percibir al quedar inhabilitado para contratar con entidades estatales. Se condene a la indemnización de los perjuicios morales sufridos por el actor, al

haber sido destituido después de servir a la entidad durante más de la mitad de su vida y por verse privado de la posibilidad de desempeñarse como docente universidad pública, única actividad laboral que ejerció desde que fue llamado a calificar servicios y hasta cuando se registró la sanción de inhabilidad que le fue impuesta. Sobre las sumas anteriores se reconozcan intereses moratorios y actualización a la más alta tasa permitida por la ley y por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Se le ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.2 HECHOS Refiere el escrito de demanda los siguientes supuestos fácticos: El demandante ingresó a la Policía Nacional el 10 de junio de 1984 y fue retirado de la misma mediante el Decreto 1468 del 10 de mayo de 2004 llamamiento a calificar servicios, cuando ostentaba el grado de teniente coronel. Cuando se desempeñaba como Comandante del Segundo Distrito del Departamento de Policía del Risaralda con sede de actividades en el Municipio de Virginia, el 12 de enero de 2003 se desplazó en compañía de subalternos hacia la vereda el Cominal del Municipio de la Celia, con el propósito de confirmar una información suministrada por un agente de la Estación Cien del Departamento, en el sentido de que en una finca se encontraba un helicóptero que había sido robado en meses pasados. Del mencionado patrullaje y de sus resultados negativos, informó al

subcomandante operativo del Departamento de Policía de Risaralda, mediante el oficio 029 RDVIR DERIS del 20 de enero de 2003, en el cual, además, le manifestó la importancia de la actividad operativa realizada, por la recolección de información, lo estudios de inteligencia y los análisis cuantitativo y cualitativo, el estudio topográfico, el modo de operación, el acantonamiento en la zona, la 8 forma de desplazarse, la presencia y las acciones que realizan los diferentes grupos al margen de la ley que se ven obligados a transitar por esta zona, por ser el único corredor que le brinda la cordillera para atravesar el DERIS. El 27 de enero siguiente y después de cumplir varios patrullajes adicionales, el actor informó al Comandante del Departamento, de la presencia de grupos de autodefensa en las veredas Campamento, La Cumbre, La Esperanza y el Cominal de los municipios de Santuario y La Celia, comandados por el gran jefe alias Topacio, alias Camilo, alias Danilo y alias el comandante Furia; autodefensas auspiciadas y financiadas económicamente por los líderes cabecillas de los narcotraficantes del municipio de Cartago y los narcotraficantes reconocidos de Viterbo, compuestas aproximadamente por 800 hombres. Informe en el que se sugirió al Comandante citar a un consejo de seguridad para realizar un operativo conjunto y atacar este flagelo de las autodefensas. El comandante del departamento de Policía de Risaralda mediante oficio 1032 del 12 de enero de 2003 le remitió informe al Director Operativo señalando que el

actor tenía vínculos con personas involucradas en actividades ilícitas, este a su vez remitió tal información al Inspector General de la Policía. Dicha autoridad por estos hechos le abrió proceso disciplinario, culminando con la sanción disciplinaria que se demanda. El actor para el momento en el que se impuso la sanción se desempeñaba como docente de finanzas internacionales en la Universidad de Cundinamarca, labor que no puedo seguir ejerciendo por la inhabilidad que le sobrevino por la sanción. Dejando de esa manera de percibir los honorarios fruto del contrato de prestación de servicios que tenía con la universidad. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado de la demandante señaló que las decisiones demandadas desconocen los artículos 6, 25, 29, 53, 74, 121, 125, 209 y 218 de la Constitución Política; 21 de la Ley 57 de 1985; 4, 5, 6, 13, 15, 17, 18, 37 numeral 21 literales a y b del Decreto 1798 de 2000; 38 numerales 27 y 35 literal c, 42, 43 y 45 numeral 10; 5, 73, 91, 92 numeral 4, 95, 103, 107, 150, 152, 153, 156, 162, 163 numeral 1 y 170 de la Ley 734 de 2002; Resolución de la Policía Nacional número 1626 del 26 de junio de 2002, artículo 1° numerales 3 y 6. Como concepto de violación el demandante expuso que las decisiones demandadas desconocieron las normas referidas, por cuanto que la conducta por

la cual fue destituido e inhabilitado no fueron sustancialmente ilícitas. La única razón que tuvo el funcionario de segunda instancia para confirmar la sanción, fue que el investigado omitió la verdad y consignó datos contrarios a la 9 misma en el informe número 029 del 20 de enero del 2003, rendido al subcomandante operativo del Departamento de Policía de Risaralda y realizado con el patrullaje realizado a la vereda cominal el 12 de enero de 2003, porque no informó haber sostenido “conversación directa con los cabecillas de los grupos armados ilegales”, al considerarse “relevante tal situación, teniendo en cuenta las acciones para contrarrestar la presencia de esos grupos delictivos que pudo haber adoptado el mando institucional, pues dada la implicación de orden público que han generado, no solo era del interés del Comando de Departamento sino de la Dirección General, por tratarse de política de Estado, que en coordinación con las otras fuerzas pudo llevar a cabo el operativo correspondiente, adoptando las medidas de seguridad que se requiere en estos casos y no limitarse a colocar condiciones para evitar, enfrentamiento armado, el mismo que no puedo llevar a cabo por el manejo irresponsable que a la situación dio el oficial hoy retirado de la institución”. O sea que la ilicitud sustancial de la conducta estuvo en que la supuesta falta de información sobre el encuentro con los paramilitares, impidió que los superiores del oficial organizaran y dispusieran la ejecución de un operativo con más hombres y armamento que permitiera combatir al grupo armado ilegal, pero la verdad es que el 27 de enero del 2003 el teniente coronel Veloza dirigió un

informe de inteligencia al comandante de Policía de Risaralda, coronel Álvaro Becerra Álvarez, manifestándole que en la Vereda La Cumbre del Municipio de El Santuario “se encuentra un campamento de las autodefensas conformada por 800 hombres, el cual es dotado de elementos necesarios para el entrenamiento y la formación de jóvenes para estos grupos, otro grupo de 30 hombres en la Vereda La Esperanza y un último grupo de 80 hombres en la Vereda Cominal, estos grupos son comandados por el gran jefe alias topacio, aparte de otros detalles sobre movimientos y posibles patrocinadores y le hizo unas sugerencias como realizar un consejo de seguridad para realizar un operativo conjunto y atacar este flagelo e instalar una unidad táctica. Lo que demuestra que si informó la presencia de dicho grupo en la zona. Como otro punto, señala que hubo un error en la tipificación. El teniente coronel Veloza fue investigado y finalmente destituido por haber incurrido en dos faltas disciplinarias: omitir la verdad y consignar datos contrarios a la misma en el informe de patrullaje número 029, rendido el 20 de enero de 2003 al subcomandante operativo del Departamento de Policía de Risaralda, como faltas gravísimas según lo previsto en los literales a y b del numeral 21 del artículo 37 del Decreto 1798 del 2000. Pero el estatuto disciplinario de la Policía prevé un tipo disciplinario más acorde con la situación investigada, al considerar una falta grave, no gravísima, el hecho de “no registrar en los libros o documentos los hechos y novedades a que se esté

10 obligado por razón del servicio, cargo o función”, que fue lo que ocurrió al no señalar el actor el encuentro en el informe de patrullaje. De igual manera alega que las pruebas se practicaron sin su presencia, no se le notificaron las fechas en que se practicarían las pruebas, y no puedo intervenir para controvertir los testimonios, con lo cual se violó el derecho al debido proceso, por lo que los testimonios deben considerarse inexistentes. La investigación disciplinaria solo se le notificó el 12 de abril de 2004 aprovechando que el investigado estaba en despacho del investigador y cuando ya se habían practicado todas las pruebas. Advierte, que no se le permitió ampliar la versión libre y los medios utilizados para comunicar la fecha y hora para ello no fueron los idóneos. Como otro punto de inconformidad, señala que la Inspección General de la Policía no tenía competencia para instruir y fallar en primera instancia el proceso, si no que le correspondía al Comandante del Departamento de Policía de Risaralda, de conformidad con la Resolución 1626 del 26 de junio de 2002. Afirma que el proceso disciplinario inició por unos hechos y se le formularon cargos y se le sancionó por otros; transcurrieron más de 6 meses sin que se profiriera pliego de cargos por lo que si el término venció la decisión debió ser de archivo; además el disciplinado no tuvo defensa técnica. En cuanto a la calificación de la conducta considera que esta puedo haber estado en la modalidad de culpa y no en la dolosa como se le fijó en la decisión sancionatoria. De tal manera que la sanción fue desproporcionada.

2. TRÁMITE La demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2006 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, correspondiendo por reparto al catorce, que mediante auto del 16 de mayo de 2007 la admitió y negó la medida de suspensión provisional, decisión está última que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 27 de marzo de 2008; el 25 de junio de 2008 se decretaron pruebas y mediante auto del 8 de mayo de 2009 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión; y se profirió sentencia el 10 de mayo de 2010. La decisión fue apelada ante el Tribunal que mediante auto del 2 de septiembre de 2011 se declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente al Consejo de Estado.

El expediente llegó al Consejo de Estado correspondiendo por reparto el asunto a la Sección Segunda, Subsección B, y con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve se admitió el 14 de febrero de 2013 la demanda y se negó la medida 11 de suspensión provisional; abrió el proceso a pruebas el 30 de julio de 2014; y, mediante auto del 24 de septiembre de 2015, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional se opone a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes precisiones: El Inspector General estaba facultado para investigar al demandante, porque

dentro de sus funciones estaba la de investigar y sancionar disciplinariamente las conductas que por su trascendencia nacional e internacional afecten gravemente la imagen y el prestigio institucional, esto es, la más gravosa. Se trató de la comisión de una falta gravísima prevista en el numeral 21 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000 omitir la verdad y consignar hechos contrarios a la misma cometidos por un oficial de alta graduación como lo era el demandante, a quien le correspondía entre otras funciones los mandatos constitucionales del artículo 218; y frente a la omisión en un documento que tenía que ser de conocimiento de sus superiores como también de la Dirección General de la Policía Nacional como lo fue el encuentro con dos grupos al margen de la ley denominadas bloque central bolívar de autodefensas unidas de Colombia y sostuvo comunicación con los comandantes de dichos grupos, omitiendo la verdad en su debido momento, estas circunstancias de naturaleza de la conducta y el cargo ocupado por el investigado, permiten colegir que estamos frente a unos hechos que afectan gravemente la imagen y el prestigio institucional; en consecuencia ante tal trascendencia, era perfectamente legal que el Inspector General fuese el que asumiera la investigación disciplinaria y practica de pruebas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el señor TC Veloza Lancheros sí afecto el deber funcional con su conducta; en efecto, respecto del documento (oficio No. 029 del 20 de enero de 2003) suscrito por éste omitió la verdad respecto de los encuentros sostenidos con los grupos y cabecillas de autodefensas, desinformando así a sus superiores de lo realmente sucedido de acuerdo al

proceder del día 12 de enero de 2003, denota claramente un quebrantamiento al deber funcional contenido en el artículo 209 de la Constitución Política, que impone a las actuaciones de los servidores públicos los principios de moralidad, transparencia y eficacia del servicio. De acuerdo con el acervo probatorio las pruebas que se tuvieron en cuenta para imponer la sanción de destitución consistieron en las declaraciones rendidas por los señores PT Lazaro Andrés Aguirre Castaño, AG Juan Carlos Díaz Arrubla, PT 12 Milton Alberto Loaiza Pérez, SS Auner de Jesús Guerrero Hernández y SS Cesar Augusto Granados Arias, que se desplazaron desde la Virginia hasta la Celia en dos vehículos institucionales y luego de gestionar con el alcalde tres vehículos particulares conducidos igualmente por personal particular a la institución, continuaron el desplazamiento hacia la vereda Cominal, desplazamiento durante el cual tuvieron dos encuentros con grupos armados al margen de la ley. También se allegaron pruebas documentales, como el oficio 029 del 20 de enero de 2003 donde aparecen registrados hechos contrarios y se omitieron otros. Frente a que se violó el derecho del demandante a ampliar la versión que rindió en la indagación preliminar debe precisarse que el ente disciplinario fue lo más garantista posible al notificarle la fecha para su práctica, además debe tenerse en cuenta que no requiere la presentación del investigado ante la unidad disciplinaria sino puede enviarla por escrito hasta antes del fallo de primera instancia ya que la misma es un derecho y es presentada sin los rigores de la gravedad de juramento es por ello que no fue imposibi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...