PGN - PRETENSIONES DE LA DEMANDA - En el presente caso la acción a incoar era la de nulidad y r
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRETENSIONES DE LA DEMANDA - En el presente caso la acción a incoar era la de nulidad y r
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La acción fue instaurada en forma equivocada PRETENSIONES DE LA DEMANDA-En el presente caso la acción a incoar era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de reparación directa En concepto del Ministerio Público, no procede atender lo argumentado por la recurrente, pues revisados los hechos y pretensiones de la demanda, surge evidente que la acción idónea para sacar avante las pretensiones era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de reparación directa, pues el hecho generador de los perjuicios cuya indemnización se reclama lo constituye el acto administrativo contenido en la Resolución No 049 del 5 de diciembre de 2008, expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos del Espinal, cuya legalidad cuestiona la parte actora. CONSEJO DE ESTADO-Precisa que la vía idónea para reclamar perjuicios causados por un acto administrativo considerado ilegal es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho y no la de reparación directa IDONEIDAD DE LA ACCIÓN-La acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la de reparación directa tienen una finalidad indemnizatoria IDONEIDAD DE LA ACCIÓN-Diferencia entre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la reparación directa CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO-Los cuestionamientos de la parte actora contra la resolución objeto de la Litis apuntan a la falsa motivación y desviación de poder/DEMANDANTE-La acción instaurada fue equivocadamente para el caso que nos ocupa En concepto del Ministerio Público, los cuestionamientos de la parte actora contra la Resolución 049 de 5 de diciembre de 2008, apuntan sin duda a vicios referentes a la
motivación del acto administrativo, entre ellos, la falsa motivación y desviación de poder, pues frente al primero, afirma de manera clara y expresa que con la expedición de la Resolución en comento se omitió fijar la real y verdadera tradición de la Hacienda
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 53.476 (2011-00163) Acción de Reparación Directa Flandes, aunado al querer doloso y gravemente culposo del funcionario público que expidió el acto administrativo, lo cual corresponde a una desviación de poder. También formula cuestionamientos en contra de la Resolución 049 de 2008, que corresponden a vicios por desconocimiento del debido proceso, pues insiste en afirmar que no le fue concedido el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 035 de 2008, lo cual constituye violación al derecho de contradicción y de defensa. Consecuente con lo anterior, es dable concluir que la única acción que procedía para reclamar perjuicios por razón del acto administrativo que se cuestiona de ilegal, era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa como de manera equivocada lo hizo la parte demandante. CADUCIDAD-Para el presente caso está configurada Es un hecho evidente que la parte actora decidió no demandar por vía de nulidad y restablecimiento del derecho y bajo ese supuesto asumió bajo su propio riesgo no obtener la indemnización, pues la causa de la misma sería un acto contrario a derecho,
lo que también tiene un efecto directo y trascendental para el proceso en cuanto al término para ejercer la acción correspondiente, pues la caducidad prevista por el ordenamiento jurídico para demandar el acto administrativo en entredicho (Resolución 049 de 5 de diciembre de 2008), era de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, esto es hasta el 6 de abril de 2009, y como la demanda se presentó el 23 de marzo de 2011, es claro inferir que para esa fecha ya se había superado con creces el término de caducidad. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA-Por indebida escogencia de la acción y caducidad de la acción …, en concepto del Agente Fiscal procede declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida escogencia de la acción y caducidad de la acción, lo cual impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas por la demandante. CONSEJO DE ESTADO-Pronunciamiento frente a la ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia de la acción CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO-Solicita a la sala declarar probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad de la acción De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita a la
H. Sala declarar probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad de la acción, atendiendo las razones expuestas en el presente concepto.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Expediente No 53.476 (2011-00163) Acción de Reparación Directa
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 142/ 2017
Bogotá, D.C., 25 de octubre de 2017 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENACIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 53.476 (73001-23-00-000-2011-00163-00) Acción de reparación directa
Actor: DELFINA CARO TORRES
Demandado: NACIONSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA.- DELFINA CARO TORRES, instauró demanda1 contra la NACIONSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que le fueron causados como consecuencia del error administrativo registral en que incurrió el Registrador de Instrumentos Públicos de Espinal – Tolima, , por su conducta dolosa y gravemente culposa al expedir la Resolución No 049 de 5 de 1 Incoada el 23 de marzo de 2011 (fls 194 vlto c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente No 53.476 (2011-00163) Acción de Reparación Directa diciembre de 2008 que resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 035 del 16 de septiembre de 2008, por la cual se puso fin a la actuación administrativa 357-AA-2-2008, en la cual se omitió - fijar de manera real la tradición de la “Hacienda Flandes”, - cerrar la matrícula de registro de remate de 7 lotes, - así como cerrar todos los demás folios inmobiliarios derivados de los anteriores lotes; con lo cual se creó una doble tradición para el mismo inmueble “Hacienda Flandes”, causando un perjuicio antijurídico a la actora. Como consecuencia de la anterior declaración, pretende la actora que se condene a la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $212.060.000.000, monto que corresponde al valor comercial del inmueble o inmuebles o del que se llegase a probar, y por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos de oro fino. 1.2 Contestación de la demanda.- La Superintendencia de Notariado y Registro2, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Indebida escogencia de la acción, pues advierte que el supuesto daño tuvo su origen en la expedición de la Resolución 049 de 5 de diciembre de 2008, por
tanto la acción que ha debido instaurar la actora era la de nulidad y restablecimiento del derecho. - Caducidad, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha debido incoarse dentro de los 4 meses establecidos en la norma, plazo que se encontraba vencido para la fecha en que se presentó la demanda. 1.3 Demanda del tercero interviniente ad excludendum3.- El señor Humberto Arbeláez Arbeláez, presentó demanda en contra de la señora Delfina Caro Torres y de la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro, para que se (i) declare 2 (fls 218 a 227 c. ppal) 3 (fls 34 a 54 c.3)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente No 53.476 (2011-00163) Acción de Reparación Directa procedente su demanda en contra de los demandados, por ser el único y legítimo propietario de los predios sobre los que recayó la acción y omisión del Registrador de Instrumentos Públicos del Espinal, (ii) se declare a favor del demandante tercero interviniente ad excludendum, todos los derechos y pretensiones impetrados en la demanda inicial que presentó la señora Delfina Caro Torres, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, (iii) se declare la exclusión de la señora Delfina Caro Torres, negándole la concesión de los derechos y pretensiones que persigue mediante la demanda inicial
presentada ante esta Corporación, en contra de la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro. 1.4 Contestación de la demanda.- Tanto la Superintendencia de Notariado y Registro, como la señora Delfina Caro Torres, contestaron la demanda del tercer interviniente ad excludendum. 1.4 (i) La Superintendencia de Notariado y Registro4, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia demostrativa del daño y del perjuicio, pues el daño alegado no tiene origen en la actuación de la Superintendencia, aunado a que el perjuicio que se reclama no es cierto, pues la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos actuó conforme a lo normado en la Ley 1250 de 19070 y demás normatividad registral aplicable. - Inepta demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad de que corresponde, pues en el caso concreto lo que procedía era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ha debido interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo causante del daño. 4 (fls 87 a 94 c. 3)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente No 53.476 (2011-00163) Acción de Reparación Directa 1.4 (ii) La señora Delfina Caro Torres5, se opuso a las pretensiones y propuso
la excepción de carencia de legitimación en la causa por activa, pues advierte que el señor Humberto Arbeláez no es titular de ninguno de los derechos indemnizatorios que reclaman del Estado por la vía de reparación directa, pues el referido señor no ha sufrido ningún perjuicio que se derive de los actos o hechos administrativos originados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal. 1.5 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Tolima6, en sentencia de 1 de diciembre de 20147, declaró probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad de la acción, y se inhibió de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Para el a-quo, los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, van encaminados a controvertir la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 035 de 16 de septiembre de 2008 y 049 de 5 de diciembre de 2008, proferidos por el Registrador de Instrumentos Públicos del Espinal, con ocasión de la actuación administrativa que inició para determinar la situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliarias 357-34274 correspondiente al predio La Pradera y 357-5683 de la Hacienda Flandes. Consecuente con lo anterior, la acción pertinente era la nulidad y restablecimiento que ha debido interponerse dentro del término legal de los 4 meses establecido para esta clase de acciones. Que en el caso concreto la Resolución N° 049 por la cual se resuelve el recurso de reposición, revocando en su totalidad la Resolución 035 de 16 de septiembre de 2008, fue proferida el 5 de diciembre de
2008 y la demanda se presentó el 23 de marzo de 2011, lo cual permite concluir que para esta fecha ya se había superado ampliamente los 4 meses establecidos en la norma. 5 (fls 126 a 131 c. 3) 6 En sentencia de 14 de julio de 2011 (fls 431 a 441 c. Consejo de Estado) 7 (fls 342 a 359 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente No 53.476 (2011-00163) Acción de Reparación Directa Aún más, que si en gracia de discusión se aceptara que la acción de reparación directa era la procedente, lo cierto es que también se encuentra caducada, pues el fundamento del supuesto “error registral” tiene relación directa con la expedición del certificado del folio inmobiliario 357-5683 de fecha 5 de enero de 1976, que permitió realizar la compraventa del inmueble “Hacienda Flandes” entre la señora Delfina Caro y el señor Humberto Arbeláez, en el que aparecía como único dueño del mencionado predio, acto que se protocolizó en la escritura pública del 23 de diciembre de 1997 y las actuaciones posteriores que desconocieron la propiedad de la demandante del mencionado predio, permitiendo diversas anotaciones como el desenglobe del terreno y segregación de nuevos números de registros inmobiliarios a favor de terceros. Circunstancias estas que fueron de conocimiento de la parte actora, antes de iniciar la actuación
administrativa, como se desprende del oficio de fecha 22 de julio de 2003, lo cual permite concluir que en esa fecha conoció de la irregularidad, esto es 8 años antes de instaurar la presente demanda. 1.6 Apelación.- El apoderado de la parte actora, alega8 que el Tribunal realizó una indebida interpretación del artículo 136, numeral 8 del C.C.A., pues la actora fundamentó sus pretensiones en la omisión y en los hechos en que incurrió el Registrador de Instrumentos Públicos de Espinal, en tanto fue el funcionario público que omitió fijar la verdadera situación jurídica de tradición del inmueble Hacienda Flandes con matrícula 357-5683, materia que él mismo dispuso al ordenar abrir y tramitar la Actuación Administrativa 357-AA-2-2008 del 16 de mayo de 2008, que culminó con la expedición de la Resolución 049 de fecha 5 de diciembre de 2008 que resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 035 de fecha 16 de septiembre de 2008. Alega que la actora no podía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 049, pues lo que se demandó fueron las omisiones y hechos que constituyen error inexcusable del Registrador de Instrumentos Públicos de Espinal. 8 (fls 364 a 368 c. Consejo de Estado)
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Expediente No 53.476 (2011-00163) Acción de Reparación Directa Insiste en afirmar que el daño cuya reparación se reclama, no se generó de un acto administrativo, sino de una omisión y de unos hechos, por ende la acción que procedía ejercer era la de reparación directa, para el efecto presenta un recuento de lo acontecido con la tradición del inmueble Hacienda Flandes para finalmente concluir que esos hechos y omisiones generaron un daño antijurídico a Delfina Caro Torres. El apelante en escrito separado y con fundamento en lo previsto en el artículo 212 del C.C.A, solicitó que se decretaran algunas pruebas9. El Consejero ponente mediante proveído de 6 de julio de 201510 decretó como pruebas en segunda instancia lo solicitado por la demandante en los puntos No 1 y No 4, y en consecuencia ordenó “por Secretaria OFICIAR al señor Registrador de Instrumentos Públicos del Espinal – Tolima, a fin de que dé respuesta pronta de los requerido por la parte actora (…) ”
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto del Ministerio Público, no procede atender lo argumentado por la recurrente, pues revisados los hechos y pretensiones de la demanda, surge evidente que la acción idónea para sacar avante las pretensiones era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de reparación directa, pues el hecho generador de los perjuicios cuya indemnización se reclama lo constituye el acto administrativo contenido en la Resolución No 049 del 5 de diciembre de 200811, expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos
del Espinal, cuya legalidad cuestiona la parte actora. El Consejo de Estado12 de manera pacífica y tranquila en reiterada jurisprudencia ha precisado que la vía idónea para reclamar perjuicios causados por un 9 (fls 377 a 379 c. Consejo de Estado) 10 (fls 377 a 381 c. Consejo de Estado) 11 “Por la cual se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No 035 del 16 de septiembre de 2008” 12 Sección TerceraSubsección B, Sentencia de 26 de junio de 2014. EXP 32986.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Expediente No 53.476 (2011-00163) Acción de Reparación Directa acto administrativo considerado ilegal es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho y no la de reparación directa. “A propósito de la idoneidad de la acción, es necesario recordar que, de acuerdo con los artículos 8513 y 8614 del Código Contencioso Administrativo y según jurisprudencia constante de la Corporación15, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la de reparación directa tienen una finalidad indemnizatoria. Sin embargo, ambas se diferencian por la fuente de los daños cuyo resarcimiento puede reclamarse a través de cada una de ellas. 10.1. En efecto, cuando el daño ha sido causado por un acto administrativo considerado ilegal, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto es indispensable que sea el juez competente quien
desvirtúe la presunción de legalidad que cobija dicho acto para que los daños por él causados puedan considerarse antijurídicos y, en consecuencia, comprometan la responsabilidad del Estado. 10.2. Por el contrario, cuando el daño ha sido causado por “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos” o, en la modificación aportada por la Ley 446 de 1998, “por cualquier otra causa”, como sería aquella consistente en la ruptura del principio de la igualdad frente a las cargas públicas por un acto legal, la acción procedente es la de reparación directa. 10.3. Ahora bien, en la medida en que esta diferencia tiene implicaciones claras en la aplicación de las normas de orden público relacionadas con el término de caducidad previsto para cada una de estas acciones -4 meses para la de nulidad y restablecimiento del derecho y 2 años para la de reparación directa-, la escogencia de la acción no puede ser producto de una elección arbitraria de la parte actora, sino que debe estar determinada por la fuente del daño cuya indemnización se pretende, so pena de que se configure la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Al respecto, la Sala ha sostenido con anterioridad: 13 (pie de página de la cita) Según el cual: “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le reestablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción
tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. 14 (pie de página de la cita) Modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, a cuyo tenor: [l]a persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. 15 (pie de página de la cita) Al respecto ver, entre otras, Sección Tercera, sentencias de 12 de junio de 1991, exp. 6196, C.P. Juan de Dios Montes; 17 de agosto de 1995, exp. 7095, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 23 de agosto de 2001, exp. 13344, C.P. María Elena Giraldo Gómez y auto de 30 de agosto de 2001, exp. 20608, de la misma consejera; de la Subsección “B”, sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 25101, C.P. Danilo Rojas Betancourth y de la Subsección “C”, sentencia de 25 de abril de 2012, exp. 23234 C.P. Enrique Gil Botero.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Expediente No 53.476 (2011-00163) Acción de Reparación Directa La procedencia de la acción no depende de que el actor escoja cuestionar o no la legalidad del acto administrativo, tal elección depende directamente de
la presencia o no de causal de ilegalidad en el mismo, si ella se presenta entonces el perjuicio por el cual se reclama indemnización deviene de una actuación irregular de la administración, esto es, del acto administrativo afectado de ilegalidad, evento en el cual para que el daño causado con aquel adquiera la connotación de antijurídico, es menester lograr su anulación en sede de revisión de legalidad, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es la que corresponde. En cambio, cuando el acto administrativo se ajusta al ordenamiento jurídico, no obstante lo cual causa un daño, ese daño sólo comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando de él pueda predicarse el carácter de antijurídico, el cual resulta de la demostración del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, que el acto ha causado a alguno o algunos de los administrados, demostración que debe tener lugar en el ámbito de una acción de reparación directa. Es decir, que frente a un vicio de ilegalidad en el acto administrativo no es viable intentar la acción de reparación directa para obtener la indemnización del perjuicio causado, por el acto administrativo, dado que en ese evento la imputación de responsabilidad no se hace por un daño especial que tiene como fundamento estructural la legalidad de la conducta con la cual se causa, sino, la ilegalidad del acto16. 10.4. Así las cosas, si al estudiar el daño cuya indemnización se solicita el juzgador encuentra que, independientemente de la manera como haya sido formulado, la fuente del mismo es, en últimas, un acto administrativo
respecto del cual sería necesario desvirtuar su presunción de legalidad para efectos de acceder a la reparación solicitada, resulta claro que la acción idónea es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. (…) (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) El referente jurisprudencial en cita, analizado a la luz de lo argumentado por la parte actora en la demanda, permite concluir que la reclamación de perjuicios surge de la ilegalidad de la Resolución No 049 de 5 de diciembre de 2008, cuyos cuestionamientos hoy pretende interpretar la recurrente como hechos y omisiones ajenos al acto administrativo verdaderamente cuestionado, lo cual no resulta atendible, pues las afirmaciones de la actora constituyen de manera 16(pie de página de la cita) Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 16.421, C.P. Ruth Stella Correa. Reiterada recientemente por la Subsección B en sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 33322, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Expediente No 53.476 (2011-00163) Acción de Reparación Directa inequívoca la razón de ser de la acción que ha debido ejercer, que no es otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho. En el acápite de las pretensiones, observa el Ministerio Público que el daño antijurídico que reclama la demandante, surge de:
“error causado por el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Espinal, Departamento del Tolima, por su conducta dolosa y gravemente culposa por acción y omisión, al expedir la Resolución 049 de 5 de diciembre de 2008, que resolvió los recursos de recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 035 del 16 de septiembre de 2008 por la cual se puso fin a la actuación administrativa 357-AA2-2008, pues omitió fijar la real y verdadera tradición de la Hacienda Flandes (…) omitió en la Resolución 049 cerrar el folio 357-40075 por ser una tercera tradición paralela (…) o mitió en la misma Resolución 049 de 5 de diciembre de 2008 cerrar o cancelar los folios 357-5683 (…) omitió en dicha Resolución 049 conceder el Recurso de Apelación interpuesto oportunamente (…) omitió el señor Registrador del Espinal en la Resolución 049 de 5 de diciembre de 2008 registrar a los folios legales correspondientes todos los inmuebles que Humberto Arbeláez vendió a Delfina Caro Torres (…) Al mismo tiempo en la mencionada Resolución 049 de 5 de diciembre de 2008 se mantiene abierta y vigente otra tradición parta el inmueble Hacienda Flandes que debió cerrarse por acto privado de resciliación, que culminó con la Resolución 049 de 5 de diciembre de 2008 con la que se agotó la vía gubernativa, negando además conceder el recurso de apelación legalmente interpuesto por Delfina Caro Torres(…)
(Resaltado y subrayado ajeno al texto original) Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó: (…) se condene al Estado ColombianoSuperintendencia de Notariado y Registro a pagar a la demandante señora Delfina Caro Torres (…) por daño antijurídico (…) en razón a que, la causa del perjuicio la constituye la Resolución 049 de 5 de diciembre de 2008, por la cual se puso fin a la actuación administrativa 357-AA-2-2008 al omitir en su parte resolutiva cerrar todas las cadenas de registro abiertas (…) omitió en la mentada Resolución conceder el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 035 (…) Se condene al Estado ColombianoSuperintendencia de Notariado y Registro a pagar a la actora daños morales (…) causado por el error del señor Registrador de Instrumentos Públicos de Espinal al omitir en la parte resolutiva de la Resolución 049 de 5 de diciembre de 2008, eliminar toda las
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 12 Expediente No 53.476 (2011-00163) Acción de Reparación Directa cadenas registrales derivadas del registro del remate y además no concedió el recurso de apelación oportunamente interpuesto (…)” (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) En el acápite de hechos, igualmente afirmó: (…) la señora Delfina Caro Torres, por intermedio de apoderado legalmente
constituido interpuso recurso único de apelación contra la Resolución 035 que decidió la actuación administrativa 357-AA-2-2008 (…) impugnaciones que fueron resueltas por el Registrador de Instrumentos Públicos del Espinal mediante la Resolución 049 de 5 de diciembre de 2008, por la cual luego de hacer otras consideraciones ostensiblemente dolosas y omisivas resolvió (…)” Como puede verse, no concedió el recurso de apelación interpuesto por Delfina Caro Torres (…) y quedó abierta la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que el recurso de apelación no fue negado ni rechazado (…)” 24 DE LA IMPUTACION, DEL NEXO CAUSAL DEL PERJUICIO, SU DEMOSTRACION DE SU CUANTIA, LA VICTIMA DEL PERJUICIO: (…) surge la Actuación Administrativa 357-A-2-2008 con sus Resoluciones 035 y 049 mediante las cuales, primero el Estado pone en falsa tradición los títulos y registros expedidos a Delfina Caro sobre la Hacienda Flandes, le niega el registro de otros inmuebles (…) le niega en recurso de apelación, todo lo cual constituye “ACTOS REGISTRALES DOLOSOS y GRAVEMENTE
CULPOSOS (…)”
(Resaltado y subrayado ajeno al texto original) En concepto del Ministerio Público, los cuestionamientos de la parte actora contra la Resolución 049 de 5 de diciembre de 2008, apuntan sin duda a vicios referentes a la motivación del acto administrativo, entre ellos, la falsa motivación
y desviación de poder, pues frente al primero, afirma de manera clara y expresa que con la expedición de la Resolución en comento se omitió fijar la real y verdadera tradición de la Hacienda Flandes, aunado al querer doloso y gravemente culposo del funcionario público que expidió el acto administrativo, lo cual corresponde a una desviación de poder.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 13 Expediente No 53.476 (2011-00163) Acción de Reparación Directa También formula cuestionamientos en contra de la Resolución 049 de 2008, que corresponden a vicios por desconocimiento del debido proceso, pues insiste en afirmar que no le fue concedido el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 035 de 2008, lo cual constituye violación al derecho de contradicción y de defensa. Consecuente con lo anterior, es dable concluir que la única acción que procedía para reclamar perjuicios por razón del acto administrativo que se cuestiona de ilegal, era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa como de manera equivocada lo hizo la parte demandante. Es un hecho evidente que la parte actora decidió no demandar por vía de nulidad y restablecimiento del derecho y bajo ese supuesto asumió bajo su propio riesgo no obtener la indemnización, pues la causa de la misma sería un acto contrario a derecho, lo que también tiene un efecto directo y trascendental para el proceso en cuanto al término para ejercer la acción correspondiente, pues la caducidad
prevista por el ordenamiento jurídico para demandar el acto administrativo en entredicho (Resolución 049 de 5 de diciembre de 2008), era de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, esto es hasta el 6 de abril de 2009, y como la demanda se presentó el 23 de marzo de 2011, es claro inferir que para esa fecha ya se había superado con creces el término de caducidad. Consecuente con lo anterior, en concepto del Agente Fiscal procede declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida escogencia de la acción y caducidad de la acción, lo cual impide emitir un pronunciamiento de fo
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