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PGN - PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Están llamadas a prosperar toda vez que se debe concluir en

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Están llamadas a prosperar toda vez que se debe concluir en
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Acto por medio del cual se designó al señor Rector en propiedad de la Universidad del Pacífico, por el Consejo Superior de ese ente de educación superior AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Fundamento jurídico legal y estatutario para la designación del Rector Las Universidades a la luz de la Carta Fundamental de 1991 son entes a los cuales se les dotó de autonomía y en virtud de ella se pueden dar sus propias formas de organización y de gobierno y se destaca que conforme a esa autonomía designan sus autoridades sin injerencia ni interferencia de autoridades distintas a las del ente universitario, esa, en principio, es una de las manifestaciones de esa independencia autónoma de las que se les dotó. Esta garantía que conlleva el darse su gobierno con autonomía fue consagrada en el artículo 69 de la Carta Política, el cual establece lo siguiente:… EXPERIENCIA DOCENTE-El Rector no la acreditó Visto el conjunto de pruebas allegadas al plenario se tiene, que en efecto, el designado Rector no acreditó este primer requisito pues si bien algunos documentos informan sobre vinculación a actividades con centros de educación superior, es lo cierto que de éstas no se infiere que se haya cumplido con el tiempo mínimo que se exige en los Estatutos ni resultan idóneas para acreditar experiencia profesional en el sector universitario. No acreditada esta experiencia la prosperidad de la pretensión de nulidad del acto demandado no llama a duda y así se solicitara a la H. Sección que declare nulo el acto de nombramiento. EXPERIENCIA ADMINISTRATIVA-No fue acreditada

CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS-Le corresponde al Estado vigilar que se cumplan los propósitos de formación AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No puede ser considerada como un derecho absoluto/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-La Corte Constitucional señala que está li8mitada por la Constitución y la Ley/CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS-Alcance Ahora bien, en lo que atañe con la autonomía universitaria estima esta Delegada que la misma no puede ser considerada como un derecho absoluto; este principio encuentra como primera medida una limitante en los valores y principios consagrados en la Constitución, así como en el respeto y garantía de los derechos fundamentales, entre otros, de sus estudiantes; también como lo ha señalado la Corte Constitucional la autonomía “está también limitada por la Constitución y la ley. En particular las universidades públicas están sujetas a las limitaciones que se derivan de su naturaleza de entes estatales, que les impone la necesidad de integrarse al Estado, con el fin de que no se constituyan "ruedas sueltas" dentro del sistema” Por lo tanto, en algunos aspectos aun cuando éstos aparezcan como relacionados con estos entes de educación superior, como es el caso que se estudia, la Ley puede entrar a regularlos sin que ello implique el desconocimiento de la autonomía universitaria, es más, la exigencia de la convalidación no puede entenderse como una intromisión indebida en

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los asuntos de los entes de educación superior pues no se refieren a la actividad propiamente tal de éstos, la exigencia está referida con las personas que han adelantado estudios superiores en el exterior y pretenden su reconocimiento en el país, a ellas a quienes se dirige la obligación de la convalidación no a las instituciones educativas de educación superior. Ahora bien, para esta Agencia del Ministerio Público, estas exigencias operan de principio y no deben ser objeto de inclusión en las normas que rigen el discurrir de la actividad de estos entes, estas disposiciones entran a formar parte del ordenamiento jurídico y se aplican independientemente de que los estatutos hagan o no mención a estas exigencias de la Ley, así, no porque en los Estatutos no se consigne la convalidación de los títulos obtenidos en el exterior no quiere ello decir que estos títulos acreditan requisitos per sé y sin sujeción a más exigencias como la convalidación, ella se impone y su exigencia no contraría los postulados de la autonomía universitaria, pues, se reitera, no regula la actividad, no constituye una intromisión indebida del legislador en las actividades propias de los centros de educación. PRETENSIONES DE LA DEMANDA-Están llamadas a prosperar toda vez que se debe concluir en la nulidad del acto de elección del Rector Los argumentos anteriores le permiten a esta Delegada concluir que en el asunto en examen las pretensiones de los actores están llamadas a prosperar y se debe concluir en la nulidad del acto de elección del Rector de la Universidad del Pacífico señor…, quien no solo no acreditó las exigencias de experiencia sino que, además, presentó documentos

extendidos por entidades extranjeras carentes de la respectiva convalidación. Con fundamento en las consideraciones que se han dejado transcritas, esta Procuraduría Delegada le solicita a la H. Sección que declare la nulidad de la Resolución Número 008 del 9 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico designó como Rector en propiedad al señor…

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 2 agosto de 2016 Concepto No. 087 Señores

H. CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2016-000-28-00/11001-03-28-0002016-000-29-00

Radicado interno número: 2016-0028 / 2016-0029

Actor: Félix Suárez Reyes – Julio César Campo Martínez Asunto: Nulidad de la Resolución Número 008 del 9 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico designó como Rector en propiedad al señor Hugo Harley Tobar Otero.

Respetado señor Consejero: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de julio de la cursante anualidad, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante ese H. Sección, me permito presentar a consideración del H.

Consejero ponente y por su conducto al H. Sala los siguientes razonamientos. IANTECEDENTES 1.- La demanda Los ciudadanos Félix Suárez Reyes y Julio César Campo Martínez, obrando el primero por intermedio de apoderado judicial y el segundo en su propio nombre y representación, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandaron la nulidad del acto por medio del cual se designó al señor Hugo Harley Tobar Otero como Rector en propiedad de la Universidad del Pacífico, contenido en la Resolución número 08 del 9 de noviembre de 2016 expedida por el Consejo Superior de ese ente de educación superior. 1.1. La pretensión

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Conforme lo señalado por los demandantes en su escrito de demanda la pretensión formulada se encamina a obtener decisión del órgano jurisdiccional que declare la nulidad de la Resolución número 08 del 9 de noviembre de 2015 expedida por el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, acto por medio del cual se designó al señor Hugo Harley Tobar Otero como Rector en propiedad de ese ente de educación superior. 1.2. Hechos de la demanda Se pueden sintetizar de la siguiente manera:  Refieren a los procedimientos que anteceden a la designación del Rector de la Universidad tales como convocatoria, inscripción de aspirantes, evaluaciones, consultas estamentarias etc.  Luego afirman que el designado Rector de la Universidad del Pacífico no

reunía los requisitos exigidos para optar al cargo y ser designado en debida forma por cuanto que no acreditó la experiencia exigida por los Estatutos del centro de educación superior;  Así mismo que el elegido Rector de la Universidad del Pacífico no acreditó en debida forma la exigencia relacionada con los títulos universitarios a nivel de posgrado o de maestría debido a que los títulos allegados fueron obtenidos en el extranjero y no estaban debidamente convalidados.  1.3. Normas violadas y concepto de la violación Indicaron como normas violadas las siguientes:  Los artículos 13, 25, 29 y 40 de la Carta Política;  Los artículos 2° numerales 5° y 6° y 3° numerales 8° y 9° del Acuerdo 012 de 2015 del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico;  El artículo 29 del Acuerdo 01 de 2009 (contenido de las certificaciones)  Los artículos 1° y siguientes de la resolución 7144 de 2014 del Ministerio de Relaciones Exteriores;  Artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Dice el actor que este conjunto de normas ha sido desconocido por lo siguiente:  Porque conforme al Acuerdo número 12 de 2015 que reglamentó la elección del Rector de la Universidad del Pacífico los títulos obtenidos en el

exterior deben estar debidamente convalidados por la autoridad respectiva en el país y tal requisito no se agotó en el caso de los documentos que fueron otorgados en el exterior con los que pretendió acreditar los requisitos el designado Rector.  Que se desconoció lo mandado en el Acuerdo por cuanto no se acreditó la experiencia que se exigía para la designación en el cargo, los documentos allegados no prueban la experiencia.  La autonomía universitaria de que gozan los entes de educación superior le permitía regular el proceso de elección y señalar los requisitos que estableció y son estos los que deben aplicarse exclusivamente sin ninguna salvedad.

2. Admisión de la demanda Por auto del 3 de marzo de 2016 se admitió la demanda instaurada por el señor Julio César Campo Martínez; la instaurada por el señor Félix Suárez Reyes se admitió por auto del 15 de febrero de 2016.

II. AUDIENCIA INICIAL Se llevó a cabo el 18 de julio de la cursante anualidad.  Saneamiento del trámite adelantado En esta etapa de la audiencia el H. Consejero ponente ilustró a los intervinientes en la audiencia sobre la finalidad de la misma y en cuanto al saneamiento “manifestó que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno” y seguidamente indicó que al no observarse “causal de nulidad que impida continuar el trámite del

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www.procuraduria.gov.co proceso y emitir pronunciamiento de fondo” se continuaría con el desarrollo de la audiencia.  Fijación del litigio El litigio fue establecido y fijado de la siguiente manera: “Por lo anterior, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si el Consejo Superior de la Universidad actuó con violación al debido proceso al designar al señor Hugo Harley Tobar Otero sin haber cumplido con los siguientes requisitos:

1. Experiencia docente igual o superior a cinco años, establecida en el artículo 2 del acuerdo 12 de 2015.

2. Experiencia administrativa por cinco años, tal como lo establece el artículo 2 del acuerdo 12 de 2015.

3. No acreditó con soportes válidos los títulos de pregrado y maestría puesto que no fueron convalidados de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 3 del acuerdo 12 de 2015.

En este punto debe resolverse si hay lugar a inaplicar esa norma por ilegal, así como establecer si para el cumplimiento de los requisitos solo rige el acuerdo 12 de 2015 en virtud de la autonomía universitaria o si se pueden aplicar todas normas del ordenamiento jurídico relacionadas”.

III. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se ha demandado la nulidad del acto por medio del cual se designó como Rector de la Universidad del Pacífico para el período 2016 – 2019 al señor Hugo Harley Tobar Otero, el cual se contiene en la Resolución Número 008 de 9 de noviembre de 2015, proferida por el Consejo Superior de la Universidad luego de culminar el

proceso convocado y regulado por el Acuerdo 012 de agosto de 2015. Según se afirma por los demandantes en el asunto en examen la elección del Rector de este establecimiento de educación superior contrarió las exigencias que señalara el Consejo Superior de la Universidad en el Acuerdo 012 de 2015, en especial las señaladas en los artículos 2° y 3° referidas con la experiencia docente por un mínimo de cinco años y experiencia administrativa por otra tanto, así como no acreditar con soportes válidos los títulos de pregrado y maestría puesto que no fueron convalidados de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 3 del acuerdo 12 de 2015.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Conforme a lo señalado en la audiencia inicial y siguiendo lo que se estableció al fijar el litigio esta Delegada se referirá a cada uno de los asuntos que fueron establecidos en esta, así: Consideración preliminar El fundamento jurídico – legal y estatutario para la designación del Rector Las Universidades a la luz de la Carta Fundamental de 1991 son entes a los cuales se les dotó de autonomía y en virtud de ella se pueden dar sus propias formas de organización y de gobierno y se destaca que conforme a esa autonomía designan sus autoridades sin injerencia ni interferencia de autoridades distintas a las del ente universitario, esa, en principio, es una de las manifestaciones de esa independencia autónoma de las que se les dotó.

Esta garantía que conlleva el darse su gobierno con autonomía fue consagrada en el artículo 69 de la Carta Política, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 69.- Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La Ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones necesarias para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. Este precepto constitucional fue desarrollado por la Ley 30 de 1992 en disposiciones como las que se citan a continuación: ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: a. Darse y modificar sus estatutos. b. Designar sus autoridades académicas y administrativas. c. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.

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www.procuraduria.gov.co f. Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES). ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponde. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley. Parágrafo. Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal. ARTÍCULO 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se

reglamentarán en los respectivos estatutos. Parágrafo. La designación del Rector de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades de conformidad con la presente ley se efectuará por parte del Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según el caso, de ternas presentadas por el Consejo Directivo. El Estatuto General determinará los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos y los procedimientos para la integración de esta terna, en los cuales deberá preverse la participación democrática de la comunidad académica”. (Aparte resaltado y subrayado declarado inexequible por la H. Corte Constitucional.

Sentencia C-506/99. MP. Dr. FABIO MORÓN DÍAZ).

En la Universidad del Pacifico según lo disponen sus Estatutos, Acuerdo 014 de 2005, el Rector es designado por el Consejo Superior en la forma prevista en las normas estatutarias, las cuales establecen que corresponde al Consejo Superior el nombramiento y prescriben los requisitos para ser designado rector, tales normas son el artículo 19, literal h) y el artículo 24 ibídem que a la letra señalan: “Artículo 19. Son funciones del Consejo Superior: (…)

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co h) Designar y remover al Rector en la forma prevista en este estatuto. (…)” Artículo 24. Para ser Rector de la Universidad se requiere ser ciudadano

colombiano en ejercicio, poseer título universitario y de postgrado, poseer experiencia profesional no menor de cinco años, en el sector universitario, en el sector productivo o en el servicio público y ser persona reconocida y de meritoria trayectoria profesional” Primer asunto No acreditó experiencia docente igual o superior a cinco años, establecida en el artículo 2 del acuerdo 12 de 2015. En la norma que reguló el proceso de designación de Rector de la Universidad del Pacífico se estableció como uno de los requisitos el “haber desarrollado actividades académicas (docencia, investigación y proyección social) en el sector de la educación superior mínimo cinco años”. El demandante Julio César Campo Martínez manifiesta que “el doctor TOBAR OTERO no anexó soportes que probaran contar con cinco años de experiencia académica, docencia o proyección social y cinco años de experiencia administrativa en el sector público y privado…” afirmación que según lo indicado en el escrito de demanda se explica y soporta en el estudio presentado al Consejo Superior de la universidad “por la comisión de 3 integrantes del mismo que explica las razones por las cuales el candidato TOBAR OTERO no reúne los requisitos exigidos para el cargo” En este informe lo relacionado con la experiencia docente que pretendió acreditar el aspirante se dejó señalado lo siguiente:  En cuanto a la obtenida en Howard University como profesor suplente se dijo por los miembros de esta comisión que no “especifica las cátedras con las cuales participó, la intensidad horaria con la cual se dictaron, Esta certificación debió estar apostillada en su contenido y firma ya que es de otro país” por lo mismo fue desestimada.

 La acreditada en la Universidad del Distrito de Columbia se desestima aduciendo que el diploma de grado como profesional en Ciencias Políticas

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de la Universidad del Distrito de Columbia fue expedido en mayo de 2007, lo que significa que para la época en que se certifica no era profesional.  Sobre la declaración extrajuicio la desestima por considerar que no es medio de prueba idóneo.  En relación con la certificación expedida por la Universidad Libre, dice que de manera etérea certifica desde el año 2002 hasta la fecha considera un imposible tal hecho por cuanto que para esa época se encontraba cursando sus estudios en los Estados Unidos y además durante su permanencia en Colombia se desempeñó en cargos del sector público.  Los documentos que acreditan su formación académica tanto profesional como de maestría no se encuentran convalidados como lo exigen la convocatoria. A su vez el demandante señor Félix Suárez Reyes al considerar este aspecto se refiere de igual manera a este informe. Visto el conjunto de pruebas allegadas al plenario se tiene, que en efecto, el designado Rector no acreditó este primer requisito pues si bien algunos documentos informan sobre vinculación a actividades con centros de educación superior, es lo cierto que de éstas no se infiere que se haya cumplido con el tiempo mínimo que se exige en los Estatutos ni resultan idóneas para acreditar experiencia profesional en el sector universitario.

Conforme a la exigencia Estatutaria se tiene que en ella se ha calificado el tipo de experiencia, se trata de experiencia profesional no menor de cinco años en el sector universitario, es decir, estima esta Delegada, que debe considerarse por tal aquella adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional «se refiere en particular a aquella adquirida en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del respectivo empleo. Será además relacionada cuando haya sido obtenida en empleos o actividades similares a las del cargo a proveer»1, se asume esta noción ante la ausencia de consagración en los Estatutos. 1 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil – Consejero ponente doctor William Zambrano Cetina – febrero 2 de 2012 – Radicado interno numero 2081COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS ELECTORALES 10 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ahora bien, como no obra certificación en donde conste la fecha en la cual el señor Tobar Otero haya culminado sus estudios, esta Delegada considera que para efectos de la acreditación de la exigencia normativa “experiencia profesional no menor de cinco años, en el sector universitario” la experiencia a considerar es la adquirida desde la fecha en que se hace constar el grado, es decir, el 12 de marzo de 2007. Pues bien, para efectos de demostrar este primer supuesto el demandado allegó a

su hoja de vida los siguientes elementos de prueba: El documento expedido por el Decano Asociado para las Humanidades y Programas Internacionales de Howard University en donde se dice que el señor Tobar “ejerció el papel de profesor suplente durante los semestres de primavera de 2008 y otoño de 2008, pero no se indica la modalidad en que laboró, las labores desempeñadas, la intensidad horaria, en fin, de esta certificación no se puede inferir de manera cierta e indubitable que es demostrativa de experiencia en el sector universitario, lo único que permite identificar que se refiere al sector universitario es la alusión a que se hace de ser vinculado como profesor suplente. En cuanto a la certificación expedida por Phelps Stokes merece los mismos reproches que se han hecho para la primera de las consideradas, esta comprende el periodo que va desde el 1º de febrero de 2008 hasta diciembre 30 de 2011. Y la certificación que expide la señora Rebecca Bankhead resulta idónea para demostrar que el señor Tobar es persona reconocida en el medio y su trayectoria profesional es meritoria, pero no para demostrar experiencia profesional en el sector universitario. La certificación expedida por la Universidad Libre tampoco resulta idónea para demostrar la experiencia en el sector universitario no menor de cinco años en ella se indica que estuvo vinculado al desde el 2002 hasta el 26 de agosto de 2015, sin más, no hay funciones, no hay periodicidad de la actividad y solo es posible inferir que se trata de acreditar experiencia universitaria por la entidad que expide el certificado.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co No acreditada esta experiencia la prosperidad de la pretensión de nulidad del acto demandado no llama a duda y así se solicitara a la H. Sección que declare nulo el acto de nombramiento. Segundo aspecto No acreditó experiencia administrativa por cinco años, tal como lo establece el artículo 2 del acuerdo 12 de 2015. Los documentos allegados al plenario tampoco resultan idóneos para acreditar la misma, se puede tener por tal experiencia la que acredita con la gobernación del Chocó como gobernador encargado y empleado pero no llega a ser suficiente pues no alcanza los cinco años de experiencia. Tercer aspecto No acreditó con soportes válidos los títulos de pregrado y maestría puesto que no fueron convalidados de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 3 del acuerdo 12 de 2015. Los documentos que se arrimaron al plenario y con los cuales se pretende demostrar la formación académica en el exterior y que fueron expedidos por entidades de educación extranjeras se allegaron sin consideración alguna a esta especialísima condición de ser expedidos por una entidad de educación extranjera. Ahora bien, estos documentos son válidos para demostrar las exigencias académicas o requiere como se dice de la respectiva convalidación? Se imponía esta exigencia o la autonomía universitaria no permite exigencia distinta a la señalada en los Estatutos? Sobre la convalidación de títulos obtenidos en el extranjero la Corte

Constitucional señaló lo siguiente: “5. Trámite de convalidación de títulos otorgados por institución de educación superior extrajera ante el Ministerio de Educación Nacional En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 67 a 70 de la Carta Política, al Estado le corresponde ejercer la inspección y vigilancia del servicio de educación, dentro del propósito de garantizar la calidad del mismo, y la adecuada la formación moral, intelectual y física de los educandos. En

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co desarrollo de dichas funciones, debe el Estado vigilar que los programas académicos ofrecidos por los centros de educación, en particular a nivel de pregrado y de postgrado, cumplan con los propósitos de formación. En la medida en que al Estado colombiano no le es posible ejercer dicha actividad sobre los centros de educación extranjeros, frente a la pretensión de hacer válidos dichos títulos en el territorio nacional, la labor de control y vigilancia del Estado en este campo se concentra en su convalidación. La convalidación de los títulos otorgados por institución de educación superior extrajera, es un procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, le otorga reconocimiento a un título expedido por una institución de educación superior extranjera. Esto es, en virtud de un examen de legalidad del título y de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, se determina su

equivalencia a los programas ofrecidos y títulos reconocidos en el territorio nacional, dentro del propósito de que el individuo pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el extranjero. La Corte se ha pronunciado acerca de la importancia de dicho procedimiento, resaltando que se trata de parte del deber de vigilar las instituciones de educación nacional; puesto que sólo así el Estado logra garantizar la idoneidad de la preparación que recibieron quienes ejercen determinado oficio en Colombia. Adicionalmente, se ha resaltado que el trámite de la convalidación garantiza la igualdad entre quienes ejercen una misma profesión y han estudiado en el territorio nacional y en el extranjero, puesto que los mismos requisitos de nivel académico les serán exigidos. En palabras de la Corporación, “debe precisarse que por el ámbito de aplicación territorial del derecho colombiano, en lo atinente a la expedición de títulos profesionales y a la garantía estatal de la calidad del servicio de educación superior, hay una diferencia entre lo que ocurre en Colombia y lo que sucede en el exterior. ¿Cuál? Que obviamente sólo en nuestro país, el Estado, con arreglo a la ley 30 de 1992, puede velar “por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior” (artículo 3o.). Esto quiere decir que únicamente en el territorio nacional, el Estado colombiano puede vigilar que los programas de pregrado y postgrado (artículo 8o. ibídem) cumplan con sus propósitos de formación, es decir, “el desempeño de ocupaciones para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada” (artículo 9o. ibídem), “el perfeccionamiento

en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias” (artículo 11o. ibídem), la investigación y la formación de investigadores (artículos 12 y 13 ibídem). Precisamente, el continuo control que las autoridades educativas colombianas ejercen sobre los centros de educación superior, im

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