PGN - PRETENSIONES DE LA DEMANDA - La procuraduría general de la nación, se opuso a las pretens
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRETENSIONES DE LA DEMANDA - La procuraduría general de la nación, se opuso a las pretens
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo. PRETENSIONES DE LA DEMANDA-La Procuraduría General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el cuestionamiento de fondo no se limitó al incumplimiento del deber funcional. Se fundamentó por haber incurrido en falta gravísima que el investigado aceptó al indicar que realizó una nueva negociación con la IPS y por ello expidió la resolución de orden de pago materializando la deuda por la prestación de servicios de terapia de rehabilitación que no fueron contratadas previamente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Accedió a pretensiones de demanda, al considerar, que no ha operado la caducidad, ya que se notificó por edicto desfijado, es desde esta fecha que se inicia el término para radicar demanda y/o conciliación prejudicial, si a ello hay lugar. RECURSO DE APELACIÓN-A quo otorga un alcance no debido al auto aclaratorio del fallo de segunda instancia, que niega las peticiones formuladas por la quejosa. Precisó que el trámite que debe seguirse a la aclaración de decisiones de fondo, serán las de recurso de reposición y que por remisión expresa debe tenerse en cuenta lo regulado en el Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de regulación expresa para el proceso administrativo. DEBIDO PROCESO-Existe ausencia de vulneración del derecho. CONTRATACIÓN ESTATAL-Servidores públicos al participar en la actividad contractual lo hacen bajo criterios de primacía del interés público, el cumplimiento de principios, reglas que regulan procesos de contratación, sin olvidar los fines y
propósitos del particular y/o contratista. DEBIDO PROCESO-Exigibilidad de garantías propias, tanto en actuaciones judiciales como de carácter administrativo. PROCESO DISCIPLINARIO-Acción disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación tuvo origen a través de queja formulada por representante legal de IPS Funtierra Rehabilitación, cargo de presuntas irregularidades. CULPA GRAVISIMA-Cargo imputado refiere a la suscripción de una orden de pago de servicios de salud en favor de la IPS Funtierra Rehabilitación, sin que mediara contrato que impusiera tal obligación. CONCEPTO-Revocar sentencia de primera instancia proferida el 4 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se nieguen dichas pretensiones.
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL
CONSEJO DE ESTADO
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IUS: E-2022537429
Concepto No.115 Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2022 Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Concejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 23001-23-33-000-2020-00049-01 (4353-2022)
Demandante: José Jaime Pareja Alemán
Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Trámite: Apelación sentencia Tema: Sanción disciplinaria (destitución e inhabilidad)
Respetado consejero de Estado: Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor José Jaime Pareja Alemán, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los actos administrativos de 27 de septiembre de 2028 y 14 de enero de 2019, por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, por el término de 11 años, en su condición de secretario de salud de Córdoba. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, se eliminen las anotaciones en el registro de sanciones de la demandada. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor ejerció el cargo de secretario de salud del departamento de Córdoba desde el 20 de enero de 2016 hasta el 15 de
3 enero de 2017. Que en dicho periodo ordenó el correspondiente pago por la suma de $1.194.750.000, surgido del acuerdo de pago suscrito entre la IPS y el ente territorial el 30 de julio de 2015, hechos que llevaron a la demandada a adelantar investigación disciplinaria contra funcionarios del departamento de Córdoba (2 gobernadores y 2 secretarios de salud), sancionados en los actos administrativos demandados. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. Citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 1, 29, 44, 83, 86 y 228 de la Constitución Política; 5, 6, 8, 9, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 27, 28 (numerales 3 y 6), 34 (numerales 6, 7, 15, 16, 18 y 38), 35 (numerales 1, 7, 8, 15 y 24), 44, 66, 67, 68, 69, 70, 94, 128, 131, 132, 141, 142, 143 (numerales 2 y 3), 150 inciso final y el 151 del Código Disciplinario Único; 89, 90 y 310 de la Ley 600 de 2000; 1, 11 y 12 de la Ley 1564 de 2012; y 5, 18, 27 y 29 (numeral 5 y 521) del Decreto 2591 de 1991. Para el efecto señaló que los actos demandados incurren en violación de normas de rango superior, falsa motivación y la violación del derecho al debido proceso.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que el cuestionamiento de fondo a la conducta del actor no se limitó al incumplimiento del deber funcional, que además la conducta señalada en el pliego de cargos se fundamentó por haber incurrido en falta gravísima que el mismo investigado aceptó al indicar que realizó una nueva negociación con la IPS y por ello expidió la resolución de orden de pago materializando la deuda por la prestación de servicios de terapia de rehabilitación que no fueron contratadas previamente. Señala que el medio de control esta afectado por la caducidad, habida cuenta que el fallo de segunda instancia y su ejecutoria se consolidó el 21 de enero de 2019, fecha a partir de la cual se ejecuto y registro la sanción y que la constancia de radicación señala que esto ocurrió el 26 de agosto de 2019, es decir fuera del término de los cuatro (4) meses durante faculta la el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, término que no se suspendió, como también faculta la norma, mediante la radicación del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. 1.3. SENTENCIA EL Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 4 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar, en primer lugar, que no ha operado da caducidad, pues conforme a los documentos que reposan en el expediente la quejosa y uno de los funcionarios sancionados solicitaron aclaración
al fallo de segunda instancia de 16 de enero de 2019, notificado el 21 de los mismos mes y año, pero que al resolverse esas solicitudes, en auto del 21 de marzo, y notificado el en edicto desfijado el 5 de abril, es desde esta fecha en que se inicia el término para radicar la demanda y/o la conciliación prejudicial, si a ello hay lugar. Sostuvo que la demandada vulneró del derecho al debido proceso por cuanto dejó «extender las consecuencias de las dos indagaciones preliminares realizadas a 4 hechos distintos a los que fueron motivos de queja e informe, sin que existiera ninguna causal que lo justificara». Arguyó que los fallos acusan indebida valoración de las pruebas, pues evidencian que los documentos que reposan en el expediente son prueba de que actor no solo no participó en las autorizaciones y órdenes de servicios terapéuticos adeudados, sino que asumió el cargo de secretario de salud cuando las irregularidades se habían consolidado, cuyos acuerdos de pago, suscritos por la gobernación, con anuncia de la Procuraduría Regional, obligaban a su cumplimiento, sin que en manera alguna se hubiese demostrado que los servicios terapéuticos no fueron prestados por la IPS. 1.4. RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, la demandada, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, al indicar que el a quo otorga un alcance no debido al auto aclaratorio del fallo de segunda instancia, que si bien niega las peticiones formuladas por la quejosa, de manera oficiosa aclaró aspectos que
considera no son sustanciales, corrección de apellido de uno de los sancionados y precisión sobre el término de la sanción de suspensión, pues la decisión de fondo contenida en el fallo de segunda instancia, quedó ejecutoriado el 14 de enero de
2019. Precisó que el trámite que debe seguirse a la aclaración de decisiones de fondo, serán las de recurso de reposición y que por remisión expresa debe tenerse en cuenta lo regulado en el Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de regulación expresa para el proceso administrativo.
También señaló que no corresponde a la realidad la determinación sobre la vulneración de disposiciones constitucionales de amparo al debido proceso, por no habérsele permitido el ejercicio de la defensa técnica y material en la fase de la indagación preliminar, pues en dicha fase no es viable vincular a todos los sujeto procesales desde su inició en razón del objeto y finalidad de esta etapa procesal, definida en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, puesto que los hechos por los cuales fue vinculado el actor son conexos con aquellos que dieron lugar a la diligencias preliminares, relacionados con el pago irregular y sin exigencias de contrato para la prestación de servicios de salud no POS. Finalmente, reiteró los argumentos de la defensa planteados en el escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que los fallos disciplinarios son claros en precisar los elementos inherentes al establecimiento de la sanción disciplinaria como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta investigada.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
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2.1. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que se contrae a determinar si existe ausencia de vulneración del derecho al debido proceso, aspecto que se evaluará a la luz de los criterios de revisión integral de los actos administrativos de sanción disciplinaria, etapa de vinculación del investigado y la indebida acumulación por conexidad de los hechos investigado. Y si los requisitos que debe evaluar el fallo para que proceda la declaración de responsabilidad disciplinaria son la tipicidad y culpabilidad plenamente establecidos a través de la valoración integral de las pruebas. 2.2. MARCO JURÍDICO 2.2.1 Principio de responsabilidad en el régimen de contratación administrativa y contratación de servicios de salud en entidades territoriales A través de la contratación pública las entidades estatales ejecutan actividades en cumplimiento de los propósitos, metas y objetivos, razón por la cual está sujeta a los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, así como los específicos que prevé el estatuto general de contratación. Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia C-713 de 2009, expresó: Para la jurisprudencia constitucional la actividad contractual en el Estado social de derecho es una modalidad de gestión pública, regida por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, economía, imparcialidad y publicidad previstos en los artículos 209 y 123 de la Constitución Política como parámetros específicos del cumplimiento de la función administrativa y en general, constituyen núcleo axiológico inherente a la filosofía del Estado social de Derecho. Por lo tanto, la contratación pública tiene por finalidad permitir al Estado
(entendido en su sentido orgánico) lograr los cometidos señalados en el artículo 2 de la Constitución Política, bajo la premisa del interés general. Al respecto la Corte Constitucional, en la referida sentencia C-713 de 2009, precisó: El fin de la contratación pública en el Estado Social de Derecho está directamente asociado al cumplimiento del interés general, puesto que el contrato público es uno de aquellos “instrumentos jurídicos de los que se vale el Estado para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios a su cargo, con la colaboración de los particulares a quienes corresponde ejecutar, a nombre de la administración, las tareas acordadas. … Así pues, el interés general también se integra a los fines de la contratación estatal, por lo que los servidores públicos al participar en la actividad contractual lo deben hacer bajo criterios de primacía del interés público y el cumplimiento de los principios y las reglas que regulan los procesos de contratación, sin olvidar los fines y propósitos del particular y/o contratista. Conforme a lo anterior, cuando los servidores públicos intervienen en la actividad contractual desplegando conductas contrarias a la normatividad que rigen los procesos de contratación, se activa la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Constitución Política y pueden ser llamados a responder por las acciones u omisiones en las que hubieren incurrido. 6 En igual sentido el numeral 5 del artículo 26 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), dispone que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección
será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma, con lo cual no hace nada diferente de asignarle un deber funcional del que debe responder, so pena de sancionar su incumplimiento. En cuanto hace referencia a la contratación de los servicios de salud, la Ley 100 de 1993 determina: ARTICULO 154. Intervención del Estado. El Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines: a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2 y 153 de esta Ley; b) Asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia; c) Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud; d) Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social en Salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país; e) Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y
obligatoria, en los términos que señale la Ley; f) Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad; g) Evitar que los recursos destinados a la Seguridad Social en Salud se destinen a fines diferentes; h) Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público de Seguridad Social en Salud, como parte fundamental del gasto público social. PARAGRAFO. Todas las competencias atribuidas por la presente Ley al Presidente de la República y al Gobierno Nacional, se entenderán asignadas en desarrollo del mandato de intervención estatal de que trata este artículo. Para el logro de dichas finalidades, a renglón seguido en artículo 156 de la mencionada ley, se precisa las características básicas del sistema general de seguridad social en salud, así: […] I) Las instituciones prestadoras de salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas. El Estado podrá establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir líneas de crédito 7 para la organización de grupos de práctica profesional y para las instituciones prestadoras de servicios de tipo comunitario y solidario; j) Con el objeto de asegurar el ingreso de toda la población al sistema en condiciones equitativas, existirá un régimen subsidiado para los más pobres y vulnerables que se financiará con aportes fiscales de la Nación, de los departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y Garantía y recursos de los afiliados en la medida de su capacidad;
k) Las entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constituidos; n) Las entidades territoriales, con cargo a los fondos seccionales y locales de salud cumplirán, de conformidad con la Ley 60 de 1993 y las disposiciones de la presente Ley, la financiación al subsidio a la demanda allí dispuesta y en los términos previstos en la presente Ley; o) Las entidades territoriales celebrarán convenios con las entidades promotoras de salud para la administración de la prestación de los servicios de salud propios del régimen subsidiado de que trata la presente Ley. Se financiarán con cargo a los recursos destinados al sector salud en cada entidad territorial, bien se trate de recursos cedidos, participaciones o propios, o de los recursos previstos para el Fondo de Solidaridad y Garantía. Corresponde a los particulares aportar en proporción a su capacidad socioeconómica en los términos y bajo las condiciones previstas en la presente Ley; p) La Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de atención que tengan contrato de prestación de servicios con él para este efecto, garantizarán el acceso al servicio que ellas prestan a quienes no estén amparados por el Sistema General de seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal. De manera que la celebración de contratos de prestación de servicios de salud que la entidad territorial no esté en capacidad de prestar directamente encuentra fundamento de la las normas enunciadas, como una herramienta claramente
regulada por las disposiciones del estatuto de contratación y demás disposiciones reglamentarias de la materia, como son el Decreto 4747 de 2007, de naturaleza reglamentaria, que regula las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo. A su vez, la Ley 1122 de 2007, que modificó apartes de la Ley 100 de 1993, dispuso que las entidades territoriales suscriban contratos para la prestación de servicios de salud para tratamientos no POS, así Artículo 20. Prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda. Las Entidades territoriales contratarán con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su 8 área de influencia, la entidad territorial, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por quien delegue, podrá contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitada. Parágrafo. Se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias en cualquier IPS del país. Las EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, aún sin que medie contrato. El incumplimiento de esta disposición, será sancionado por la Superintendencia
Nacional de Salud con multas, por una sola vez o sucesivas, hasta de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por cada multa, y en caso de reincidencia podrá conllevar hasta la pérdida o cancelación del registro o certificado de la institución (negrilla fuera de texto) De manera que la celebración de contratos o convenios para garantizar la prestación de servicios de salud se constituye en la regla general y excepcionalmente se habilita el pago de servicios sin previo contrato, en casos de urgencia. 2.2.2 Derecho al debido proceso disciplinario La exigibilidad de las garantías propias del debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como en las de carácter administrativo, ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia a partir del mandato del artículo 29 de la Constitución Política. Es así como el Consejo de Estado, en sentencia dictada el 14 de febrero de 2019, expediente 11001-03-25-000-2014-00073-00(0140-14), hizo énfasis en que el debido proceso en las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria. Ese pronunciamiento es relevante en tanto hizo una compilación de las principales garantías del debido proceso, tal como se muestra a continuación: Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez
competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten 9 sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley
procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con 30 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis, fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 2.3. CASO CONCRETO Sea lo primera señalar que esta delegada comparte las consideraciones y decisión del Tribunal en el sentido de que no ha operado la caducidad, puesto que evidentemente las aclaraciones señaladas en el auto de abril de 2019, dan precisión sobre la identidad de los funcionarios sancionados al corregir errores en el apellido y precisar el término de la inhabilidad que generaría dudas sobre el término de la misma, ya que en una parte indicó que era de diez (10) años y en otra que era de once (11) años, por lo que tratándose de aspectos sustanciales que definen y precisan el alcance de la decisión, es a partir del día siguiente de la
notificación del auto aclaratorio, desfijación del edicto de 5 de abril de 2019, que se cuenta el término para radicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la radicación del escrito de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 2 de agosto de 2019, interrumpió el término de caducidad que vencía el 9 de los mismos mes y año. Ahora bien, atendiendo el deber de control pleno e integral de las actuaciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, procede entonces el estudio de las garantías del debido proceso, la verificación del cumplimiento del deber de motivación y cumplimiento de requisitos formales y sustanciales de los fallos disciplinarios sujetos al presente medio de control, en los siguientes términos: 2.3.1 Trámite del proceso disciplinario, aspectos sustanciales y formales 10 La acción disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación tuvo origen en la queja formulada por la representante legal de la IPS Funtierra Rehabilitación el 6 de noviembre de 2015, por presuntas irregularidades relacionadas con la negativa de entregar autorizaciones, alterar el valor y no cancelación de facturas generadas por la prestación de servicios no POS, en terapias de neuro rehabilitación y neurodesarrollo desde el año 2013, y que según explicó, el 30 de julio de 2015, a pesar de haberse suscrito un acta de compromiso para el pago de $2.250.000 por cada uno de los paquetes de terapia de neurodesarrollo y neurorrehabilitación para esa anualidad, al tramitar
conciliación de para el pago de los valores adeudados por los servicios de las terapias prestadas durante os años 2013 y 2014, ante la Procuraduría General de la Nación. Mediante auto de 17 de noviembre de 2015, la Procuraduría Regional de Córdoba ordenó la apertura de indagación preliminar en que se vinculó al entonces secretario de salud departamental Edwin Preciado Lorduy, y el 15 de julio de 2015 remitió la indagación a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, dependencia que dio continuidad a las pruebas tendientes a determinar los presuntos funcionarios implicados y demás hechos constitutivos de presuntas irregularidades. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante auto de 2 de agosto de 2016, remitió las diligencias a la delegada para la Contratación Estatal y Moralidad Pública, dependencia que, mediante auto de 3 de agosto de 2017, ordenó la apertura de investigación en que se vinculó formalmente a los gobernadores Edwin Besaile Faya y Alejandro Lyons Muskus, y exsecretarios de salud departamental Edwin Preciado Lorduy y José Jamie Pareja Alemán; el 19 de enero de 2018 acumuló la investigación a la que tuvo origen en el informe surtido por la Contraloría General de la República, en proceso de responsabilidad fiscal por haber ordenado el pago de servicios médicos sin que mediara contrato de prestación de servicios que respaldara los pagos y ordenó el cierre de la investigación, en que indicó que los pagos se hicieron de manera irregular a la IPS Funtierra Rehabilitación, al fundamentarse
en la suscripción de acta de acuerdo de pago, documento que no reúne los requisito de estudios previstos, propuesta de contrato o contrato en sí mismo, por lo que, según la normatividad vigente en el sistema de seguridad social en salud, los servicios prestados deben haberse contratado previamente. En auto de 19 de enero de 2018, se dispuso el cierre de la investigación para proseguir con la formulación del pliego de cargos de 2 de febrero de 2018, en que se precisó, frente al actor: José Jaime Pareja Alemán, en su condición de secretario de salud de la Gobernación de Córdoba, delegado a través del Decreto 0054 de 2012, modificado por el decreto 006 del 4 de enero de 2016, presuntamente incurrió en irregularidades al ordenar mediante Resolución No 00002 del 13 de abril de 2016 el pago de servicios de salud por valor de $1.194.750.000 a Funtierra Rehabilitación IPS, sin que mediara relación contractual entre la IPS y la Gobernación de Córdoba. 11 A los secretarios se les imputó falta calificada provisionalmente como gravísima, al adecuarse el tipo previsto en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, también se citaron como disposiciones vulneradas los numerales 3 y 12 del artículo 25 y los artículo 29, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, el artículo 157 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 20 de la Ley 1122, así como las disposiciones del Manual de Funciones, relativas al cargo de secretario de salud departamental y señaló la presunta violación de los princip
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