🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No prosperan porque perjuicios pretendidos habrían sido viab

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No prosperan porque perjuicios pretendidos habrían sido viab
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por perjuicios causados con fallos de 1 y 2 instancia al imponer destitución e inhabilidad por 10 años ACTOS ADMINISTRATIVOS-Efectos de la revocatoria directa hacia el futuro según sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Procede para tasar perjuicios por actos administrativos ilegales revocados cuando no hay caducidad de acción de nulidad/ REVOCATORIA DIRECTA-Sus efectos son hacia el futuro En concepto del Ministerio Público, los precedentes jurisprudenciales referidos llevan a concluir que la acción de reparación directa si resulta procedente cuando se pretenda la indemnización de perjuicios causados por actos administrativos revocados en forma directa, pero únicamente cuando no hubiere trascurrido el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que sería pertinente contra los actos que fueron revocados En efecto, como señalan las providencias referidas, los efectos de la revocación directa son hacia el futuro, de ahí que, como señala el art. 72 del cca, no revive términos, ni da lugar a aplicación de silencio administrativo, ni tampoco, en una interpretación sistemática, quien obtiene la revocación del acto podría pretender una indemnización de perjuicios cuando la misma era pertinente de haber accionado en nulidad y restablecimiento del derecho, pero dejó pasar el término legal para demandar. Son dos caminos que la ley prevé para sacar del mundo jurídico un acto administrativo particular contrario a derecho, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la

revocación directa. En la primera la indemnización de perjuicios o la reparación del daño se obtiene directamente, porque la ordena el juez y, en la segunda, únicamente desaparece a futuro el acto en virtud de la revocatoria y la obtención de perjuicios se busca por reparación directa, pero siempre y cuando la misma se ejerza dentro del término de caducidad de los 4 meses. No podría resultar ajustado a derecho que frente a una persona que dejó pasar el término legal para accionar, éste se vea prolongado en el tiempo en razón de la revocatoria directa… … La ley preceptúa que se puede revocar en un término perentorio, antes del vencimiento del término de caducidad, lo que significa que frente a la existencia de un acto administrativo respecto del cual se alegue ilegalidad se debe acudir al juez contencioso dentro del término de caducidad para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no obsta para que instaurada la acción, pueda eventualmente revocarse el acto, sin que se pueda pretender una indemnización por fuera del termino de caducidad del medio de control contra el acto. De lo expuesto es corolario necesario que cuando revocado el acto se busque la indemnización de perjuicios, igualmente podrá accionarse por vía de reparación directa antes del vencimiento del término de caducidad. PRETENSIONES-No prosperan porque perjuicios pretendidos habrían sido viables si se acciona dentro del término de caducidad/ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de control que era el pertinente para alegar ilegalidad del acto

De conformidad con el precedente jurisprudencial el Ministerio público debe concluir que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, pues la indemnización de perjuicios Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 52.853 (080012331000 2012 00532 01) que pretenden los actores solo resultaba posible de haberse accionado dentro el término de caducidad de los 4 meses a partir de la ejecutoria del fallo sancionatorio de segunda instancia de 3 de diciembre de 2007.Como quedó visto en el numeral 2.2. al analizar la acción de reparación directa, la decisión de revocatoria sacó del mundo jurídico los actos, pero no es viable jurídicamente acceder a la pretensión indemnizatoria, por cuanto el fallo sancionatorio es de 3 de diciembre de 2007 y la demanda se presentó el 29 de junio de 2012.Si bien es cierto la solicitud de revocatoria directa y la decisión al respecto tuvieron lugar en el año 2011, no por ello se habilita un término adicional para la pretensión indemnizatoria. La decisión de revocación directa no revive términos, entre ellos los que la ley estipula para la indemnización de perjuicios ocasionados por un acto administrativo contrario a derecho. En el sub lite la actora hizo uso del recurso de apelación y agotó vía gubernativa pero no demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pudiendo hacerlo, porque ese medio de control era el pertinente para alegar la ilegalidad

del acto. Solo años después solicita la revocación directa, a la cual se accede de oficio, sin que ello implique que se revivió el término para la pretensión indemnizatoria. El acto administrativo particular no existe hoy por hoy en virtud de la revocatoria directa, esa decisión tiene efectos a futuro, y dado que este último acto revocatorio y la demanda de reparación se interpusieron ampliamente superado el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que debió incoar, las pretensiones no pueden prosperar. La parte actora decidió no demandar por vía de nulidad y restablecimiento del derecho y bajo ese supuesto asumió bajo su propio riesgo no obtener la indemnización, pues la causa de la misma sería un acto contrario a derecho, así la propia entidad demandada después revocara dicho acto, en tanto y en cuanto esta decisión no habilita un término adicional para una pretensión indemnizatoria. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita revocar la sentencia apelada. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 52.853 (080012331000 2012 00532 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 054 / 2015

Bogotá, D.C., 13 de marzo de 2015.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 52.853 (080012331000 2012 00532 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: DUBYS MARÍA SEALES REYES Y OTROS CONTRA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 29 de junio de 2012 (fl. 24 c. 1) la señora Dubys María Seales Reyes, así como Luis Elías Baena Seales y Aura Estela Seales Reyes (fl. 244) demandaron a la Procuraduría General de la Nación para que se le declarara responsable de los perjuicios que se les causaron con los fallos de primera instancia de 6 de marzo de 2007, emitido por el Viceprocurador General de la Nación, y el de segunda instancia de 3 de diciembre de 2007, proferido por el Procurador General de la Nación, por medio de los cuales se impuso sanción de destitución e inhabilidad por 10 años, los que fueron revocados directamente por el Procurador General el 1 de septiembre de 2011.

Solicitaron que a título de indemnización se condenara a pagar:  Perjuicios morales en el equivalente a 1500 smlm para la afectada directa Dubys María Seales Reyes y 1000 smlm para el hijo y la hermana, Luis Elías Baena Seales y Aurora Estela Seales Reyes;

 daño a la vida de relación para la víctima directa en 1500 smlm;  perjuicios materiales lucro cesante por lo dejado de percibir desde el 1 marzo de 2004 cuando el Personero de Barranquilla instauró denuncia en su contra hasta el 5 de diciembre de 2011 fecha en que se dejó de reflejar la sanción como antecedente.  Y daño emergente $20’000.000,00 valor de los honorarios cancelados al 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 52.853 (080012331000 2012 00532 01) abogado Eliécer Salvador Altamiranda Miranda que la representó ante la Fiscalía y la Procuraduría y $15’000.000,00 por valor de los honorarios al abogado Marco Fidel Quintero Arenas quien presentó la solicitud de revocatoria directa; también $2’372.500,00 suma que debió prestar para pagar el colegio del hijo; $13’914.892,02 dineros adeudados al ICETEX por préstamo educativo del 40% para educación del hijo y $34’787.230,05 que corresponde al 60% restante del valor de la educación universitaria del hijo. Se adujo que se emitieron 2 fallos de tutela -de 25 de octubre de 2002, confirmado el 2 de diciembre de 2002 y de 19 de noviembre de 2002 confirmado el 12 de febrero de 2003a favor

de ex empleados del Concejo y de la Personería de Barranquilla; la Procuraduría General consideró que la señora Dubys Maria Seales Reyes había incurrido en delito de falsedad ideológica en documento público al expedir, en su condición de Directora Financiera de la Personería, la certificación de 28 de octubre de 2002 en la que hace constar que cada uno de los tutelantes tenía creencias con la personería sin que existiera soporte alguno; igual situación se presentó con la certificación emitida el 30 de abril de 2003. La Viceprocuraduría General de la Nación la encontró responsable, encuadró su comportamiento en la falta prevista en el art. 48-1 de la ley 734 de 2002 imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por 10 años. Al resolver la segunda instancia el Procurador General de la Nación confirmó la sanción. El 1 de septiembre de 2011 el Procurador General decidió la solicitud de revocatoria directa considerando que no existía responsabilidad disciplinaria, encontró que no existió dolo y que se vulneraron sus derechos fundamentales. 1.2. Contestación de la demanda. (fls. 266 a 274, 280 a 288, 296 c. ppal. y 1 a 9 c. anexo). La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que los hechos eran ciertos y sostuvo que no era cierto que la denuncia, la investigación penal y la investigación disciplinaria, evitaran a partir del 1 de marzo de 2004 la posibilidad de vincularse laboralmente en el sector público

o privado, imposibilitando el cumplimiento de sus obligaciones, porque para ese momento la actora ya había renunciado voluntariamente al cargo en la Personería de Barranquilla y además a partir de marzo de 2005 y hasta 2007 laboró a través de contratos de prestación de servicios profesionales. Aunque le formularon cargos el 30 de noviembre de 2005, se mantenía la presunción de inocencia hasta que se profirió el fallo el 6 de marzo de 2006 confirmado el 3 de diciembre de ese año. Agrega que no aparece recibo de pago de honorarios a los abogados, declaración de renta o contratos de prestación de servicios; frente a los perjuicios que reclama por pago de colegio del hijo afirma que la actora renunció al cargo y entró a trabajar en el Concejo de Barranquilla en calidad de contratista, a más que al decisión de la Procuraduría se tomó 3 años después de la renuncia al cargo. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 174 a 201 c. Consejo de Estado). El Tribunal Administrativo del Atlántico1 declaró responsable a la Procuraduría 1 Sentencia de 13 de junio de 2014 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 52.853 (080012331000 2012 00532 01) General de la Nación por los perjuicios sufridos por los actores y la condenó a una compensación para resarcir la pérdida de oportunidad en la suma de $600.000 por

cada mes transcurrido desde la ejecutoria del fallo sancionatorio de segunda instancia de 3 de diciembre de 2007 hasta la ejecutoria del fallo sustitutivo de 1 de septiembre de 2011, que resolvió la revocatoria directa; la suma de $4.846.500,00 por daño emergente en razón de los gastos de representación en que incurrió en el proceso disciplinario y el trámite de revocatoria directa; y por perjuicios morales: 50 smlm para la afectada directa y 25 smlm para el hijo y la hermana de aquélla. Negó las restantes pretensiones. Señaló que la acción de reparación directa es la procedente y, después de referirse a los fallos de primera y segunda instancia y al fallo sustitutivo expedido en razón de la revocatoria directa, sostuvo que al revocar la entidad declaró que había incurrido en una irregularidad al valorar los elementos de prueba recaudados en la investigación disciplinaria (defecto fáctico), que derivó en la afectación de los derechos fundamentales de los disciplinados entre ellos la señora Dubys Seles, por lo que al emitir los fallos sancionatorios se incurrió en falla del servicio. Consignó que había nexo entre la conducta de la entidad y el daño antijurídico; que existió un daño cierto porque desde la sanción hasta la revocatoria la actora se vio imposibilitada para continuar su ejercicio profesional como empleada o contratista de entidades estatales, es decir, la sanción frustró la oportunidad de continuar en el ejercicio profesional actividad que desarrollaba en ese momento. Para determinar la indemnización de perjuicios señaló que el hecho de adelantar

una investigación no causa daño, solo a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia se concretó el perjuicio por la destitución e inhabilidad hasta la ejecutoria del fallo sustitutivo, período durante el cual había lugar a reconocer una compensación por pérdida de oportunidad y tomando como parámetro el estudio realizado por el Observatorio del mercado de Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia sobre “El Mercado de Trabajo de los Profesionales en Colombia” y como la actora podía laborar en el sector privado, solo se restó la oportunidad de ejercer su actividad como empleada pública, concluyendo que la pérdida fue de 30% y para ello tomó ese porcentaje del último contrato. En cuanto al pago de honorarios por el proceso disciplinario (no el penal) y el trámite de revocatoria directa señaló que se probó la prestación del servicio pero no el costo y por ello se reconocería hasta el tope máximo de la tarifa de honorarios profesionales (Resolución No. 002 de 30 de julio de 2002numeral 16.32.2. corresponde a 5 smlm. y la resolución 001 de 30 de enero de 20012 para la tarifa en trámite de revocatoria numeral 16.9 que establece una tarifa de 5 smlm). En cuanto a los gastos de estudio del hijo señaló que no son erogaciones consecuencia de la falla atribuida a la Procuraduría, sino obligaciones naturales de las relaciones familiares previas y ajenas al hecho generador del daño; además aclara que el pagaré que aporta es anterior a la investigación disciplinaria; y las acreencias particulares no se citó para reconocimiento de documento además

que el mismo no acredita que la obligación se hubiera generado en el período indemnizable. 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 52.853 (080012331000 2012 00532 01) Al referirse a los perjuicios morales dijo que era incuestionable el daño al buen nombre de la actora y su núcleo familiar. 1.4. Apelación (fls. 204 a 213 vto. C. Consejo de Estado). La Procuraduría General de la Nación impugnó el fallo alegando que la acción de reparación directa procede solo excepcionalmente, porque no se puede dejar de lado que la fuente o causa el daño fue un acto que fue objeto de revocatoria. Cuando la causa de los perjuicios es un acto administrativo la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Trae a colación la sentencia de 13 de mayo de 2009 sección tercera exp. 27422 conforme a la cual la acción de reparación no es procedente para obtener reparación de perjuicios cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya había caducado, tesis que también se expuso en la sentencia de la misma fecha en el exp. 15652, que señaló que la acción es restrictiva porque de lo contrario sería le excusa para habilitar términos de caducidad. Frente a los perjuicios morales señaló que no se habían probado.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si en el

sub judice la acción de reparación directa es procedente para pretender indemnización de perjuicios y si se interpuso dentro del término legal; de ser procedente habría de determinarse si se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada y la cuantía de la indemnización2. 2.2. La acción de reparación directa. Tratándose de perjuicios ocasionados por actos administrativos ilegales que son posteriormente revocados, el precedente dice que la acción que pertinente es la de reparación directa3, “En efecto, el INCORA profirió la resolución de 6 de diciembre de 1988, No. 1527, mediante la cual adjudicó al señor Alirio Nel Castillo Rojas el predio “Pero sigo siendo el rey” ubicado en el municipio de La Vega - Paraje Ucrania, acto administrativo éste que fue revocado como consecuencia de la prosperidad de la revocatoria directa solicitada por la hoy demandante y mediante el cual se ordenó la cancelación del acto revocado en la oficina de registro correspondiente, acto administrativo que fue recurrido por Alirio Nel Castillo Rojas quien fuera adjudicatario del predio y confirmado mediante la resolución 6460 de 17 de diciembre de 1993 (cfr. fls. 107 y 108, 307 a 310 y 323 a 325 del cuaderno No. 2). En este orden de ideas y como quiera que el acto administrativo de adjudicación desapareció de la vida jurídica por virtud de su revocatoria es imposible dentro de una lógica elemental sugerir al demandante que ha debido impugnar aquel acto mediante

la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras razones, porque la 2 La entidad demandada es apelante única art. 357 del cpc. 3 Sección Tercera sentencia de 24 de agosto de 1998, - Radicación número: 13685 - M.P. DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ Actor: ROSALBA LINEROS DE DUQUE - Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURAINSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 52.853 (080012331000 2012 00532 01) propia administración reconociendo la falta de fundamento de la resolución de adjudicación procedió a revocarla y en esa medida imposible le resultaba al demandante haber optado por la acción de nulidad, que supondría cuanto lo primero la existencia del acto administrativo -vigenciay lo segundo, la ilegalidad del mismo, presupuestos ambos indispensables para la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso concreto la hoy demandante en sede administrativa y por conducto de la revocatoria directa controló la actividad de la administración, al punto que el INCORA, revocó el acto. ¿Cómo entonces sostener que la única vía procesal idónea y conducente al reconocimiento de los eventuales perjuicios causados al administrado era la utilización de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho?

Téngase presente que, al margen de la existencia del acto administrativo, bien pudieron haberse ocasionado perjuicios, cuyo resarcimiento no desaparece, por la circunstancia de la revocatoria del acto administrativo, que habiendo tenido una vida efímera fue revocado posteriormente y ello comporta precisamente lo contrario a lo sostenido por el Tribunal, esto es, la desaparición del acto administrativo como consecuencia de la prosperidad de la revocatoria directa, impide al afectado por aquel acto administrativo, solicitar el reconocimiento de eventuales perjuicios por la cuerda propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ausencia de acto. Desde luego que, en un caso como el presente, la vía procesal con que cuenta el administrado para hacer valer su derecho sustancial es indudablemente la acción de reparación directa. Y no se diga que como el eventual perjuicio sufrido por el demandante encuentra su origen en un acto administrativo la única vía procesal para el reconocimiento de los perjuicios derivados del acto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello vulneraría el derecho del justiciable a utilizar la figura de la revocatoria directa en sede administrativa y ello en manera alguna puede sostenerse. Por lo demás, la interpretación que ahora se sostiene, no significa en manera alguna que el administrado pueda “convertir por voluntad” la acción de nulidad en acción de reparación directa, pues lo que ocurre es que, cuando un acto administrativo ilegal desaparece del mundo jurídico por virtud de la revocatoria directa o bien como consecuencia de la prosperidad de los recursos interpuestos en su contra, deja de existir como objeto de

acción jurisdiccional de nulidad y los eventuales perjuicios que encuentren su origen mediato o inmediato en dicho acto, debidamente acreditados en cuanto a su ocurrencia y cuantía, habilitan al perjudicado para demandarlos por la cuerda propia de la acción de reparación directa, sin que pueda sostenerse, como principio general, que la revocatoria del acto en sede administrativa tiene la virtud de hacer desaparecer la existencia de eventuales perjuicios causados por el acto administrativo, por aplicación de la presunción de legalidad del mismo. (…) En conclusión: la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal revocado en sede administrativa, cuando la parte afectada ha solicitado su desaparecimiento por la vía gubernativa o mediante la revocatoria directa como mecanismo de control de la actuación administrativa.” (Negrillas con subrayas fuera del texto) Tesis que reitera en auto de 19 de abril de 2001. Radicación número: 50001-2331-000-2000-0259-01(19517), “1. La Sala advierte a primera vista que las razones aducidas por el Tribunal podrían ser válidas, pues es cierto que el decaimiento de actos administrativos, como consecuencia de la revocatoria de la Administración no puede calificarse como un hecho, pues precisamente la revocatoria está manifestada en un acto jurídico. 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 52.853 (080012331000 2012 00532 01)

2. Sin embargo, también la Sala encuentra que entre los hechos de la demanda no sólo se describen situaciones de decaimiento administrativo; se presentan situaciones particularísimas distintas al mero decaimiento, que no son nuevas en el análisis jurisprudencial y que tienen que ver cuando la propia Administración ha calificado de “ilegales” actuaciones suyas manifestadas en acto administrativo, mediante una resolución revocatoria.

La jurisprudencia ha estimado que si hechos como esos se plantean en una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa deberá el juez examinar al momento de decidir el litigio, sí verdaderamente lo calificado por ilegal por la Administración, si lo fue y, en consecuencia, verificar si la falla afirmada por la Administración - en el acto revocatorio - y los demás elementos de responsabilidad extracontractual, daño antijurídico y nexo de causalidad, sí se presentan realmente. Sobre el particular esta Corporación, en sentencia proferida el día 24 de agosto de 1998, expediente No. 13.685, se ha pronunció en los siguientes términos: (…) No significa que tal posición jurisprudencial obligue al reconocimiento de lo pedido por el demandante. El planteamiento de los hechos procesales debe someterse a probanza, pues no existe claridad sobre la totalidad de su ocurrencia. (…) (…) Se recuerda que la responsabilidad extracontractual no sólo puede provenir de hechos, omisiones, operaciones administrativas materiales, ocupación permanente o temporal por trabajos públicos, también puede provenir de la declaración administrativa o judicial de la ilegalidad de los actos, revocatoria o nulidad, respectivamente; pues esas declaratorias reconocen la anomalía administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la revocatoria administrativa como expresión del control de legalidad de los actos propios de la Administración se manifiesta en un acto jurídico administrativo, el cual se presume legal; este acto puede ser examinado judicialmente a) o como consecuencia de la demanda de su nulidad (acción impugnatoria) b) o como consecuencia de la solicitud de responsabilidad extracontractual (acción reparatoria) fundada en el reconocimiento administrativo de su propia falta ; este reconocimiento administrativo, se repite, como acto jurídico que es se presume legal y veraz.”. (Negrillas con subrayas fuera del texto) La SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, en sentencia de 15 de agosto de

2013. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07), precisó que los efectos de la revocación directa son hacia el futuro y que procede la acción de reparación directa.

I.De los efectos de la revocatoria directa de los actos administrativos. Advierte la sala que, en punto de los efectos que trae consigo la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular, por ilegalidad, la doctrina y la jurisprudencia, nacional y extranjera, han sido escenario de diversos debates en los que se ha manifestado, de un lado, el hecho de que la revocatoria directa como expresión del principio de autotutela no trae consigo los efectos propios de la declaratoria de nulidad por ilegalidad o inconstitucionalidad, dado que la exclusión del ordenamiento jurídico de los efectos del acto administrativo objeto de dicha medida rigen únicamente hacia el futuro, esto es, ex nunc.

De otra parte, se ha sostenido aunque minoritariamente la posibilidad de que los efectos de la revocatoria de un acto administrativo no sólo se proyecten hacía el futuro sino que los mismos se hagan retroactivos, esto es, desde el mismo momento en que éste fue expedido de tal forma que dichos efectos se asimilen a la declaratoria de ilegalidad, propia del control jurisdiccional. 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 52.853 (080012331000 2012 00532 01) (...) De acuerdo a las consideraciones que anteceden, se puede concluir que la revocatoria de actos administrativos por parte de la administración constituye un claro ejemplo del ejercicio del principio de la autotutela o auto control que le otorga la ley para excluir del ordenamiento jurídico sus propios actos, de oficio o a solicitud de parte, de acuerdo a las causales y eventos legalmente previstos. No obstante lo anterior, debe precisarse que tal expresión del principio de la autotutela no trae consigo los efectos de la clásica declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad, a saber, del control judicial, sino que constituye un “juicio de valor intrínseco4” que se traduce, como quedó visto, en la exclusión del ordenamiento jurídico de los efectos del acto administrativo objeto de dicha medida únicamente hacia el futuro, esto es, ex nunc. Lo expuesto difiere sustancialmente del control jurisdiccional propiamente dicho, a través del

cual el juez contencioso administrativo declara la nulidad del acto administrativo al constatar la presencia de alguna de las causales de ilegalidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, a saber, falta de competencia, expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder, entre otros, con efectos definitivos, incluso, vale la pena precisar, hacia el pasado, esto es, ex tunc. Lo anterior, esto es en relación con los efectos de la revocatoria de un acto administrativo, no puede ser entendido de otra manera, toda vez que el acto administrativo revocado ha producido sus efectos durante el tiempo en que se encontró vigente, en virtud al principio de legalidad y a la ejecutividad y ejecutoriedad, estas últimas características intrínsecas al acto administrativo. Así las cosas, resulta innegable entonces la obligación a la que se enfrenta la administración y el administrado de cumplir lo dispuesto en un acto administrativo, en tanto conserve la presunción de legalidad, la cual únicamente desaparece con ocasión de su revocatoria directa o en virtud de una decisión judicial. Tal como lo sostiene, en forma mayoritaria, la doctrina y la jurisprudencia, la revocatoria directa de un acto administrativo no puede proyectar sus efectos de manera retroactiva, esto es, hacia el pasado, ex tunc, en primer lugar, porque el acto revocatorio, o a través del cual se revoca, tiene el carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, lo que implica que sus efectos se producen a partir de su existencia, esto es, hacía el futuro y, en segundo lugar, porque en virtud del principio de legalidad no hay duda de que el acto administrativo

ha cumplido sus efectos, a lo que se suma su ejecutividad y ejecutoriedad, entendidas éstas como la eficacia que el acto comporta de cara a su cumplimiento, así como la capacidad que tiene la administración para hacerlo cumplir sin necesidad de la intervención de autoridad distinta. Atribuirle a la revocatoria directa de un acto administrativo particular efectos, ex tunc, esto es, en forma retroactiva no sólo haría desaparecer del mundo jurídico, bajo una ficción, los efectos que éste ha producido desde el momento mismo en que nació a la vida jurídica sino que, como consecuencia de ello, daría lugar, en sede administrativa, a un eventual reconocimiento de los perjuicios irrogados a la parte que vio afectados sus derechos durante la vigencia del acto. Lo anterior, en abierto desconocimiento del principio clásico de la separación de poderes, supondría que en el evento en que un particular reclame los referidos perjuicios, la administración asumiría el rol de juez y parte, en tanto entraría a tasar perjuicios sin dejar de lado su condición de autoridad administrativa, con fundamento en la cual dio lugar a la expedición del acto administrativo revocado. Empero, lo expuesto en ma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...