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PGN - PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No tienen vocación de prosperidad al no acreditarse hechos c

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No tienen vocación de prosperidad al no acreditarse hechos c
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En contra de acto administrativo que adjudicó contrato ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORespecto de actos administrativos según regulación legal ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Exigir inscripción personal de proponentes infringe derecho de igualdad/INVITACIÓN PÚBLICA-Inscripción personal e indelegable constituye requisito injustificado para participar en esta/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Se transgrede cuando no se da oportunidad a otros oferentes Sobre el particular el actor indicó que todos los oferentes tenían la obligación de revisar de los términos de la invitación a presentar propuesta, percatarse de cumplir con cada uno de los mismos, y cerciorarse de no incurrir en ninguna causal de rechazo, razón por la cual, cuando el señor…. se inscribió por medio de un tercero en las planillas de inscripción de la invitación No. 062 de 2006, su propuesta debió ser rechazada por incumplir los términos de referencia de dicho proceso contractual. Contrario a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Caldas consideró que el actuar de Aguas de Manizales fue ajustado a derecho, ya que exigir la inscripción personal de los proponentes era una condición que infringía el derecho a la igualdad de las personas que no residían en el sitio en el que se adelantaba el proceso contractual, ya que los ponía en desventaja frente a las personas que si residían en dicho lugar y que podían concurrir personalmente a inscribirse a la invitación No. 062 de 2006. El Ministerio Público comparte la conclusión a la que arribó el A quo frente a dicho tópico, ya que la

inscripción personal e indelegable en las planillas de aguas de Manizales constituía un requisito injustificado para participar en la invitación No. 062 de 2006, pues además de incurrir en la violación del derecho a la igualdad que se mencionó en primera instancia, constituía una exigencia innecesaria para la comparación de propuestas que no podía servir de pretexto para el rechazo de la propuesta, máxime si no existía disposición legal especial alguna que estableciera dicha exigencia. Así las cosas, haber tenido como válida la inscripción de la propuesta presentada por el señor…. por medio de un tercero no es un hecho que merezca reproche legal alguno y, por dicha razón, no podrá declararse la nulidad del acto administrativo que le adjudicó el contrato a dicha persona. Aunado a lo anterior, si se revisan otras de las propuestas presentadas a la invitación No. 062 de 2006, encuentra la Delegada que el proponente ganador no fue el único que se inscribió a través de un tercero, ya que….. también lo hizo de dicha forma, y su oferta no fue descartada por dicha razón. ACCIÓN PENAL-Se adelanta para determinar comisión de delitos contra la fe Pública ….como en desarrollo del presente proceso, con ocasión de una pericia grafológica, se advirtió que las firmas consignadas en el poder con el que el señor… autorizó a una tercera persona para que lo inscribiera en la invitación pública No. 062 de 2006, y en la contenida en la propuesta que supuestamente suscribió dicho proponente no correspondían con las que utilizaba en el giro normal de sus negocios, el Ministerio

Público podría dudar de la transparencia con la que se adelantó dicho proceso

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 170012331000200600991 00 (49870) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-314977 contractual, pero ello no es un asunto que corresponda al resorte de la jurisdicción contencioso administrativa, sino a la competencia de las autoridades penales y disciplinarias, de las cuales existe constancia que se adelanta una acción penal para determinar la posible comisión de delitos contra la fe pública. Así las cosas, en lo que atañe a la inscripción por medio de terceros del proponente vencedor encuentra la Delegada que no existe violación de norma legal alguna que permita declara la nulidad solicitada por dicho tópico y, por el contrario, se estima que la actuación de Aguas de Manizales respondió a normas superiores y a la presunción de buena fe que debe tenerse frente a quienes actúan ante a las autoridades públicas, los cuales si defraudan dicho principio y se demuestra su comportamiento, serán merecedores de las sanciones penales y/o disciplinarias que sean procedentes por dicha inobservancia. PRUEBAS-Vislumbran que aunque exista inconsistencia en audiencia de apertura y lectura de propuestas no se evidencia acto de corrupción De la revisión de las pruebas allegadas al plenario, las razones en las que se sustentaban las pretensiones y la defensa esgrimida a lo largo del proceso, esta

Delegada concluye que, si bien es cierto, existió una inconsistencia en el desarrollo de la audiencia de apertura y lectura de las propuestas presentadas en la invitación No. 062 de 2006, no existe evidencia alguna para afirmar que la misma obedeció a un acto de corrupción destinado a beneficiar a uno de los proponentes, pues tanto el acta de se levantó y publicó en dicha fecha (21 de marzo de 2006), como la propuesta presentada por el proponente vencedor contenían un valor idéntico al que fue aclarado, esto es, $726.715.879, contrario a lo que fue leído y consignado en la papelera que se utilizó en la audiencia. Es de anotar que aunque se recibieron testimonios de personas que corroboraron haber escuchado que la propuesta ganadora ascendía a $727.715.879, ello lo que corrobora es la existencia del error para cuya aclaración fueron convocados posteriormente los proponentes, pero ninguno de ellos expresó haber visto que la propuesta del señor….efectivamente contenía dicho valor, razón por la cual, la supuesta intención de favorecerlo obedece a un juicio del actor carente de soporte probatorio y contrario a los documentos aportados al proceso, los cuales dan cuenta de la existencia de una propuesta de menor valor que fue aumentada al momento de ser leída y escrita en el papelógrafo. Al no haberse acreditado la adulteración del valor de la propuesta presentada por el proponente vencedor y corroborarse que la misma correspondía con lo consignado en el acta levantada en la fecha de apertura de las mismas, esta Delegada ha de concluir que no se demostraron los supuestos fácticos en los que se sustenta la nulidad del acto de adjudicación y, por ende, lo decidido en

dicho acto debe permanecer intacto, por no existir presupuesto fáctico alguno que permita declarar su anulación. PROPUESTA-No se acreditó adulteración de su valor/ADJUDICACIÓN-No procede nulidad de acto al no demostrarse supuestos fácticos en que se sustenta/PRETENSIONES DE DEMANDA-No tienen vocación de prosperidad al no acreditarse hechos constitutivos de anulación solicitada/SENTENCIA-De primera instancia se debe confirmar Al no haberse acreditado la adulteración del valor de la propuesta presentada por el proponente vencedor y corroborarse que la misma correspondía con lo consignado en el acta levantada en la fecha de apertura de las mismas, esta Delegada ha de concluir que no se demostraron los supuestos fácticos en los que se sustenta la nulidad del acto de adjudicación y, por ende, lo decidido en dicho acto debe permanecer intacto, por no 2 170012331000200600991 00 (49870) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-314977 existir presupuesto fáctico alguno que permita declarar su anulación. Del recuento factico descrito en precedencia, las estipulaciones contractuales, y los documentos correspondientes al proceso contractual objeto de estudio, esta Delegada ha de concluir que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, ya que no se acreditó la ocurrencia de hechos constitutivos de la anulación solicitada ni la concesión de las súplicas de la demanda. Conforme a lo anterior, respetuosamente esta Agencia del Ministerio Público solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia.

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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 10 de septiembre de 2014

Doctor

RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 14-201

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 170012331000200600991 00 (49870)

Actor: Carlos Elías Gutiérrez Rivera

Demandado: Aguas de Manizales E.S.P.

Honorable Consejero: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las

argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor CARLOS ELÍAS GUTIÉRREZ RIVERA instauró demanda en contra de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., con el objeto que se hicieran las siguientes

declaraciones y/o condenas: “(…) 1.- Declarar la nulidad del acta de reunión de la invitación No. 062 de 2006 del 27 de marzo de 2006 por medio de la cual se informa por parte de Aguas de Manizales a todos los

proponentes, sobre una inconsistencia presentada el día martes 21 de marzo de 2006. 2.- Declarar la nulidad del acta de adjudicación de la invitación No. 062 de 2006 del 5 de abril de 2006 por medio del cual se 4 170012331000200600991 00 (49870) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-314977 adjudica el contrato para la “CONSTRUCCIÓN DE BOX COULVERT EN LA QUEBRADA EL PERRO A LA ALTURA DE EXPOFERIAS” y en cuanto se adjudicó el contrato al señor Francisco Alberto Benítez Ángel. 3.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se repare el daño causado al demandante, ingeniero Carlos Elías Gutiérrez Rivera, por la adjudicación del contrato a persona distinta a éste y por lo tanto se ordene el pago de: (i) la suma de ciento cincuenta y siete millones ochocientos treinta y siete mil novecientos setenta y cuatro pesos ($157.837.974) equivalente al A.I.U. que hubiese obtenido en caso de habérsele adjudicado el contrato en mención y (ii) el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales. 4.- Que las sumas anteriores sean debidamente indexadas, y causen intereses moratorios y compensatorios, según el caso. 5.- Condenar en costas a Aguas de Manizales SA ESP. (…)” Contestación Aguas de Manizales La entidad admitió algunos hechos, se opuso a otros, y expresó que conforme a los artículos 1261 del Código de Comercio y 2142 del Código Civil, se permitió

la inscripción mediante poder de algunos de los proponentes, y que la firma del proponente vencedor fue corroborada con un reconocimiento de firma ante notario. En su defensa propuso las excepciones “inoperancia de la acción para el caso planteado. No se dan los supuestos para pedir la nulidad”, “haber obrado Aguas de Manizales E.S.P. dentro de los supuestos de la ley y los términos de referencia”, y “exceso de las pretensiones”. Dentro del escrito de contestación también propuso el llamamiento en garantía de la compañía Agrícola de Seguros, solicitud que fue acogida por el A quo y, en virtud de ello, la misma contestó la demanda en los siguientes términos: Suramericana de Seguros S.A. La compañía aseguradora manifestó su oposición a las pretensiones, expresó que los hechos de la demanda debían ser probados, y que los mismos no estaban cubiertos por la póliza de responsabilidad civil extracontractual tomada por Aguas de Manizales. En su defensa propuso las excepciones “inexistencia de la obligación para la Compañía Agrícola de Seguros (Suramericana S.A.), por ausencia de 5 170012331000200600991 00 (49870) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-314977 cobertura”, “inexigibilidad de afectación de la póliza por expresas exclusiones”, “máximo valor asegurado deducible”, y “riesgo asegurado en el seguro de responsabilidad civil”. Francisco Alberto Benitez Ángel Vinculado mediante curador Ad litem, la defensa se centró en manifestar que Aguas de Manizales cumplió con los términos de referencia y que, en aras de la

buena fe, creía en las explicaciones dadas por la entidad demandada. Sentencia Por decisión del 18 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Caldas se inhibió de decidir sobre la nulidad del acta de reunión del 27 de marzo de 2006, declaró probada la excepción “haber obrado Aguas de Manizales S.A. E.S.P. dentro de los supuestos de la ley y los términos de referencia”, declaró de oficio la excepción “hechos exclusivo de un tercero” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: “(…) ¿Es demandable el acta de reunión celebrada por funcionarios de Aguas de Manizales con los interesados en el proceso de contratación No. 062 de 2006? (…) Consta en este documento que el objeto de la reunión es “informar por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. a todos los proponentes sobre una inconsistencia presentada el día martes 21 de marzo de 2006” y en la cual participaron representantes de la empresa y algunos proponentes del proceso No. 062 de 2006. Se expone allí sobre una inconsistencia al momento de leer el valor de las propuestas, lo cual proceden a aclarar y corregir… Al respecto observa la Sala que este documento no tiene la naturaleza de acto administrativo en tanto no crea, extingue ni modifica una situación jurídica. Recuérdese que conforme a la doctrina, el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la administración corno resultado del ejercicio de la actividad administrativa que produce efectos en el orden jurídico, y de allí que sean objeto de control por la jurisdicción.

Con base en lo anterior, es claro que el acta de la reunión celebrada el 26 de marzo de 2006 por parte de Aguas de Manizales con el fin de aclarar una inconsistencia presentada dentro del trámite de la invitación No. 062 no corresponde a la 6 170012331000200600991 00 (49870) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-314977 definición anterior, por lo que procede declarar la inhibición para decidir la nulidad del mismo y se centrará este fallo en analizar la legalidad del acta de adjudicación de la invitación pública No. 062. ¿Aguas de Manizales violó los términos de referencia del proceso de contratación No. 062 de 2006? (…) (i) La corrección del valor de las propuestas dadas a conocer a los interesados: Se cuestiona el hecho que luego de la apertura de las propuestas y lectura del valor de las mismas, la entidad convocó a una nueva reunión a fin de corregir el valor anunciado de la propuesta del sr. Francisco Benítez. (…) El análisis de las pruebas anteriores permite a la Sala concluir que en el acto de apertura de urna y lectura del valor de las propuestas se presentó un error en la lectura del valor de la propuesta del ingeniero Benítez porque mientras realmente la misma se presentó por $726.715.879 tal como consta en el documento de la propuesta y en el acta de apertura, en la cartelera que se diligenció en dicho acto y que fue aportado en copia por la demandada, aparece allí la misma relación de proponentes que están en dicha acta observándose que frente al nombre de Francisco Alberto Benítez A. aparece el valor de

$726'715.879 siendo el número 6 sobrepuesto sobre otro número que inicialmente se había estampado allí… (…) Se observa de esta manera por la Sala que la actuación de Aguas de Manizales en este preciso aspecto fue transparente y ajustada a los términos de referencia, pues se advierte que el valor de la propuesta del ingeniero Benítez sí coincide con el valor anotado en el acta de apertura que es la que levantaban los empleados encargados de recibir las propuestas, y que la anotación en el papelógrafo, donde se presentó la inconsistencia, la hacía una persona diferente a la que recibía, abría y leía el valor de las ofertas. Y que además una vez advertido el error respecto a uno de los dígitos del valor de la propuesta del ingeniero Benítez, se procedió a convocar a todos los interesados para hacer la claridad respectiva. No consta pues en el expediente documentos que desvirtúen el valor real de la propuesta del adjudicatario del contrato, ni 7 170012331000200600991 00 (49870) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-314977 pruebas de artimañas o actos fraudulentos tendientes a cambiar el valor inicial por otro más ventajoso para hacerse al contrato, por lo que no prospera este cargo de nulidad en contra del acta de adjudicación. (…) (ii) No inscripción personal ni presentación personal de la propuesta por el sr. Francisco Benítez Ángel - quien a la postre resultó favorecido con la adjudicación. (…) Trayendo este concepto al caso que se analiza, encuentra esta Sala de Decisión que la limitante establecida por Aguas de

Manizales en los términos de referencia en cuanto a la inscripción al proceso contractual era personal e indelegable, contrariaba el principio de igualdad frente a los demás interesados en inscribirse que residieran para ese momento por fuera de la ciudad, pues se trataba de una mera formalidad con posterioridad a la cual mediante sorteo se escogían al azar los inscritos que podían presentar la propuesta (hasta un número de 10). Por ende se trataba de un condicionamiento que no era proporcional con el tipo de actuación (inscripción) y creaba una discriminación frente a quien estando interesado en inscribirse, no pudiera hacerla de manera personal por cualquier circunstancia. Así las cosas, en la decisión de Aguas de Manizales al aceptar la inscripción del sr. Benítez Ángel a través de mandataria, se favorecieron principios de la función administrativa que obligan a la entidad como los mencionados, lo que por ende descarta la nulidad del acto de adjudicación por esa circunstancia. 8 170012331000200600991 00 (49870) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-314977 El segundo aspecto de análisis es el concerniente al hecho que conforme a la prueba pericial grafológica practicada en el proceso, la grafía (letra-escritura) con que fue plasmado el nombre del sr. Francisco Alberto Benítez Ángel en la carta de presentación de la propuesta no corresponde con la suya, lo cual se estableció a través de la comparación científica con otros documentos que habían sido suscritos por el sr. Benitez. Recuérdese conforme a la relación probatoria realizada en

párrafos anteriores que el sr. Benítez presentó la carta de presentación de la propuesta con fecha el 17 de marzo de 2006 en la cual se dirige a la empresa en nombre propio y en primera persona, y firma al final… Luego, ante la objeción a dicha firma por parte del ahora demandante, el día 3 de marzo -sicel Gerente de Aguas de Manizales le solicitó a este proponente autenticar la firma que aparecía en la carta de presentación de la propuesta, para lo cual debía presentarse en la sede de la empresa…, y en respuesta a este requerimiento presentó con fecha 4 de abril de 2006 escrito en el que presentaba dos tipos de firmas autenticadas ante la Notaría Cuarta de Manizales y que utilizaba en sus actos públicos como privados… Con posterioridad a esta aclaración, la empresa adjudicó el contrato al día siguiente, habiendo resultado ganador el sr. Benítez. En esta actuación observa la Sala que el proceder de Aguas de Manizales fue diligente, oportuna y adecuada a la reclamación que se hizo, esto era, verificar la autenticidad de la firma del proponente ganador, lo cual se verificó a través de la autenticación notarial, acto que por su naturaleza le dio la confianza suficiente para considerar que la carta de presentación de la propuesta objetada era realmente de autoría del adjudicatario del contrato. (…) 9 170012331000200600991 00 (49870) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-314977 Aplicando este concepto doctrinal de buena fe, concretamente en la etapa de formación del contrato, es claro que la empresa demandada confió en la conducta mostrada por el proponente,

se reitera, validada además por una autenticación notarial, lo cual la habilitaba para concluir el proceso de adjudicación con dicho proponente al haber cumplido su propuesta con los parámetros de calificación previstos en los términos de referencia, lo cual no es objeto de discusión en este proceso. Es por esta razón que no cabe declarar la nulidad del acta de adjudicación de la invitación pública No. 062 de 2006 adelantada por Aguas de Manizales porque en virtud de la misma no fueron desconocidos por ésta los principios de la función administrativa relacionados anteriormente. Lo anterior impone declarar probada la excepción de “haber obrado Aguas de Manizales SA ESP dentro de los supuestos de la ley y los términos de referencia y negar las pretensiones de la demanda. En efecto, esta particular situación impide acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto se demostró que fue la conducta desleal de un tercero la que determinó la decisión demandada, en la que se itera, para adoptarla la entidad obró con juicio acatando no sólo los términos de referencia, sino además, principios buena fe, eficacia y economía que le obligan; circunstancia que en criterio de la Sala configura la excepción de hechos exclusivo de un tercero, declarable al tenor del artículo 164 del CCA. (…) Es por lo anterior que una vez en firma esta providencia, se ordena que por la Secretaría se remita copia auténtica de la misma a la Fiscalía 9 Seccional de Manizales, despacho que según se desprende del oficio a folio 582 del cuaderno principal, se encuentra adelantando la investigación penal a raíz del

hecho acabado de mencionar, además que solicitó en dicho memorial informar las decisiones de fondo tomadas en este asunto. (…)” Apelación La apoderada de la parte actora manifestó que, contrario a lo estimado por el A quo, la entidad demandada favoreció ilícitamente la propuesta del ingeniero 10 170012331000200600991 00 (49870) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-314977 FRANCISCO BENITEZ ANGEL para que quedara de primero en la lista y resultara beneficiado con la adjudicación del contrato. Del mismo modo, expresó que inscribirse personalmente en las planillas de inscripción era un requisito que el ingeniero Benitez Ángel debió cumplir para que no se rechazara su oferta, y que la entidad actuó de manera fraudulenta al permitirle ratificar su firma con un escrito autenticado ante notario, razón por la cual, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico  ¿Se puede declarar la nulidad del acta de reunión realizada el 27 de marzo de 2006 dentro de la invitación No. 062 de 2006?

Análisis Jurídico El Código Contencioso Administrativo señala que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. Puede solicitarse la nulidad de un acto administrativo cuando infrinja las normas en que deberían fundarse, cuando hayan sido expedido por funcionarios u

organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. Frente a los actos previos a la suscripción del contrato el legislador previó reglas diferentes a las consagradas para los demás actos administrativos, en tal sentido, son “demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato1”. Caso concreto 1 Código Contencioso Administrativo – Artículo 87 – Inciso segundo 11 170012331000200600991 00 (49870) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-314977 Los hechos en los que se sustentó la parte actora fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: “(…) Se dice en los hechos de la demanda que Aguas de Manizales E.S.P. -en adelante Aguas de Manizalesrealizó la invitación pública No. 062 de 2006 para contratar la construcción de un BOX COULVERT EN LA QUEBRADA DEL PERRO A LA ALTURA DE EXPOFERIAS, dentro de la cual participó el demandante. En los términos de referencia, dentro de los requisitos de participación se estipuló que los proponentes se debían inscribir

personalmente en las planillas de inscripción ubicadas en la Subgerencia Técnica de Aguas de Manizales y que dicha inscripción era personal e indelegable. De acuerdo con lo anterior, la empresa debió descalificar al proponente Francisco Alberto Benítez Ángel porque (i) no dio cumplimiento a la obligación de inscribirse personalmente pues se inscribió a través de la señora Ana María Paz. (ii) Adicionalmente la firma plasmada en la carta de presentación de la propuesta no es la que habitualmente utiliza en sus actos públicos y privados, pues es distinta a la que aparece en otros documentos de la propuesta, como por ejemplo en el RUT. (iii) No firmó el documento anexo a la carta de presentación que contiene la parte económica de la propuesta. Otra irregularidad que se presentó, agrega, fue que en la audiencia de apertura de urna y lectura de los valores de las propuestas, se leyó un valor respecto a la del sr. Benítez, el cual se aclaró en una reunión posterior. De haber acatado la empresa las observaciones sobre los aspectos anteriores hechas antes de la adjudicación del contrato, el ganador hubiese sido el demandante. (…)” Conforme a los anteriores argumentos, el señor CARLOS ELIAS GUTIÉRREZ RIVERA, en ejercicio de la acción prevista en el inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acta de la reunión realizada el 27 de marzo de 2006, al igual que del acta de adjudicación de la invitación No. 062 de 2006, por medio de la cual se adjudicó el contrato al señor

Francisco Alberto Benítez Ángel, quien, en su consideración, además de no haber presentado la propuesta en debida forma, había sido favorecido por la entidad demandada al corregir el valor de la misma. 12 170012331000200600991 00 (49870) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-314977 Se encuentra acreditado que Aguas Manizales S.A. E.S.P. realizó la invitación pública No. 062 de 2002, cuyo objeto era realizar la construcción Box Coulvert en la quebrada el perro a la altura de Expoferias del citado municipio. Conforme al acta de apertura de propuestas que fue suscrita el 21 de marzo de 2006, el ingeniero interventor y el líder de contratación de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. dejaron constancia de los participantes que, previa preselección, presentaron propuesta dentro de la invitación No. 062 de 2006, al igual que de los valores ofertados por cada uno de ellos. Conforme al citado documento, el señor FRANCISCO ALBERTO BENÍTEZ ÁNGEL fue quien presento la más económica, seguida de las presentadas por los señores CARLOS ELIAS GUTIÉRREZ RIVERA y MARIO MEJÍA RESTREPO, documentos que fueron evaluadas al día siguiente por el líder de contratación de la entidad, el cual conceptuó que las mismas cumplían con los requisitos que la ley y los términos de referencia imponía para su participación y que era viable continuar con el proceso de evaluación respecto de todos ellos. Pese a lo anterior, existe constancia de una reunión convocada por Aguas de

Manizales S.A. E.S.P. y realizada el 27 de marzo de 2006, en la cual, previa citación y con participación de varios de los proponentes, se puso en conocimiento que el día de apertura de las propuestas se había incurrido en un error de lectura y escritura respecto de la propuesta presentada por el señor FRANCISCO ALBERTO BENÍTEZ, pues se escribió que ascendía a $727.715.879 cuando lo correcto era $726.715.879, tal como constaba en el acta publicada el 21 de marzo de 2006 para conocimiento de todos los interesados, poniendo de presente la posibilidad de presentar observaciones a lo indicado en la citada acta. El señor CARLOS ELÍAS GUTIÉRREZ RIVERA, en su condición de proponente ubicado en el segundo lugar presentó observaciones al orden de selección que resultó de la evaluación de las propuestas y la reunión realizada el 27 de marzo de 2006, censurando que se hubiese admitido la propuesta presentada por el señor FRANCISCO ALBERTO BENÍTEZ ANGEL, cuando dicha persona no se inscribió personalmente al proceso ni utilizó la firma que usa ordinariamente en el giro de sus negocios, y porque no estaba de acuerdo con haber corregido el valor de la propuesta que dicha presentó a la invitación pública. Frente a dichas censuras Aguas de Manizales se pronunció mediante oficio de 5 de abril de 2006, en el cual se expresó: “(…) AL NUMERAL 1 que hace referencia a la obligación contenida en los términos de referencia de inscribirse personalmente, hecho que se cumplió a través de la ingeniera Ana María Paz, es de anotar que

Aguas de Manizales, en los procedimientos de invitación ha aceptado que solo para efectos de inscripción en la planilla, los interesados puedan otorgar autorización escrita, sin necesidad de autenticar en 13 170012331000200600991 00 (49870) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-314977 aplicación de las normas de supresión de trámites contenida en el Decreto 2150 de 1995, hecho que se cumplió en el caso que nos ocupa según se observa en los documentos que formar parte de la carpeta contractual. (…) A LOS NUMERALES 3 y 4: Afirma el Ingeniero Gutiérrez que el proponente Benítez Ángel no firmó a hoja que contenía el “Formulario de la propuesta” y que existe inconsistencia en la firma de los diferentes documentos. Aguas de Manizales S.A. E.S.P., ciertamente cotejó los diferentes documentos que el proponente Benítez ha entregado a la empresa y observó que en la carta de presentación aparece el nombre y que no corresponde a la

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