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PGN - PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No tienen vocación de prosperidad al no atribuirse daño a en

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No tienen vocación de prosperidad al no atribuirse daño a en
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por destrucción de retroexcavadora por falta de vigilancia y control de demandadas RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Teorías aplicables desde antes de la Constitución de 1991 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Teoría aplicable según Jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-No está acreditada por demandante para reclamar perjuicios por pérdida del bien por no demostrar ser propietario Con la demanda el actor no aportó documento alguno que permitiera señalarlo como el propietario de la retroexcavadora que se incendió, y su condición la soportó en los testimonios de personas que pudieron percibir que actuaba como tal, pues lo llevaba a reparaciones y contrataba servicios y reparaciones como si fuese el dueño del mismo. Como el demandante invocó ser el propietario y poseedor del bien destruido, el Ministerio Público comparte haber acreditado la segunda condición pero desconoce que haya acreditado la primera, pues no se allegó copia del contrato de compraventa por medio del cual lo adquirió, la negociación tampoco fue registrada ante el RUNT ni tampoco se solicitó que se recibiera el testimonio de la persona de la cual se adquirió el citado bien. Así las cosas, aunque el Ministerio Público comparte que el actor se encontraba legitimado para reclamar los perjuicios recibidos con ocasión del incendio de la retroexcavadora, lo cierto es que la única condición que fue acreditada fue la de poseedor, pues dicha persona la explotaba como si fuera su verdadero propietario

(ánimo de señor y dueño), y los testimonios arrimados al proceso dieron cuenta que se exhibía y comportaba como tal. Lo anterior significa que si se llegase a confirmar la responsabilidad de las entidades demandadas, la reparación del perjuicios solo puede comprender del lucro que el actor se privó de seguir recibiendo, ya que el valor de la retroexcavadora solo debe reconocerse a quien acredite la condición de propietario, situación que no ocurrió en el sub judice. DAÑO ANTIJURÍDICO-No está acreditado que su causa tenga origen en acción u omisión de demandadas/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Culpa exclusiva de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad/PRETENSIONES DE LA DEMANDA-No tienen vocación de prosperidad al no atribuirse daño a entidades demandadas

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 760012331000200901098 01 (53712) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-366498 Conforme a lo anterior, puede indicarse que los factores que tuvieron injerencia en la ocurrencia del hecho fueron la existencia de una válvula ilícita que al ser impactada generó un derrame deliberado de combustible, el cual minutos después se prendió, al parecer, porque la retroexcavadora con la que se generó el esparcimiento quedó en funcionamiento e inicio el fuego que la consumió. En conclusión, al no haberse acreditado que las causas del daño tuvieran origen en

una acción u omisión de las demandadas, sino en hechos exclusivos y determinantes de terceros (quien se apoderaba ilegalmente del combustible y conductor de la retroexcavadora), las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y, en consecuencia, deben ser absueltas de responsabilidad por los presentes hechos. 2 760012331000200901098 01 (53712) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-366498

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 14 de octubre de 2015

Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 15-225

Acción: Reparación Directa Radicado: 760012331000200901098 01 (53712)

Actor: Edgar Restrepo Hincapié

Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol,

Morelco S.A.

Honorable Señor Consejero: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las

argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, el señor EDGAR RESTREPO HINCAPIE solicitó al Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca que se declarara la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETOL, y Montaje Morelco S.A.– por los perjuicios ocasionados con el incendio y destrucción de una retroexcavadora de propiedad del actor, al parecer, debido a la falta de vigilancia y control de las demandadas frente a las labores que se estaban desarrollando con dicho bien el 30 de noviembre de 2005. Contestación La Nación – Ministerio de Minas y Energía 3 760012331000200901098 01 (53712) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-366498 La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, expresó que conforme a los hechos relatados en la demanda había sido ECOPETROL S.A. la que los habría ocasionado por incumplimiento de sus deberes, pero que dicha empresa por contar con autonomía administrativa y financiera era la llamada a responder por sus propios actos, razón por la cual propuso la excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Montajes Morelco S.A. Dicha firma expresó que el señor José Edgar Restrepo Hincapié, por estar a cargo de la ejecución de una actividad peligrosa, debió tener especial cuidado en su desarrollo, y que si en su actuar se produjo un daño debe estimarse que el mismo acaeció por culpa de quien la desarrolla, por ser el proveedor de la misma. Agregó que el actor debió asumir los riesgos propios de la actividad comercial que desarrollaba, y que de nada servía demostrar la ocurrencia del daño sino se acreditaba el nexo causal como factor de responsabilidad.

Empresa Colombia de Petróleos - Ecopetrol S.A. Después de expresar su posición frente a los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones esgrimiendo las excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de obligación e inexistencia de relación contractual entre Ecopetrol y el demandante”, “cláusula de indemnidad entre Ecopetrol y Consorcio Polioccidente (Montajes Morelco)”, “falta de jurisdicción”, “no haberse presentado prueba de la calidad en que manifiesta actuar el demandante”, “inepta demanda-indebida acumulación de pretensiones”, “prohibición de opción entre responsabilidad contractual y extracontractual”, “ausencia de los elemento estructurales de la responsabilidad en el régimen subjetivo invocado-ausencia de falla en el servicio”, “observancia del contenido obligacional-control y medidas contra hurtos”, “ausencia de falla en el servicio-observancia del contenido obligacional”, “inexistencia de nexo causal entre la actividad de Ecopetrol S.A. y el daño alegado – ausencia de elemento “falla” en el servicio – hecho de terceros – culpa de la víctima – contribución de la víctima en la Generación del daño”, “ausencia de nexo causal que vincule a Ecopetrol S.A. demostración de causa extraña-hecho de terceros”, “legitimidad de la actividad petrolera”, “incongruencia en los fundamentos jurídicos del régimen subjetivo de responsabilidad – sujeción al régimen invocado por el demandante”, “inexistencia de la obligación”, “temeridad en la formulación de la demanda”, “cobro de lo no debido” y “la genérica”.

Liberty Seguros S.A. (llamada en garantía) La aseguradora indicó que el actor no señaló con claridad la razón o causa del daño, que tampoco demostró la falla del servicio, la existencia del daño ni la relación de causalidad. 4 760012331000200901098 01 (53712) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-366498 En su defensa propuso las excepciones “carencia de acción”, “prescripción de la acción de reparación directa”, “caducidad del llamamiento en garantía”, “inexistencia de nexo causal”, “culpa de la víctima”, “concurrencia de culpas”, “enriquecimiento sin causa” e “innominada”. Sentencia Mediante decisión del 18 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle – Sala de Descongestión declaró probada la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Minas y Energía, al igual que la responsabilidad patrimonial solidaria de Ecopetrol y la Sociedad Montajes Morelco S.A. y, en consecuencia, las condenó al pago de los perjuicios materiales que encontró demostrados en el plenario, teniendo como presupuesto las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: “(…) Con lo hasta aquí expuesto, se tiene que se encuentra probado y aceptado por parte de las hoy demandadas que para el 30 de noviembre de 2005, en cumplimiento de un contrato verbal con Montajes Morelco S.A., realizado por la entidad y el señor Edgar Restrepo Hincapié – propietario de la retroexcavadora afectada-, consistente en la excavación de un poliducto ubicado en la Hacienda la Esperanza, municipio de Zarzal, cuando el operario se encontraba

en la excavación dirigida bajo las supervisiones del señor Henry Castañeda (supervisor adscrito a Ecopetrol), y los señores Eibar Quijano y Carlos Alberto Rendón (empleados de Montajes Morelco S.A.), el “balde de la retroexcavadora”, se encontró con una válvula ilícita que no estaba a la vista ocasionando su reviento, situación que generó una fuga de gasolina, posteriormente un incendio del cual salió afectada la retroexcavadora del señor Restrepo, actor en el proceso. Que así mismo, no es de recibo para esta Sala la posición exteriorizada por las demandadas, tendiente a endilgar la responsabilidad de los hechos del 30 de noviembre de 2005, en el operario de la máquina retroexcavadora, y en ese sentido al ser empleado del señor subcontratado Edgar Restrepo en éste último; pues como bien lo sostuvo el equipo investigador de Ecopetrol, el incidente ocurrido no obedeció a la impericia del operario en la conducción de la maquinaria, sino al “desconocimiento del personal de la presencia de la válvula ilícita”, y como factor de trabajo afirmó que aun existiendo antecedentes de instalación de válvulas en esta área, como “factores de trabajo: no se evidencia programa específico de inspecciones en la zona. Y como recomendación – conclusión determinó: “Reforzar el programa de control de ilícitos en el área”. Que así mismo, el Representante legal de Montajes Morelco S.A., en declaración rendida, cuando se le cuestionó sobre la ejecución en terrenos donde se han identificado válvulas ilícitas, respondió “… 5 760012331000200901098 01 (53712)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-366498 Cuando se tiene identificadas las instalaciones ilícitas, ECOPETROL ordena el retiro de estas instalaciones, la excavación se hace de forma manual para minimizar el riesgo de ir a fracturar la instalación y que se generen derrames del producto…”, afirmación que da cuenta sobre el desconocimiento de la existencia de la válvula ilícita que explosionó y generó daños al bien mueble del actor, por parte de la entidad contratista y encargada de ejercer el mantenimiento preventivo y/o reparaciones de emergencias e ilícitos en el poliducto ubicado en la Hacienda la Esperanza, Zarzal Valle, y Ecopetrol S.A., entidad pública encargada directa del poliducto referido. Desconocimiento, que teniendo en cuenta como lo afirmaron las entidades demandadas que en el lugar donde ocurrieron los hechos existían antecedentes de la existencia de este tipo de válvulas, constituye en sí misma una Falla en el servicio, pues teniendo el antecedente de la presencia de válvulas ilícitas en la zona, debieron las demandadas ejercer estricto control y vigilancia sobre la posible existencia de un ilícito en el lugar de la excavación, y en ese orden adoptar las medidas necesarias para evitar el incidente ocurrido. Vigilancia que aunque como lo sostuvieron las demandadas se realizó, no se evidenció que la misma se haya especificado. 9.2.3. De la culpa exclusiva de la víctima (…) En el caso concreto, si bien quien operaba la retroexcavadora para el 30 de noviembre de 2005, era el señor Jhon Octavio Vélez Gómez,

no contaba con estudios técnicos sobre la labor que desempeñaba, pues como él lo afirma dicha labor la aprendió de forma empírica, también lo es, que la tratarse meramente de una actividad técnica – excavación de poliductos-, la labor de operar la retroexcavadora merecía un acompañamiento y supervisión par parte del personal capacitado, tal y como ocurrió al estar supervisado por miembros tanto de Montajes Morelco (entidad contratista), como Ecopetrol S.A., personal que supone capacitación y conocimiento específico sobre la labor encomendada, quienes debían impartir las ordenes y dirigir la obra. Luego, al encontrarse el operario sujeto a las órdenes y directrices impartidas por los supervisores, su actuar no merecía de autonomía y sin vigilancia, razón por la cual, no se configura la causal de eximentes de responsabilidad alegada por los demandados. De esta manera, está acreditada la omisión por parte de las demandadas, de efectuar labores de vigilancia y control de la existencia de válvulas ilícitas, y en ese sentido, crear un plan para realizar labores en este tipo de terrenos, a fin de evitar hechos como el sucedido. 6 760012331000200901098 01 (53712) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-366498 (…) Bajo este orden de ideas, observa la Sala que el daño antijurídico le resulta imputable a la entidad pública demandada, habida cuenta que la afectación al bien mueble – RETROEXCADORA -, de propiedad del señor Edgar Restrepo Hincapié se presentó en desarrollo de la ejecución del mantenimiento de una obra pública, en donde

Ecopetrol S.A., fungía como dueño de la misma, al margen, pues que para el mantenimiento y reparación de emergencia e ilícitos del poliducto de las instalaciones se haya servido de un particular contratista, el cual, como se vio, no vuelve privada dicha actividad, como tampoco le quita el carácter de público al trabajo así ejecutado. (…) De esta manera, se puede concluir que la eventual responsabilidad que puede predicarse por los daños en el bien mueble – retroexcavadora, se encuentra radicada de manera solidaria en cabeza tanto de la “Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A.”, como administrador del poliducto ubicado en la Hacienda la Esperanza, el Zarzal y la entidad contratista “MONTAJES MORELCO S.A.”, como ejecutante del mantenimiento y reparación de emergencias e ilícitos del poliducto. (…) Perjuicios materiales Se observa que el apoderado si bien en el escrito inicial discrimina los perjuicios que reclama, los mismos únicamente son mencionados en la demanda sin que obre prueba idónea que le permita a esta Sala determinar a efectos de liquidar a título de daño emergente y lucro cesante los perjuicios reclamados, pues la simple afirmación de cuanto pudiere valer la máquina y cuando dejó de percibir por la pérdida de la misma no constituye prueba suficiente para determinar la respectiva liquidación. Empero lo anterior, y habiéndose acreditado el daño en la maquinaria Retroexcavadora, se procederá a condenar en abstracto para acreditar el lucro cesante y daño emergente derivado del daño y el

incidente posterior de liquidación de perjuicios, se proceda a establecer el monto de dicho perjuicio. (…) 11.- Si bien, como se dejó sentado, la responsabilidad de los daños padecidos por la parte actora ha sido atribuida a título de falla en el servicio por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., en solidaridad con la entidad contratista

MONTAJES MORALES (sic) S.A. 7 760012331000200901098 01 (53712)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-366498 De ello, que como quiera que Montajes Morales S.A., llamó en garantía a la Compañía Aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., le asiste hacer efectiva la póliza existente para la fecha de los hechos, Liberty Seguros S.A., únicamente hasta el límite y porcentaje del valor asegurado, Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual 72988. (…)” Apelación Liberty Seguros S.A. Afirmó que el A quo no tuvo en cuenta que fue el mismo propietario de la retroexcavadora quien tuvo a su cargo la operación de dicho bien y que, en dicho sentido, se encontraba bajo un régimen de responsabilidad objetivo (riesgo excepcional), bajo el cual los daños padecidos le eran imputables por ser quien prestaba y desarrollaba la actividad en la que tuvieron ocurrencia. Morelco S.A. En primer término, recalcó que la parte actora no acreditó la titularidad del vehículo automotor cuya pérdida constituye el daño antijurídico del que se reclama su resarcimiento, por lo que el demandante no estaba legitimado por

activa para acudir a la jurisdicción en la presente acción y, en segundo lugar, que el contrato que se suscribió con el señor EDGAR RESTREPO HINCAPIE comportaba que dicha persona aportaba la retroexcavadora y la operaba bajo su completa responsabilidad. Ecopetrol S.A. La entidad expresó que los testimonios con los que se dio por acreditada la propiedad del actor sobre el bien destruido no eran suficientes para demostrar la legitimación por activa del actor, pues para ello debió aportarse el título (contrato) y el modo (tradición), y que el el hecho demandado tuvo ocurrencia por culpa exclusiva y determinante de la víctima, ya que el actor encomendó a un operario no capacitado para las labores de excavación, y que el mismo no maniobró la retroexcavadora de manera apropiada.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problemas Jurídicos  ¿Los daños cuya reparación solicita la parte actora son atribuibles a las entidades responsabilizadas en primera instancia?  ¿Puede estimarse que la producción del hecho obedeció el hecho de un tercero? 8 760012331000200901098 01 (53712)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-366498

2. Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.

Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de

responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho dañoso interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial2, que se 1 Al respecto de este tema pueden consultarse sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tales como: Sentencia del 13 de mayo de 1996, expediente 10627; Sentencia del 5 de septiembre de 1996, expediente 10654; Sentencia del 3 de abril de 1997, expediente 12378; Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente 14787; Sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente, 13251; Sentencia del 23 de Octubre de 2003. 2 Pueden tenerse como referencia las siguientes sentencias emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia del 8 de febrero de 1999, expediente 10731; Sentencia del 29 de abril de 1994, expediente 7136; Sentencia del 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 9 760012331000200901098 01 (53712) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-366498 materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más

gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente manifiesta el H. Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional3, que se estructura cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; por manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. Caso concreto Los hechos de la demanda fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: “(…) El señor EDGAR RESTRERPO celebró contrato verbal con la empresa Montajes MORELCO S.A., quien a su vez cumplía encargos encomendados por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, con el fin de realizar trabajos de excavación para la “construcción de cámaras de protección contra ilícitos tipo Coveñas”. El contrato comprendía alquiler y operación de una retroexcavadora marca CATERPILAR, REF: 416, de motor de la bomba de agua No. 37737640, número de motor LD70178U094366N,… y el No. de Chasis 5PC01486 con un operario provisto por el señor Restrepo, pero bajo la supervisión de un funcionario experto en este tipo de operaciones, quien indicaba al operario por donde realizar las excavaciones. El 30 de noviembre de 2005, se encontraba el equipo de trabajo

conformado por cuatro (4) personas (el operador de la retroexcavadora, dos obreros del consorcio polioccidente y un conductor) realizando las labores de excavación, limpieza de tuberías en el Km. 46+100 Hacienda “La Esperanza” municipio de Zarzal (Valle), tramo Cartago-Yumbo, las cuales se iniciaron aproximadamente a las 9:00 a.m., y en la labor se tenía planeado descubrir 12 mts. de tubería, una vez descubiertos aproximadamente 4 mts. 12:10 p.m., el brazo de la retroexcavadora se encontró con una extensión de una válvula ilícita; al golpearla generó un escape de Gasolina Motor, creando un chorro pulverizado del producto, generando contaminación en el área y afectación al operador de la retroexcavadora. 3 En consideración de la aplicación del tema se relacionan las siguientes sentencias: Sentencia del 19 de abril de 2001, expediente 12179; Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15571; Sentencia del 28 de junio de 2006, expediente 1995-00196. 10 760012331000200901098 01 (53712) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-366498 Posterior a lo anterior, 12:20 p.m., se presentó un fogonazo dando inició al incendio y generando la quema total de la retroexcavadora y del área circundante. En el lugar de los hechos se hicieron presentes la Policía de carreteras, Policía de Hidrocarburos, Policía Militar, Bomberos de Zarzal, Roldanillo, Bugalagrande, Riopaila, y Unidad

Paramédica de Zarzal, dicho incendio se logró apagar hacia las 6:50 a.m., ardiendo en llamas la retroexcavadora por un lapso de 18 horas y media. El 1 de diciembre de 2005, el señor Edgar Restrepo sufragó de su propio bolsillo el alquiler de un tracto camión (cama baja), con el fin de transportar lo que quedaba de la retroexcavadora hacia el parqueadero Pacho Mono ubicado en Cartago Valle. El 19 de diciembre de 2005 se le solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago una inspección judicial extraproceso con el auxilio de un perito, a fin de establecer el estado en el que se encuentra la mencionada retroexcavadora luego de los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2005, diligencia que se adelantó hasta el 6 de septiembre de 2006. El señor Edgar Restrepo, propietario de la retroexcavadora deriva su subsistencia y la de su familia del trabajo que desarrolla la máquina, ingresos que sumaban semanalmente aproximadamente $2.400.000, por lo que la familia luego del lamentable suceso ha tenido que privarse de muchas comodidades que antes disfrutaba. (…)” Legitimación por activa Tanto en la defensa esgrimida en las contestaciones de demanda como en las impugnaciones de la decisión de primera instancia se ha discutido la posible falta de legitimación en la causa del señor EDGAR RESTREPO HINCAPIE para intentar la presente acción, argumento que fue desestimado por el A quo por razones que son parcialmente compartidas por el Ministerio Público, tal como

pasa a indicarse: El Tribunal Administrativo del Valle manifestó que el Registró en el Sistema Único de Registro RUNT de las maquinarias agrícolas y de construcción únicamente adquirió su obligatoriedad desde su entrada en operación, esto es, el 19 de enero de 2006, no obstante, precisó que solo con la expedición de la resolución 2335 del 28 de diciembre de 2012 se regularizó el registro de las referidas máquinas, por lo cual desde dicha época si era exigible y obligatorio su registro. Dicho argumento es compartido por el Ministerio Público en lo que atañe a la exigencia de inscripción de la retroexcavadora en el RUNT, pero ello no 11 760012331000200901098 01 (53712) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-366498 significa que para reputarse propietario de un bien de tal naturaleza no deba demostrarse dicha condición por el hecho de estar exento del registro. En efecto, aunque lo discutido es si se acreditó o no la propiedad de un bien mueble (retroexcavadora), lo cierto es que nos encontramos ante un rodante cuya negociación requiere de la concurrencia de requisitos sin los cuales no puede afirmarse demostrada la propiedad, pues de no reunirse los mismos, lo único que podría reconocerse es la existencia de posesión o una tenencia del mismo. Con la demanda el actor no aportó documento alguno que permitiera señalarlo como el propietario de la retroexcavadora que se incendió, y su condición la soportó en los testimonios de personas que pudieron percibir que actuaba como tal, pues lo llevaba a reparaciones y contrataba servicios y reparaciones como

si fuese el dueño del mismo. Como el demandante invocó ser el propietario y poseedor del bien destruido, el Ministerio Público comparte haber acreditado la segunda condición pero desconoce que haya acreditado la primera, pues no se allegó copia del contrato de compraventa por medio del cual lo adquirió, la negociación tampoco fue registrada ante el RUNT ni tampoco se solicitó que se recibiera el testimonio de la persona de la cual se adquirió el citado bien. Así las cosas, aunque el Ministerio Público comparte que el actor se encontraba legitimado para reclamar los perjuicios recibidos con ocasión del incendio de la retroexcavadora, lo cierto es que la única condición que fue acreditada fue la de poseedor, pues dicha persona la explotaba como si fuera su verdadero propietario (ánimo de señor y dueño), y los testimonios arrimados al proceso dieron cuenta que se exhibía y comportaba como tal. Lo anterior significa que si se llegase a confirmar la responsabilidad de las entidades demandadas, la reparación del perjuicios solo puede comprender del lucro que el actor se privó de seguir recibiendo, ya que el valor de la retroexcavadora solo debe reconocerse a quien acredite la condición de propietario, situación que no ocurrió en el sub judice. Responsabilidad de las demandadas Tal como se indicó en el análisis jurídico del presente concepto, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. El daño que motiva la presente acción no ofrece discusión entre las partes involucradas en la controversia, ya que las mismas comparten que el 30 de

noviembre de 2005, como parte de las labores de construcción de cámaras de protección contra ilícitos, cuando debía realizarse la excavación, limpieza de la tubería, y su revestimiento, al haber descubierto aproximadamente 4 metros de tubería se encontró una extensión de válvula ilícita que al ser golpeada generó un escape de gasolina motor que se expandió por el área y cayó en la cara del conductor de la retroexcavadora con la que se estaba realizando dicha labor, 12 760012331000200901098 01 (53712) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2015-366498 quien se retiró del área dejando abandonada la máquina que minutos después se incendió hasta el punto de quedar totalmente inservible. El problema central de esta controversia radica en determinar a quién debe imputársele los daños ocasionados con la quema y destrucción la retroexcavadora que el actor había alquilado a la firma Montajes Morelco S.A. para que realizara unos trabajos a Ecopetrol S.A., por lo cual pasan a estudiarse las posibles causas. Con la demanda se aportó copia el informe de investigación de accidente que elaboró ECOPETROL frente a los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2005,

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