PGN - PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No tienen vocación de prosperidad al no demostrarse cumplimi
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No tienen vocación de prosperidad al no demostrarse cumplimi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Reembolso en virtud de condena que ordenó reintegro y pago de prestaciones dejadas de devengar ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requisitos esenciales para su prosperidad según sentencia del Consejo de Estado SERVIDOR PÚBLICO-En sub examine están acreditadas sus calidades Este requisito se encuentra acreditado, pues consta en el expediente que el demandado…participó en la expedición del Decreto 0103 de 1995, en su condición de director de la Caja de Previsión Municipal, junto con el alcalde de Cúcuta de la época. ACCIÓN DE REPETICION-Está acreditada la existencia de la condena impuesta Figura en los folios 27 a 38 del expediente, la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal de Norte de Santander, en la que condenó al municipio al pago y reintegro del demandante…... ACCIÓN DE REPETICIÓNSe demostró el pago de la condena impuesta El requisito reseñado se encuentra debidamente acreditado, debido a que en el proceso obra constancia de pago de los factores salariales en favor del señor….. (Resolución No 414 de 2002, en el folio 181, figura copia del cheque No E531041 del Banco Cafetero por valor de $48.856.018, girado a…., apoderada del señor…, según consta en el folio 194 del expediente.); pensión (Pago a Colfondos - $2.544.305 ); salud al Seguro Social ( cheque No E1081015 por $2.271.648) a favor del Seguro
Social) y cesantías (recibo No E – 9183 del 20 de agosto de 2002 a favor de Colfondos) dejados de percibir. Por lo tanto, teniendo en cuenta que estos documentos constituyen suficientes elementos de convicción del pago efectivamente realizado, el Ministerio Público considera que la presente acción reúne el segundo requisito, de carácter objetivo, consistente en el pago efectivo de la condena. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se puede iniciar contra herederos del funcionario público que actuó con culpa o dolo DOLO-Definición según regulación legal CONDUCTA-Calificación de esta según jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60.403) 54 001 23 31 000 2003 00828 01 (60.403
Jaime Castro Borrero ACCIÓN DE REPETICIÓN-Necesidad de probar dolo o culpa grave en la conducta causante de la condena al Estado/PRETENSIONES DE LA DEMANDA-No tienen vocación de prosperidad al no demostrarse cumplimiento del requisito subjetivo de responsabilidad del agente estatal/DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA-No se allegó prueba de que esta se haya debido a un desvío de poder Respecto del problema jurídico planteado, puede concluirse que al no haberse demostrado el actuar doloso o la culpa grave del demandado, las pretensiones de la
demanda no deben prosperan, pues la entidad actora, no cumplió con la carga procesal de demostrar la totalidad de los elementos objetivos de la repetición. El cumplimiento del requisito subjetivo de responsabilidad del agente estatal, no se demostró, pues no se allegó prueba que demostrara que la insubsistencia se debió a un desvío de poder, pues el actor, se limitó a aportar la sentencia que condenó al Municipio, lo cual no es compartido por parte nuestra debido a que lo debatido en el primer proceso, es materia distinta a lo que se debate en el proceso de repetición. Al proceso de repetición se debe acudir demostrando la culpa grave o el dolo del funcionario demandado, por ser un fundamento de dicha acción, dado que es posible, que no haya concurrido o informado de tal proceso, ante lo cual, el escenario para demostrar la ausencia del elemento subjetivo, es precisamente el de repetición. Aceptar lo contrario, va en contra del debido proceso y sería una vulneración del derecho de defensa. Una vez más debemos llamar la atención sobre el precario trabajo adelantado por la entidad demandante cuando de estas acciones se trata, tanto en las decisiones del Comité de Conciliación de la entidad como en el desarrollo de la carga probatoria a lo largo del proceso de repetición, por lo cual reiteramos la solicitud de admonición a los miembros del comité de Conciliación del municipio, para que se valore de manera eficaz y adecuada el aspecto subjetivo de la acción de repetición. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público solicita a la Sala de Decisión confirmar la sentencia de primera instancia. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero
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Jaime Castro Borrero CONCEPTO No 33/ 2017 Bogotá, D.C, 9 de marzo de 2018.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente
Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 54 001 23 31 000 2003 00821 01 (60.403)
ACCIÓN: Repetición.
ACTOR: Municipio de Cúcuta.
DEMANDADOS: Héctor Enrique Urdaneta Porras.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida.
Pago de la condena es requisito probatorio para demostrar el elemento objetivo frente a la acción de repetición / Se acreditó el pago de la condena por allegarse documento que otorgue certeza sobre la cancelación efectiva de la condena / Las pruebas allegadas al proceso que condenó a la entidad estatal, deben presentarse en el proceso de repetición si se quieren hacer valer/ No está demostrada la culpa grave del funcionario en conducta causante de condena al Estado, al no demostrarse que el funcionario actuó con desviación de poder/ La prueba del dolo o culpa grave es un presupuesto de la acción de repetición/ La
acción de repetición se puede iniciar contra los herederos del funcionario público que actuó con culpa o dolo, por tratarse de una acción de naturaleza patrimonial/ Solicitud de admisión. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES
1.1.Demanda. El municipio de Cúcuta presentó Acción de Repetición en contra de Héctor Enrique Urdaneta Porras, en su condición de director de la Caja de Previsión Social de Cúcuta, quién en su momento junto con el alcalde de dicha ciudad, 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero
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Jaime Castro Borrero Pauselino Camargo, declararon insubsistente el nombramiento de Luis Enrique Garcia Valenzuela. Esta insubsistencia fue revocada por parte de la jurisdicción contenciosa, ordenando el pago de $48.856.018, por concepto de salarios, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de vacaciones y de
navidad, hasta el 2 de julio de 2002, fecha en la cual fue reintegrado en la planta de personal de la alcaldía municipal. Así, por lo anterior considera que dicha situación le habilita para instaurar acción de repetición contra los demandados, apoyándose en el art. 90 de la Constitución, los arts. 77 y 78 del C.C.A., y el art. 6°, num. 1, de la Ley 678 de 2001. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, señalando que la entidad estatal no demostró la culpa grave o el dolo del servidor público, pues se limitó a aportar como prueba de la misma, las consideraciones de la sentencia que llevaron a ordenar el reintegro del funcionario cuyo nombramiento se declaró insubsistente. 1.3. Argumentos de la apelación. Señala que las pruebas si fueron aportadas, y que ellas se encuentran en la sentencia que ordenó el reintegro del funcionario y el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico. ¿La sentencia que condena a la entidad estatal ordenando el reintegro y pago de prestaciones sociales de un funcionario que fue declarado insubsistente, es prueba suficiente para demostrar el dolo o la culpa grave del funcionario que tomó la decisión de la insubsistencia? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial. 2.2.1. Acción de Repetición La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso
de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas, en el ejercicio de dicha función. Es 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero
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Jaime Castro Borrero por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del servidor público. Esta acción actualmente se encuentra regulada por la Ley 678 de 2001, que establece los supuestos en los que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño. Sin embargo, antes del 4 de agosto de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición era regida por las normas contenidas en el artículo 90 de la Constitución Política, en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, y en el artículo 63 del Código Civil. En vista de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que en lo sustancial, la Ley 678 de 2001 no se aplicará a los hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de dicha norma, 4 de agosto de 2001, siendo en este caso necesario
remitirse a la normatividad anterior. Por su parte, en el aspecto adjetivo, dicha norma se aplicará a partir de su entrada en vigencia, a partir del 4 de agosto de 2001, aun cuando los hechos que dieron lugar a la acción hayan ocurrido en fecha anterior. En efecto, respecto de la aplicación de la Ley 678 de 2001 en el tiempo, el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 20111, señaló: “Cabe advertir que, según lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corporación, en aras de garantizar el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha en que comenzó a regir, pues los hechos y actos ocurridos con antelación a dicha fecha, y por ende la responsabilidad del agente público, se deben analizar a luz de la legislación anterior, salvo lo atinente a las normas sustanciales posteriores favorables, las cuales pueden ser aplicadas a los mismos. En lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se aplica la Ley 678 de 2001 a los juicios de repetición en curso y pendientes a la fecha de su entrada en vigencia.” 1 Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Radicación número: 11001-03-26-000-2007-0007400(34816). 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero
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Jaime Castro Borrero En el presente caso tenemos que los hechos que dieron lugar a la acción de repetición, esto es, la insubsistencia de Luís Enrique García Valenzuela sucedió el 10 de febrero de 1995. Por esta razón, las normas sustantivas aplicables a la presente acción de repetición son el artículo 90 de la Constitución Política2, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo3, y el artículo 63 del Código Civil. Al respecto, la última de las normas citadas define la culpa grave y el dolo en los siguientes términos: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o
mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (Subrayado fuera de texto) Así, al sub examine no se le aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2 Constitución Política Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 3 “...los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. “...la Entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero
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Jaime Castro Borrero 2001, esto es, las conductas en las que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño, generando como consecuencia para la entidad, la obligación de allegar al proceso los elementos de convicción que acrediten, además de los elementos objetivos, la culpabilidad del servidor público en las modalidades de dolo o culpa grave. 2.2.2. Elementos Esenciales de la Acción de Repetición De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, salir avante ante la jurisdicción contenciosa administrativa, contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa, haya realizado un daño antijurídico, que implica un menoscabo del patrimonio público. Respecto a los requisitos esenciales para la prosperidad de la Acción de Repetición, el Consejo de Estado, entre otras, en Sentencia del 30 de marzo de 20174, señala que son los siguientes: “De acuerdo con lo anterior, se tiene que, para la prosperidad de la acción de repetición que la entidad estatal puede incoar en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, deben reunirse ciertos requisitos, que se pueden enunciar en la siguiente forma: 1) Que se produzca una sentencia judicial o una conciliación o cualquier otra forma de terminación del litigio, de las que se derive una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad estatal; 2) Que la entidad haya pagado la indemnización de perjuicios derivada de
la sentencia o conciliación; 3) Que el daño que dio lugar al pago de la indemnización, haya sido resultado, en todo o en parte, de la actuación de un funcionario o ex funcionario de la entidad, en ejercicio de sus funciones; 4) Que la conducta de esa persona, haya sido dolosa o gravemente culposa”. Por su parte, esta misma Corporación, en providencia del 5 de octubre de 20165, los enuncia así: 4 Radicación N° 41001-23-31-000-2004-00939-01(40942), M.P. Doctor Danilo Rojas Betancourt. 5 Radicación 19001-23-31-000-2008-00130-01(44139), M.P. Doctora Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero
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Jaime Castro Borrero “La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) que la demanda se haya interpuesto en tiempo; d) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; e) la culpa grave o el dolo en la conducta del
demandado y f) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica”. De otro modo se establecen mediante sentencia del 12 de septiembre de 20166, los elementos necesarios para que proceda la acción de repetición en los siguientes términos: “Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. 6 Radicación 41001-23-31-000-2010-00195-01(51722), M.P. Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Jaime Castro Borrero iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables”. A partir de los anteriores lineamientos, el Ministerio Público infiere que los requisitos esenciales para la prosperidad de la acción de repetición son los siguientes:
1. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación.
2. El pago efectivo de la anterior condena.
3. La calidad de agentes del Estado de los demandados y su participación en los hechos que dieron lugar a la condena.
4. Que los agentes del Estado hayan actuado con culpa grave o dolo, y que dicho actuar haya sido causa parcial o total de la condena en contra del Estado.
De tales presupuestos, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales enunciados, los primeros tres, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición; y el último, correspondiente a la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, y su incidencia en la
condena, es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente. Con base en el anterior marco de referencia, pasa el Ministerio Público a analizar si el caso bajo estudio reúne o no los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición. 2.2.3. Pruebas Se presentaron las siguientes: Decreto 0103 del 10 de febrero de 1995, expedido por el municipio de Cúcuta, suscrito por el alcalde y el director de la Caja de Previsión Social Municipal, que vino a declarar insubsistente al señor Luis Enrique García Valenzuela. (folio 134) Sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la nulidad del decreto 0103 ibídem. ((folio 27 y 38) 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero
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Jaime Castro Borrero Resolución No 414 de 2002, proferida por la Secretaria de Hacienda de Cúcuta, que reconoció el pago de la condena por valor de $48.856.018. al señor Garcia Valenzuela. (folio 106) y en el folio 181, figura copia del cheque No E531041 del Banco Cafetero por valor de $48.856.018,
girado a Gilma Alverez Chávez, apoderada del señor Garcia Valenzuela, según consta en el folio 194 del expediente. Pago de la condena del Tribunal a los administradores de la parafiscales, (folios 166 y 168) 2.3. Caso concreto En el caso que nos ocupa el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que, no se demostró el elemento subjetivo de la acción de repetición, esto es, el actuar doloso o gravemente culposo del demandado, razón por la cual negó las pretensiones resarcitorias del municipio. 2.3.1. Requisito de existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto en contra del Estado: Figura en los folios 27 a 38 del expediente, la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal de Norte de Santander, en la que condenó al municipio al pago y reintegro del demandante García Valenzuela. Siendo así, se encuentra probado este requisito. 2.3.2. Requisito del pago realizado por parte de la entidad: El requisito reseñado se encuentra debidamente acreditado, debido a que en el proceso obra constancia de pago (folios 106, 166 y 168 del expediente) de los factores salariales en favor del señor Luis Enrique Valenzuela (Resolución No 414 de 2002, en el folio 181, figura copia del cheque No E531041 del Banco Cafetero por valor de $48.856.018, girado a Gilma Alverez Chávez, apoderada
del señor Garcia Valenzuela, según consta en el folio 194 del expediente.); pensión (Pago a Colfondos - $2.544.305 ); salud al Seguro Social ( cheque No E1081015 por $2.271.648) a favor del Seguro Social) y cesantías (recibo No E – 9183 del 20 de agosto de 2002 a favor de Colfondos) dejados de percibir. Por lo tanto, teniendo en cuenta que estos documentos constituyen suficientes elementos de convicción del pago efectivamente realizado, el Ministerio Público considera que la presente acción reúne el segundo requisito, de carácter objetivo, consistente en el pago efectivo de la condena. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero
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Jaime Castro Borrero 2.3.3. Requisito de la calidad de agente del Estado y su participación en los hechos que conllevaron a la condena: Este requisito se encuentra acreditado, pues consta en el expediente que el demandado Héctor Enrique Urdaneta, participó en la expedición del Decreto 0103 de 1995, en su condición de director de la Caja de Previsión Municipal, junto con el alcalde de Cúcuta de la época. 2.3.4. Requisito de la calificación de la conducta dolosa o gravemente
culposa del agente estatal: Una vez evaluados los anteriores requisitos, corresponde analizar si en el presente caso, el Estado fue condenado por causa de una conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes demandados, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2° del art. 90 de la Constitución Nacional. Así, en orden a determinar lo anterior, metodológicamente primero debe establecerse si el agente estatal obró con dolo o culpa grave, y en caso afirmativo, se debe proceder a analizar, si dicha conducta irregular fue determinante en el daño producido, en virtud del cual fue obligado el Estado al pago de una condena. Por lo tanto, para efectos de calificar la conducta de dolosa o gravemente culposa, es oportuno retomar los planteamientos esbozados en el apartado 2.2.1. del presente escrito, donde se señala que las normas aplicables en el aspecto sustantivo corresponden a las anteriores a la Ley 678 de 2001, esto es, al artículo 90 de la Constitución, los arts. 77 y 78 del C.C.A., y el art. 63 del Código Civil7. Así, para que la conducta de los Agentes del Estado sea calificada de dolosa o gravemente culposa, en el presente caso, la entidad accionante debe probar la existencia de una actuación que se ajuste a las definiciones establecidas en el art. 63 del Código Civil, norma que debe interpretarse en armonía con los artículos 6 y 91 de la Constitución, sobre la responsabilidad de los servidores públicos. Así mismo, debe evaluarse la responsabilidad a la luz de la
asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. 7 Lo anterior teniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar a la condena ocurrieron antes del 4 de agosto de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero
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Jaime Castro Borrero Respecto a la calificación de la conducta de los agentes del Estado a la luz de la normatividad citada, el Consejo de Estado8 ha establecido lo siguiente: “En efecto, se observa que, dado que los hechos por los cuales fue condenada la Superintendencia de Notariado y Registro y de los que pregona esta entidad que obedecieron a la actuación gravemente culposa del entonces registrador de Neiva, señor Enrique Cuéllar Lara, sucedieron entre 1993 y 1996 –ver párrafo 11.1-, resultan aplicables, para analizar su conducta, las normas anteriores a la Ley 678 de 2001, pues tal y como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, en virtud del derecho constitucional al debido proceso, en el análisis de la culpa grave o el dolo que se haya podido presentar en la conducta del agente público demandado,
deben aplicarse las normas vigentes en la época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño, es decir que se deben tener en consideración las normas del Código Civil que se refieren a la culpa grave: Conforme a las definiciones contenidas en el artículo 63 del Código Civil, el dolo es aquella intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, mientras que la culpa grave, denominada como negligencia grave o culpa lata, “es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”; no obstante, sobre la aplicación de dichos conceptos a la conducta personal del funcionario o ex funcionario que es objeto de análisis en esta clase de procesos, manifestó la Sala, que “…el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del “buen servidor público”, sino que deberá referirla también a los preceptos constitucionales que delimitan esa responsabilidad (artículos 6 y 91 de la C.P.) Teniendo en cuenta las anteriores manifestaciones, se concluye que, en aras de establecer la responsabilidad personal del agente estatal, el análisis de sus 8 Sentencia del 30 de marzo de 2017, radicación N° 41001-23-31-000-2004-00939-01(40942), M.P.
Doctor Danilo Rojas Betancourt. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Jaime Castro Borrero
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60.403) 54 001 23 31 000 2003 00828 01 (60.403
Jaime Castro Borrero actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave; igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente
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