PGN - PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Procede la denegación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Procede la denegación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Sanción disciplinaria PRETENSIONES DE LA DEMANDA-Procede la denegación PROCESO DISCIPLINARIO-Haber participado en sus condiciones de miembros del Comité Operativo en las etapas del Concurso de Méritos para la designación del Curador Urbano CAUSAL DE NULIDAD-ilegalidad directa La de ilegalidad directa que se manifiesta en el desconocimiento, en la inaplicación del mandato jurídico (constitucional, legal y/o reglamentario) que regula el evento en particular y que se hallaba consagrado en el parte inicial del inciso 2° del artículo 84 del C. C. A., según el cual: “…Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse,…”, y, en sentir de esta Agencia Fiscal, para el presente evento, se concretó por el actor en aseverar que se le condenó disciplinariamente con base en una conducta atípica y, además, sin acreditar el dolo de su actuación. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD JURÍDICA DE LOS PARTICULARES Y SERVIDORES PÚBLICOSTrasgredido por el disciplinado/INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES-Conducta tipificada y reprochada al disciplinado/INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Cumplir y hacer que se cumpla …, se plasmó la imputación correccional concreta en contra, entre otros, del accionante, por infracción al artículo 6° del Estatuto Superior, señalándole, así mismo, la generalidad de la falta disciplinaria y su clasificación en leve y grave, consagradas, respectivamente, en los artículos 23 y 50 de la Ley 734 de 2002, que
lo hizo incurso, por acción, en el incumplimiento de los deberes estipulados en los numerales 17, 28, y 10 del artículo 34, ejusdem, y en la prohibición expresa contemplada en el numeral 1 del artículo 35, ibídem, disfuncionalidades calificadas como graves y cometidas a título de dolo, por exagerar la preceptiva reglamentaria atinente a la acreditación de la “experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana”, contemplada en el artículo 9°, numeral 1, literal b), de la Ley 810 de 2003, al requerir que las obras civiles y arquitectónicas debían tener un mínimo de metros cuadrados a efectos de ser tenidas en cuenta como planeación urbana. TIPICIDAD-Definición Al entenderse la tipicidad como la concreción de una específica conducta funcional irregular dentro de un anticipado marco normativo en el que se señale sus destinatarios, el interés jurídico a tutelar, el término de su vigencia, la pena a imponer, es claro que esta hermenéutica se cumplió a cabalidad frente a la actuación reprochada al actor, por lo que deben desestimarse sus súplicas. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-El disciplinado atentó en contra de sus postulados 2 Proc. 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 017 de 2016 -1° de febreroContencioso subjetivo de Hernán G. Maestre Martínez Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201300872 00
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El planteamiento del encartado - actor de la atipicidad no es, entonces, aceptable, porque con el conjunto normativo precisado renglones atrás se satisfizo las exigencias de indicarle, de manera unívoca y precisa, en qué consistió el yerro funcional como servidor público, porqué éste atentó en contra de los postulados de la función administrativa y cuáles eran las consecuencias de tal actuar. DELEGACIÓN DE FUNCIONES-Al disciplinado se le imputa exceso de reglamentación en las labores de su empleo/DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA-Definición Al señor disciplinado, como funcionario delegado, en términos generales, se le imputó el exceso de reglamentación al consagrar imperativamente, se insiste, un nuevo requisito para demostrar la experiencia laboral -en las áreas de desarrollo o planificación urbana -, de parte de los aspirantes al concurso de méritos para la provisión del empleo de Curador Urbano No. 2 de Valledupar; e, igualmente, se le señaló que dicha conducta no correspondía con las labores propias de su empleo, dada la restricción –implícita o explícita -, que conlleva el instituto de la delegación, por lo que no se puede acoger el planteamiento que su conducta fue atípica, esto es, sin sustento en el ordenamiento jurídico. Al ser, la delegación administrativa, una transferencia precisa, parcial y temporal de facultades públicas, no es dable salirse del marco que la concede, porque se corre el grave riesgo de usurpación, de incompetencia y de incoherencia funcional, detalle
este último proscrito dentro de un Estado Unitario como el nuestro (Art. 1° C. Po.). ATIPICIDAD-El disciplinado no adoleció de este vicio Como resultado tanto de lo analizado como del transcrito parcial apoyo jurisprudencial, habrá de manifestarse, por esta Agencia de la Sociedad, que la conducta irregularmente funcional endilgada al actor por la demandada PGN, no adoleció del vicio de atipicidad, pues, por lo contrario, su caso disciplinario se sustentó en las normas constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes y conducentes a su situación fáctica – jurídica -suficientemente descrita -, e imputable a él, como servidor delegado para el destacado evento, de donde es de colegir que este subtema del vicio de invalidez de ilegalidad directa, esgrimido por el actor, no tiene vocación de prosperidad. AUSENCIA DE CULPABILIDAD-En el grado de dolo En cuanto al segundo de los planteados subtemas del vicio de ilegalidad directa, esto es, a la ausencia de culpabilidad, particularmente, en el grado de dolo, se anotará por la Delegada que tampoco es de recibo porque la desatención del marco de sus atribuciones temporales, que le imponía el hecho de ser servidor delegado, le exigía el mayor celo de vigilancia y cuidado en los diligenciamientos que en esa condición se le ponían a su conocimiento, y tal reclamo de conducta funcional tiene asidero en el hecho de que el Manual de Funciones (fl. 697 del expediente disciplinario) le pedía como requisitos educacionales el de título universitario, amén
de una experiencia mínima de un año profesional. La deducción del mayor celo de vigilancia y cuidado responde a un simple razonamiento lógico en el que las exigencias son muy mayores frente a personas capacitadas y que han logrado un ascenso en el seno del entorno social y político, en cuanto que, además, de por medio, y bajo su dirección y administración, se 3 Proc. 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 017 de 2016 -1° de febreroContencioso subjetivo de Hernán G. Maestre Martínez Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201300872 00
R. I: No. 1861 / 13. SIAF: 2016 - 22788 encuentra el interés público, por ende, no es inexacto o incoherente requerir la mayor disposición vigilante del profesional que ha arribado a esos destinos oficiales.
Ahora bien, desde el examen residual típico de la culpabilidad, podría pensarse en que la conducta irregular del actor se adecuaría al específico fenómeno de la violación de normas legales, y como tal, se encuadraría más exactamente en el de la culpa y no en el del dolo, pero acontece que este simple análisis no tiene en cuenta el mayor grado de exigibilidad frente a los servidores públicos que cumplen labores de dirección y administración y a quienes, como en el caso objeto de atención, se les preestableció el marco funcional, el que de suyo, destierra el libre albedrío de interpretación, para determinarlos como ejecutores de un mandato superior, lo cual significa que no les estaba permitido salirse de dicho contexto. Ergo, se itera, que los cargos de nulidad y su consecuencial restauración no deben
prosperar pues se viene de comprobar la inexistencia de atipicidad y de indebida calificación del grado de culpabilidad en el que el yerro funcional se cometió. CAUSAL DE NULIDAD-El disciplinado no incurrió en el vicio de ilegalidad directa Conforme a lo razonado en precedencia, la Procuraduría Tercera Delegada ante el CE solicita de la sala de conocimiento, se DENIEGUEN LAS PRETENSIONES invalidantes de la sanción disciplinaria de suspensión y coetánea inhabilidad por el término de tres (3) meses impuesta al accionante, pues no se incurrió, de parte de los contentivos actos administrativos en el vicio de ilegalidad directa, por lo que éstos mantienen sin mácula la presunción de legalidad de la que se encuentran asistidos conforme lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 01 de 1984. 4 Proc. 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 017 de 2016 -1° de febreroContencioso subjetivo de Hernán G. Maestre Martínez Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201300872 00
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 017 – 2016 1° – I – 2016
SIAF: 2016 - 22788
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERA CONDUCTORA: IBARRA VÉLEZ
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. N°. 110010325000201300872 00
(R. I: No. 1861/13) ACTOR : HERNÁN G. MAESTRE MARTÍNEZ C C 12530316 Santa Marta
DEMANDADA : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA Tema : Sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad para el ejercicio destinos oficiales por tres (3) meses.
I. INTRODUCCIÓN En oportunidad legal, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce en única instancia la indicada Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de
Estado (CE).
II. ANTECEDENTES 2. 1. Peticiones de anulación El señor HERNÁN GUILLERMO MAESTRE MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 12. 530. 316 expedida en el Distrito Turístico de Santa Marta –Magdalena -, a través de apoderado judicial especial, en
5 Proc. 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 017 de 2016 -1° de febreroContencioso subjetivo de Hernán G. Maestre Martínez Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201300872 00
R. I: No. 1861 / 13. SIAF: 2016 - 22788 ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C. C.
A. y 15 D. L. 2304 de 1989)1, demandó, desde el día 4 de septiembre de 2009 (fl. 8) del juez administrativo de la ciudad de Valledupar (Cesar), las siguientes declaraciones de invalidez de: “…el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Cesar de fecha veintinueve (29) de julio de 2008, en cuanto declaró disciplinariamente responsable al doctor HERNÁN GUILLERMO MAESTRE MARTÍNEZ, dentro del proceso disciplinario radicado con el número 095-02169/06, en donde se le sancionó por tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilitó por el mismo término…el fallo de segunda instancia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que decidió el recurso de alzada,…, confirmando íntegramente el fallo de primera instancia…el Auto que ordena convertir el término de la suspensión en salarios, equivalente a tres (3) meses de salario equivalente a la suma de $5.815.299, sin perjuicio de la inhabilidad especial por el mismo término,…, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009 expedido por la Procuraduría Regional del Cesar…la Resolución No. 000598 del 25 de marzo de 2009 o acto de ejecución de la sanción impuesta por la procuraduría
Regional del Cesar,…, expedida por el Alcalde Municipal de Valledupar”. 2. 2. Restauración A título de restablecimiento del derecho deprecó la parte actora el reintegro dinerario –indexado – de la convertida sanción de multa; con el reconocimiento de perjuicios morales tasados en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, amén de los costes procesales que se hayan generado en el presente proceso. 2. 3. Normativa violada y razón de la transgresión La preceptiva jurídica que el interviniente activo planteó como infringida se contrajo a los artículos 29 (“Debido proceso, legalidad, favorabilidad, derecho de defensa y presunción de inocencia”) y 53 (“Protección del trabajo y de los trabajadores”) de la Carta Política; y los artículos 8° (“Reconocimiento de la dignidad humana”), 9° (“Presunción de inocencia”), y, 13 (“Culpabilidad”) de la Ley 734 de 2002, por, básicamente, juzgar objetivamente, “…por cuanto de 1 Normatividad adjetiva a tener en cuenta por la data de presentación de la demanda, que a vista del folio 8 del cuaderno 1 fue el día 4 de septiembre de 2009; lo anterior acorde con lo preceptuado por el artículo 308 del Copaca. 6 Proc. 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 017 de 2016 -1° de febreroContencioso subjetivo de Hernán G. Maestre Martínez Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201300872 00
R. I: No. 1861 / 13. SIAF: 2016 - 22788 las pruebas testimoniales y documentales que se allegaron al plenario disciplinario, se podía inferir, sin mayores elucubraciones, como aspecto real y no subjetivo, en cuanto el actuar de mi poderdante se refiere, una conducta exenta de cualquier reproche de orden disciplinario, como requisito sustancial para edificar una decisión en materia disciplinaria, el código disciplinario único exige en sus artículos 128, 129 y 130, que las pruebas que legalmente la sustenten, se produzcan y alleguen legalmente al proceso. Por manera que se requiere, de una parte que se halle establecida con certeza la ocurrencia del hecho y por otra, la responsabilidad del investigado. Comprende el anterior enunciado, la bifurcación de la falta, en el sentido de que para sancionar a un investigado, debe estar plenamente demostrado el hecho investigado, en todo y cada uno de los elementos, que en sentido material lo estructuran como tipo disciplinario eventualmente realizado, y de otra parte, debe estar probado la responsabilidad (sic) como consecuencia de la culpabilidad, con la fuerza suficiente para comprometer y reprochar el comportamiento del disciplinado.
Ahora bien, para que surja lo anterior, se hace indispensable la compilación de todo un acervo probatorio, el cual debe ser apreciado en su conjunto. Esta situación le impide al operador disciplinario dejar de lado o minimizar ciertos medios de pruebas, so pena de no estar garantizado una verdadera y auténtica investigación integral. Cuando no hay una estrecha relación, entre los hechos puestos en conocimiento de
la Procuraduría General de la Nación y el análisis de las pruebas en conjunto, difícilmente se podrá arribar al conocimiento de la verdad material sobre lo ocurrido, y si en cambio va a prevalecer la disposición subjetiva de la persona que dispensa justicia disciplinaria, en detrimento del Estado Social de Derecho, como el colombiano…En el fallo de primera instancia se consideró que la conducta fue antijurídica y culpable a la luz del derecho disciplinario, y nosotros insistimos, que la conducta es atípica y no probada la culpabilidad dolosa como presupuesto de la responsabilidad, por tanto al fallar así, se violó el artículo 8 del Código Disciplinario Único, que nos hable (sic) del reconocimiento de la dignidad humana, 13 del mismo estatuto, que trata de la culpabilidad, y la proscripción de la responsabilidad objetiva”. 2. 4. Relación fáctica El accionante, HERNÁN GUILLERMO MAESTRE MARTÍNEZ, en su condición laboral administrativa de Secretario de Planeación de Valleduparaño 2004 – y como miembro, entre otros, del Comité Operativo creado para verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la designación, por 7 Proc. 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 017 de 2016 -1° de febreroContencioso subjetivo de Hernán G. Maestre Martínez Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201300872 00
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méritos, del Curador Urbano No. 2, de dicha ciudad, incurrió en falta
disciplinaria, a título de dolo, al desbordar los requisitos legales con la exigencia de un mínimo de metros cuadrados en el ejercicio de las actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana (fls. 1 a 8). A la demanda se acompañó el poder judicial especial (fl. 9), los actos administrativos censurados (fls. 10 a 67), y el trámite de la conciliación prejudicial en derecho –fallida – llevada a cabo el 24 de julio de 2009 (fls. 68 a 72). NO alegó de conclusión. Por acto del 21 de marzo de 2013 (fls. 306 a 312), el Tribunal Administrativo del Cesar decidió declarar la nulidad procesal, por su incompetencia y la de los juzgados, para conocer de la causa en cuanto lo demandado fue la resolución proveniente de autoridad administrativa de carácter nacional que implicó retiro del servicio; siendo admitido el libelo por el capacitado CE a través de su proveído del 17 de julio de 2013 (fls. 317 a 323).
III. CONTESTACIÓN La Procuraduría General de la Nación (PGN, en adelante) concurrió al proceso, se opuso a las pretensiones y en guarda de la legalidad de los actos acusados, expuso: “…4. 1. LA FALTA DISCIPLINARIA El concepto de falta disciplinaria, se encuentra ligado directamente con el de función pública y al correcto ejercicio de la misma, principalmente aquel que debe estar ceñido a los principios constitucionales previstos para ella en el artículo 209 de la Carta Magna. Lo anterior derivado de la razón de ser del derecho disciplinario, que corresponde a que el
estado, mediante el uso de la potestad sancionatoria busque garantizar el correcto funcionamiento de la administración, la adecuada prestación del servicio público y el cumplimiento de los fines estatales. Para el anterior cometido, el estado se encuentra facultado para prescribir las faltas en las que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que prestan funciones públicas, por el quebrantamiento de los principios y que rigen la función administrativa. Así las 8 Proc. 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 017 de 2016 -1° de febreroContencioso subjetivo de Hernán G. Maestre Martínez Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201300872 00
R. I: No. 1861 / 13. SIAF: 2016 - 22788 cosas la falta disciplinaria puede ser tenida como la conducta contraria a los principios, reglas y normas que rigen la función administrativa, a partir de la afectación sin justificación alguna del deber funcional de quien tiene a cargo la misma, y como consecuencia de la cual se impone una sanción….4. 2. LA TIPICIDAD DISCIPLINARIA La conducta realizada debe encuadrase como primera medida dentro de lo que se denomina el tipo disciplinario, es decir, la descripción normativa de la violación que da lugar a la concretización de la falta disciplinaria. Lo primero que debe realizarse acerca de la tipicidad disciplinaria es un análisis de las características de la misma, para poderla además diferenciarla de la misma figura respecto del derecho penal, para ello se acude a la sentencia C-507 de 2006…Una
segunda característica de la tipicidad en los derechos sancionadores, y que resulta aplicable al derecho disciplinario, refiere a los principios generales que deben regir los mismos, esto es que deben estar ceñidos a los postulados de legalidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad, non bis in ídem, entre otros, que buscan finalmente que se dé preponderancia al debido proceso. Así las cosas tenemos que la tipicidad disciplinaria debe responder a una prescripción normativa bajo el amparo del principio de legalidad, que debe generarse a cada conducta un límite temporal para su sanción, que se proscribe la responsabilidad de carácter temporal para su sanción, que se proscribe la responsabilidad de carácter objetivo, que cada tipo debe ser especial a fin de evitar que se juzgue doble vez por la misma circunstancia y se imponga una sanción cuya severidad sea correlativa a la falta cometida. 4. 3. DE LA CONDUCTA REPROCHADA AL DEMANDANTE: Mediante Decreto No. 000087 del 5 de abril de 2004, el alcalde de Valledupar dio inicio a la apertura del Concurso de Méritos para la designación del Curador Urbano No. 2. En el artículo 3° del citado decreto creó el comité operativo para la evaluación de las propuestas del concurso de méritos,…En desarrollo de tales funciones, la Secretaría de Planeación Municipal al establecer las bases del concurso de méritos para la selección de curador instituyó determinados requisitos para participar en el proceso de selección, y entre otros aspectos dispuso que en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o planificación urbana se contara con un mínimo de metros cuadrados a
efectos de ser tenidas (sic) en cuenta durante la evaluación final, requisito que no se encontraba establecido en las normas con base en las cuales se instituyó el concurso, dando lugar a una extralimitación de la facultad reglamentaria que les asistía…Como puede observarse, la conducta desplegada por el demandante transgredió las previsiones normativas del artículo 34 numerales 1, 2 y 10 de la Ley 734 de 2002 y encaja claramente en la falta disciplinaria contenida en el artículo 50 del CDU, al configurarse una desacertada gestión administrativa emprendida por los 9 Proc. 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 017 de 2016 -1° de febreroContencioso subjetivo de Hernán G. Maestre Martínez Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201300872 00
R. I: No. 1861 / 13. SIAF: 2016 - 22788 miembros del comité operativo, en desconocimiento de los principios y reglas que orientan la función pública. Lo anterior, a su vez, comporta la ilicitud sustancial de la conducta desplegada por los disciplinados, por cuanto incurrieron tanto en inobservancia de los deberes legales antes señalados, como en la incursión en la prohibición, con lo cual se afectó sustancialmente y sin justificación alguna el deber funcional de que trata el artículo 5° del CDU, en cuanto a la ilicitud sustancial de la conducta. Valga decir además, que contrario a lo afirmado por el demandante, las decisiones disciplinarias estuvieron basadas en abundante material probatorio de
índole documental y testimonial, que le permitió a los operadores disciplinarios llegar al convencimiento del acaecimiento de la conducta y de la responsabilidad de los investigados…”. Para concluir, la demandada aludió sobre la dimensión del control jurisdiccional por ante el derecho disciplinario, acorde con la doctrina que predica que no es posible, salvo contadísimas excepciones, convertirse en tercera instancia, y remató su defensa proponiendo la excepción genérica o innominada (fls. 371 a 384). En el mismo sentido material alegó de conclusión (fls. 409 a 419).
IV. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 4. 1. Exposición genérica En criterio de esta Agencia Fiscal, las pretensiones declarativas de invalidez y la consecuencial reivindicatoria de acceso a funciones públicas, incoadas por HERNÁN GUILLERMO MAESTRE MARTÍNEZ, DEBEN SER DENEGADAS, por las siguientes razones. 4. 2. De la controversia Se circunscribe a determinar si en el diligenciamiento del proceso disciplinario surtido por la parte pasiva -PGN -, en contra del citado MAESTRE MARTÍNEZ, en su otrora calidad de Secretario de Planeación Municipal de Valledupar y como miembro del Comité Operativo que adelantó el proceso
10 Proc. 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 017 de 2016 -1° de febreroContencioso subjetivo de Hernán G. Maestre Martínez Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201300872 00
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meritorio para designar el Curador Urbano No. 2 de dicha localidad, que generaron los actos censurados, se incurrió en la causal de invalidez de ilegalidad directa2 al declarar objetivamente la responsabilidad, sin atención al acervo probatorio que determinaba que la conducta era atípica y cometida sin dolo. 4. 3. Análisis 4. 3. 1. Acerca del medio exceptivo propuesto Para esta Procuraduría Delegada, examinado el proceso administrativo correccional germinador de los cuestionados actos administrativos, no se dan las circunstancias de hecho y de derecho para tener por verificada la excepción innominada – genérica, propuesta por la entidad de control disciplinario accionada, en cuanto que el debate gira en torno a la sustancialidad del asunto que ha de resolverse meritoriamente, esto es, que le corresponde exclusivamente a la decisión de instancia conceder o no la razón a las súplicas incoadas por el extremo activo. Se colige de lo anterior que procede la denegación del citado medio exceptivo y, por lo tanto, se impone resolver el fondo del asunto. 4. 3. 2. Del disciplinario3 surtido en contra del accionante 2 Tal concreción se deduce de lo consignado literal y expresamente por el apoderado en el folio 5 del Cuaderno 1: “CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS. Se invocan como causales de nulidad las siguientes: Violación de normas superiores. Violación de normas legales. Violación del debido proceso y desconocimiento del derecho a la defensa.”.
3 “…1. 3. Derecho Disciplinario y Sanción Disciplinaria El régimen sancionatorio disciplinario constituye un ordenamiento jurídico que desarrolla el poder de control de la función pública y social, con miras a lograr el cabal cumplimiento de su contenido legal y social (asegurar la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo del Estado). Se trata del ejercicio de la potestad de autocontrol del Estado moderno, que se traduce en el poder de sancionar las infracciones de los agentes de la Administración por faltas en el ejercicio de sus funciones, mediante un procedimiento legalmente establecido, destinado a calificar las faltas e imponer las sanciones al empleado responsable. Desde el punto de vista conceptual, la Corte Constitucional (Sentencia C – 341 de 1996) definió el derecho disciplinario como “el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, disciplina y el comportamiento ético, la moralidad, la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. (Lecciones de Derecho Disciplinario. Volumen 2. Obra Colectiva. Procuraduría General de la Nación. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Bogotá, D. C., julio 2007, pág. 70). 11 Proc. 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 017 de 2016 -1° de febreroContencioso subjetivo de Hernán G. Maestre Martínez Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201300872 00
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Proceso disciplinario radicado al número 095-02169/06 del registro de la Procuraduría Regional del Cesar adelantado en contra de los Srs. FRANCISCO JAVIER VALLE MAESTRE (Jefe de la Oficina Asesora Jurídica), LUIS CARLOS BENJUMEA CORONEL (Director Administrativo de Talento Humano), OTTO JAVIER CÓRDOBA DÁVILA (Director de Ordenamiento Territorial), MILENA ALEJANDRA RUDAS MUÑOZ (Profesional Universitario de la Dirección de Servicios Administrativos de la Secretaría General de la Alcaldía) y el demandante HERNÁN GUILLERMO MAESTRE MARTÍNEZ (Secretario de Planeación Municipal), por presuntas irregularidades relacionadas con: “Haber participado en sus condiciones de miembros del Comité Operativo en cada una de las etapas del Concurso de Méritos para la designación del Curador Urbano No. 2 en el municipio de Valledupar y de manera activa, con presunto exceso de las previsiones contenidas tanto en el artículo 9° de la Ley 810 de 2003, modificatorio del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, como las del Decreto 1347 de 2001, por cuanto al instituirse la legitimación de una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o planificación urbana conforme lo establece la Ley, se dispuso que las obras debían tener un mínimo de metros cuadrados a efectos de ser tenidos en cuenta durante el proceso de selección y evaluación final, de tal manera que los requisitos para participar en el
proceso de selección, en definitiva resultaron adicionados (numerales 2. 1. 5 a 2. 1. 5. 5. De las Bases del Concurso) excediéndose de esta manera con la potestad reglamentaria otorgada por el Decreto 1347 del 06 de julio de 2001”. (fl. 16 C. 1. Auto de cargos). 4. 3. 3. La causal de nulidad alegada La de ilegalidad directa que se manifiesta en el desconocimiento, en la inaplicación del mandato jurídico (constitucional, legal y/o reglamentario) que regula el evento en particular y que se hallaba consagrado en el parte inicial del inciso 2° del artículo 84 del C. C. A., según el cual: “…Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse,…”, y, en sentir de esta Agencia Fiscal, para el presente evento, se concretó por el actor en aseverar que se le condenó disciplinariamente con base en una conducta atípica y, además, sin acreditar el dolo de su actuación. 12 Proc. 3a Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 017 de 2016 -1° de febreroContencioso subjetivo de Hernán G. Maestre Martínez Vs. Procuraduría General de la Nación Exp. No. 110010325000201300872 00
R. I: No. 1861 / 13. SIAF: 2016 - 22788 4. 3. 4. Del cargo endilgado y sus presupuestos jurídicos en el caso del primero de sus
subtemas: el de la tipicidad Atrás (Acápite 4. 3. 2.), se plasmó la imputación correccional concreta en contra, entre otros, del accionante MAESTRE MARTÍNEZ, por infracción al artículo 6°4 del Estatuto Superior, señalándole, así mismo, la generalidad de la falta disciplinaria y su clasificación en leve y grave, consagradas, respectivamente, en los artículos 235 y 506 de la Ley 734 de 2002, que lo hizo incurso, por acción, en el incumplimiento de los deberes estipulados en los numerales 177, 288, y 109 del artículo 34, ejusdem, y en la prohibición expresa contemplada en el numeral 110 del artículo 35, ibídem, disfuncionalidades calificadas como graves y cometidas a título de dolo, por exagerar la preceptiva reglamentaria atinente a la acreditación de la “experiencia laboral mínima de diez (10
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