PGN - PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Se deben negar en sub examine al no estar demostrada la fals
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Se deben negar en sub examine al no estar demostrada la fals
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra sanción disciplinaria impuesta como consecuencia de nulidad de fallo disciplinario de Procuraduría Gral PRETENSIONES DE LA DEMANDA-Se sustentan en causal de nulidad de falsa motivación al no incumplirse obligación alguna ni desatenderse deber funcional CONTROL JURISDICCIONAL-Alcance de este sobre actos disciplinarios JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Establecimiento de esta según regulación legal CARGOS FORMULADOS-Como eje medular de la decisión sancionatoria según regulación legal CARGOS FORMULADOS-Se concibe como la determinación con fundamento en la cual se inicia la fase de juzgamiento, según la doctrina CONGRUENCIA ENTRE PROVIDENCIAS-Entre consonancia del pliego de cargo disciplinario con el fallo proferido en contra de accionante Para culminar, la Procuraduría Delegada hace notar la importancia de haber expuesto la congruencia o consonancia del pliego de cargo disciplinario con la decisión o fallo proferido en contra de la accionante….. dada la forma como está concebida la demanda que si bien es cierto plantea como vicio de invalidación el de la falsa motivación, también argumenta incoherencia entre los supuestos jurídicos en los que la entidad accionada elaboró y construyó el cuestionado y atacado acto administrativo proferido en su contra, generándose de esta manera, para el juez de la causa, una especie de tercera instancia en este último puntual aspecto. PRETENSIONES DE LA DEMANDA-Se deben negar en sub examine al no estar demostrada la falsa motivación del acto administrativo/CONDENA EN COSTAS
JUDICIALES-No son viables al no haber sido acreditadas De conformidad con los razonamientos expuestos, esta Procuraduría Delegada, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales solicita respetuosamente al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, denegar las pretensiones formuladas por la señora…. en contra de la Procuraduría General de la Nación, al no acreditarse la alegada mácula de falsa motivación del acto administrativo del 18 de julio de 2011, el que la halló responsable disciplinariamente y fue dictado dentro del radicado de única instancia número DD-2009-878-183667, en el caso de Agro Ingreso Seguro –AIS-, mas sin condena en costas procesales por no hallarse acreditadas. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Edelmira Rivera Quintero Vs. PGN Expediente N°. 11001-03-25-000-2012-00475-00 (1957-2012)
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 301–2021
Bogotá D.C., 25 de octubre de 2021 Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A
Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández Ciudad RADICADO 11001-03-25-000-2012-00475-00 (1957-2012)
DEMANDANTE Edelmira Rivera Quintero C. C. 51.605.270 Bogotá DEMANDADA Procuraduría General de la Nación ACCIÓN O MEDIO DE Nulidad y Restablecimiento del Derecho CONTROL CONTROVERSIA Nulidad actos disciplinarios –Caso AISEn la condición de Ministerio Público en el proceso judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. La señora EDELMIRA RIVERA QUINTERO, a través de apoderado especial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, en contra de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual, en resumen, formuló las siguientes suplicaciones: Que se declare nula la sanción disciplinaria impuesta a la funcionaria Edelmira Rivera Quintero, como consecuencia de la nulidad del fallo disciplinario proferido por el despacho del Procurador General de la Nación el 18 de julio de 2011, resuelto definitivamente por fallo del 6 de diciembre de 2011, en el marco del proceso radicado como EXP. D-2009-878-183667.
1 Conforme al auto de fecha 27 de agosto de 2021, notificado en estado del 27 de septiembre siguiente
2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Edelmira Rivera Quintero Vs. PGN Expediente N°. 11001-03-25-000-2012-00475-00 (1957-2012)
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Que se restablezca el derecho vulnerado a la ciudadana Edelmira Rivera Quintero y se le repare el daño material y moral causado por la Procuraduría General de la Nación como consecuencia de la anulación de la sanción el fallo citado 1.2. Sustento fáctico. La parte actora relacionó como hechos relevantes, los siguientes: - La actora, para la data de los aconteceres objeto del presente proceso, se desempeñaba como Profesional Especializada 2028 - 13 del Grupo de Financiamiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y se le designó, por
el Director de dicha área, Mario Andrés Soto Ángel, como integrante del Comité Interventor en la ejecución y desarrollo del Convenio Especial de Cooperación 037 de 2009 -14 de enerocelebrado con el IICA y cuyo objeto era “impulsar la implementación, desarrollo, divulgación, socialización y ejecución del programa Agro Ingreso Seguro –AIS-“. - Por la oficina del Procurador General de la Nación, en sede de única instancia, se le adelantó, junto contra otros funcionarios de dicha entidad, el proceso disciplinario radicado D-2009-878-183667, génesis del acto administrativo acá cuestionado, verificable, para su caso, en el fallo sancionatorio de suspensión en el ejercicio de la labor oficial que fungía, por el término de un (1) mes, proferido el 18 de julio de 2011 (fls. 5 a 501). - La censurada decisión correccional quedó ejecutoriada el 27 de diciembre de 2011 ante la reposición resuelta por auto del 6 de diciembre de 2011 (fls. 503 a 616), recurso horizontal del que no fue partícipe la accionante quien, el 30 de marzo de 2012, agotó el requisito de procedibilidad con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, la cual, se declaró fallida el día 12 de junio de 2012 (fl. 2). 1.3. Razones jurídicas. Las pretensiones están sustentadas en la causal de nulidad de la falsa motivación en cuanto que no se incumplió obligación alguna, como tampoco se desatendió un estricto deber funcional que soportara la incursión en ilicitud sustancial y, por lo anterior, no tuvo ocurrencia la responsabilidad subjetiva,
indispensable para predicar y sustentar la falta disciplinaria. Razonó la demanda sobre el particular: No se desatendió obligación alguna como Delegada de Interventoría al rendirse los informes trimestrales de acuerdo a lo previsto en el conjunto reglamentario que se conformaba por lo previsto en el numeral 4 de su Manual de Funciones (”Realizar seguimiento e interventoría técnica a los convenios celebrados entre el Ministerio, para la administración de recursos y programas de financiamiento”); por lo consagrado en la cláusula XXXI del Manual de Interventoría (“Informar oportunamente y por escrito al Comité Administrativo y a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –MADRsobre los atrasos, incumplimiento parcial o total de las obligaciones del contratista, así como de las posibles irregularidades que se presenten durante la ejecución del contrato”); y, por lo determinado en las Cláusulas Tercera, Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Edelmira Rivera Quintero Vs. PGN Expediente N°. 11001-03-25-000-2012-00475-00 (1957-2012)
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Quinta y Undécima del Convenio 037 de 2009 que plasmaban, en su orden, la reunión trimestral del Comité Interventor; la rendición escritural del informe a que
hubiere lugar, y la verificación de los informes por rendir al IICA. No existió ilicitud sustancial porque los informes se rindieron oportunamente y el hecho de no avizorar la declaratoria de desierta de la licitación no encaja en la cláusula trigésima primera del Manual de Interventoría, que trata, entre otras eventualidades, de “aplicar las demás sanciones pactadas”, por no ser un hecho imputable al contratista o conviniente que el supervisor esté obligado a reportar extraordinariamente, sin perjuicio de la inexistencia de daño patrimonial del erario al desistirse de un nuevo proceso contractual. Y, por último, no se desvirtuó la subjetividad de su comportamiento al no revertirse la presunción de inocencia ni se acreditó debidamente la comisión de la falta.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Procuraduría General de la Nación la respondió oportunamente (7 de abril de 2015, fls. 720 a 736), oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la actora RIVERA QUINTERO, argumentando, frente a la primera imputación de responsabilidad individual, a despecho o contraria a la colegiada que le correspondía al Comité de Interventoría, que: «(...) Si bien es cierto, existe un Comité de Interventoría en la ejecución del Convenio 037 de 2009, la actora en calidad DE INTEGRANTE DEL MISMO, y delgada (sic) por el Director de Financiamiento y de Comercio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tenía bajo su responsabilidad la vigilancia, el control y seguimiento de la ejecución del mencionado convenio, así como el cumplimiento de
las obligaciones a cargo del IICA y la obligación de vigilar el estricto cumplimiento de los cronogramas o plazos estipulados. (...) El hecho de que exista una “Representación Colegiada”, por decirlo de alguna manera, no implica la exclusión de responsabilidad individual de sus integrantes ante las posibles fallas, falencias o descuidos que dicho comité pueda incurrir. Y es que la acepción de “Interventor”, en sentido lato, es aquél “Funcionario que autoriza y fiscaliza ciertas operaciones a fin de que se hagan con legalidad” (DRAE). (...) La Interventoría o Supervisión implica imparcialidad, por lo que bien en la interpretación del contrato y en la toma de decisiones debe cumplir con los objetivos de su función, como son verificar, controlar, prevenir, y exigir. Verificará mediante el control de la ejecución contractual para establecer su situación y nivel de cumplimiento; lo que se definirá con la aplicación de correctivos, la exigencia del cumplimiento de lo contratado, la solución de los problemas y la absolución de dudas. Con una buena labor de inspección, asesoría, comprobación y evaluación, se logra controlar si la ejecución del contrato se ajusta a su objeto, conforme con las especificaciones técnicas, las actividades presupuestales, administrativas, legales establecidas y dentro del plazo. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Más que sancionar el incumplimiento de las obligaciones, está la de advertir y proponer correctivos frente a las situaciones o conceptos desacertados, impidiendo que se descarrile el objeto del contrato o convenio. (...)» Ante la segunda acusación, esto es, la relacionada al cumplimiento del deber funcional, no generador de ilicitud sustancial, la entidad accionada, aludió: «(...) Como se ve, los informes de interventoría evidencian una descripción genérica del avance del proyecto, no obstante la actividad que debía desplegar la investigada en su condición de miembro del comité de interventoría técnica del convenio 037-09, iba más allá de lo señalado en los mencionados documentos, considerando que tal como lo indica el MANUAL INTERVENTORÍA VERSIÓN 02 MN – GJU-02 del 03-09-2008. La demandante debía informar oportunamente y por escrito al comité administrativo y a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio sobre los retrasos, incumplimiento parcial o total de las obligaciones del contratista, así como de las posibles irregularidades que se presenten durante la ejecución del contrato, con el objeto de que se adopten las medidas pertinentes. Por ello, fue que el operador disciplinario no encontró que la señora Rivera solo hasta el 30 de septiembre de 2009, haya recomendado al comité administrativo del convenio tomar las acciones correspondientes, es decir, faltando tres meses para cumplirse el plazo de duración del convenio, se pusieron en conocimiento
las novedades que se habían presentado en torno a la licitación pública adelantada para la divulgación y socialización del programa AIS, en particular la declaratoria de desierta del proceso de selección ocurrida el 23 de julio de 2009, hecho que permite corroborar el incumplimiento de los deberes funcionales de la disciplinada. (...) No obstante, en la misma manifestación se dejó claro que “el núcleo central de la imputación” no logró ser desvirtuado comoquiera que el mismo consistía en que no informó de manera oportuna al comité administrativo sobre la declaratoria de desierta de la licitación AIS-IICA 001-2009 ocurrida el 23 de julio de 2009, con el fin de que tomara las medidas pertinentes y dentro de las pruebas aportadas no justificó tal omisión. (...) Por ello, no es de recibo que la actitud displicente de la señora Rivera Quintero de informar la declaratoria de desierta de una licitación en el marco del desarrollo del convenio respecto del cual debía ejercer su labor supervisora, esto es el 037 de 2009, pueda ser subsanada con el frío argumento de que tal información la iba a pasar, como en efecto ocurrió, en el informe trimestral del 30 de septiembre de 2009, cuando la declaratoria de desierta había ocurrido dos meses atrás. (...) Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Es cierto que para la fecha del segundo informe de interventoría (30 de junio de 2009) no había ocurrido el hecho que se reprocha en el fallo del 18 de julio de 2009; sin embargo, no podía esperar la próxima reunión para informar al Comité Administrativo sobre un suceso tan t rascendenta l y excepcional como la declaratoria de desierta de una licitación porque con ello se desnaturaliza la labor de supervisión que tenía la actora dentro del comité, cual es la de “Informar oportunamente y por escrito al Comité Administrativo y a la Oficina Asesora Jurídica del MADR sobre los atrasos, incumplimientos totales o parciales de las obligaciones del contratista, así como de las posibles irregularidades que se presenten durante la ejecución del contrato...” (Tomado del Manual de Interventoría). (...)”. Subrayas y negritas del original. Y en referencia con la tercera recriminación (No acreditación de la responsabilidad subjetiva) la demandada se remitió a lo anterior expuesto, mas, precisó que el cargo disciplinario imputado giró en torno al hecho de no haber informado, oportunamente y por escrito, la declaración de desierta de la licitación AIS-IICA001-2009, conducta exigible como miembro del comité de interventoría según lo determina el numeral 9-2-3 del Manual de Interventoría.
II.- CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA
3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Se estima, atendiendo la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial3 que la controversia se circunscribe a determinar si el censurado acto administrativo sancionatorio, de índole disciplinario, consistente en la suspensión en el ejercicio de labores oficiales por el término de un (1) mes, de la demandante EDELMIRA RIVERA QUINTERO –Profesional Especializada 2028 -13del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hállese incurso en falsa motivación al no corresponder a la realidad fáctica y al supuesto jurídico que la regula.
4. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Con el respeto debido, esta Agencia Fiscal considera que las suplicaciones no tienen vocación de prosperidad, mas sin condena en costas procesales, en cuanto las argumentaciones de la demanda no armonizan, en manera alguna, con el sustento jurídico base del acto administrativo atacado.
5. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Los juicios, estribo de la expuesta proposición, atañen con: (i) Alcance del control jurisdiccional sobre actos disciplinarios, (ii) El objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa, (iii) El cargo disciplinario como eje medular de la decisión sancionatoria, (iv) Falsa motivación, y (v) Caso concreto
3 Llevada a cabo el día 24 de enero de 2020, se concretó el asunto jurídico a resolver en: “Determinar si el acto demandado fue expedido con falsa motivación porque las razones invocadas en la fundamentación de la sanción son contrarias a la
realidad. Establecer si la demandante omitió el cumplimiento de sus funciones de control, vigilancia y seguimiento en la ejecución del convenio 037 de 2009 y sí ello impidió que se cumpliera con la integridad del objeto contractual”. (fls. 761 a 767). Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Edelmira Rivera Quintero Vs. PGN Expediente N°. 11001-03-25-000-2012-00475-00 (1957-2012) Página: 7 5. 1. Alcance del control jurisdiccional sobre actos disciplinarios. Respecto de la relevancia de esta labor es pertinente destacar la teleología del derecho disciplinario oficial4 y la evolución jurisprudencial al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa que le ha permitido concebir una revisión integral desde los aspectos positivos (constitucional y legal) y, aún, probatorio, “para dar prevalencia a los postulados constitucionales”. Pertinentemente, consignó: La Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 en la que señaló que “el control ejercido por la jurisdicción sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, el cual comporta una revisión legal y constitucional, sin que alguna limitante restrinja la competencia del juez, entre otras razones, porque la presunción de legalidad del
acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier otro acto administrativo y porque la integración normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. En este sentido se determinaron como reglas de unificación:
1. La jurisdicción contenciosa administrativa ejerce el control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.
2. El control que ejerce la jurisdicción constituye un recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1° del artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos. De acuerdo con lo expuesto, se concluyó que el control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria es integral teniendo en cuenta lo siguiente: Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “diferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo, es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario expresamente regulado por la ley, en ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la Ley. 5) Las irregularidades de trámite procesal, serán valoradas por el juez bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El
juez no solo es control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El 4 “...La potestad disciplinaria tiene por finalidad sancionar las actuaciones de los funcionarios que conlleven el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones y la incursión en prohibiciones; por ende, la falta disciplinaria se en marca en la preservación de reglas de conducta que debe seguir el servidor público y que guardan relación con los principios que guían la función administrativa, con lo que se busca, en suma, la protección de la función pública y sancionar el menoscabo de los bienes jurídicos tutelados por las actuaciones irregulares de sus funcionarios que se realicen a título de dolo o culpa; es decir, es de la esencia de la falta disciplinaria que el comportamiento irregular del funcionario que se le atribuye subjetivamente se encuentre debidamente probado, bien por causa correlativa de la omisión del deber que le correspondía o por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones...”. (CE Sentencia del 28 de junio de 2012. Exp. 050012331000200500990-01 (1692-10). C. P. Gómez Aranguren). Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Edelmira Rivera Quintero Vs. PGN Expediente N°. 11001-03-25-000-2012-00475-00 (1957-2012)
Página: 8 control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez es garante de la tutela judicial efectiva (...) 5.2. El establecimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. Determina el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre una de sus tareas institucionales la de “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos5,...”.
Es por ello que una de las funciones de la jurisdicción contenciosa administrativa se traduce en el juzgamiento, por las causales expresamente contempladas en la misma ley arriba citada, de las decisiones o resoluciones administrativas, de naturaleza disciplinaria, que, como en el caso de autos, conlleven una sanción eventualmente transgresora de caros derechos individuales (presunción de inocencia, debido proceso, etc.). 5. 3. El cargo disciplinario como eje medular de la decisión sancionatoria. El artículo 163 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único determina el contenido de la decisión de cargos señalando sus 8 elementos básicos y estructurales de obligatorio cumplimiento, los cuales corresponden a:
1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. 3. La identificación del autor o autores de la falta. 4. La
denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta. 5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. 6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código. 7. La forma de culpabilidad. 8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales. En la doctrina6, el pliego de cargos se concibe como la determinación con fundamento en la cual se inicia la fase de juzgamiento. Es una pieza fundamental para el proceso, en tanto concreta la imputación jurídica-fáctica enrostrada al investigado. Esta decisión, si bien de trámite, tiene como presupuesto probatorio la demostración objetiva de la existencia de la falta y la presencia de medios de convicción que comprometan la responsabilidad del investigado. Además, en esta pieza procesal, se le indica al disciplinado que debe responder por una conducta claramente determinada y se le señalan las normas que pudo haber infringido con la conducta atribuida. En ese sentido se le debe precisar la disposición de reenvío que sirvió para confirmar la imputación típica. Por su parte, la jurisprudencia autorizada del Consejo de Estado sostiene al respecto: 5 Definido como toda declaración unilateral efectuada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa, según el modelo conceptual al que adhiere ROBERTO DROMI (El Acto Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires. 3ª Edición, 2000, pág. 15).
6 Sánchez Herrera, Esiquio Manuel. La estructura del procedimiento disciplinario. Proceso ordinario. Lecciones de Derecho Disciplinario Vol. 5. Obra Colectiva. PGN. IEMP. Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario. Imprenta Nacional. Bogotá,
D. C. 2007, pág. 215
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Edelmira Rivera Quintero Vs. PGN Expediente N°. 11001-03-25-000-2012-00475-00 (1957-2012) Página: 9 (..) La formulación del pliego de cargos constituye una de las actuaciones con especial relevancia en el trámite del proceso disciplinario, pues en dicho acto se realiza la imputación inicial de la comisión de una falta disciplinaria al investigado, Con la decisión de formulación de cargos, se impone un límite claro a la actuación sancionatoria por parte de la autoridad disciplinaria, pues esta deberá concentrarse únicamente en la conducta cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se describen en dicho acto administrativo, que constituye una falta disciplinaria, consagrada como tal por el legislador y que de conformidad con las pruebas recaudadas hasta dicha etapa del procedimiento administrativo es atribuible al investigado. Así mismo, con la notificación del acto de formulación de cargos, se le pone de presente al investigado la conducta presuntamente realizada objeto de reproche
disciplinario, el análisis de las pruebas, la culpabilidad y demás elementos esenciales del proceso disciplinario promovido en su contra, con lo que se busca garantizar el derecho de contradicción y defensa del mismo, pues con la actuación objeto de estudio se da acceso a la investigación, la oportunidad de solicitar copias de la misma y la posibilidad de presentar descargos o argumentos de oposición; mediante los cuales puede controvertir los elementos de juicio obrantes en el proceso y presentar pruebas en su beneficio, justificar la licitud de la conducta disciplinariamente reprochada, solicitar la nulidad de la actuación, presentar alegatos de conclusión inclusive, guardar silencio sobre el particular. Resulta relevante destacar que el acto de formulación de cargos no constituye la imputación definitiva que se efectúa en el transcurso del proceso disciplinario; por el contrario, es apenas, una adecuación típica provisional, pues en dicha instancia de la actuación administrativa, no se ha escuchado al disciplinado y seguramente no se habrá recaudado la totalidad de los elementos de juicio que otorguen certeza al fallador disciplinario de la comisión de la falta disciplinaria investigada, pues reitera la Sala, que el pliego de cargos cumple la finalidad específica de limitar o concretizar el ámbito de la actuación disciplinaria y permitir al investigado su derecho de contradicción y defensa. (...) Una vez agotadas las oportunidades procesales antes señaladas, la autoridad disciplinaria no podrá variar elementos esenciales de la imputación disciplinaria como la conducta reprochada, la ilicitud sustancial o la culpabilidad, por ejemplo, en el fallo de primera o única instancia, pues esto implicaría la vulneración
del principio de congruencia entre la imputación efectuada en el trámite disciplinario, la cual pudo ser controvertida por el investigado; y la realizada en el fallo disciplinario, toda vez que dicho acto constituiría una evidente vulneración al debido proceso administrativo al disciplinado, el cual no tendría oportunidad alguna para controvertir los aspectos objeto de la variación. (...)”7 Queda, pues, significado el deber procesal del operador disciplinario del correcto señalamiento de la imputación a endilgársele al investigado la cual debe ser mantenida a tiempo de decidir, salvo las excepcionalidades previstas en el inciso 7 Sentencia del 1° de agosto de 2018. Rad. 250002342000201306148 01 (0491-2017). C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Edelmira Rivera Quintero Vs. PGN Expediente N°. 11001-03-25-000-2012-00475-00 (1957-2012) Página: 10 quinto del artículo 165 del CDÚ de las que son posibles su modificación “por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente”. En el presente caso a la demandante expresa y espe
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