PGN - PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Hace parte de la garantía constitucional del debido
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- Título
- PGN - PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Hace parte de la garantía constitucional del debido
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REVOCATORIA DIRECTA DE OFICIO-De fallo sancionatorio por violación de los principios constitucionales de igualdad y prevalencia del derecho sustancial REVOCATORIA DIRECTA-En materia de fallos disciplinarios De conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 47 de la Ley 1474 de 2011, el Procurador General de la Nación podrá revocar, de oficio o a petición del sancionado, los fallos sancionatorios y autos de archivo. REVOCATORIA DIRECTA-Condiciones de procedencia Respecto de las causales por las que se estima procedente la revocatoria de las señaladas providencias, conforme al artículo 124 de la ley 734, modificado por el artículo 49 de la ley 1474 de 2011, están referidas a la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales y reglamentarias o a la evidente vulneración o amenaza manifiesta de derechos fundamentales. REVOCATORIA DIRECTA-A petición del sancionado Se debe advertir, sin embargo, que la revocatoria a petición del sancionado es procedente “siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo (el fallo sancionatorio) los recursos ordinarios previstos en este código” (el Código Disciplinario Único). Bajo este entendido, la interposición del recurso de apelación por parte de algunos de los investigados, hace improcedente la solicitud de revocatoria de su parte. No obstante, es menester precisar que en el presente caso no media solicitud alguna de los investigados sancionados, pues encuentra su génesis en la remisión del
expediente a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, merced a lo decidido oficiosamente por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, al decidir el recurso de apelación del fallo de primera instancia. REVOCATORIA DIRECTA-Causales en los fallos disciplinarios En cuanto a las causales de revocatoria directa, se ha sostenido que algunos de los eventos que se pueden enmarcar en la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales y reglamentarias o la vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales se dan cuando los fallos disciplinarios incurren, entre otros, en defectos orgánicos, defectos sustanciales, defectos procedimentales absolutos, defectos fácticos, errores inducidos, decisiones carentes de motivación, decisiones que desconozcan el precedente o violen directamente la Constitución. REVOCATORIA DIRECTA-En materia disciplinaria no constituye una tercera instancia 1 Se trata, entonces, de un examen excepcional que únicamente está circunscrito a unas causales específicas que hayan sido capaces de lesionar enormemente el ordenamiento jurídico o que hayan afectado los derechos fundamentales. Por ello, no se trata de cualquier vicio o irregularidad, sino de eventos particulares donde se evidencie unos yerros de tal naturaleza, que hagan insostenible la decisión. Además de ello, no debe perderse de vista que el examen de revocatoria directa no es un tercera instancia, donde se abre nuevamente el debate jurídico y probatorio para valorar las consideraciones en las que se fundó la decisión. REVOCATORIA DIRECTA-Valoración de su eficacia
Otra precisión que es pertinente en éste momento, es que de ordinario el examen que conlleva la solicitud de revocatoria o su asunción oficiosa, tiene como objeto las providencias de única o de primera y segunda instancia, en el momento en que se hubieren proferido, es decir que el juicio de valor que anima éstas decisiones es de validez. Sin embargo, excepcionalmente, como se hará en el presente caso, dicho juicio se soporta en razones de orden superior, no necesariamente presentes al momento de expedición del acto; se trata entonces de una valoración de su eficacia. Con fundamento en las precisiones que anteceden, se puede afirmar que del análisis de las providencias de primera y segunda instancia que profirieron la Procuraduría Regional de Boyacá y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, se infiere que la revocatoria de la sanción que conserva vigencia, no se puede soportar en razones de validez. …Sin embargo, desde la perspectiva de la eficacia del acto, ha de reconocerse que con la variación de la interpretación doctrinal que sirvió de soporte al concepto de “mayorías” que fundamenta la sanción, se hizo predicable la infracción manifiesta de dos principios constitucionales insoslayables: La igualdad y la prevalencia del derecho sustancial. REVOCATORIA DIRECTA-Por violación de los principios constitucionales de igualdad y prevalencia del derecho sustancial …Si bien es cierto que de lo expuesto hasta aquí se colige que la observancia de las exigencias de ley torna formalmente válidas las decisiones revisadas, por lo cual es
improcedente declarar oficiosamente su revocatoria, no es menos cierto que la ocasión se estima propicia para reconocer que el acto administrativo de carácter sancionatorio objeto de revisión, no supera su confrontación con dos principios constitucionales fundamentales en la labor de administrar justicia disciplinaria: La igualdad y la prevalencia del derecho sustancial. Ciertamente, el hecho de encontrarnos en presencia de una sanción que cobró ejecutoria para algunas personas porque no la recurrieron oportunamente, mientras que para aquellas que si lo hicieron fue revocada merced al reconocimiento de una variación doctrinal respecto de la interpretación de la norma cuya violación sirvió de fundamento al reproche disciplinario, comporta una evidente violación al principio constitucional de igualdad (artículo 13). En efecto, si la Norma Superior exige que todas las personas reciban la misma protección y trato de las autoridades y gocen de los mismos derechos, libertades y oportunidades, es inadmisible que en razón de la inobservancia de una exigencia
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IGUALDAD-Impide que frente a una misma situación de hecho haya dos consecuencias jurídicas diferentes Ahora bien, no desconoce éste despacho que el derecho a la igualdad resulta conculcado, no porque los investigados no hubieran tenido la misma oportunidad de recurrir que se le dio a quienes lograron la revocación del fallo, sino por el resultado, contrario al valor justicia, que devino de su inercia procesal: La suerte de los sancionados encuentra como única causa su actitud pasiva frente a la providencia sancionatoria, pues de haberla recurrido oportunamente, la decisión que en segunda instancia benefició a los recurrentes, los hubiera cobijado a todos. El valor justicia, cuya realización exigen los principios rectores de la Ley Disciplinaria, impide que frente a una misma situación de hecho haya dos consecuencias jurídicas diferentes, en detrimento de derechos fundamentales de quienes soportan las consecuencias adversas de la decisión administrativa sancionatoria. Y es que, nos encontramos ante un caso en que la sanción disciplinaria ejecutoriada no tiene objeto, pues si consideramos que la sanción es “la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado”, es forzoso concluir que al no haber incumplimiento del deber, carece de justificación la sanción que en su momento procuraba mantener la observancia de las normas de deber funcional, reponer el orden jurídico violado y reprimir una conducta que se estimó contraria a su norma rectora. LEY DISCIPLINARIA-La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia En este orden de ideas, la no interposición oportuna del recurso de apelación por parte
de algunos procesados, se ha convertido en un obstáculo formal que está impidiendo la realización del valor justicia, lo cual contraviene el principio rector de la ley disciplinaria en virtud del cual “la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen” (artículo 20 de la ley 734 de 2002). PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Primacia del derecho sustancial sobre el procesal/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Hace parte de la garantía constitucional del debido proceso Surge entonces como imperativo dar aplicación práctica al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las ritualidades procesales, a efectos de revocar la sanción que pesa sobre los concejales sancionados. Se advierte, que no obstante haberse reconocido dicho principio en relación con las decisiones judiciales, con una comprensión amplia de lo que significa administrar
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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 Nº 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12398 12308 www.procuraduria.gov.co 3 justicia, puede concluirse que su aplicación se hace extensiva a todo aquel que está autorizado por la ley para decidir, con base en las normas, determinada situación jurídica de las personas. Esta hermenéutica jurídica que permite la interacción permanente de los principios constitucionales con las reglas contenidas en los códigos, justificada en la necesidad
de hacer prevalecer un valor sobre las reglas procesales y que conduce, como en el presente caso a revocar una sanción aún a pesar de no haber sido recurrida y estar ejecutoriada, es lo que el neo iusnaturalismo, en cabeza de Ronald Dworkin ha señalado como la necesidad de estructuración de un sistema jurídico en el que las reglas o normas –en sentido estricto– devienen insuficientes, razón por la cual los operadores jurídicos “echan mano de estándares que no funcionan como normas, sino que operan de manera diferente, como principios, directrices políticas y otro tipo de pautas”. Otra razón que refuerza la idea de hacer extensiva la prevalencia del derecho sustancial a las actuaciones administrativas, surge al considerar que dicho principio hace parte de la garantía constitucional del debido proceso. En consecuencia, si éste se debe aplicar no solo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas, la conclusión lógica es la que justifica ésta decisión. Corolario de los argumentos expuestos es que si bien el análisis de las razones que pudieren conducir a la decisión de revocatoria, no permite concluir que la providencia analizada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa tenga algún vicio que afecte su validez, no puede tampoco desconocerse que respecto de los no apelantes se impone la concreción de principios constitucionales como el derecho a la igualdad y la prevalencia del derecho sustancial, como garantía integrante del debido proceso, por lo que se torna necesario revocar oficiosamente el fallo sancionatorio.
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Dependencia: Despacho del Procurador General de la Nación Radicado: SIAF 2015-403032 (094-004782-08)
Disciplinados: Nestor Alvarado Barrero, Lifán Mauricio
Camacho Molano, José Antonio Estupiñan Cáceres, Jorge Armando Garay Combita, Juan Antonio Garay Torres, Franchesco Geovanny Ospina Lozano, Diana Paola Rodríguez Robles y Carlos Julio Vaca Bohórquez.
Entidad: Concejo Municipal de Tunja Solicitante: De oficio Asunto: Declaratoria oficiosa de revocatoria del fallo sancionatorio
Bogotá, D.C., 4 de febrero de 2016 TEMA POR TRATAR Procede el despacho a decidir oficiosamente la situación presentada con ocasión de la sanción impuesta a unos Concejales del municipio de Tunja en fallo de primera instancia, por la Procuraduría Regional de Boyacá, mediante providencia del 30 de noviembre de 2012, dentro del expediente radicado bajo el N° 094-004782-08. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En breve síntesis puede resumirse de la siguiente manera el trámite que antecede a esta providencia: El día 16 de enero de 2008 el señor GERMAN GUEVARA OCHOA denunció disciplinariamente a los Concejales del municipio de Tunja, porque en desatención a un instructivo de la Procuraduría, habían elegido
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Carrera 5 Nº 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12398 12308 www.procuraduria.gov.co 5 como Personero al aspirante que en el respectivo proceso de selección había ocupado el tercer lugar y no a quien había ocupado el primero. Con base en dicha queja, la Procuraduría Regional de Boyacá dispuso el inicio de una indagación preliminar, mediante providencia fechada el 20 de febrero de 2008 (folios 90 a 92, cuaderno original 1). El mérito de dicha indagación preliminar se evaluó con decisión de apertura de investigación, el día 26 de agosto de 2008 (folios 283 a 289, cuaderno original 2). La investigación llegó a la formulación de un único cargo a los investigados, decisión que se adoptó en proveído del 30 de abril de 2009 (folios 564 a 637; 1 a 74, cuaderno original 3). No obstante el motivo de inconformidad del quejoso, con base en la prueba recaudada el cargo único se fomuló así: “Como Concejal del municipio de Tunja, participó en la elección y aclamó como Personero Municipal de Tunja al doctor JOSÉ PRISCILIANO ARIAS ARIAS con un número de 8 votos, cuando conforme a la Carta política y la Ley 136 de 1994, siendo 17 el número de Concejales, la elección ha debido efectuarse con mínimo 9 votos de los asistentes al acto de elección del día 10 de enero de 2008, vulnerando de ésta forma los preceptos normativos aplicables sobre mayorías.” Una vez concluida la recepción de los descargos, mediante auto fechado
el 26 de abril de 2010, se decidió sobre las pruebas pedidas y se decretaron las que se estimaron conducentes, pertinentes y útiles, negándose las que no superaron dicha verificación (folios 1078 a 1086, cuaderno original 4). Como quiera que la providencia anterior fue recurrida en apelación por algunos de los implicados, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa decidió la alzada, con auto fechado el 3 de marzo de 2011 (folios 1240 a 1271, cuaderno original 5).
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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 Nº 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12398 12308 www.procuraduria.gov.co 6 El 23 de mayo de 2011 el investigador consideró que las pruebas ordenadas habían sido recaudadas y dispuso, en consecuencia, correr traslado para alegatos de conclusión (folio 1400, cuaderno original 5). El 27 de julio de 2011 se profirió fallo de primera instancia. En dicha providencia se dispuso sancionar a los investigados con suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de tres (3) meses, aclarando que si al momento de la ejecución del fallo alguno de los sancionados no estuviere ejerciendo el cargo, se le convertiría la sanción en el equivalente a salarios, conforme al monto de los honorarios devengados en la época de comisión de la falta (folios 1577 a 1627, cuaderno original 6). El sustento de la decisión que se acaba de citar fue la interpretación que,
con base en jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado1, llevó a considerar que “(…) para el caso concreto se requería la existencia primero de quórum. Es decir, “la mayoría de los integrantes de la corporación”, lo que se cumplió porque se encontraban presentes los diecisiete miembros del cabildo (todos los integrantes, lo cual supone más de la mitad) entonces paso siguiente, la decisión que los ocupaba en la sesión se debía tomar por “la mayoría de los votos de los asistentes” la misma mayoría que constituyó el quórum pues los asistentes a la sesión fueron los mismos diecisiete miembros de la corporación. Así que la decisión que se estaba tomando en aquel momento, que era la de elegir Personero para la capital de Boyacá, y para actuar en consonancia con lo expresado, requería el respaldo para el postulado que se debía declarar electo, contar con más de la mitad de los asistentes a la votación y como quiera que estos eran 1 Se trajeron a colación, en el fallo citado y en respaldo de la interpretación del concepto “mayoría”, las sentencias C-231 de 1995, de la Corte Constitucional, y de las siguientes sentencias de la Sección 5ª del Consejo de Estado: Del 25 de marzo de 1994, expediente N° 1095; del 18 de agosto de 1993, expediente N° 1036; del 31 de agosto de 1988, Expediente N° 0174; del 18 de marzo de 2004, Expediente N° 3117; del 11 de diciembre de 2003, Expedientes acumulados 3115 y 3116; Auto del 21 de septiembre de 2000, Expediente N° 2427 y
especialmente una sentencia del 20 de enero de 2006 (Expediente 15001-23-31-000-200400453-023836), de la cual fuera ponente la Magistrada María Nohemí Hernández Pinzón.
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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 Nº 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12398 12308 www.procuraduria.gov.co 7 diecisiete, mínimo se requerían nueve (9) votos para que se pudiera decretar como personero electo.” 2 Algunos de los concejales sancionados apelaron oportunamente el mencionado proveído, razón por la cual el expediente volvió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Dicha dependencia falló el proceso en segunda instancia mediante providencia fechada el 29 de febrero de 2012, confirmando la sanción impuesta y ordenando que las sanciones que no pudieren ejecutarse, se convirtieran en salarios, de acuerdo a lo devengado por los encartados al momento de ejecución de la falta (folios 1808 a 1841, cuaderno original 7). Merced a una acción de tutela instaurada por uno de los concejales sancionados (Edgar Fernando Amézquita Pedraza), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, decidió, mediante proveído fechado el 8 de agosto de 2012, decretar la nulidad de los fallos disciplinarios, tanto de primera como de segunda instancia, proferidos por la Procuraduría Regional de Boyacá y la Procuraduría
Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa (folios 1862 a 1890, cuaderno original 8). Agotado el recaudo probatorio cuya omisión había motivado el fallo de tutela, de nuevo la primera instancia corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, mediante auto del 17 de septiembre de 2012 (folio 2000, cuaderno original 8). Fue así como, finalmente, el 30 de noviembre de 2012 se profirió otra vez fallo de primera instancia, reiterándose la decisión sancionatoria adoptada en el fallo anulado en sede de tutela (folios 2229 a 2339 del cuaderno original N° 9). Las razones que animaron ésta decisión, son en esencia las mismas que soportaron la providencia anterior, es decir, el entendimiento que, conforme a la jurisprudencia vigente, se le debía dar a las reglas referidas a las mayorías necesarias para la elección del Personero. Se destaca la argumentación que a continuación se transcribe: 2 Folios 50 y 51 del fallo del 27 de julio de 2011.
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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 Nº 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12398 12308 www.procuraduria.gov.co 8 “Bajo estos preceptos legales y pronunciamientos de las Altas Cortes3, es claro, que para que la plenaria del Concejo Municipal de Tunja pudiera aclamar al doctor JOSÉ PRISCILIANO ARIAS como Personero, era necesario que éste hubiese tenido como
mínimo nueve (9) votos. Como quiera que de la realidad probatoria se tiene que el doctor ARIAS sólo obtuvo ocho (8) votos en la sesión del Concejo Municipal de Tunja el día en que fue elegido como Personero, es palpable sin lugar a dudas, que esa elección no estuvo ajustada a los parámetros dados por el legislador para tal efecto, es decir, que con ello, se desconocieron los presupuestos previamente establecidos para esta clase de actuaciones” Tras surtirse la notificación del fallo y recibirse algunos escritos de apelación, el a quo profirió auto fechado el 8 de febrero de 2013, concediendo el recurso de alzada (folios 2511 y 2512 del cuaderno original N° 10). En decisión fechada el 17 de julio de 2015, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa decidió revocar la decisión sancionatoria impuesta a los apelantes. Estimó el ad quem, que el criterio interpretativo de la ley sobre el concepto de mayorías, había cambiado en fallo del 19 de septiembre de 20134. De dicha providencia, citada en extenso en el fallo objeto de revisión, se destaca lo siguiente: “En consecuencia, la interpretación correcta del numeral 7 del artículo 136 de la ley 5ª de 1992, cuando se refiere a la mayoría, ha de entenderse en referencia a la que regula la Constitución, que no es otra que la mayoría simple, por 3 En particular, en cuanto hace al quórum decisorio cuando el número de integrantes de las corporaciones públicas de elección popular es impar, se tuvo en cuenta la Sentencia del 20 de
enero de 2006, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo la radicación N° 15001-23-31-000-2004-00453-02 (3836), con ponencia de la Magistrada MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN. 4 Fallo del 19 de septiembre de 2013, radicación N° 11001-03-28-000-2012-00059-00, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Magistrada Ponente: LUCY JEANNETTE
BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
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a la respectiva sesión sin condicionamiento a la mitad más uno como parámetro de conteo por cuanto ningún texto normativo así lo dispuso”. En consecuencia, la variación de la interpretación de la regla de derecho fundante de la sanción, junto con el principio de favorabilidad, llevaron a adoptar la decisión absolutoria ya comentada. De otra parte, aunque no quedó expresamente justificado, se estima que fue por consideraciones de justicia material, que en la misma providencia se dispuso el envío de las diligencias a éste despacho, para que se evaluara la posibilidad de revocar la sanción vigente respecto de los no apelantes.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
CONSIDERACIONES PRELIMINARES ACERCA DE LA
REVOCATORIA DIRECTA
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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 Nº 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12398 12308 www.procuraduria.gov.co 10 De conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 47 de la Ley 1474 de 2011, el Procurador General de la Nación podrá revocar, de oficio o a petición del sancionado, los fallos sancionatorios y autos de archivo. Respecto de las causales por las que se estima procedente la revocatoria de las señaladas providencias, conforme al artículo 124 de la ley 734, modificado por el artículo 49 de la ley 1474 de 2011, están referidas a la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales y reglamentarias o a la evidente vulneración o amenaza manifiesta de
derechos fundamentales. Se debe advertir, sin embargo, que la revocatoria a petición del sancionado es procedente “siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo (el fallo sancionatorio) los recursos ordinarios previstos en este código” (el Código Disciplinario Único). Bajo este entendido, la interposición del recurso de apelación por parte de algunos de los investigados, hace improcedente la solicitud de revocatoria de su parte. No obstante, es menester precisar que en el presente caso no media solicitud alguna de los investigados sancionados, pues encuentra su génesis en la remisión del expediente a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, merced a lo decidido oficiosamente por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, al decidir el recurso de apelación del fallo de primera instancia. En cuanto a las causales de revocatoria directa, se ha sostenido que algunos de los eventos que se pueden enmarcar en la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales y reglamentarias o la vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales se dan cuando los fallos disciplinarios incurren, entre otros, en defectos orgánicos, defectos sustanciales, defectos procedimentales absolutos, defectos fácticos, errores inducidos, decisiones carentes de motivación, decisiones que desconozcan el precedente o violen directamente la Constitución. Se trata, entonces, de un examen excepcional que únicamente está circunscrito a unas causales específicas que hayan sido capaces de
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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 Nº 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12398 12308 www.procuraduria.gov.co 11 derechos fundamentales. Por ello, no se trata de cualquier vicio o irregularidad, sino de eventos particulares donde se evidencie unos yerros de tal naturaleza, que hagan insostenible la decisión. Además de ello, no debe perderse de vista que el examen de revocatoria directa no es un tercera instancia, donde se abre nuevamente el debate jurídico y probatorio para valorar las consideraciones en las que se fundó la decisión. Otra precisión que es pertinente en éste momento, es que de ordinario el examen que conlleva la solicitud de revocatoria o su asunción oficiosa, tiene como objeto las providencias de única o de primera y segunda instancia, en el momento en que se hubieren proferido, es decir que el juicio de valor que anima éstas decisiones es de validez. Sin embargo, excepcionalmente, como se hará en el presente caso, dicho juicio se soporta en razones de orden superior, no necesariamente presentes al momento de expedición del acto; se trata entonces de una valoración de su eficacia5. Con fundamento en las precisiones que anteceden, se puede afirmar que del análisis de las providencias de primera y segunda instancia que profirieron la Procuraduría Regional de Boyacá y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, se infiere que la revocatoria de la sanción que conserva vigencia, no se puede soportar en
razones de validez. Ciertamente, desde la perspectiva de la validez del acto sancionatorio, no habría lugar a revocar ninguna de las providencias objeto de análisis, tal como a continuación se explica: 5 Al respecto, conviene precisar, siguiendo a doctrinantes como Jaime Orlando Santofimio que “La validez es el resultado de la perfecta adecuación, sumisión y cumplimiento en la elaboración y expedición del acto administrativo a los requisitos y exigencias establecidos en las normas superiores. En otras palabras, se dice que un acto administrativo es válido en la medida en que éste se adecúa perfectamente a las exigencias del ordenamiento jurídico. Esto es, el acto administrativo es válido cuando ha sido emitido de conformidad con las normas jurídicas, cuando su estructura consta de todos los elementos que le son esenciales”. Y que por otra parte, la eficacia “… no es más que una consecuencia del acto administrativo, que lo hace apto y capaz de producir los efectos para los cuales se le dio vía jurídica. La eficacia, a diferencia de la validez, se proyecta al exterior del acto administrativo en búsqueda de sus objetivos y logro de sus finalidades”. (SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia, Publicaciones Universidad Externado de Colombia, Bogotá Octubre de 2.007, págs. 319 y 320).
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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 Nº 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12398 12308 www.procuraduria.gov.co 12 1º La actuación se soportó en normas vigentes cuya constitucionalidad se
presume. 2º La decisión sancionatoria guarda una relación lógica con las razones que la animan. 3º En los dos momentos de la decisión sancionatoria (fallos de primera y segunda instancia), se respetó la exigencia de motivación (artículo 97 del C.D.U.). Dentro de dicha fundamentación racional de las decisiones, ocupa un lugar preponderante el análisis de la línea jurisprudencial que puede identificarse en las decisiones del Consejo de Estado. 4º No puede admitirse reparo alguno respecto de la titularidad de la competencia de quienes profirieron los fallos. Con fundamento en la Constitución Política, el Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución 017 del mismo año, las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, son competentes para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los fallos que en primera hubieren proferido los Procuradores Regionales quienes, a su vez, están habilitados para investigar a los concejales del municipio capital del respectivo departamento. 5º Tampoco se advierte divorcio alguno entre los hechos determinantes del supuesto legal (conducta típic
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