PGN - PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Se realiza el análisis sobre las normas vigentes al
Procuraduría General de la Nación
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- PGN - PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Se realiza el análisis sobre las normas vigentes al
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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INHABILIDAD POR PARENTESCO-No se configuró puesto que la autoridad de su pariente era en otra circunscripción territorial INHABILIDAD-Si no hay límite temporal debe entenderse que es para la fecha de la elección/INHABILIDAD POR PARENTESCO-El vínculo debe darse con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. La causal de inhabilidad que se le endilga al demandado se encuentra consagrada, se repite, en el numeral quinto (5) del artículo 179 de la Carta Política …La inhabilidad contenida en los términos de la norma Constitucional transcrita no está condicionada a un límite temporal específico para efectos de su configuración, por lo tanto el operador debe entender que la inhabilidad se presenta si para el día de las elecciones (09 de marzo de 2014) existe vínculo de parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. INHABILIDAD POR PARENTESCO-Presupuestos para su prosperidad/ INHABILIDAD POR PARENTESCO-Los presupuestos deben presentarse de manera simultanea Conforme a lo señalado en la disposición en cita los presupuestos a ser demostrados para la prosperidad de la pretensión de nulidad fundada en ella serían los siguientes: 1.Que el candidato al Congreso tenga vínculo por matrimonio, unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil. 2.Con funcionario que ejerza autoridad civil o política.3. Dentro de la correspondiente circunscripción territorial.4 Dicha circunstancia se debe presentar el día de las elecciones. Estos cuatro (4) presupuestos deben presentarse simultáneamente ya que la ausencia de uno de ellos hace desaparecer la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179
numeral 5° de la Carta Política. INHABILIDAD POR PARENTESCO-Demostración del vínculo en tercer grado de consanguinidad. …Por lo probado, … es claro que existe un vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad (en línea colateral), vínculo que se predica entre sobrino y tío como en el caso en estudio; por lo cual no cabe duda que el primer elemento para la prosperidad de la causal de nulidad en estudio se encuentra comprobado. INHABILIDAD POR PARENTESCO-El vínculo se debe predicar de funcionario que ejerza autoridad civil o política/CONCEPTO DE VIOLACIÓN-Se realizó sobre una norma derogada En el caso sub-exámine nos dedicaremos a estudiar específicamente si la señora …, al momento de la elección demandada ostentaba el cargo de Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación y, como tal ejercía autoridad Civil en los términos del artículo 188 de la Ley 136 de 1994 y del Decreto No. 261 de 2000 por el cual “se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, puesto que así lo dispuso la Magistrada Ponente al fijar el litigio en atención al concepto de violación planteado en la demanda.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En efecto, para la época en la que se llevó a cabo la elección del demandado como
Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, esto es, para el 09 de marzo del corriente año, la señora … se desempeñaba como Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, determinado el cargo ocupado por la sobrina del elegido Representante a la Cámara, corresponde establecer para éste fin si en el desempeño del mismo ejercía autoridad civil. Para este fin es oportuno realizar el estudio de las funciones específicamente cumplidas en el cargo. Así pues, si bien es cierto el Decreto 261 de 2000 contenía las funciones correspondientes al cargo de “Dirección Nacional administrativa y financiera” (artículo 44), las mismas para la fecha en la que se produjo la elección demandada se encontraban derogadas. En efecto dicha normativa fue derogada por el artículo 79 de la Ley 938 de 2004, normativa que en la actualidad se encuentra derogada parcialmente por el Decreto Ley 16 de 2014. …Conforme lo anterior, y en atención a que el concepto de violación fue planteado en forma errada, pues se invocó como fundamento de ella el ejercicio de autoridad civil originado en las funciones asignadas al cargo mediante Decreto 261 de 2000, el cual para la fecha en la que se realizó la elección demandada se encontraba derogado y, en esos precisos términos fue fijado el litigio en el sub lite, no es procedente y menos conducente hacer un análisis de unas funciones que no se encuentran vigentes ni se encontraban vigentes para el día de la elección. En atención a lo indicado el concepto de violación fundado en unas normas derogadas o,
dicho de otra forma, al ser errado el planteamiento propuesto en la demanda, debe concluirse que en el sub lite el demandante no probó el ejercicio de autoridad civil de la sobrina del electo Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, razón por la cual no se configuraría la causal en estudio y por ende tampoco la inhabilidad alegada. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL–Se realiza el análisis sobre las normas vigentes al momento de la elección Ahora bien, no obstante lo anterior y pasando un poco por alto la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial pero dándole prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y, en atención a que lo que se demanda y se argumenta en el concepto de violación está fundado precisamente en que el demandado se encuentra incurso en la inhabilidad de que trata el numeral 5 del artículo 179 de la Carta Política, por cuanto la sobrina del demandado en su calidad de funcionaria ejercía para el día de su elección autoridad civil, esta Agencia del Ministerio Público hará un análisis sobre el cumplimiento o no de este requisito para la prosperidad de la nulidad deprecada; ello basado en las normas vigentes que regulaban las funciones del cargo de Director Nacional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación a la fecha de la elección del demandado, esto es, a las luces de la Ley 938 de 2004 y no del decreto 261 de 2000 como se fijó en el litigio. AUTORIDAD CIVIL-Definición/AUTORIDAD CIVIL-Se predica del desempeño de actividades o funciones que acarreen poder o mando En éste orden tenemos que la definición de autoridad civil se encuentra en el artículo 188
de la Ley 136 de 1996 …Así mismo que el ejercicio de autoridad civil se predica del desempeño de actividades o funciones que acarreen poder o mando, nombramiento o sanción de funcionarios. Esta remisión al ejercicio de autoridad civil definido por el Legislador para cargos municipales, ha sido empleada por el Consejo de Estado para definir este criterio en cargo que no son municipales.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En efecto, en Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (que si bien lo fue en un proceso de pérdida de investidura, ese criterio ha sido aplicado también en procesos de nulidad electoral como el radicado bajo el No. 110010328000201000099-00) se definió éste término y dicho criterio ha sido aplicado de manera unánime desde la fecha AUTORIDAD CIVIL-Quien ejerce el cargo de Director Nacional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación si la ejerce En efecto, las funciones que cumplía el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación se encontraban descritas en el artículo 32 de la Ley previamente citada, (decimos indicaba, por cuanto dicha normativa fue derogada por el Decreto Ley 16 de 2014). …De las funciones descritas se infiere que su gran mayoría hacen alusión al ejercicio de actos de poder y mando, así como de actividades propias de la definición de la orientación
de la organización pública, poder que no solamente se expresa sobre los ciudadanos y la comunidad en general (expresión exógena de autoridad civil), sino que se produce también al interior de la organización estatal (se cataloga como la expresión endógena de autoridad civil), expresión ésta última que se ve reflejada en la administración de los recursos físicos y materiales, así como de la organización y control de las actividades relacionadas con la administración de personal, administración de bienes de la entidad, y la ordenación del gasto. La anterior inferencia surge de lo dispuesto en algunos apartes de la Resolución No. 01321 del 10 de agosto de 2012 expedida por el Fiscal General de la Nación (vigente para el 09 de marzo de 2014), en donde delegó expresamente algunas funciones de ordenación del gasto en el Director Nacional Administrativo y Financiero de esa entidad, en donde, entre otros, se le faculta para realizar todos los trámites y actos inherentes a los procedimientos de selección y suscripción de contratos. Colofón de lo anterior, las funciones que en efecto cumplía la señora… en su calidad de Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, le otorgaban a ésta la toma de decisiones o su injerencia efectiva en ellas, así como la ejecución de las mismas; funciones que determinan el modo de obrar del mismo Estado que al ser ordenador del gasto demuestra el control que se tiene sobre la administración, así como respecto de los funcionarios destinatarios de las políticas que se trazan, además de que dirige y controla el funcionamiento de las demás dependencias que conforman la Dirección Nacional Administrativa y Financiera. …Adicionalmente, en ejercicio de esas funciones administrativas algunos funcionarios de
la Fiscalía General de la Nación, como lo es el Director Nacional Administrativo y Financiero, sí ejerce autoridad civil, pues efectúa actos de poder o mando respecto de los funcionarios que se desempeñan en la misma entidad. INHABILIDAD-La relacionada por parentesco esta limitada al mismo ente territorial/INHABILIDAD POR PARENTESCO-Hay diferencias entre los entes territoriales y el orden nacional En efecto, para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta Fundamental, es necesario que la autoridad civil ejercida por la pariente del Representante a la Cámara tenga lugar en el territorio donde se llevó a cabo la elección del congresista. …Así mismo dispuso la norma que, para el caso de la inhabilidad contenida en el numeral 5° del artículo 179 constitucional, esto es, la causal de inhabilidad en estudio, la circunscripción nacional no coincide con cada una de las territoriales.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Es decir, que el constituyente dispuso que para efectos de las inhabilidades, las circunscripciones territoriales (Departamentales, Municipales, Distritales y Locales) coincidían con la circunscripción nacional, pero cuando se trataba de la causal referida al parentesco como es el caso en discusión, las circunscripciones (territorial y nacional) no coinciden. En efecto, se ha indicado de manera categórica desde el año 2011 por la Sala Plena del
Consejo de Estado, tanto en procesos de pérdida de investidura de Congresistas, así como en demandas de nulidad electoral de estos que, en el caso planteado en el numeral 5° del artículo 179 constitucional, los municipios o distritos coinciden con el Departamento al que pertenecen, pues los electores del Departamento son los mismos que los de sus municipios, pero no opera la misma ficción en el caso de las circunscripciones nacionales donde las territoriales no hacen parte o no coinciden con aquella. Así lo expresó mediante la Sentencia proferida el 15 de febrero de 2011 por la Sala Plena de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado con ponencia del doctor Enrique Gil Botero dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI), siendo demandante Asdrúbal González Zuluaga y demandado Noel Ricardo Valencia, en su condición de Representante a la Cámara por Risaralda. …De los precedentes señalados se puede extractar que para que se configure la causal de inhabilidad a que se refiere el numeral 5° del artículo 179 constitucional, es menester que el cargo en el cual se ejerce autoridad civil pertenezca a la misma circunscripción en la que se realizó la elección. INHABILIDAD POR PARENTESCO-El pariente debe ejercer autoridad en el mismo departamento …De allí que el candidato a Representante a la Cámara por un Departamento, lo inhabilita su pariente cuando ejerza autoridad civil en el mismo Departamento o en uno de los municipios que integran dicho Departamento, pues en tal situación las circunscripciones son las mismas, esto es, territoriales. Cosa que no ocurre cuando el mencionado pariente ejerza autoridad civil o política en un
cargo del nivel nacional, porque la circunscripción territorial por la que aspira, es diferente a la nacional en la que se ejerce dicho cargo. Por lo antes expuesto, esta Agencia del Ministerio Público reafirma su postura en el sentido de indicar que para que un pariente inhabilite a quien aspira a un cargo público de elección popular de carácter territorial, el cargo donde se ejerce autoridad debe desempeñarse o coincidir con la misma circunscripción, esto es, debe ser un cargo del nivel territorial (Departamental o municipal) correspondiente al Departamento al que se aspira representar, puesto que si el cargo es del nivel Nacional, este no coincide con la circunscripción territorial por expresa disposición del Constituyente Patrio.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Noviembre 24 de 2014 Concepto No. 62 Doctora Susana Buitrago Valencia
H. Magistrada ponente
Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201400019 00
Radicado interno: 2014 – 0019
Actor: Rodrigo Becerra Angarita.
Demandado: Arturo Yepes Alzate.
Asunto: Nulidad del acto administrativo de elección del doctor Arturo Yepes Alzate como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, periodo 2014-2018.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a
consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo. I – ANTECEDENTES La demanda El señor Rodrigo Becerra Angarita en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto administrativo de elección del señor Arturo Yepes Alzate como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas para el periodo constitucional 2014-2018.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Hechos de la Demanda Dijo el actor que el 9 de marzo de 2014 se llevaron a cabo las elecciones en el territorio nacional para las corporaciones públicas de Senado de la República y Cámara de Representantes para el período constitucional 2014 - 2018. Indicó que el señor Arturo Yepes Alzate fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas por el Partido Conservador para dicho periodo. Señaló que entre el referido ciudadano y la señora Marcela María Yepes Gómez existe vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad. Precisó el demandante que dicha señora el momento de la elección del Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, ostentaba el cargo de Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, cargo en el cual ejercía autoridad civil y administrativa, razón por la cual se
configura en el primero la causal de inhabilidad contenida en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta Política. Normas Violadas El demandante señaló como Normas violadas las siguientes: Los artículos 1, 2, 4 y 179-5 de la Constitución Política. Concepto de Violación Adujo el actor que en el caso en examen existe nulidad del acto electoral por “error de derecho en su modalidad de violación directa de la ley” por cuanto al expedirse el acto enjuiciado se desconocieron las normas en las que debía fundarse. Precisó que el electo Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas se encuentra incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que su sobrina, Marcela María
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Yepes Gómez, al momento de su elección se desempeñaba como Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, cargo del orden nacional en el cual desempeñaba el ejercicio de autoridad civil y administrativa pues tenía a su cargo funciones de dirección, control vigilancia, seguimiento, manejo de recursos, coordinación organización, evaluación, contratación y adjudicación de contratos. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicaron por el actor: « 1) Que se declare la NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO,
contenido en resultado (sic) del escrutinio E26-CAM de fecha 11 de marzo de 2014 comunicado y/o expedido el 17 de marzo de 2014, proferido por los miembros de la Comisión Escrutadora del Departamento de Caldas, decisión administrativa por medio de la cual se declaró la elección como representante a la cámara de representante por el departamento de Caldas del señor ARTURO YEPES ALZATE identificado con cédula de ciudadanía número 10.255.441. 2) Que como consecuencia de la anterior declaratoria de NULIDAD se revoque la credencial del señor ARTURO YEPES ALZATE ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.» Admisión de la Demanda Por auto del 28 de mayo de 2014, la Sección Quinta admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso se informara a la comunidad de la existencia del proceso. Contestación de la Demanda Por parte del demandado Arturo Yepes Alzate. El demandado mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda en los términos a que se contrae el escrito de folios 323 al 357, en él se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por cuanto la inhabilidad endilgada hace referencia a funcionarios de la Rama Ejecutiva, órganos de control
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co o demás funcionarios que ejerzan autoridad civil o política, dentro de los cuales no
se encuentran los de la Rama Judicial pues ellos ejercen exclusivamente funciones jurisdiccionales o de apoyo técnico o administrativo a esa función jurisdiccional. Aseveró igualmente el demandado que vistas las 15 funciones del cargo de Director Nacional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación se llega a la conclusión que todas están orientadas al apoyo técnico o administrativo para el cumplimiento de la función jurisdiccional, por lo cual ninguna de ellas conlleva el ejercicio de autoridad civil, ni mucho menos son ejercidas en el territorio donde fue elegido el demandado, dado que la señora Marcela María Yepes las ejerce en el ámbito nacional y el elegido Representante a la Cámara en el ámbito Territorial-Departamental, por lo cual se demuestra que las circunscripciones no coinciden como lo obliga la norma objeto de la prohibición en estudio.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no observando vicio que afecte de nulidad la actuación surtida procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde en el presente asunto.
Preciso señalar que el análisis jurídico de la presente demanda se encaminará de manera concreta a dilucidar la síntesis del concepto de violación contenido en la misma y fijados con la dirección de la H. Consejera Ponente en la audiencia inicial cuya acta obra de folios 492 al 502 del expediente. De manera que el objeto del litigio fijado se dirige concretamente a establecer si:
1. El demandado (Arturo Yepes Alzate) estaba inhabilitado para ser
congresista, según las voces del numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, en el sentido de que existe un vínculo de parentesco
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co en tercer grado de consanguinidad con la señora Marcela María Yepes Gómez (hija del señor Omar Yepes Alzate, hermano del demandado).
2. Al momento de la elección la señora Yepes Gómez ostentaba el cargo de Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación y, sí en dicho cargo ejerció autoridad civil en los términos del artículo 188 de la Ley 136 de 1994 y del Decreto No. 261 de 2000 por el cual “se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”.
La causal de inhabilidad que se le endilga al demandado se encuentra consagrada, se repite, en el numeral quinto (5) del artículo 179 de la Carta Política que a la letra indica: «ARTICULO 179°—No podrán ser congresistas:
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.» La inhabilidad contenida en los términos de la norma Constitucional transcrita no está condicionada a un límite temporal específico para efectos de su configuración, por lo tanto el operador debe entender que la inhabilidad se
presenta si para el día de las elecciones (09 de marzo de 2014) existe vínculo de parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. Conforme a lo señalado en la disposición en cita los presupuestos a ser demostrados para la prosperidad de la pretensión de nulidad fundada en ella serían los siguientes: Que el candidato al Congreso tenga vínculo por matrimonio, unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil. Con funcionario que ejerza autoridad civil o política. Dentro de la correspondiente circunscripción territorial.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Dicha circunstancia se debe presentar el día de las elecciones. Estos cuatro (4) presupuestos deben presentarse simultáneamente ya que la ausencia de uno de ellos hace desaparecer la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179 numeral 5° de la Carta Política. Así tenemos: El primer presupuesto está referido a la demostración del vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad. Afirma el demandante que el electo Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, señor Omar Yepes Alzate, es tío de la señora Marcela María Yepes Gómez y por ende ostentan un vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad. Este presupuesto se encuentra probado en el plenario con los Registros Civiles de
Nacimiento de Arturo Yepes Alzate y Marcela María Yepes Gómez, así como de la Partida de Bautismo del señor José Omar Yepes Alzate. De dichos documentos se desprende que Arturo y José Omar Yepes Alzate son hijos de Floro Yepes Gómez y María Elvia Alzate, esto es, que son hermanos, así mismo se establece que Marcela María Yepes Gómez es hija del señor José Omar Yepes Alzate y, como consecuencia de ello, es sobrina del hermano de su señor Padre, esto es del aquí demandado. Por lo probado, entre la señora Marcela María Yepes y el señor Arturo Yepes, es claro que existe un vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad (en línea colateral), vínculo que se predica entre sobrino y tío como en el caso en estudio; por lo cual no cabe duda que el primer elemento para la prosperidad de la causal de nulidad en estudio se encuentra comprobado. El segundo elemento hace referencia a que el vínculo de parentesco se predique de funcionario que ejerza autoridad civil o política.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el caso sub-exámine nos dedicaremos a estudiar específicamente si la señora Marcela María Yepes Gómez, al momento de la elección demandada ostentaba el cargo de Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación y, como tal ejercía autoridad Civil en los términos del artículo 188 de la Ley
136 de 1994 y del Decreto No. 261 de 2000 por el cual “se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, puesto que así lo dispuso la Magistrada Ponente al fijar el litigio en atención al concepto de violación planteado en la demanda. En efecto, para la época en la que se llevó a cabo la elección del señor Arturo Yepes Alzate como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, esto es, para el 09 de marzo del corriente año, la señora Marcela María Yepes Gómez se desempeñaba como Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, determinado el cargo ocupado por la sobrina del elegido Representante a la Cámara, corresponde establecer para éste fin si en el desempeño del mismo ejercía autoridad civil. Para este fin es oportuno realizar el estudio de las funciones específicamente cumplidas en el cargo. Así tenemos que desde la perspectiva del concepto de violación planteado por el demandante en su demanda, así como desde la fijación del litigio efectuada por la Magistrada Sustanciadora, ello carecería de sentido y rigor porque esas acciones fueron encaminadas a determinar si en el desempeño del cargo indicado se ejerció autoridad civil en los términos del artículo 188 de la Ley 136 de 1994 y del Decreto No. 261 de 2008 que modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación, normas que en los criterios funcionales del cargo fue derogada con anterioridad a la realización de las elecciones para Congreso de la República 2014-2018.
Así pues, si bien es cierto el Decreto 261 de 2000 contenía las funciones correspondientes al cargo de “Dirección Nacional administrativa y financiera” (artículo 44), las mismas para la fecha en la que se produjo la elección demandada se encontraban derogadas. En efecto dicha normativa fue derogada por el artículo
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 79 de la Ley 938 de 2004, normativa que en la actualidad se encuentra derogada parcialmente por el Decreto Ley 16 de 2014. Conforme lo anterior, y en atención a que el concepto de violación fue planteado en forma errada, pues se invocó como fundamento de ella el ejercicio de autoridad civil originado en las funciones asignadas al cargo mediante Decreto 261 de 2000, el cual para la fecha en la que se realizó la elección demandada se encontraba derogado y, en esos precisos términos fue fijado el litigio en el sub lite, no es procedente y menos conducente hacer un análisis de unas funciones que no se encuentran vigentes ni se encontraban vigentes para el día de la elección. En atención a lo indicado el concepto de violación fundado en unas normas derogadas o, dicho de otra forma, al ser errado el planteamiento propuesto en la demanda, debe concluirse que en el sub lite el demandante no probó el ejercicio de autoridad civil de la sobrina del electo Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, razón por la cual no se configuraría la causal en estudio
y por ende tampoco la inhabilidad alegada. Ahora bien, no obstante lo anterior y pasando un poco por alto la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial pero dándole prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y, en atención a que lo que se demanda y se argumenta en el concepto de violación está fundado precisamente en que el demandado se encuentra incurso en la inhabilidad de que trata el numeral 5 del artículo 179 de la Carta Política, por cuanto la sobrina del demandado en su calidad de funcionaria ejercía para el día de su elección autoridad civil, esta Agencia del Ministerio Público hará un análisis sobre el cumplimiento o no de este requisito para la prosperidad de la nulidad deprecada; ello basado en las normas vigentes que regulaban las funciones del cargo de Director Nacional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación a la fecha de la elección del demandado, esto es, a las luces de la Ley 938 de 2004 y no del decreto 261 de 2000 como se fijó en el litigio. En éste orden tenemos que la definición de autoridad civil se encuentra en el artículo 188 de la Ley 136 de 1996:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.» Así mismo que el ej
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