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PGN - PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL - Operatividad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL - Operatividad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá DC, 13 de febrero de 2003

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia

Administrativa.

Radicación: 013-79052 de 2002 (a # 11B CVV)

Presunto responsable/Disciplinado: 1.-Guillermo Alfonso Jaramillo 2.- Heriberto Vázquez Serna 3.- Justo Germán Olaya 4.- Lucía Peña Daza 5.- Brigadier De Jesús Tirado 6.- Carlos Arturo Barrero 7.- Germán Sánchez Castro 8.- Víctor Manuel Idárraga 9.- Fernely Ramírez Cargo y entidad: 1.- Gobernador del Departamento del Tolima 2.- Secretario de Salud Departamental 3.- Alcalde del Espinal. 4.- Secretaria de Salud del Espinal, Tolima. 5.- Director del Hospital de San Rafael de Espinal (Tolima) 6. /7. /8 y 9. / Concejales del Espinal (Tolima) Quejoso: De Oficio Procuraduría Provincial del Tolima, remite la queja de Ángela María González Cardozo a la Procuraduría Regional del Tolima.

Fecha queja: 15-3-2002

Fecha Hechos: Fallos: 29-6-01 113-9-01

Asunto: Presunta responsabilidad por omisión al incumplir la sentencia del Tribunal del Tolima, de fecha 29-6-01, que ordenaba en treinta (30) días dar alcance a la Resolución de la Gobernación #032 (23-5-00), providencia confirmada por el Consejo de Estado el 13-9-01, que quedaba en firme cinco (5) días después, Y ratificaba la orden de realizar los acuerdos entre el

Municipio y la Gobernación, para dar alcance a las obligaciones derivadas de la certificación del artículo 16 n. 40 de la ley 60 de 1993, posteriores a la transformación del hospital San Rafael en una empresa social del estado, Y proceder a la subsiguiente elaboración de las actas de entrega y cesión de bienes y traspaso del Personal. Entra el Despacho a decidir lo que en derecho corresponde, conforme a la competencia asignada por el Decreto 262 de 2000, en especial, el artículo 25 numeral primero, literal c), y normas concordantes de la Resolución reglamentaria 017 de 2000, de la Procuraduría General de la Nación, así como las disposiciones del actual Régimen Disciplinario (Ley 734 de 2002), en su artículo 152, respecto de los siguientes ANTECEDENTES Se recibió con fecha de entrega en la correspondencia de la Procuraduría General el 03-12-02, el Oficio #4053 (26-11-02), (fl. 282 co #2), con posterior reparto y asignación de asesores, para el 11-2-2003, con la denuncia enviada por competencia de parte de la Procuraduría Regional del Tolima, en su radicación 078-3442/02, aportada en dos cuadernos hoy refoliados y un anexo, contenidos en la radicación del expediente 013-79052 de 2002 (a # 118 CVV). HECHOS La denuncia trata de la queja elevada por ANGELA MARÍA GONZÁLEZ CARDOZO, en calidad de Gerente de la Unidad de Salud Del Espinal-USE, Empresa Social del Estado-ESE; ante la Procuraduría Provincial de Girardot, el 28-2-2002, (fl. 4), ante

una posible irregularidad por omisión al incumplir providencias judiciales contenidas en la sentencia de primera instancia en acción de cumplimiento elevada ante el Tribunal Superior del Tolima, de fecha 29-6-01, que ordenaba al Alcalde del Municipio en beneficio de la USE, en treinta (30) días dar alcance a la Resolución de la Gobernación # 032 (23-5-00), providencia confirmada por el Consejo de Estado el 13-9-01, que quedaba en firme cinco (5) días después, y ratificaba la orden de realizar los posteriores acuerdos y concertación entre el Municipio y la Gobernación, para dar alcance a las obligaciones derivadas de la certificación del artículo 40 de la Ley 60 de 1993, y las obligaciones posteriores derivadas que preveían proceder a la subsiguiente elaboración de las actas de entrega y cesión de bienes y traspaso del personal de un Hospital a la USE en el primer nivel de atención. La denuncia por incumplir una decisión judicial fue proferida para concretar la entrega real y material de todos los bienes y traspaso de personal del hospital San Rafael del municipio del Espinal, con base en la Ley 60 de 1993, una vez efectuada su certificación, como paso subsiguiente dentro del proceso en el que intervino como liquidación administrativa forzosa, la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo previsto por el artículo 68 de la Ley 715/2001 (fl. 7 c a #1). El grupo de funcionarios presuntamente comprometidos es el siguiente, que arrastra por fuero de atracción la competencia de la Delegada, al estar señalado el máximo Jefe de la Administración Departamental del Tolima, como sigue:

1.- GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO

Gobernador del Departamento del Tolima

2.- HERIBERTO VASQUEZ SERNA

Secretario de Salud Departamental

3.- JUSTO GERMÁN OLAYA

Alcalde Municipal del Espinal.

4.- LUCÍA PEÑA DAZA

Secretaria de Salud Municipal del Espinal, Tolima. 5.- BRIGADIER DE JESÚS TIRADO Director del Hospital de "San Rafael" del Espinal (Tolima).

6.- CARLOS ARTURO BARRERO

7.- GERMÁN SÁNCHEZ CASTRO 8.- VÍCTOR MANUEL IDARRAGA 9.- FERNEL y RAMÍREZ Concejales del Espinal (Tolima) La fecha de los hechos, corresponde en especial al período comprendido entre el fallo de primera instancia del Tribunal del Tolima del 29 de Junio de 2001 que confería 30 días hábiles para darle alcance, y el fallo del Consejo de Estado del 13 de Septiembre de 2001, y cinco días más de su ejecutoria. Pero involucra indirectamente así mismo la expedición de la ordenanza # 092 del 28 de diciembre de 1994 (fl. 266 c o #2), por la cual se transformó en una Empresa Social del Estado al hospital y de cuya transformación y certificación derivan las obligaciones en estudio, así como el acuerdo # 008 (9-marzo-99), por el cual se creó la unidad de salud del hospital del que luego se ordena su liquidación. La prescripción corre directamente para el: 29-6-06 al 13-9-068 CONSIDERACIONES La indagación preliminar se dictó mediante auto de fecha 29 de abril de 2002 (fl. 41 y

ss c o #1) y se comisionó luego para la práctica de otras diligencias y pruebas con el auto de fecha 26-62002 (fl. 77). Fue notificada en legal forma, y a algunos de ellos, mediante edicto, según consta a folio 64 y ss co #1. Surtida la misma dentro del término legal, se han aportado en especial, las providencias de fondo, las declaraciones de los interesados, comunicaciones y otros soportes que apuntan al archivo de las diligencias, y en particular, en lo que concierne a la prueba trasladada de los procesos judiciales en acción de cumplimiento con el aporte y cita de las normas en tránsito de legislación que se adjuntaran por la Procuraduría Regional del Tolima una vez que llegara a su conocimiento proveniente de la Provincial de Girardot, con la debida eficiencia. Al respecto, se tiene que el seguimiento y estudio de los hallazgos, surtido el auto de fecha 26 de junio de 2002, (fl. 77 co #1), lo que dio como resultado lo que sigue:

/ PRECISIONES DE TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN.

Para cuando se dicta el fallo del Tribunal Superior del Tolima, de fecha 29-6-01, que ordenaba en treinta (30) días hábiles, dar alcance a la resolución de la gobernación # 032 (235-00), en fallo que más tarde fuera confirmado por el consejo de estado el 13-9-01, en firme cinco (5) días después, se deben tener en cuenta varios parámetros de vigencia de la legislación, antes de cualquier otra ponderación para aplicarlo al caso específico: 1.- El artículo 356 de la Constitución Política, precisa que no se podrán descentralizar

funciones, sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes cara atenderla, y de acuerdo con el propio artículo 11 de su cuerpo normativo, se establece que los departamentos podrían descentralizar funciones siempre que se contara con la cesión de recursos del situado fiscal, como apuntalamiento financiero que permite pasar partidas de destinación específica de la Nación a los municipios que cumplieran con los requisitos exigidos (fl. 248). 2.- se hallan indirectamente relacionados con el caso, por la fecha puntual en que se dictó, la ordenanza # 092 (28-12-94) (fl. 266), con la que se ordenó como primer paso, de la transformación del hospital San Rafael de el Espinal (Tolima), en una empresa social del estado, base de la certificación que daba pie a la orden judicial, que se decía incumplida, pero el caso refiere puntualmente a la inatención de las dos sentencias que se ordenaba cumplir (26-6-01) y (13-901 ). 2.1se menciona así mismo, como punto de referencia indirecto, la fecha de emisión del acuerdo # 008 (9-3-99), por el cual se creó la unidad de salud del espinal use, para el primer nivel de complejidad, (fl. 5 ca #1), en que se desempeñaba la quejosa, y objeto de su denuncia para que ésta fuera preferida al Hospital. 3.- En vigencia de la Ley 60 de 1993, dicha norma legal definió las competencias de las entidades territoriales y en el caso específico del área de la salud, el artículo 16 numeral 4, estableció un condicionamiento específico posterior, en cuanto prevé un procedimiento de "certificación", que consiste en lo siguiente:

"... Cuando se certifique con el lleno de los requisitos que deben cumplir los municipios, los departamentos dictarán los actos tendientes a la cesión de los bienes y recursos que sean necesarios y entregará por acta la infraestructura física y el personal, a los municipios o a sus entidades prestadoras del servicio, (como era la use), dejando constancia de las obligaciones pendientes a cargo de los departamentos, especialmente en materia prestacional” De modo que con base en ella, norma primera que se hallaba vigente al momento de dictarse las providencias enunciadas, se le ordenó al gobernador del departamento del Tolima, dictar los actos tendientes a la cesión de los bienes y recursos para la prestación de salud al municipio de Chaparral, al haberse certificado allí el cumplimiento de los requisitos y del situado fiscal, aplicable a los demás municipios que cumplieran con ellos, promoviendo por ello por extensión, la acción de cumplimiento en contra del municipio del Espinal. 4.- La Ley 60 de 1993, fue reglamentada y en el artículo 46 del Decreto 1770 de 1994, se estableció que: "... Cesión de Bienes y Recursos: "una vez que se certifique un municipio, el departamento, dará cumplimiento a lo previsto en el numeral 40 del literal a) del artículo 16 de la Ley 60 de 1993, en lo relativo a la cesión de bienes, entrega de la infraestructura física y de personal..." (fl. 249). 5.- Con base en lo anterior, la Gobernación en desarrollo de sus funciones, (y sin un condiciona miento temporal específico), dictó la decisión administrativa de su impulso, tendiente a la aplicación de dicha preceptiva, orientada a la etapa

subsiguiente del proceso que se enfocaba a la liquidación administrativo forzosa, del hospital para pasarlos a la use, y a dar alcance a la misma, con la emisión de la resolución 032 del 25 de mayo de 2000, para darle atención y cumplimiento dentro de un marco elástico temporal, que debía ser el necesario para completar la gestión compleja que involucraba distintas etapas, y debía adelantarse para realizar gestiones en los distintos frentes en el proceso de terminación de funciones (fl. 272). 5.1.- En su parte resolutiva ordenaba en el numeral primero: entregar los bienes, elementos, instalaciones, y personal del hospital San Rafael del espinal, esecorrespondiente al primer nivel de atención en salud; al municipio del espinal en el Tolima. 5.2.- En el numeral segundo: delegó en la secretaría de salud departamental, la elaboración de las actas de entrega correspondientes; en coordinación con la gerencia del hospital, y adelantar la forma llegar a la suscripción efectiva de las mismas (fl. 273). 5.3.- Solicitó en el punto tercero como una especie de veeduría con el pedido de participación de la propia Procuraduría Departamental para llegar a su cumplida ejecución. (fl. 273), ordenando dar curso de su determinación ante la Dirección del hospital San Rafael, del espinal ese-así como a su junta directiva y al Señor Alcalde municipal (fl. 273). 6.- Otra regulación de la Ley 60/93, se encuentra en el decreto reglamentario # 2753 de 1997, por el cual se precisó que las entidades y entes de salud, "...podrían prestar

uno o más servicios de distinto grado de complejidad, y/o modalidad (como era el caso del Hospital San Rafael que podía atender el Primer y el Segundo nivel), para lo cual debían cumplir con los requisitos exigidos, pero esto no implicaba el transferir el personal de planta que atendiera el primer nivel de atención (fl. 250) 7.- Una vez certificado el Municipio teniendo en cuenta el artículo 16 No. 4 de la Ley 60/93, la transferencia de personal, debía concertarse entre la dirección departamental de salud, el municipio, y la empresa social del estado, con plena observancia del decreto 1399 de 1990 (fl. 251). 8.- La providencia de segunda instancia, agrega que no le asistía razón al Gobernador cuando afirmaba que ya había dado cumplimiento a la Ley 60 de 1993, pues si bien se había producido la transformación del hospital San Rafael en una empresa social del estado, ello había ocurrido en virtud de la ordenanza # 092 (2810-94), pero no se había dado aún cumplimiento a la etapa subsiguiente de la cesión de bienes y traspaso de personal (fl. 266 co #2). De allí se observa que el Gobernador de absoluta buena fe argumenta ante el Contencioso que tenía entendido que ya había cumplimiento efectivo de lo ordenado, pues de su parte se habían dado los pasos necesarios e instrucciones mediante acto administrativo de su despacho. 9.- La acción de cumplimiento en la radicación # 0358 de 2001 ante el Tribunal del Tolima, siendo actor el departamento del Tolima contra el municipio del Espinal (fl. 165 y ss co #1), se intentó precisamente para clarificar las responsabilidades en ese proceso de transformación, conforme al artículo 16 de la Ley 60 de 1993, que

establecía las reglas a que se someterían los municipios para obtener la descentralización, la dirección, y la prestación de los servicios tanto de salud como de educación (fl. 165), norma en la que se funda y reside la obligación derivada de los decretos reglamentarios de la misma y en que se basaron como norma principal y normas reglamentarias, las decisiones de instancia de la jurisdicción contenciosa, hoy derogadas.

/ LOS PROBLEMAS DE PERSONAL HOSPITALARIO y DE SALUD.

Dentro de la providencia de primera instancia, se ordena dar cumplimiento a la resolución # 032 (25-5-00) de la gobernación. Se observa que en efecto, el Departamento y en particular, el gobernador cuestionado, cumplió con sus funciones cuando expidió la resolución # 032 (25-52000), y había requerido el cumplimiento de los primeros numerales y durante su desarrollo, se observó un punto complicado, en cuanto a los aspectos de personal de primer nivel actualmente o en ese momento afincados en el hospital de San Rafael del espinal, nivel II, y los centros de salud el libertador y chicoral, así como el personal de saneamiento ambiental (fl. 250). Es decir, que en cuanto a bienes, no había problema, la dificultad se encontraba en el elemento humano de administración de personal de distintos entes de salud involucrados en estos movimientos, entre los cuales se encontraba el personal interesado en las resultas, del asunto, que representaba la quejosa, ANGELA MARÍA GONZÁLEZ CARDOZO, gerente de la Unidad de Salud del Espinal-USE, empresa social del estado-ESE. Para ese momento de la sentencia de primera instancia, en desarrollo del Decreto

1399/90, el Hospital San Rafael se encontraba certificado para Nivel I de atención, de modo que para cuando se dictó la providencia, como en ella misma se indica, el paso a seguir era el ordenar que dicho centro asistencial procediera a la entrega mediante acta de los bienes y enseres, y concertar con el Departamento del Tolima, el municipio del espinal y el hospital San Rafael del espinal, ahora en Nivel I de atención, lo referente al personal, dejando constancia de lo prestacional a cargo del departamento (fl. 251). La razón de éste inconveniente, radicaba en que la sumsión de competencias en salud, por parte de los entes municipales certificados, no necesariamente conllevaba el transferir a los municipios el personal de planta que realizaba tareas, actividades o procedimientos de primer nivel de atención como quedó dicho en la reseña normativa. / Es norma disciplinaria que no existe responsabilidad objetiva, por el mero desempeño del cargo de Gobernador, o por el mero transcurso del tiempo, ya que en el caso preciso, el Gobernador y los entes involucrados en el proceso, se encontraban en un cuadro complejo de actuación. Si bien la liquidación de la entidad, era súper vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud, el proceso posterior de certificación y cesión de bienes y traspaso de personal, no era de su exclusivo resorte, pues el concejo y la gobernación tenían facultades para dictar las medidas de su competencia para armonizar las previsiones y determinaciones dentro de la organización de la Red de salud departamental, con la discrecionalidad legal prevista. Por tanto, no es de total recibo el argumento de queja en que se afirma que la

competencia era exclusiva de la Superintendencia y no del Concejo Municipal (fl. 8 ca #1), porque una cosa es la potestad de creación y de liquidación de un ente descentralizado territorial mente, que por regla se atribuye al legislador, y se ciñe al principio de que las cosas se deshacen como se hacen, esto es, que si la ley la crea, o autoriza su creación posterior en los de segundo grado, por ley se ordenará así mismo la liquidación. De forma que sí la Asamblea o el Concejo intervino en su creación, debía intervenir en la ordenación de su liquidación, y otra cosa son las facultades de administración durante la intervención administrativa forzada, y las de liquidación misma por el ente encargado de la supervigilancia del sector, máxime tomando en cuenta que en este último caso, generada la necesidad de liquidarlo, el designar el liquidador y realizar los actos tendientes a la liquidación es precisamente en lo debería actuar la Superintendencia como ente de inspección y control, sin que por ello deba atribuírsele en forma directa la potestad de revertir el proceso de creación. Lo anterior podría haber sido objeto de debate adicional y de contradicción incluso con la participación de la Superintendencia de Salud, si no se observara que la creación de la USE data del acuerdo #008 del 9 de marzo de 1999, por lo que entrar a defender o contradecir un acto administrativo de esa fecha se encuentra fuera de términos de debate jurídico en materia disciplinaria, frente a los actos posteriores tendientes a su liquidación, y a lo anterior se agrega, tomado del texto de la propia denuncia que "... fue la propia USE la que no recibió el personal del nivel que le era

entregado por orden de la sentencia..." , y en ejercicio de la posibilidad legal de no asumir obligatoriamente el personal de planta que se entregaba, nunca habilitó como lo dijo su alcalde, ".. la atención en los puestos de salud del área urbana y rural y el centro de salud de Chicoral que a"(a fecha manejaba el Hospital" (fI. 7). Es decir, que cada quien dentro de sus facultades utilizó hasta el máximo dentro del marco de sus intereses, la discrecional de ley para el cumplimiento de las variables involucradas. / En la versión libre rendida por el gobernador del Tolima el 19-11-2002, (fls. 192 y 193), se concretan las razones puntuales por las cuales se tomó otra determinación. El fallo le ordenaba al ente municipal, proceder a recibir el primer nivel de atención. Estando en el proceso de entrega, el gobierno nacional, sancionó la Ley 715 de 2001, por el cual se deroga expresamente la Ley 60 de 1993 (fl. 192) La nueva norma en vigencia precisa que los municipios certificados al 31 de junio de 2001, y que hubieran asumido la prestación de los servicios de salud, podrán (en forma facultativa), seguir haciéndolo, pero agrega como limitante, que ningún municipio podrá asumir nuevos servicios de salud, ni ampliar los existentes, imponiendo la obligación de incorporarse a la red departamental. Esta era la nueva situación a la que debía acomodarse el Municipio del Espinal. La nueva ley, crea así, una potestad reglada pero flexible o discrecional, y unas excepciones normativas, de obligatorio e inmediato acatamiento (artículo 54 de la

nueva Ley 715 de 2001): "... El servicio de salud a nivel territorial deberá (imperativo), presentarse mediante la integración de redes que permitan la articulación de las unidades prestadoras de servicios de salud, la utilización adecuada de la oferta de salud y la racionalización del costo de las atenciones en beneficio de la población, así como la optimización de la infraestructura que la soporta...” (fl. 145 co #1). / No obstante, la propia queja se funda en el artículo 194 de la Ley 100/93, y el articulo 46 de Ley 715 de 2001, para argumentar a favor de la no liquidación de la unidad de salud publica del Espinal, precisamente tales preceptivas, se deben leer en un contexto más global. Su inciso tercero precisa que la selección se hará tomando en cuenta: " ...su capacidad técnica y operativa.." que si era igual para el momento en que el hospital estaba en primer nivel y lo igualaba, no ocurre otro tanto cuando la limitante de número lo restringe a un solo ente, y cuando este único elegido reúne ya dos niveles de atención, de modo que le supera para ese momento histórico, en capacidad técnica y operativa, por lo que se da su necesario fortalecimiento en todas las esferas, con adición de nuevos recursos, ponderado como lo más adecuado en criterio tanto del ejecutivo como del legislativo local. /CONCLUSIONES Existe pleno conocimiento de la denunciante de la situación que se hallaba en curso, como se le manifestó por las contrapartes interesadas, Vgr. en Oficios # 1435 de marzo de 2002, (fls. 144 y ss ) en que se le contestaban sus inquietudes sobre la

variación de dirección de las decisiones y los porqué de ello, que expresaban las razones para que en lugar de atender la sentencia, se estuvieran haciendo todos los ajustes necesarios para incorporar las entidades departamentales a la red, con un único prestador para cada municipio, implementación que implicaba el sacrificio de la entidad USE; entidad a la que la sentencia ordenaba entregar los bienes, y transferir las personas de primer nivel de atención. De forma que hacía bien en cuestionar la situación en su sentir indebida, o sorpresiva, pues tendía a un cambio radical de posición consistente en la liquidación de la USE, y al fortalecimiento del hospital San Rafael, asunto que no dependía íntegramente de decisiones internas o arbitrarias del departamento y de sus ramas de poder, sino de la puesta en vigencia de una ley de la República, derogatoria del sistema anterior, base del pronunciamiento judicial; que como regla general debía ser atendida dentro de un esquema macroeconómico y de políticas globales en todos los entes territoriales del país. / Durante el proceso evolutivo de la situación fáctica, se tiene conocimiento que en el concejo municipal, se venía tramitando un proyecto de acuerdo (fl. 6 co #1), en forma paralela a tales nuevos esquemas y preceptivas, en que se proponía a dicha corporación, liquidar la unidad de salud del espinal, de cuya cabeza visible proviene la queja, decisión con la cual obviamente no está de acuerdo, por afectar su esfera de actuación, la cual fue aprobada en efecto por el concejo, el que en forma coetánea ante la precedente variación, solicitaba no continuar con el procedimiento de certificación comenzado, ya que no había interés por parte del concejo en

consideración a sus facultades de selección de las áreas que sí podían asumir, o las que no tenían recursos para subsistir, ordenando liquidar la unidad de salud del Espinal, y proceder a realizar los contactos para contratar con el hospital de San Rafael el primer nivel de atención, que tenía capacidades para el manejo de los dos niveles en salud. / de otro lado, entre los planes y programas generales de desarrollo el gobierno nacional comienza en tal momento del plazo otorgado en la sentencia, el programa de modernización de la red pública de servicios de salud en el país, al cual debían adecuarse en forma obligatoria todos los entes territoriales, que se sabe han concluido en la actual fusión del ministerio de educación y salud en un solo ente o ministerio de la previsión social, tendiente a la reducción burocrática y logística, con total reorientación en sus dos esferas de actuación, para la fecha de recibo del expediente en febrero de 2003. Fruto de esa modernización se solicita a los departamentos el elaborar la red de servicios departamental, habiendo generado los estudios de factibilidad para el antepasado mes de diciembre de 2001, es decir, apenas transcurrido el plazo de cumplimiento de la sentencia del consejo de estado, y en ellos pudo determinarse con el soporte necesario, que el municipio del espinal, conforme a la limitación le9al de la Ley 715 2001, solo tendría una institución prestadora de servicios de salud de primero y segundo nivel de complejidad, y la entidad que reunía el perfil no era la entidad dirigida por la quejosa, sino el hospital de San Rafael de ese municipio. Hecha esa elección, en función del interés general, como ordenaba la nueva

normativa, mal podía continuarse la liquidación del hospital, o las acciones derivadas de la certificación municipal, basadas en una norma derogada, o en unas providencias judiciales afincadas en norma superada por la expedición de la Ley 715 de 2001, y su marco de planeación del sector salud, por lo que se le otorgaron a la gobernación, del orden de cinco mil cuatrocientos millones de pesos ($5.400.000,00), para hacer no la liquidación sino la reestructuración del hospital San Rafael, y su organigrama con más de 11 hospitales municipales integradores de la nueva red de centro oriente del departamento del Tolima, y de la cual el hospital San Rafael de I y II Nivel del Espinal, es una de las piezas más importantes y por ello se debía reorientar toda la dinámica, para sanearlo física y estructuralmente para atender las obligaciones de ley y de salud pública del departamento (fl. 193) De no haber sido adecuada la decisión, no se le habrían asignado recursos de distinta fuente o del situado fiscal para ese propósito por la Nación. En conclusión argumenta el propio Gobernador que las razones por las cuales se tomó la decisión (política basada en lo legal), de liquidar la unidad de salud del espinal, y no continuar con la certificación con el consecuente traslado de bienes, recursos y personas al hospital San Rafael con el primer nivel, no fue in jurídica, y residió en la voluntad del concejo de no asumir los costos en salud que no podían pagar, e hicieron que el proceso de certificación se abortara, de modo que esa discrecionalidad de origen constitucional y legal, la asumieron responsablemente los

representantes directos del pueblo, encarnados en el legislativo local, y por lo mismo, de no haberlo hecho, se habría incurrido en la infracción de la nueva norma en vigencia, que podría haber constituido una vulneración real y voluntaria a unos nuevos parámetros de referencia (que en lo penal habrían podido constituir un prevaricato por acción o por omisión). Existía de hecho, una ilegalidad sobreviniente para cumplir a rajatabla la sentencia, y dentro de sus facultades en cada esfera el Concejo Municipal, y la municipalidad tomaron la determinación de su elección, amparados en normas de obligatorio acatamiento, que les daban la opción que protegiera la mejor atención dentro del beneficio general de los asociados, que prevalece sobre los intereses particulares del grupo de los empleados o trabajadores de la salud de la Unidad de Salud del Espinal. Por lo mismo, tenía vocación y prelación, la medida general adoptada con la discrecionalidad permitida en la ley. La gobernación de igual forma, debía actuar en un marco diferente al que previó la sentencia, y se adecuó correctamente, sacrificando un interés de menor entidad, al propiciar la reestructuración de la red hospitalaria departamental, una de cuyas piezas vitales y de mayor entidad, era en su sentir debidamente fundamentado en los estudios económicos respectivos, la del hospital San Rafael. Con base en lo antes expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Archivar la indagación preliminar de fecha 29-4-2002), en el expediente 013-79052 de 2002 (A # 118 CVV), por las razones expresadas en la parte motiva,

generada contra:

1.- GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO

Gobernador del Departamento del Tolima

2.- HERIBERTO V ASQUEZ SERNA

Secretario de Salud Departamental

3.- JUSTO GERMÁN OLAYA

Alcalde Municipal del Espinal.

4.- LUCÍA PEÑA DAZA

Secretaria de Salud Municipal del Espinal, Tolima. 5.- BRIGADIER DE JESÚS TIRADO Director del Hospital de San Rafael del Espinal (Tolima) Y Concejales del Espinal (Tolima):

6.- CARLOS ARTURO BARRERO

7.- GERMÁN SÁNCHEZ CASTRO 8.- VÍCTOR MANUEL IDARRAGA 9.- FERNEL y RAMÍREZ Causal de archivo: No se probó que el funcionario hubiera cometido el hecho denunciado como falta disciplinaria. Causal de exclusión de responsabilidad: De conformidad con el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, numeral Segundo, actuó en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

SEGUNDO: Por conducto de la Procuraduría Regional del Tolima, comuníquese en el término de treinta (30) días hábiles libres de distancias, la presente decisión a la Señora ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ CARDOZO, en calidad de Gerente de la Unidad de Salud del Espinal (fl. 6), para que surta las comunicaciones de ley, a la

dirección de notificación registrada en la queja, ubicada en la carrera 6 con calle 21 esquina, barrio Libertador, del Espinal (Tolima) (fl. 4), para que conforme a los preceptos de la Ley 734/2002, art. 156 inciso 3, se le informe que procede el recurso

de apelación del artículo 115, en la forma y términos de los artículos 111, 112, y 119, que deberá serie comunicado según el artículo 109, de la

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