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PGN - PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL - Relación con los fines del estado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL - Relación con los fines del estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia Procuraduría Delegada Primera Vigilancia Administrativa.

Radicación: 085-10652

Disciplinado: Francisco Cerón, Alba Oliva Bravo, Blanca Elena Guerrero,

Teresa Viteri, Juan Carlos Villota, Harold Flórez, Rodrigo Luna, José Rosero y Julio Álvarez Cargo y entidad: Trabajadores Empresa de Licores de Nariño.

Quejoso: Alfonso Rodríguez Cagua.

Queja: 23 de octubre de 2000

Fecha hechos: 20 de octubre de 2000

Asunto: Apelación fallo de primera instancia

Bogotá DC, marzo 31 de 2003 Procede el Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el arto 25 numeral 4 del Decreto 262 de febrero 22 de 2000 y el arto 19 Inciso tercero de la Resolución No.011 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, y en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 734 de 2002 artículos 111, 112, 115 y 201 a resolver el recurso de apelación Interpuesto por la Doctora RUTH AMALFY RAMÍREZ MUÑOZ, apoderada Judicial de los sancionados contra la decisión de 21 de marzo de 2002 mediante la cual la Procuraduría Regional de Nariño (fl. 186), SANCIONÓ con suspensión del contrato de trabajo por treinta (30) días a los trabajadores JULIO GUILLERMO ÁLVAREZ SOLARTE, JUAN CARLOS VILLOTA TORO, RAFAEL HAROLD FLÓREZ, ALBA OLIVA BRAVO ORTIZ, BLANCA ELENA GUERRERO DÁVILA y TERESA VITERI, y SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL

CARGO por treinta (30) días a los señores JOSÉ IGNACIO ROSERO DÍAZ RODRIGO EFRAÍN LUNA GUERRERO, FRANCISCO CERÓN SANTACRUZ y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ., dentro del expediente radicado bajo el No. 08510652/00. HECHOS El sindicato de la Empresa de Licores de Nariño decidió parar la producción de licor a partir del 19 de octubre de 2000. Mediante oficio de 20 de octubre de 2000, el Gerente de la Empresa de Licores de Nariño, denuncia ante la Procuraduría este hecho, por cuanto el cese de labores denunciado, en su sentir, tiene por objeto presionar para que se de por terminado de manera Ilegal y unilateral el contrato de comercialización vigente entre la Empresa y el Consorcio Galeras. Por auto de 01 de diciembre de 2000, la Procuradora Regional de Nariño ordena Indagación preliminar en contra de los señores FRANCISCO CERÓN SANTA CRUZ, ALBA OLIVA BRAVO, BLANCA ELENA GUERRERO DÁVILA, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, TERESA VITERI, JUAN CARLOS VILLOTA, HAROLD FLÓREZ, RODRIGO LUNA, JOSÉ ROSERO y JULIO ÁLVAREZ, (fl. 13) Procuraduría que en auto de 03 de diciembre de 2000 abre Investigación disciplinaria contra los acusados (fl. 163). En auto de cargos 041 de 12 de octubre de 2001, la Procuraduría Regional de Nariño fórmula la siguiente acusación:

“En las anteriores condiciones, la Procuraduría Regional considera que los siguientes servidores públicos de la Empresa Licorera De Nariño, a la vez Integrantes del sindicato SINTRABECÓLlCAS, Seccional Nariño, señores JULIO ÁLVAREZ

SOLARTE, JUAN CARLOS VILLOTA TORO, JOSÉ IGNACIO ROSERO DÍAZ,

RODRIGO EFRAÍN LUNA GUERRERO. RAFAEL HAROLD FLÓREZ, FRANCISCO

CERÓN SANTACRUZ, ALBA OLIVA BRAVO ORTIZ, BLANCA HELENA GUERRERO DÁVILA, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ y TERESA VITERI GUERRERO, hayan Incurrido en falta disciplinaria al promover al parecer de manera Indebida y con eventual abuso de sus derechos, el cese de actividades de la factoría, ocurrido entre el 24 de noviembre y el 13 de diciembre de 2000, el mismo que habría traído perjuicios de carácter económico, en las cifras que precedentemente quedan anotadas, tanto para la propia Empresa como para el Departamento de Nariño y especialmente en el sector salud. La Junta Directiva del Sindicato habría impedido de manera Irregular que los restantes funcionarios de la Empresa cumplieren con sus obligaciones laborales”. Como normatividad posiblemente infligida por los servidores públicos se citan: Artículos 20, 37. 38, 39, 40 numerales 1, 2, 11, 13 y 23 de la Ley 200 de 1995. Artículos 28 y 29 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945.

Artículos 1, 2, 6 y 23 de la Constitución Política de Colombia. En cuanto a los Contratos de Trabajo. El Señor JULIO GUILLERMO ÁLVAREZ SOLARTE las funciones previstas en los literales b y d de la Cláusula TERCERA y la CLÁUSULA CUARTA del Contrato Individual de Trabajo. El Señor JUAN CARLOS VILLOTA TORO la cláusula TERCERA del Contrato Individual de Trabajo. El Señor RAFAEL HAROLD FLÓREZ la CLAUSULA PRIMERA y la CLAUSULA TERCERA del Contrato Individual de Trabajo. La Señora ALBA OLIVA BRAVO las CLAUSULAS PRIMERA y TERCERA del Contrato Individual de Trabajo. La Señora BLANCA ELENA GUERRERO DÁVILA las CLAUSULAS PRIMERA y TERCERA del Contrato Individual de Trabajo y la Señora TERESA VITERI GUERRERO las cláusulas primera y tercera del Contrato Individual de Trabajo. Falta que se calificó como grave y se imputó a título de dolo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de 29 de marzo de 2001, la Procuraduría Regional de Nariño fundamenta su decisión en la siguiente forma: Frente a la nulidad planteada por la defensa puntualiza la Instancia que el tratamiento jurisprudencial del tema de la huelga (art. 56. 1 CP) ha sido muy amplio y no se puede restringir al concepto aludido en el escrito petitorio de nulidad, es decir al sostenido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 16 de octubre de 1997, seguidamente afirma la Procuraduría Regional que son numerosos los

pronunciamientos de la Corte Constitucional los que relaciona expresamente no sin antes aclarar que no existen derechos de carácter absoluto lo que Implica que el legislador puede reglamentar su ejercicio por razones de Interés general o para proteger otros derechos y libertades de Igual o superior entidad ( C-355 I 94 ). Previo pronunciamiento de fondo sobre el asunto la instancia anuncia que el análisis de la Regional tendrá como fundamento el concepto del Consejo de Estado citado en el escrito de exculpaciones (Sala de Consulta y Servicio Civil de 16 de octubre de 1997). Según el Consejo de Estado en el concepto reseñado se señala: “En caso de declaratoria de legalidad de un paro o cese colectivo de actividades realizado por los servidores públicos, se debe observar el procedimiento disciplinario aplicable, para la Imposición de sanciones a los participantes del mismo…”. SI se trata de empleados públicos la entidad estatal competente puede Iniciar los respectivos procesos disciplinarios, sin que se requiera la expedición previa de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de declaratoria de Ilegalidad del paro o suspensión colectiva del trabajo, en razón de que tales empleados no gozan del derecho de declarar y hacer huelga. Entiende la corporación que son empleados públicos aquellos vinculados por relación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales. Destaca así mismo que en los términos de los artículos 414 y 416 del CST y 58 de la ley 50 de 1990 así como de la Sentencia C -110 I 94 los empleados públicos no pueden hacer huelga. En relación con los trabajadores oficiales argumenta que si pueden hacerlo, salvo

quienes tengan a su cargo la prestación de servicios públicos esenciales definidos por el legislador, para efectos de la acción disciplinaria, puntualiza el aquo que el Consejo de Estado ha dicho. “... Habría que esperar el pronunciamiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: si éste declara ilegal el paro o cese de actividades, seria procedente que la entidad empleadora Iniciara los correspondientes procesos si no declara legal el paro, no habría lugar a tales procesos pues se estaría ante un ejercicio ilegítimo del derecho a la huelga.” Aclara la Procuradora Regional que el estudio que sobre el tema se hace y la decisión a tomar, en modo alguno significa que la Procuraduría desconozca de manera deliberada la constitucional garantía de los trabajadores y con base en la Sentencias de la Corte Constitucional T443/92, C-355/94 , C –432/ 96, C-280/96, C-085/95, C-450 /95, C -075/97, SU -022/98 y C-271/ 99, de las cuales transcribe las partes que considera pertinentes, concluye que la huelga, aunque constituye derecho de rango constitucional, no es arbitrario e irreflexivo proceder por virtud del cual los trabajadores deciden de manera súbita paralizar las labores propias de la entidad, sino que, por el contrario, es una actividad que exige comportamiento plenamente ajustado a las disposiciones legales sobre la materia, al fin de cuentas, en un Estado Social de Derecho nadie puede constituirse válidamente en una excepción en cuanto al ineludible acatamiento del orden jurídico. Para complementar la fundamentación jurisprudencial el aquo, transcribe los

siguientes párrafos de la Sentencia T-1059 de octubre 5 de 2001-MP JAIME

ARAUJO RENTERÍA.

Para que proceda la huelga como función propia de los sindicatos, en los servicios y actividades permitidas por la Constitución y la ley, ésta debe ser declarada conforme la misma ley para lo cual en los artículos 444 y siguientes del Código Sustantivo de Trabajo, se señala la forma, pasos y trámites que deben seguirse para su declaratoria y desarrollo...". "Mediante la actividad de paro colectivo de labores, no se ejerce el derecho a la huelga, mientras que el derecho de huelga como derecho fundamental tutelado por la Constitución y la ley tiene una finalidad o propósito único definido en la misma ley, como es la solución de conflictos económicos o de Interés y requiere una serie de pasos o trámites que deben ser agotados previamente. El paro por el contrario, no está protegido ni por la Constitución ni por la ley, pues se trata de un acto de fuerza, una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad prevista para la huelga, ni con los pasos previos establecidos por la ley para esta”. Argumenta la primera Instancia que la prueba recogida corrobora efectivamente que en la Empresa de licores de Nariño se produjo un cese de actividades entre el 24 de noviembre y el 13 de diciembre de 2002, que todo indica fue promovido por los servidores públicos que son investigados por la Procuraduría y constatado por las funcionarias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, concluye que los factores de prueba relacionados en los apartes Iniciales de la providencia, no han sido

desvirtuados y que Incluso en la etapa de descargos, fue el propio Subgerente Administrativo de la factoría quien hace constar que los trabajadores se encontraban en cese de actividades entre el 24 de noviembre y el 13 de diciembre de 2000, según la Información suministrada por los trabajadores. La parálisis laboral de la Empresa aparece acreditada, según la Procuraduría Regional, con las Informaciones suministradas por el Gerente RODRÍGUEZ COGUA, por lo constatado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la Propia Procuraduría en reunión conjunta del 29 de noviembre de 2000, sin desconocerse que en los términos del Acta de Asistencia que obra a folio 12, varios servidores públicos de la entidad oficial se vieron en la necesidad de dejar constancia de que la Junta Directiva del Sindicato Impedía el acceso a los sitios de trabajo, entorpeciendo el normal funcionamiento y la ejecución de las labores propias de la factoría, de donde resulta absolutamente oportuna la mención que hizo el Ministerio Público en la providencia de cargos en cuanto a que los disciplinados, Integrantes de la organización sindical, fueron quienes en abuso de sus derechos promovieron el cese de actividades que causo Indudables perjuicios de carácter económico no solo a la empresa sino también al sector salud. Finalmente la Procuraduría Regional manifiesta que la prueba recaudada Impone la aplicación de sanción en contra de los disciplinados, quienes de acuerdo con lo acreditado vulneraron de manera Intencional la normatividad que les fuera Indicada en el auto de cargos especialmente en cuanto habrían incurrido en la prohibición contemplada en el numeral 7 del articulo 41 Ibídem, es decir omitir la prestación del

servicio al que estaban obligados, de manera que si la huelga no existió como tal, es decir si no se cumplieron los pasos a los que se refieren los artículos 444 y 445 del CST, no era factible que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procediera a la declaratoria de ilegalidad. En consecuencia y frente a lo dicho por el Consejo de Estado, mal puede prosperar la petición de nulidad formulada por el Dr. MARTÍNEZ LÓPEZ. Como corolario de la decisión afirma el aquo en su pronunciamiento que nadie discute el pleno derecho que los trabajadores tienen a la remuneración por el trabajo que prestan. No obstante, toda reclamación esta regulada por la ley y a ella deben ajustarse las exigencias laborales afirmación que soporta en apartes que transcribe de a Sentencia de la Corte Constitucional C-1369 de 2000. Bajo las anteriores consideraciones la Procuradora Regional de Nariño Impone sanción a los Investigados consistente en suspensión del cargo o contrato individual de trabajo, según el caso, por un término de treinta (30) días. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito de apelación oportunamente presentado, la apoderada de los Investigados solicita revocar el auto expedido por la Procuraduría Regional de Nariño el 21 de marzo de 2002 y proceder al archivo de la Investigación, bajo las siguientes argumentaciones. La defensa en la parte primera del memorial de apelación, hace un relato de los hechos establecidos y describe la actuación procesal surtida dentro del expediente. En la segunda parte del escrito la apoderada de los implicados efectúa el siguiente análisis Constitucional, legal y Contractual de los hechos Investigados con el fin de

establecer la juridicidad y legalidad de las conductas. Frente a la normatividad Constitucional en relación con el articulo 25 de la Carta Política la defensa argumenta que los hechos Investigados, dentro de los cuales la administración de Liconar cesó en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores sindicalizados son violatorios del derecho al trabajo en condiciones dignas en cuanto al articulo 29 de la Constitución Política de Colombia, refiere la apelante que en la decisión citada se desconocen los principios de presunción de inocencia y favorabilidad (in dubio pro reo), Igualmente considera violado el articulo 39 de la CP porque se pretende sancionar a un sindicato a través de sus directivos y el 53 de la misma Carta Política porque se desconoce el derecho fundamental al pago oportuno de su remuneración. En relación con el artículo 56 de la misma norma superior expresa que el derecho a la Huelga está garantizado, que la producción de licores no ha sido definida por el legislador como servicio público esencial, por lo que era perfectamente lícito que el Sindicato de Liconar decidiera la huelga por el no pago de salarios. En cuanto la normatividad legal considera que la huelga fue declarada de conformidad con los preceptos de ley, según lo Indica el articulo 374 del CST numeral 4, y que et articulo 374 del Código Sustantivo del Trabajo literal e), fue modificado por el articulo 7 de la Ley 584 de 2000, según la cual se prohíbe a los sindicatos, .promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los

casos de huelga declarada de conformidad con la ley. Y de huelga Imputable al empleador, por Incumplimiento de las obligaciones (salariales) con los trabajadores. ...norma que entró en vigencia el 13 de Junio de 2000, en consecuencia para el mes de noviembre de 2000 ya regla y fue el sustento de la huelga Imputable al empleador por el no pago de salarios de los trabajadores en los meses de septiembre y octubre del 2000. Refiere la apoderada que de acuerdo con los contratos de trabajo que vinculan a los investigados con la Empresa de Licores de Nariño, la Cláusula Primera obliga al trabajador poner al servicio de la Industria Licorera de Nariño toda su capacidad laboral, en forma exclusiva para el desempeño de labores y funciones anexas o complementaria que se le asignen y la cláusula segunda impone al patrono pagar al trabajador por la prestación de sus servicios la suma de ($101.184.00) como remuneración mensual..., de manera que desde el punto de vista contractual en el presente caso se estructura lo que los romanos llamaron exeptio non adimpleti contractus, según la cual no puede exigir cumplimiento de las obligaciones de un contrato quien no lo cumple. Concluye la defensa en relación con la normatividad citada que se violaron los convenios Internacionales 87 de 1948 (aprobado por la Ley 26 de 1976) que en el articulo 11 obliga a los estados a tomar las medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que la protección al Derecho de Asociación Sindical sea efectiva, el convenio 98 de 1949 aprobado por la Ley 27 de 1976 en lo relativo al derecho de

sindicalización y negociación colectiva, y et convenio 151 de 1978 aprobado por la Ley 411 de 1997 que establece la obligación a los estados de resolver por vía de negociación los conflictos colectivos de trabajo. En capitulo que denomina valoración probatoria, la apoderada de los investigados relaciona pormenorizadamente el material probatorio recaudado y efectúa las precisiones que considera pertinentes para la fundamentación de la defensa que a continuación desarrolla: La defensa sustenta los motivos de Inconformidad con el fallo de la siguiente manera. A -1. Sostiene que el sindicato SINTRABECÓLlCAS Nariño, decidió una huelga por no pago de salarios entre el 24 de Noviembre y el 13 de diciembre de 2000. A -2. Que hasta la fecha el Despacho del señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social no ha resuelto sobre la declaratoria de legalidad o ilegalidad de la citada huelga. A -3. No se probó, como señalaba la denuncia inicial, que la huelga constituyera una presión para la terminación de un contrato de comercialización. A -4. No se probó que los señores FRANCISCO CERÓN, ALBA OLIVA BRAVO, BLANCA HELENA GUERRERO, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, TERESA VITERI, JUAN CARLOS VILLOTA, HAROLD FLÓREZ, RODRIGO LUNA, JOSÉ ROSERO y JULIO ÁLVAREZ, así individualizados hubiesen Incurrido en el hecho objeto del cargo.

B. Puntualiza que hay sustento normativo de la huelga, pues se probó que a los trabajadores se les adeudaba salarios de dos meses, lo que al tenor de lo establecido en los convenios 87, 98 y 151 de la OIT, los artículos 25, 39, 53 y 56 de la CN, artículos 373 numeral 4 y 379 literal e del CST, modificado por el articulo 7 de la ley 584 de 2000, la huelga imputable al empleador por el no pago de salarios es ajustada a derecho.

C. La huelga objeto de Investigación obedeció a una decisión de SINTRABECÓLICAS Nariño, no a una decisión de las personas naturales de los directivos sindicales sancionados. Esa decisión colectiva y democrática no puede derivar en sanción personal.

D. La huelga por el no pago de salarios no requiere trámite de procedimiento legal basta el no pago y la decisión de la asamblea sindical.

E. En cuanto a los elementos del hecho disciplinario manifiesta: Frente a la tipicidad que no se encuentra probada en el proceso la conducta particular reprochada a cada uno de los investigados, posible de ser tipificada como falta disciplinaria pues todos los documentos se refieren al Sindicato y a su Junta Directiva Integrada por los acusados en el presente asunto, concluye que la responsabilidad disciplinaria no es objetiva.

En relación con la antijuridicidad precisa que se probó que la huelga de los trabajadores estuvo sustentada en el no pago de los salarios., según las voces del artículo 7 de la Ley 784 de 2000 que modificó el literal e del artículo 379 del CST.

Concluye que la conducta de sus prohijados no es dolosa, puesto que la decisión se adopto en asamblea y no solo en junta de directivos, presentándose un caso insólito en que la única justificación para sancionar es la calidad de directivos sindicales, lo que Implica violación de los establecido en el articulo 11 del convenio 87 de la OIT, aprobado en Colombia por la ley 26 de 1978. Finalmente expresa que si una funcionaria del Ministerio de Trabajo en Nariño estima que no hubo huelga por que no se siguió el procedimiento de ley, es el Ministerio de Trabajo quien debe declarar la ilicitud de la huelga como consecuencia de ello, pues la violación del procedimiento se traduce en ilegalidad, lo que hasta la fecha no ocurre. Concluye que de conformidad con el articulo 118 del CDU el fallo sancionatorio solo procede cuando obra prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del sujeto disciplinado Individualmente considerado..., que se le cita a los Investigados como fuente de la acusación normas en bloque sin hacer precisión, lo que conduce a la ambigüedad e Imprecisión de la Imputación, que no se analizan las pruebas arrimadas en todo su contexto de conformidad con el articulo 122 de la ley 200 de 1995, y que conforme el articulo 81 de la ley 190 de 1995 nadie podrá ser condenado sin que exista plena prueba legal regular y oportuna, limitándose la Procuraduría a efectuar una apreciación general de los hechos; afirma Igualmente que no existió dentro del disciplinado Interés de escuchar a los

Investigados con el fin de tener en cuenta las situaciones particulares de hecho y de derecho para garantizar su derecho a la defensa, que para que se concrete la falta disciplinaria se requiere la existencia de una perfecta adecuación típica entre el deber incumplido y la conducta irregular endilgada, que en materia disciplinaria esta proscrita la responsabilidad objetiva. Señala la defensa que de conformidad con el articulo 29 de la Constitución Nacional, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, que el articulo 4 de la ley 200 de 1995, prevé que los destinándose la ley disciplinaria solo podrán ser sancionados cuando por acción u omisión Incurran en las faltas establecidas por la ley y según el articulo 118 de la norma ibídem si existe la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, que exista confrontación probatoria, que para el caso no se probó por parte de la Procuraduría la ilegalidad de la huelga. Que el CDU establece una estructura dogmática-culpabilista para significar que el elemento culpabilidad se constituye en moldura esencial para edificar la sanción de las faltas, a través de un Juicio de valor sobre el actuar típico y antijurídico, y lo sucedido dentro del trámite procesal va en contra del principio rector del debido proceso desconociendo el debido ejercicio del derecho a la defensa, vulnerando los derechos de sus defendidos, al no realizar la Procuraduría un análisis Integral de las pruebas y circunstancias que rodearon los hechos investigados, la falta de colaboración de las situaciones de legalidad de la huelga ante la autoridad

competente, y la falta de análisis de las circunstancias favorables. Cita para que sean tenidos en cuenta el criterio expuesto por la Corte Constitucional, en sentencia T-521 de septiembre 19 de 1992, en cuanto el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones Judiciales y administrativas. En virtud de lo anteriormente expuesto solicita respetuosamente a la Procuraduría revocar el auto Impugnado y la absolución de los Investigados. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Llegado el momento de efectuar pronunciamiento de fondo dentro del expediente No. 085-10032-00, se hacen las siguientes consideraciones: Se concreta la acusación formulada en contra de los señores FRANCISCO CERÓN, ALBA OLIVA BRAVO, BLANCA ELENA GUERRERO, TERESA VlTERI, JUAN CARLOS VILLOTA, HAROLD FLÓREZ, RODRIGO LUNA, JOSÉ ROSERO y JULIO ÁLVAREZ-miembros de la Junta Directiva Regional de SINTRABECÓLlCAS al haber Incurrido en falta disciplinaria al promover al parecer Indebida y con eventual abuso de sus derechos, el cese de actividades de la factoría ocurrido entre el 24 de noviembre y el 13 diciembre de 2000, el mismo que habría traído perjuicio de carácter económico, en las citas que precedentemente quedaron anotados, tanto para la propia Empresa como para el Departamento de Nariño y especialmente en el sector salud. La Junta Directiva del Sindicato habría Impedido de manera Irregular que los restantes funcionarios de la empresa cumplieran con sus obligaciones laborales. Normas Constitucionales fuentes de la acusación: En el escrito de cargos se citan como violaciones supralegales el desconocimiento

los artículos 1, 2, 6 y 123 de la Norma Normarum, en cuanto debe prevalecer el Interés y la prosperidad general, esta última como uno de los fines esenciales del Estado y por lo que los servidores públicos son responsables por Infringir la Constitución y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones y están al servicio del Estado y del comunidad, debiendo ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución y la Ley. Como desarrollo de la anterior normatividad en su orden la Procuraduría Regional considera que con la conducta descrita se vulneran los artículos 37 de la Ley 200 de 1995, en cuanto corresponde a los funcionarios públicos cumplir sus deberes y respetar las prohibiciones y constituye falta disciplinaria el abuso de los derechos, el Incumplimiento de los deberes y la Incursión en las prohibiciones, entre ellos y de conformidad con el articulo 40 de la Ley 200 de 1995 se les Impone el deber dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo (num. 1), de cumplir con eficiencia y eficiencia el servicio encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que constituya abuso o ejercicio Indebido de los derechos (num. 2), dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, (11), ejercer sus funciones consultando permanentemente el interés del bien común (13) y vigilar y salvaguardar los Intereses del Estado (23). En cuanto a los Contratos Individuales de trabajo considera se violan las cláusulas 1, 3, 4 y los artículos 28 de Decreto Reglamentario de la Ley 6 de 1945 por que

constituye obligación del Trabajador cumplir el contrato de manera cuidadosa y diligente, en las condiciones acordadas y el articulo 29 ibídem, porque esta prohibido a los trabajadores promover Intempestivamente suspensiones temporales de trabajo. La parte acusada soporta Constitucional y legalmente su defensa en la siguiente forma: Cita el artículo 25 de la Carta Política para Informar que el Trabajo es un derecho y una obligación Social y goza en todas sus modalidades, de la protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y en el caso presente los hechos Imputados a los Investigados resultan violatorios del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pues resulta Indigno e Injusto pretender que un trabajador preste sus servicios cuando el empleador Incumple el pago de la remuneración lo anterior según los textos traídos en el artículo 29 de la CP que establece el derecho al debido proceso y la defensa, bajo los principios de Presunción de Inocencia y favorabilidad (In Dubio Pro Reo) el articulo 39 de la CN que garantiza el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos y libertad sindical, como la sujeción de los sindicatos al orden legal y los principios democráticos, el articulo 53 de la CN, por que Incluye como principio mínimo fundamental del derecho laboral el de recibir mínimo vital y móvil para todo trabajador, pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales e incorporación al ordenamiento jurídico Interno de los convenios Internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia, al Igual que el articulo 56 de la Norma Normarum garantiza el derecho de Huelga salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador como

tales. De la anterior construcción constitucional deriva las normas que justifican el proceder de sus representados de la siguiente manera: Señala que el articulo 374 en su literal e) del CST del Trabajo faculta a los sindicatos para declarar la huelga de acuerdo con los preceptos legales, que encuentra correspondencia en el literal de la misma norma en el que se precisa que les está prohibido a estos grupos de presión Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo excepto los casos de huelga declarada de conformidad con la Ley y de huelga Imputable al empleador por incumplimiento de las obligaciones salariales... (modificado por el articulo 7 de la Ley 584 de 2000). Finalmente frente a los contratos de trabajo registra las cláusulas primera y segunda que a ellos Incorpora la Empresa de licores en cuanto la primera Impone al servidor la obligación de prestar sus servicios y al empleador la de remunerar la respectiva remuneración. Concluye que en la actuación se vulnera el Convenio 87 de 1948, el convenio 98 de 1948 y el 151 de 1978. Radica el problema de derecho planteado en el presente asunto en que la administración, con fundamento en la normatividad constitucional señalada en el pliego de cargos, concluye que los acusados con su proceder desconocen deberes Ineludibles como el de prestar sus servicios a la empresa empleadora en forma Interrumpida, respetando con ello la normatividad legal y reglamentaria como contractual, violando a su vez principios esenciales y superlativos relativos al bien común en cuanto debe prevalecer el Interés y la prosperidad general, criterio

adoptado por la Procuraduría Regional que se atiene al tenor literal de la Ley en cuanto solo existe la posibilidad de suspender el cumplimiento de las labores o trabajos en el evento de huelga legítimamente adoptada, es decir previo el cumplimiento de los procedimientos y términos establecidos en el Titulo II del Capitulo XI de la Segunda Parte del Código Colectivo del Trabajo que regula lo relativo al derecho colectivo del trabajo, procedimiento que de ser desatendido deriva necesariamente en la Ilegalidad o paro Injusto por parte de los trabajadores. Conforme a lo anteriormente expuesto se constituye en núcleo principal de discusión en el presente asunto el determinar si para declarar huelga Imputable al empleador se requiere adoptar el tramite establecido para la huelga común es decir aquella en la que se pretenden revindicar derechos sociales,

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