PGN - PREVARICATO - Configuración
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PREVARICATO - Configuración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá D. C., Julio 27 de 2007. Concepto No.__34___1IJP Doctor
JESÚS ANTONIO MARÍN RAMÍREZ
Fiscal Delegado ante la Corte
E. S. D.
REF.: Radicación No. 8955-2
JORGE CAÑEDO DE LA HOZ
Fiscal Quinto Tribunal Medellín Señor Fiscal Delegado: En calidad de Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, con mi acostumbrado respeto concurro ante su despacho, dentro del término y para los efectos de que trata el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 24 de julio de 2000, con el fin de dar a conocer la opinión del Ministerio Público respecto de la forma de calificación del mérito sumarial, de la siguiente forma: HECHOS El 18 de enero de 2005, el Director Seccional de Fiscalías de Medellín, JOSÉ DE JESÚS VALENCIA DUQUE, informó a su superior LUIS GONZÁLEZ LEÓN, Director Nacional, sobre las supuestas irregularidades en que pudo haber incurrido el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra una decisión de primera instancia adoptada por la Fiscalía 26 Especializada dentro del expediente adelantado contra el ex alcalde del municipio de Frontino – Antioquia, GILBERTO RODRÍGUEZ CELIS a través de la cual resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento por los delitos de Concierto para Delinquir y Constreñimiento Ilegal. Hizo saber que los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía por el
Personero Municipal de esa localidad quien transmitió el desconcierto de la ciudadanía ante la medida asumida por el funcionario de segunda instancia, quien al efecto anotó: “… por lo menos, hubo apresuramiento… porque sin contar con toda la actuación a la mano (recordemos que el recurso de alzada se concedió en el efecto devolutivo y que, por lo tanto, el Fiscal del primera 2 instancia continuaba practicando pruebas) resolvió precluir la investigación” (Fl. 2, C. 1). Finalmente explicó el Director Seccional que el doctor JORGE CAÑEDO DE LA HOZ, Fiscal Quinto, al momento de decidir la alzada, revocó la resolución de la Fiscalía 26 Especializada del 5 de agosto de 2004 y en su lugar dispuso la preclusión de la investigación penal. CONSIDERACIONES 1.- De la decisión cuestionada. Se trata de la providencia de fecha 4 de enero de 2005, por medio de la cual el doctor JORGE CAÑEDO DE LA HOZ, Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor GILBERTO RODRÍGUEZ CELIS, contra la decisión del 5 de agosto de 2004 dictada por la Fiscalía 26 Especializada de la misma ciudad, en la que se impuso al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de Concierto para Delinquir y Constreñimiento Ilegal, REVOCÓ la anterior determinación “con fundamento en las consideraciones esbozadas en este proveído”; y PRECLUYÓ la
investigación penal, cancelándose en consecuencia la orden de captura.(Fl 12.
C. 1) 2.- De la situación jurídica del indagado.
El 29 de noviembre de 2006, esa Fiscalía Delegada dispuso la APERTURA DE INSTRUCCIÓN, en orden a determinar si por parte del doctor JORGE CAÑEDO DE LA HOZ se ha incurrido en infracción a la ley penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Código Penal que describe y sanciona el delito de prevaricato activo. El 26 de febrero de 2007 la Fiscalía Delegada ante la Corte se pronunció respecto de la pertinencia de definir la situación jurídica del implicado en los siguientes términos: “… en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 y por aplicación del principio de favorabilidad, no es obligatorio entrar a resolver situación jurídica en investigaciones que se adelanten por el delito de prevaricato…. El art. 354 de la Ley 600 de 2000, inciso primero señala que la situación jurídica deberá ser definida ‘en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva’. Y el art. 357 ibídem enlista en el numeral segundo el prevaricato dentro de los delitos para los cuales procede la medida de aseguramiento, no obstante que la pena fijada para dicho ilícito es de 3 a 8 años de prisión…… Sin embargo el art. 313 de la Ley 906 de 2004 señala que procede la detención preventiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los tres 3 requisitos relacionados en el art. 308 ibídem, esto es ‘En los delitos
investigables de oficio cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años….”. Por tanto, al tenor de las disposiciones legales del art. 29 de la Constitución Nacional, es permitido pregonar que no procede resolver situación jurídica por el delito de prevaricato, pues la pena que consagra el art. 413 de la Ley 599 de 2000 de 3 a 8 años frente al art. 313 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra que la medida de aseguramiento procede para delitos cuya pena sea o exceda los 4 años, impide hacerlo” (fls. 55 y 56, C. 2) 3.- Del prevaricato por acción. El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 establece: “Prevaricato por acción.- El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”. En relación con los elementos estructurales del tipo debe manifestarse que la primera exigencia normativa tiene que ver con la calidad de quien incurre en la conducta, toda vez que se requiere que se trate de SERVIDOR PÚBLICO. Esa condición de sujeto activo calificado, para el caso del doctor JORGE CAÑEDO DE LA HOZ se encuentra acreditada según las piezas procesales obrantes a folios 107 y 108 del primer cuaderno, ya que allí aparecen copias de la Resolución 0-2673 del 18 de junio de 2004 mediante la cual el Fiscal General
de la Nación, Dr. LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, lo nombró en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delgado ente Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, y el acta de posesión 0069 del 1º. de julio del mismo año, la cual se llevó a cabo ante la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín, documentos que fueron remitidos por la Oficina de Personal de la Fiscalía de dicha ciudad. Seguidamente pasa a examinarse, si la determinación cuestionada ostenta la condición de resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, ingrediente normativo de necesaria concurrencia en orden a establecer la tipicidad de la conducta. Obviamente en el caso que ocupa nuestra atención debemos hablar de RESOLUCIÓN, en la medida en que se trata de un pronunciamiento del Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, a través del cual decidió en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad, impuesta por la Fiscalía 26 Especializada al momento de resolver la situación jurídica del indagado ex alcalde de Frontino –
Antioquia, GILBERTO RODRÍGUEZ CELIS.
4 Antes de entrar en materia, respecto de la connotación de “manifiesta ilegalidad” que necesariamente debe revestir la determinación fiscal, debe el Ministerio Público precisar que su función no se encuentra encaminada a convertirse en tribunal de instancia para de esta forma determinar si en su criterio la resolución estuvo acertada o no. Lo que se pretende en este aspecto,
es precisamente lo que la H. Corte Suprema ha señalado: “No configura realización del tipo penal, cualquier error en que incurra el funcionario, sino que se requiere, que entre lo que decidió o dictaminó, y la ley o el derecho aplicable, se presente contradicción clara y evidente.- Este delito, según resulta de la anterior preceptiva, se configura cuando el servidor público, en ejercicio de las funciones oficialmente discernidas, profiere resolución o dictamen ostensiblemente contrario a la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho, y afectando de este modo la integridad del ordenamiento jurídico y de la administración pública a cuyo nombre actúa. “Acogiendo el sentido del mandato de ser actos de la autoridad ‘manifiestamente contrarios a la ley’, no configura realización del tipo penal, entonces, cualquier error en que incurra el funcionario. Se requiere, como viene en juzgarlo la Sala (Cfr. Sent. Sep 3/2002. Rad. 15513), que entre lo que decidió o dictaminó, y la ley o el derecho aplicable, se presente contradicción clara y evidente”. “Con tal alcance, lo primero que se debe examinar en punto de la realización típica y su trascendencia social y jurídica, es si la resolución o dictamen traslucen ruptura patente y grave con lo mandado por la ley, lo cual encuentra comprobación a través del examen de la decisión y la norma (s) contenida (s) en las disposiciones aplicables al caso; en el mismo plano de comprobación, de acreditar si el funcionario, de acuerdo con la información disponible al momento de adoptar la determinación, estaba en posibilidad real de haber podido ajustar el ejercicio de su competencia al
ordenamiento jurídico y, por tanto, si tenía conciencia del carácter delictivo del comportamiento, y, a pesar de ello, voluntariamente optó por realizar la prohibición típica (CSJ, Cas. Penal Sen. Mar 11/2003. Rad 18031. MP FERNANDO ARBOLEDA RIPLOLL)” (destacado nuestro). El estudio y análisis del contenido de esta resolución, con miras a determinar si es posible tildarla de manifiestamente ilegal, y configurar así el tercer requisito para la estructuración del punible de prevaricato, permite inicialmente realizar tres planteamientos en cuanto a su forma y contenido, así: 1.- Lo primero que se observa es la carencia de sustentación, aún mas si se tiene en cuenta que se trataba de revocar una decisión de gran trascendencia dentro del proceso y que los funcionarios se encuentran en la obligación de motivar sus decisiones, esto es, de realizar un análisis conjunto y sistemático de todo el material probatorio que compone determinada investigación, tal como lo disponen las normas de procedimiento penal sobre valoración probatoria, así como de consignar seria y ponderadamente los fundamentos jurídicos que proporcionan sustento legal a la misma. No quiere ello en manera alguna significar que las decisiones judiciales deban calificarse por su volumen o extensión, sino que como resulta apenas obvio, las mismas se expliquen por si solas, al punto de resolverse en ellas suficientemente todos los interrogantes. 5 Esta afirmación se desprende de la lectura de la determinación que se cuestiona, por cuanto el Fiscal Quinto Delegado, se limitó a realizar algunos comentarios o menciones respecto del dicho de dos declarantes, para concluir a
partir de allí, que la resolución debería revocarse y que la investigación también debería precluirse, con total menoscabo de la eficacia demostrativa del restante material probatorio, circunstancia que a las claras evidencia que se realizó una valoración fraccionada de los elementos de juicio, que en manera alguna se compadece con la visión integral de las piezas procesales que configuran el expediente. No se observa en la citada decisión, un análisis o pronunciamiento alguno sobre la prueba de cargo, que bien abundante era. Se descalifica simplemente sin que en momento alguno se argumente sobre la razón para restarle credibilidad. Veamos ejemplos claros: “Haberle deducido al señor RODRIGUEZ CELIS compromiso penal…y así imponerle medida de aseguramiento…., es una decisión apresurada y soportada sobre bases probatorias valoradas y matizadas en su análisis exentas de la certeza necesaria para una decisión….; especialmente si se tiene en cuenta que los fundamentos de la decisión impugnada se soportan en los testimonios de ALBERTO ANTONIO ESTRADA JIMÉNEZ, ÁNGEL MARÍA SEPÚLVEDA, MARINO DE JESUS USUGA MANCO y JESÚS MARÍA ECHEVERRY CASTRO y, para este Despacho la Fiscalía de primera instancia le dio una credibilidad que en criterio de esta Delegada no tiene lo dicho por el Oficial de la Policía Nacional, Capitán MORA OLARTE” (fl. 8 C. 1) Luego de una breve cita de un aparte de las declaraciones de ESTRADA y USUGA. arriba a la siguiente conclusión:
“No se necesita hacer demasiado esfuerzo mental ni proyectar un mayor recorrido en el análisis de los otros testimonios o en las declaraciones en las que se proyecta los vínculos de RODRÍGUEZ CELIS con las denominadas autodefensas o paramilitares, en esencia ninguna de ellas tiene una fundamentación o arraigo probatorio que demuestre la certeza necesaria y que englobe la credibilidad necesaria para haberle deducido y estructurado los cargos….” (fl.9 – C. 1, destacado nuestro) Y concluye: “Surge entonces para esta Delegada que los fundamentos probatorios en que está fundada la decisión impuesta a RODRÍGUEZ CELIS son endebles, no tienen la contundencia ni la credibilidad…. Lo que sostiene los denunciantes de manera conjunta ….queda desvirtuado por otras afirmaciones y precisiones reveladas con propiedad y traídas a la actuación, téngase en cuenta las afirmaciones del parlamentario RAMÓN ELEJALDE ALBELAEZ que por su investidura fácil es advertir y entender que en ningún momento puede pretender confundir a la Administración de Justicia, haciendo afirmaciones como las que están visibles en su testimonio consignado en la actuación a folio…, y de igual manera el dicho de los denunciantes se desvirtúa también a partir de las exposiciones testimoniales de LUIS FERNANDO VARELA CATANO ( fls…), de CARLOS MARIO BENITEZ GOEZ (fls….), y también a partir de lo que deja consignado el Mayor de la Policía Nacional LUIS ALEJANDRO ÁLVAREZ MÉNDEZ, comandante….., quien hace afirmaciones sobre la cooperación permanente brindada por RODRÍGUEZ CELIS en la lucha contra la
criminalidad y logrando con ello capturas significativas de personas integrantes de grupos al margen de la ley” (fl.8, destacado nuestro). 6 Como se puede apreciar, el proveído judicial en cuestión aparece lleno de enunciados y pronunciamientos de carácter general sobre la necesidad de rechazar la prueba de cargo, pero sin que ciertamente se consignen de manera clara y precisa las razones por las que sus atestaciones no merecen credibilidad, son inconsistentes o contradictorias, debiendo por lo tanto ceder el paso a la prueba de descargo. Simplemente se limita a afirmar que el contenido de las declaraciones que comprometían al procesado quedaba desvirtuado con el dicho de los declarantes que resolvió a avalar, bajo el argumento de que los razonamientos de instancia eran endebles y desprovistos de contundencia, como si se tratara de la prueba requerida no para acusar, sino para proferir sentencia condenatoria. Los motivos que lo conducen a descartar unos testimonios y a otorgar validez y credibilidad a otros se encuentran ausentes. Simplemente son mencionados tangencialmente diciendo que, según el criterio del Despacho, unas declaraciones son de recibo y otras no, pero sin siquiera relacionar su contenido; únicamente con la cita de los nombres y los folios. Luego del anterior procedimiento, llega a la siguiente conclusión: “En síntesis, la resolución que le impone medida de aseguramiento a RODRÍGUEZ CELIS no tiene fundamento probatorio y procesal acorde con los postulados a los que necesariamente vincula la normatividad una decisión de tal naturaleza….. El haber decretado en la Fiscalía de primera instancia medida de aseguramiento….fue una
decisión equivocada, apresurada y que desbordó el marco probatorio y procesal que la normatividad tiene prevista…” (fl.11, destacados nuestros) 3.- De la preclusión.- En el último párrafo de la parte motiva, de la providencia en cuestión, es decir en la parte final de las consideraciones, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín menciona por primera vez el término ‘PRECLUSIÓN’, así: “Arriba entonces esta Delegada a la ineludible conclusión de que la medida de aseguramiento impuesta al ex alcalde…., en esta instancia se revoca, se ordena la preclusión de la investigación a favor del sindicado, ya que al tenor de los hechos ocurridos y con fundamento en el análisis de las pruebas recopiladas en la actuación, el sindicado no incurrió en las conductas punibles que se le atribuyen, y como consecuencia lógica de lo aquí decidido de manera perentoria se ordenará la cancelación de a orden de captura…” (fl. 12, C. 1, destacados nuestros). Quiere hacer énfasis la Delegada en el hecho de que la palabra ‘PRECLUSIÓN’ únicamente es mencionada en dos oportunidades en todo el texto de la providencia: en la oportunidad ya señalada y en el numeral 2 de la parte resolutiva, sin que por lo demás aparezca explicitado el fundamento probatorio a través del cual concluye de manera inexorable que el sindicado no había incurrido en las conductas punibles que le fueron atribuidas. 7 Establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal: “Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento.- En cualquier momento de la
investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. “El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio”. Frente al tema, la Jurisprudencia ha consignado: “Competencia del juez de segunda instancia.- El señor procurador delegado pide a la Corte que ante la atipicidad de la conducta investigada, por razones de ‘economía procesal’ se ordene la cesación de este procedimiento, ya que de acuerdo con el artículo 34 del código (corresponde al artículo 36 del nuevo Código de Procedimiento Penal) esta determinación puede tomarse ‘en cualquier momento del proceso. “La respuesta a la anterior solicitud plantea un problema de fondo, que no encuentra solución en el citado artículo 34 (corresponde al artículo 36 del nuevo Código de Procedimiento Penal) (que únicamente señala las causales que dan lugar a la cesación y al momento procesal adecuado para disponerla) y que es necesario disponer por la Sala: ¿Puede el juez ad quem ordenar la cesación de procedimiento regulada en el referido texto legal? Para responder acertadamente este interrogante, es preciso distinguir varias hipótesis: “a) El ad quem debe desatar el recurso interpuesto contra una providencia en la cual el funcionario de primera instancia se pronunció sobre la cesación de procedimiento.
Evidentemente que en este caso tiene plena competencia para decidir sobre ello, porque esa es precisamente la materia objeto del recurso. “b) El ad quem debe resolver la apelación interpuesta contra un auto en el cual no se trató la cesación de procedimiento. En esta hipótesis hacer una nueva distinción, según sea la naturaleza de la causal que pretenda tenerse en cuenta como fundamento para disponer en la segunda instancia la finalización del proceso: b – 1) Si se trata de una causal objetiva (como la muerte del procesado, la prescripción de la acción penal, la amnistía, el desistimiento, la oblación, la descriminalización de la conducta) es claro que el juez ad quem , al igual que esta Sala aunque actúe como tribunal de casación, no solamente pueden sino que deben ordenar la cesación de procedimiento. Obsérvese que cuando se presenta una cualquiera de estas causales objetivas, el Estado de inmediato pierde la competencia para continuar desarrollando la acción penal; lo único que puede hacer el ad quem es reconocer la ocurrencia de la causal y ordenar la cesación del proceso por haberse extinguido la acción penal y carecer, por tanto, de competencia para desatar el recurso interpuesto. B – 2) Si la causal que se pretende invocar por el ad quem o que ante él se aduzca, no es de carácter eminentemente objetivo, sino de aquellas que requieren de una valoración subjetiva o de responsabilidad, considera la Sala que disponer la cesación de procedimiento no es posible, por carecer el ad quem de competencia para ello, toda vez que ésta, ante los claros y enfáticos términos del artículo 538 (corresponde parcialmente al nuevo CPPP, art. 217), está circunscrita a ‘decidir sin limitación alguna
sobre la providencia impugnada’ únicamente. Al contrario de lo que sucede cuando se trata de una causal eminentemente objetiva, en este caso el Estado conserva su plena competencia para seguir impulsando y desarrollando la acción penal, y entonces el ad 8 quem debe cumplir con la obligación de desatar el recurso” (CSJ. Cas Penal, Auto de julio 12 d 1988). CONCLUSIONES Teniendo como fundamento los planteamientos anteriores, el Ministerio Público debe necesariamente llegar a algunas conclusiones como producto de inferencias lógicas realizadas a partir de los elementos de juicio que componen el expediente. Sea lo primero señalar que la falta de real sustentación de la decisión adoptada por el Fiscal Quinto Delegado, tópico al cual se hizo alusión en capítulo ut supra, encuentra justificación en la medida en que con ella se evade una verdadera motivación. De hacerse un riguroso y pormenorizado estudio y análisis de la integridad de las piezas procesales sometidas a consideración de la segunda instancia, tal y como las reglas sobre valoración probatoria lo imponían, seguramente hubiera conducido al fiscal investigado al mantenimiento de la decisión de instancia y a la continuación del periodo de investigación. Por ello creemos que el doctor CAÑEDO DE LA HOZ eludió enfrentar un escrutinio drástico de las pruebas que se sometían a su consideración, para colegir a partir de allí, y a consecuencia de un adecuado razonamiento cuáles resultaban de recibo y por qué, y cuáles ameritaban que les fuera restada credibilidad. Por el contrario, optó por hacer una relación genérica de los
elementos de juicio, dividiéndolos entre quienes se mostraban a favor y en contra del procesado GILBERTO RODRÍGUEZ CELIS, para concluir sin que mediara el proceso de análisis que le era exigible, que estimaba desacertada y apresurada la determinación tomada por la Fiscalía 26 Especializada, simplemente porque resolvió otorgar la razón a quienes mostraban al ex alcalde de Frontino ajeno a las conductas que le fueran endilgadas, pero sin consignar los argumentos para sustentar tal postura. Es muy notorio (y de la simple lectura de infiere), que la decisión de segunda instancia no se ocupa de hechos ciertos y acreditados dentro del encuadernamiento como la existencia de las demandas a que hacen alusión los ex trabajadores de dicho municipio en contra de ese ente territorial, y que fueron retiradas en una misma fecha. Al respecto dicen los declarantes que para que lo hicieran fueron amenazados, culpando al alcalde de ese entonces, no solo por el interés que tenía en ello, sino por su relación, de público conocimiento con algunas personas simpatizantes y colaboradores de su campaña política, que resultaron señalados como miembros de grupos de autodefensas. 9 Hay muchos detalles importantes que fueron ignorados por la segunda instancia; por ejemplo la actividad proselitista previa a la elección, con intervención de las personas que se anotaron, quienes hicieron celebraciones públicas luego del triunfo de RODRÍGUEZ. El abogado que tenían los demandantes del municipio, informó la manera como le fue pedido por sus poderdantes el retiro de las acciones judiciales por las amenazas a que fueron
sometidos. El burgomaestre y su despacho tenían conocimiento sobre los demandantes e interés en la terminación de sus pretensiones. Sin embargo, nada se dijo de lo anterior. El Fiscal del Tribunal no se ocupó de estos pormenores como era su deber y de manera sorpresiva decidió favorecer a RODRÍGUEZ CELIS con una medida que carecía de medio alguno de impugnación. Este es un hecho cierto e incontrovertible que nos sirve de fundamento para realizar otros planteamientos que servirán de sustento a la solicitud que se elevará. Con esa finalidad, trascendió el marco de las causales objetivas para disponer la preclusión de la investigación, cuando aún en el evento de considerarse en gracia de discusión que la medida de aseguramiento era susceptible de revocatoria, resultaba imperativo continuar con la investigación, hasta culminar la fase instructiva, para definir en su oportunidad el mérito del sumario. Sin embargo, decidió a consecuencia de su planteamiento, disponer seguidamente la preclusión de la investigación, e impedir con ello que continuara la fase instructiva. Si bien es cierto, el fiscal CAÑEDO DE LA HOZ critica de ‘apresurada’ la medida adoptada por la primera instancia, también lo es que su propio comportamiento fue calificado como tal por el Personero de Frontino, quien informó en su oportunidad los hechos al Director Seccional de Fiscalías de Medellín, doctor JOSÉ VALENCIA DUQUE, cuando sostuvo que “sin contar con toda la actuación a la mano (recordemos que el recurso de alzada se concedió en el efecto devolutivo y que, por lo tanto, el Fiscal de primera instancia continuaba practicando pruebas) resolvió precluir la
investigación” (fl. 2 C. 1, resaltados nuestros). En tales condiciones la decisión objeto de cuestionamiento se ofrece como notoriamente injusta, en cuanto se aparta de los postulados que rigen la valoración probatoria y que un servidor público de su trayectoria necesariamente debía conocer. Resulta manifiesto el desconocimiento de estas normas y principios, todo lo cual derivó en la revocatoria de la medida de aseguramiento y la preclusión de la investigación, medidas que se ofrecen desprovistas de la necesaria sustentación.
Señala la H. Corte Suprema: 10 “Elemento esencial.- El delito de prevaricato de acuerdo con el nuevo Código Penal
(art. 149) consiste, en forma activa, en el hecho de que un empleado oficial profiera resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley. “Es de la esencia de tal ilícito, en consecuencia, la disparidad o contradicción manifiestas entre la resolución o dictamen y las normas de derechos aplicable en cada caso. “No requiere, como sucedía en el anterior código penal, un especial ingrediente subjetivo consistente en la simpatía o animadversión hacia alguna de las partes. “Ni siquiera se exige el elemento ‘a sabiendas’ de tan variada interpretación. “Pero sí es fundamental que las resoluciones o dictámenes sean injustos en el sentido de que se apartes ostensiblemente del derecho, sin que importen los motivos que el empleado judicial tenga para ello”. (Auto de Junio 16 de 1981. M.P. LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO, con destacados nuestros). En mayo de 1997 el Magistrado NILSON PINILLA PINILLA refiriéndose a la
culpabilidad en el delito de prevaricato, anotó: “… la ley no exige para que se configure la responsabilidad en el tipo penal consagrado por el artículo 149 del Código Penal, que se pruebe que un móvil específico se perseguía con el proveído manifiestamente contrario a la ley; basta, como acaba de decirse, que se haya proferido con conocimiento de su ilicitud. Puede ocurrir que esa finalidad se establezca y pase a ser elemento útil para comprobar la existencia del dolo, sin que con ello quiera significarse que cuando no se acredite, como frecuentemente ocurre, haya de concluirse que no hubo dolo en la actuación” (Rad. 6746. destacado nuestro). Aunque ello es así, es decir no constituye exigencia alguna establecer los motivos que llevaron al funcionario a actuar en la forma como lo hizo, concretamente en el caso que nos ocupa concurrieron dos circunstancias que el Ministerio Público considera prudente mencionar y, aunque no han tenido cabal comprobación de manera separada, sí fueron consignadas bajo la gravedad del juramento dentro de este proceso. El doctor BALMORE GONZALEZ MIRA, Personero Municipal de Frontino – Antioquia, en su declaración manifestó: “Fue tanta mi indignación que hace cuatro años y medio ayudé al congreso al Dr. MARIO URIBE ESCOBAR y uno de sus hombres de confianza, el entonces diputado RODRIGO MENDOZA, me abordó para pedirme que cómo íbamos a ayudar en las elecciones del congreso del año pasado al Dr. MARIO URIBE y estando en el recinto de la asamblea le
dije que yo no sería capaz de votar en mi vida por el Dr. MARIO URIBE, y al indagarme por qué, le dije que no había derecho y que había averiguado la filiación política de un Fiscal JORGE CAÑEDO DE LA HOZ y me dijeron que era prohijado, o cualquiera como se pudiera llamar eso, del Dr. MARIO URIBE, y le dije que no era capaz de volver a votar por un congresista que en su equipo defendiera a un Fiscal que no había actuado como lo ordena la ley y que había tirado por la borda el sentimiento de miles de frontineños y puesto en riesgo la integridad de unos trabajadores y que ahora ellos iban a aparecer 11 como unos falsos denunciantes y como unos mentirosos” (fl. 56 C. 2, resaltado nuestro). En cuanto a relaciones políticas aparece otro testimonio, esta vez de JUAN MANUEL RESTREPO VELEZ: “Diga si recuerda que a su despacho hayan llegado informaciones sobre enfrentamientos políticos entre el personero de Frontino y el alcalde RODRÍGUEZ CELIS? RESPUESTA: Si había informaciones de enfrentamientos políticos, es una discrepancia política que lleva por ahí unos quince años, cuando el grupo del Dr. RAMÓN ELEJALDE salió del Directorio Liberal de Antioquia para unirse con el grupo de la Dra. PIEDA CÓRDOBA y el grupo del que hacía parte el Dr. BALMORÉ GONZÁLEZ MIRA también salió del Directorio Liberal de Antioquia para otra agrupación política” (fl. 83 C. 2). El doctor ANTONIO CARDONA CASTRILLON, Procurador Judicial de Medellín,
dice en su declaración: “En Frontino desde hace muchos años, y aún persiste se ha dado un enfrentamiento político entre dos bandos del partido liberal, el uno liderado por el señor ALFAZAR GONZALE
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