PGN - PREVARICATO - Configuración del elemento normativo
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PREVARICATO - Configuración del elemento normativo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., enero 31 de 2006 Concepto Nº 001 -1ª IJP Doctor
MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA
Fiscal General de la Nación
E. S. D.
REF. Proceso Nº 011 (7543)
Contra: FELIX MARIA GALVIS RAMÍREZ Y GERSON
PARÍS, MAGISTRADO Y CONJUEZ, TRIBUNAL
SUPERIOR DE CÚCUTA.
Delito: Prevaricato por acción.
Respetado Fiscal General: En mi condición de Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, debidamente notificada de la providencia, mediante la cual se declaró cerrada la presente investigación, de manera respetuosa concurro ante su despacho, dentro de los términos y para los efectos señalados en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de dar a conocer la opinión del Ministerio Público, en cuanto a la forma de calificación del mérito del sumario.
ACONTECER FÁCTICO
1 Conforme al recuento de la actuación procesal, se sabe que el médico CAMPO ELIAS ANGARITA MARTÍNEZ instauró para el año 2000 una acción de tutela, la cual correspondió decidir al Juzgado 2º Laboral de Cúcuta, dependencia que mediante fallo del 2 de noviembre de 2000, definió la solicitud de forma adversa, al considerar que no era procedente por esta vía excepcional, acceder al pago que solicitaba el actor, para que el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD y el Municipio de ZULIA, de NORTE DE SANTANDER, le pagara la prima técnica, bonificaciones y
demás conceptos laborales, que según él, había dejado de percibir entre el mes de abril de 2000 y la fecha de presentación de la demanda -es decir, el 20 de octubre de ese mismo año-. Es de advertir que el anterior pronunciamiento, no fue impugnado por el actor, pero ello no fue óbice para que presentara una nueva solicitud de amparo, la cual fue conocida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante decisión del 3 de octubre de 2002, sostuvo que lo planteado por el señor ANGARITA MARTÍNEZ, coincidía en esencia, con lo resuelto por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cúcuta, en la medida en que en esta nueva demanda, se destacaban los mismos hechos, pretensiones y se identificaban las mismas partes, lo que llevó a sustentar de parte del funcionario de instancia, una nueva decisión adversa. La anterior decisión, fue conocida en segunda instancia, por los Drs. FELIX MARIA GALVIS RAMÍREZ y GERSON PARIS, magistrado y conjuez de la Sala laboral del Tribunal Superior de Cúcuta; el criterio de estos funcionarios fue disímil al del Juzgado, pues estimaron que las pretensiones del actor, en esta nueva solicitud de amparo, no eran las mismas, pues en la primera tutela sólo se debatía la vulneración del derecho al trabajo y al debido proceso, mientras que en la última, se incluía la violación al principio de igualdad, por lo que aparecían novedosos elementos de juicio, que estimaron suficientes, para revocar el fallo proferido por el Juzgado 3º
Laboral de Cúcuta, acto que se produjo mediante pronunciamiento del 8 de noviembre de 2002. 2 El asunto, fue seleccionado por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional - M.P. ALVARO TAFUR GALVIS-, Corporación que, mediante sentencia T-338 del 30 de abril de 2003, claramente advirtió que a pesar de no considerarse que existía temeridad de parte del accionante, -al indicar que en esta nueva tutela, las circunstancias fácticas, no eran similares, como quiera que en la anterior se reclamaba el pago de la prima técnica y bonificaciones prestacionales laborales, correspondientes al año 2000, a tiempo que en esta, se solicitaban las primas de lo años 2001 y 2002-, de todas maneras la tutela no procedía, dada su naturaleza excepcional y la existencia de otros mecanismos legales para reclamar el pago de acreencias laborales; sin que por lo demás encontrara vulnerado el mínimo vital; de igual manera, tampoco encontró el alto tribunal, razones para amparar el derecho a la igualdad, dado que el accionante, había equivocado el parámetro comparativo, pues lo había establecido con médicos de la antigua para la cual prestaba sus servicios -Hospital ERASMO MEOZ-, y no respecto de sus colegas de la Unidad Básica de El Zulia, organismo en donde actualmente desempeñaba su profesión. Con fundamento en lo anterior, la Sala de revisión, puso fin al referido proceso de revisión, suscitado entre las partes, y en consecuencia, revocó en su integridad la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
Pese a los efectos del anterior pronunciamiento, el médico CAMPO ELIAS ANGARITA MARTÍNEZ, intentó nuevamente por la vía de la tutela, obtener que el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTADERSERVICIO SECCIONAL DE SALUD-HOSPITAL UNIDAD BÁSICA DE ZULIA, le cancelara las acreencias laborales impagadas, asunto del cual se ocupó el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que se pronunció mediante la providencia del 4 de junio de 2003, de manera negativa, al no conceder el amparo solicitado, lo que motivó la interposición del recurso de apelación por parte del actor. Dentro del trámite de la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del citado 3 distrito judicial, se ocupó del asunto, analizando los fundamentos de la pretensión del médico ANGARITA, quien al igual que en ocasión precedente -es decir la tutela presentada ante el Juzgado 3º laboral del Circuito de Cúcuta-, solicitaba el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el derecho al trabajo y consecuentemente, por esa vía, se le reconocieran, liquidaran y pagaran, las prestaciones sociales de vacaciones, prima vacacional, bonificación por recreación, corrección salarial, prima de navidad, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, dotación y prima de antigüedad, que dejaron de reconocérsele, por virtud de haber sido transferido del hospital ERASMO MEOZ DE CUCUTA, a la Unidad de Salud, existente en el municipio de ZULIA.
Este asunto, llegó por segunda vez al conocimiento del Dr. FELIX MARIA GALVIS, quien como ponente encontró que existían razones para acceder a lo solicitadoatendiendo el principio de igualdad-, posición que no compartió su par -es decir, el Dr. FERNANDO BECERRA AYALA-, quien sostuvo que la tutela en este caso no era procedente, pues el asunto ya había sido resuelto por la Corte mediante sentencia T-338/03, al puntualizar el máximo tribunal la improcedencia general de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales; lo anterior, abrió las puertas para la designación de conjuez, para que dirimiera la disparidad de opiniones, recayendo tal función en el Dr GERSON PARÍS, quien después de compartir sala, con los magistrados en disputa y escuchar los argumentos de una y otra postura, se adhirió a la tesis planteada por el ponente. Superadas las anteriores incidencias, se profirió el fallo de segundo grado, con fecha 14 de julio de 2003, mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia y se ordenó al accionado, pagar al actor, dentro de un término de tres (3) meses, todas las prestaciones legales y extralegales, a él adeudadas. La anterior situación, le dio razones a la gerente del Hospital JUAN LUIS LONDOÑO del municipio de El Zulia, para denunciar al magistrado y conjuez, por el proferimiento de la citada decisión, en virtud a que estos, no habían tenido en cuenta 4 la Sentencia de la Corte Constitucional T-338 del 30 de abril de 2003, en el cual el alto tribunal, decidía una solicitud de amparo, -perpetrada por el mismo accionante
contra los mismos accionadosy además, porque se presentaba unidad de materia, como quiera que se ventilaban pretensiones de carácter económico, providencia que de manera oportuna fue conocida por los funcionarios acusados. Los anteriores elementos de juicio, determinaron la apertura de instrucción y la vinculación de los funcionarios aforados, por cuanto habían proferido un fallo de tutela, en un asunto que era de su entero conocimiento y el cual, ya había sido decidido por la Corte Constitucional, -Sentencia T-338/03-, con lo cual, quedaba cerrada la posibilidad para reexaminar el asunto, debido a los efectos interpartes del citado pronunciamiento y la consecuente aplicación en el citado asunto del principio de la cosa juzgada, situación que tuvo en cuenta el ente acusador -al momento de definición de la situación jurídica-, para imputar juicio de reproche en contra de los funcionarios, como autores responsables del delito de prevaricato por acción. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ICUESTION PRELIMINAR A pesar de ser el siguiente, un aspecto de dominio no solamente por parte de los funcionarios judiciales, sino del ciudadano común, la Procuraduría Delegada en punto de la naturaleza y el alcance de la acción de tutela se permite transcribir lo expresado por la Corte Constitucional precisamente dentro del fallo por medio del cual puso “fin al proceso de revisión de los fallos proferidos…dentro de la acción de tutela promovida por Campo Elìas Angarita Martínez contra el Departamento de Norte de SantanderServicio Seccional de Salud de Norte de Santander, Municipio de Zulia y E.S.E. Unidad Básica de el Zulia:
“La Constitución Política de 1991, estableció en su artículo 86 que la acción de tutela 5 como mecanismo judicial al cual pueden acudir todas las personas titulares de derechos fundamentales, que consideren que tales derechos estén siendo amenazados o hayan sido violados por autoridades públicas y excepcionalmente por particulares, para así obtener de los jueces la protección inmediata de los mismos. Sin embargo, este mecanismo judicial excepcional debe ser utilizado de manera razonable y justificada, de conformidad con las normas que lo regulan, las cuales contienen los lineamientos básicos y las limitaciones para que su uso se dé de manera prudente y ajustado a las necesidades de protección de los derechos fundamentales…”1 De igual manera el constituyente de 1991, consideró que la actividad de los servidores públicos, en el modelo organizativo estatal, debía estar dirigida hacia la protección de los intereses y garantías del conglomerado, por lo que se espera que aquellos actúen de manera estructurada pues, si un servidor se sale de ese orden administrado y jurídico, en primer lugar descompone el organismo, le hace fisuras, y, en segundo lugar, permite y estimula la negación o cesión de la credibilidad que los conformantes de la sociedad deben tener en sus instituciones y en sus miembros.2 De esta manera se tiene, que el precepto superior según el caso, vincula u orienta la labor de quienes asumen la función jurisdiccional, circunscribiéndola a los lineamientos constitucionales y legales, implicando lo anterior que en nuestro sistema positivo, como producto de la dinámica procesal, deben dictarse decisiones que contienen elementos normativos y probatorios, las que en algunos eventos resultan
vinculantes, es decir, aplicables al caso en particular, actividad de la que no puede sustraerse el operador jurídico, so pena de desbordar las facultades de las cuales ha sido investido, para administrar justicia; en otras ocasiones tales decisiones se constituyen en valioso instrumento que orienta o guía la actividad judicial. 1 Sentencia T-338 del 30 de abril de 2003. M.P. ALVARO TAFUR GALVIS 2 Sala Penal CSJ. Sentencia del 17 de marzo de 2004. M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. 6 IIEXAMEN MATERIAL a) Planteamiento del Problema.- El problema jurídico que en este momento nos corresponde examinar, debe avocarse a partir de la confrontación de las distintas hipótesis jurídicas, planteadas, tanto por la Fiscalía como por la defensa de los procesados. Así, en la resolución del 18 de marzo de 2005 -mediante la cual el ente acusador resolvió el recurso de reposición promovido contra la decisión que definió la situación jurídica de los sindicados-, se reiteró el contenido exacto de la imputación fáctica y jurídica, la cual consistió en: "haber proferido el magistrado y conjuez vinculados, la sentencia de julio 14 de 2003 sobre asunto de tutela en que el figuraba como accionante el médico Campo Elías Angarita Martínez y como accionados el Departamento de Norte de Santander…en la que la pretensión era económica y derivada de acreencias laborales, desconociendo con ello que en fallo de revisión de tutela T-338 de abril 30 de 2003, esto es, de fecha anterior a la que se adoptó la decisión, dicha
Corporación había indicado que la tutela no es mecanismo procedente para el pago de acreencias laborales, decisión que por expreso mandato del numeral 2º artículo 48 de la ley 270 de 1996 tenía efectos vinculantes, en razón a que se hallaba contenida en sentencia proferida entre las mismas partes (mismo accionante y mismos accionados). De cara a este concepto de violación, se encuentra el discurso de la defensa de los funcionarios investigados, en el que se prodiga especial atención al principio de autonomía funcional del operador de justicia, en defensa de los derechos fundamentales de la persona, específicamente del derecho a la igualdad, que los funcionarios investigados decidieron amparar, por encima de la decisión de la Corte 7 Constitucional, la que a su juicio no se ocupó de este específico aspecto. De igual forma se estima que el presente asunto se reduce a un problema de interpretación, pues considera que la Fiscalía se equivocó al valorar la sentencia de revisión de tutela T-338, dado que en la misma no se cerraron las puertas para la presentación de una nueva tutela, al descartarse en forma expresa la temeridad. Identificados los extremos del debate jurídico y con el propósito de examinar cual de los dos razonamientos es el ajustado a derecho, se plantea la Delegada, como estrategia metodológica, algunos cuestionamientos, los cuales permitirán encausar el análisis, hacia la comprobación o no, de la ocurrencia de la hipótesis delictiva, por la cual se afectó la situación jurídica de los funcionarios investigados. En este orden de ideas, como producto de la discusión que aquí se suscita, surge
una pregunta central:
¿CUÁL ES EL ALCANCE DEL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL
FRENTE A LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA?
El anterior parámetro conceptual, facilitará el desarrollo de otros interrogantes, vinculados estrechamente con el caso en estudio: ¿QUE EFECTOS TIENEN LAS DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, EN ESPECIAL LAS SENTENCIAS DE REVISIÓN DE TUTELA? ¿LA SENTENCIA DE REVISIÓN DE TUTELA T-338 DEL 30 DE ABRIL DE 2003,
OBLIGABA A LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS?
¿EN LA DECISIÓN QUE SE TILDA DE PREVARICADORA, SE INVOLUCRAN
RAZONES QUE JUSTIFIQUEN EL DESCONOCIMIENTO ABSOLUTO DE LA
SENTENCIA DE TUTELA MENCIONADA?
8
¿CON EL COMPONENTE JURÍDICO PROBATORIO EXISTENTE, SE
ESTRUCTURA EL INJUSTO DE PREVARICATO?
Para responder estos interrogantes, debe precisarse en primer término la naturaleza y alcance de las decisiones del máximo organismo de cierre, en el ámbito constitucional, en orden a establecer si poseen efectos vinculantes y cual es el límite de los mismos. b) Autonomía Funcional vs Precedente Jurisprudencial: Carácter auxiliar de la Jurisprudencia.- Las interpretaciones efectuadas en los primeros años de actividad por la Corte Constitucional, mostraron que el tradicionalismo jurídico era un modelo de interpretación, aceptado por el alto tribunal, en el entendido de que los jueces en sus decisiones sólo estaban sometidos al imperio de la ley, a tiempo que, la jurisprudencia, como se repetía sistemáticamente, seguía ocupando un papel auxiliar
en la actividad de interpretación judicial3. Sin embargo, en la medida que el tribunal fue ahondando en el tema, al interior de la corporación surgió una nueva corriente, abanderada principalmente por el Magistrado CIRO ANGARITA4, quien entendió que esa manera de analizar el derecho, producía una ambivalencia interpretativa y limitaba el marco de acción de los fallos de la propia corporación, pues, sin alterar la concepción tradicionalista del ordenamiento de fuentes5, el papel de la jurisprudencia constitucional, era intrascendente y ello, causaba una fisura no sólo, en la función para la cual había sido creado el máximo tribunal constitucional, sino además, afectaba la seguridad jurídica y el principio de igualdad, como quiera que sin respeto a los precedentes judiciales, la estela de indisciplina cubría la labor de los diferentes operadores 3 Art. 230 Constitución Nacional. 4 T-406/92 - T414/92 5 El DERECHO DE LOS JUECES/ Obligatoriedad del precedente constitucional; Análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales; Teoría del Derecho Judicial. DIEGO EDUARDO LÓPEZ MEDINA. Ediciones UNIANDES. Serie Lex Nova. Editorial LEGIS. Pág 48 9 jurídicos, quienes no tenían ningún linde, que los compeliera a ser consistentes, de cara a la solución de casos similares. Fue así como, desde el año de 1995, a partir de la sentencia T-123/95 M.P. CIFUENTES, la Corte comenzó a esbozar con mayor fuerza, una línea de doctrina constitucional coherente, en relación con el alcance y los efectos del precedente
jurisprudencial y fundamentalmente, frente al principio de autonomía judicial, pues de esta forma lo modera y armoniza con otros valores de igual importancia. En dicha sentencia dijo la Corte: "Es evidente que si el principio de independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicación de la ley, los jueces podrían a su amaño resolver las controversias que se debaten en los procesos. En esta hipótesis no se podría objetar el hecho de que simultáneamente el juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente idénticas, fallase de distinta manera. "Los principios y normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y armónica. La interpretación más acorde con la Constitución es la que evita que la escogencia de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarquía. Si en el caso concreto, el juez está normativamente vinculado por los dos principios -igualdad e independencia judicial-, debe existir forma de llevar los dos principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un grado satisfactorio de aplicación y en el que sus exigencias sean mutuamente satisfechas". En el mismo pronunciamiento, agregó: "…un caso especial se presenta cuando el término de comparación está constituido por una sentencia judicial proferida por un órgano judicial colocado en el vértice de la administración de justicia cuya función es unificar, 10 en su campo, la jurisprudencia nacional, sentencia C-083 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz), es importante considerar que a través de la jurisprudencia
-criterio auxiliar de la actividad judicialde los altos órganos jurisdiccionales, por la vía de la unificación doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarán infringiendo el principio de igualdad" (Subrayado fuera de texto). Con posterioridad y sobre este particular, planteó la Corte -en la sentencia de revisión C-037 de 1996, refiriéndose al artículo 48 de la Ley 270/96 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia)- explicando el alcance de las sentencias de tutela; lo siguiente: "Por lo demás, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, Art.36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial tiene que armonizarse
con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de 11 que las sentencias y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si estos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad(T-123/95) (El subrayado es nuestro)" En así como de tiempo atrás se entiende la jurisprudencia y específicamente la de estirpe constitucional, como un valioso instrumento, auxiliador de la función judicial, cuya aplicación se corresponde con la vigencia del principio de igualdad ante la ley, y el cumplimiento de los criterios de unificación de la jurisprudencia nacional en materia de derechos fundamentales, siendo plausible el distanciamiento de determinada línea jurisprudencial sobre la materia, solo a través de una justificación suficiente y adecuada. c) Valor de las sentencias de tutelaFuerza vinculante. Visto el anterior panorama, queda claro que el tema de la aplicabilidad de las sentencias de la Corte Constitucional y de la doctrina constitucional, no es un asunto marginal, ni de naturaleza opcional para la actividad de los jueces, y que en materia de precedente judicial, no resulta posible desconocer su contenido y efectos, sino a
través de una adecuada y suficiente argumentación. Ahora bien, en el presente caso, la conducta objeto de censura se encuentra directamente relacionada con los efectos de los fallos de tutela, siendo por ello pertinente revisar el componente normativo, a pesar de la claridad con que en su escrito lo expone la defensa: Ley 270/96 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) "Art. 48: ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL
CONSTITUCIONAL…
12
1. (…)
2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces." Decreto 2067 de 1991(Régimen procedimental de los juicios y actuaciones ante
la Corte Constitucional) (…) "Artículo 21.- Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares". Decreto 2591 de 1991(Por el cual se reglamenta la acción de tutela) “artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán comunicarse inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia…” Decreto 306 de 1992 (Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991) “Artículo 7º. De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre impugnaciones de fallos de tutela.
Cuando un juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya 13 realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”. La Corte Constitucional en relación con el punto, afianzó decididamente la línea jurisprudencial trazada en la C-037/96, pues en sentencias posteriores, sobre todo en las de categoría (SU), dejó sentado que las pautas de interpretación constitucional, deben ser acatadas, en la medida de que no constituyen simples postulados alternativos, para los funcionarios judiciales. En tal sentido puede leerse en el riguroso estudio del académico, DIEGO EDUARDO LÓPEZ6, en su obra EL DERECHO DE LOS JUECES: "La interpretación que lleva a cabo la Corte no es externa al texto de la Carta, como que ésta demanda de la misma para poder actualizarse en el espacio y en el tiempo históricos. Las sentencias de la Corte Constitucional, en este sentido, por ministerio de la propia Constitución, son fuentes obligatorias para discernir cabalmente su sentido".
Y más adelante: "(…) la interpretación de la Corte Constitucional, a diferencia de la jurispurdencia de los demás jueces, en cuanto desentraña el significado de la Constitución, no puede tener valor opcional o puramente ilustrativo, puesto que sirve de vínculo insustituible para que aquella adquiera status activo de norma de normas y como tal se constituya en el vértice y al mismo tiempo en el eje del entero ordenamiento jurídico"
Visto lo anterior, vale la pena enfatizar en que no se remite a duda, el papel de la Corte Constitucional, sobre todo cuando se ocupa de la revisión de tutelas -artículo 241, numeral 9º C.P.-, actividad en la que unifica a nivel nacional, los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y 6 Ver nota No. 4 (páginas 44-47) 14 estableciendo la doctrina constitucional. Precisamente esa naturaleza de la función unificadora, la puntualizó el tribunal en los siguientes términos: "La Corte no duda del carácter específico que ostenta la decisión de cada juez de tutela, quien se pronuncia de modo directo sobre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de personas en concreto, lo que, por lo demás, constituye rasgo esencial del mecanismos, cuya razón de ser es justamente la protección inmediata de aquéllos, previo un sumario y preferente trámite. Empero, las decisiones de la Corte Constitucional cuando, en ejercicio de su función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, revisa las providencias dictadas por los jueces en la materia, tiene unos objetivos diferentes, relacionados con la unificación de la jurisprudencia al respecto, con la fijación de la doctrina constitucional y con la definición de pautas para que los jueces en el futuro, en casos similares, tengan en cuenta el alcance que el órgano límite -esta Corteseñala a los principios y disposiciones de la Carta
Política sobre los derechos fundamentales y sus garantías. Consecuencia de ello es la de que, no obstante recaer la sentencia sobre un caso concreto, como resulta del Decreto 2591 de 1991, la sentencia de revisión de la Corte Constitucional se proyecte sobre los casos que presentan las mismas características y esté llamada a señalar la forma en que ellos deben ser resueltos, con el objeto de conferir unidad al sistema jurídico de protección de los derechos fundamentales y de no romper -en cuanto a personas que se hallen en situaciones idénticasel principio de igualdad. También para que prevalezca el Derecho sustancial sobre argumentos puramente formales"7 (Resaltado nuestro). Por lo anotado, resulta evidente que si en razón de la naturaleza interpartes que ostentan las sentencias de tutela, sus efectos resultan vinculantes para los distintos funcionarios cuando se trate de casos similares, tal postulado cobra mayor vigor 7 Sentencia T-068/2000 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO 15 cuando las decisiones son proferidas entre las mismas partes, pues en este caso, de conformidad a lo dispuesto por la ley, su acatamiento resulta ineludible en virtud a que las mismas , proferidas por la jurisdicción constitucional, constituyen una decisión de cosa juzgada. En síntesis, de conformidad con las normas anteriormente citadas, se tiene, que el pronunciamiento emitido dentro de determinado asunto por el máximo Organismo encargado de la defensa y protección de derechos fundamentales, resulta obligatorio entre las partes y por lo tanto de indiscutible observancia para el operador judicial.
d) Confrontación del anterior componente conceptual, frente al caso concreto. 1) Como primera medida, resulta evidente que el asunto que llegó al conocimiento del magistrado y conjuez de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, era un caso, no sólo de su perfecto conocimiento, sino además, sobre el cual directamente la Corte Constitucional ya se había pronunciado a través de la Sentencia T-338 del 30 de abril de 2003, siendo el ponente el Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. 2) Por consiguiente ad initio se advierte, el efecto vinculante de la referida Sentencia, en relación con el asunto que era nuevamente objeto de estudio por los aforados. Esta circunstancia no era discutible, en tanto que el pronunciamiento del alto tribunal, definía las pretensiones del señor CAMPO ELIAS ANGARITA MARTÍNEZ, en su calidad de médico general de la Empresa Social del Estado "ESE Hospital Unidad Básica de El Zulia, respecto del amparo que solicitaba para que se le protegiera el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho al trabajo y de esa manera, se obligara al Departamento de Norte de Santander -Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, Municipio de Zulia y E.S.E Unidad Básica de El Zulia-, a pagarle las acreencias laborales relativas a la prima técnica, bonificación por recreación y bonificación por servicios prestados, correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002. 16 3) Por eso si bien, la estrategia persuasiva empleada por la defensa, se encamina a mostrar que el caso que decidían los magistrados del tribunal -a pesar de tratarse
del mismo accionante y accionados-, no era el mismo que había resuelto la Corte Constitucional en la sentencia T-338/03, tal argumentación, a lo sumo permitiría reconocer en el actor expectativas laborales en tiempos diferentes, pero sin que resulte factible desconocer la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.