PGN - PREVARICATO - Elementos del tipo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PREVARICATO - Elementos del tipo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C. Marzo 14 de 2007 Concepto No. 016 IJP Doctor
MARIO GERMAN IGUARAN ARANA
Fiscal General de la Nación Ciudad ASUNTO: No. 7911-8 contra los doctores RAMIRO FLORENTINO ROBLES
CARRILLO, CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y EDUARDO
CAMACHO PIÑERES, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Respetado Doctor: En mi condición de Procuradora Delegada, y, en ejercicio de la facultad consagrada en el Artículo 122 del Código de Procedimiento Penal, por medio del presente rindo concepto en el asunto de la referencia:
1. H E C H O S: El doctor GERMAN MOGOLLON HERNANDEZ denunció a los doctores RAMIRO
FLORENTINO ROBLES CARRILLO, CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y EDUARDO CAMACHO PIÑERES, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena por expedir sentencia en julio 15 de 2003 dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR contra la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA en razón a que: 1.1. El ICBF lo contrató a él como abogado, para que obtuviera el pago de MIL SETESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES, SEISCIENTOS DOS MIL, NOVESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($1.736’602.977), por aportes parafiscales dejados de cancelar en la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA,
entablando la correspondiente demanda ante los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO de esa ciudad y aportando como título ejecutivo el original de la Resolución 000470 de julio 27 de 2001 del ICBF, donde se establecía dicho monto como deuda, la cual fue notificada en debida forma el 31 de agosto de 2001 y quedó ejecutoriada, en septiembre 7 de 2001. 1.2. El JUZGADO 2º. LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA libró mandamiento de pago, en octubre 9 de 2001 y comunicó a la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, la cual mediante apoderado asumió su defensa, dictándose fallo en mayo 30 de 2002 por obligación prescrita, la cual fue objeto de impugnación, concediéndose este recurso en el efecto devolutivo, a través del envío de las copias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, permaneciendo el proceso original en ese Despacho. 1.2. La Corporación mencionada, por reparto asignó este caso al doctor RAMIRO ROBLES CARRILLO como Magistrado Sustanciador, quien profirió el 15 de julio de 2003 fallo de segunda instancia, aprobado por sus compañeros de sala CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y EDUARDO CAMACHO PIÑERES. En la citada decisión, a pesar de resolverse favorablemente sus pretensiones, al afirmarse que la acción ejecutiva no se encontraba prescrita, se confirmó la sentencia de primera instancia, al estimarse que el documento presentado por el demandante como título ejecutivo carecía de idoneidad, pues no se
trataba del original ni de la primera copia, motivo por el cual, por esta vía tampoco se decretó continuar adelante con la ejecución. A juicio del denunciante, esta decisión fue arbitraria, falsa e ilegal, ocasionándose por lo demás la pérdida de esa suma en el ICBF, entidad de derecho público que abocará una millonaria condena por perjuicios y agencias en derecho; la población infantil no tendrá los beneficios provenientes de ésos recursos, y él se verá afectado por el desprestigio profesional, perjudicándose en el pago de sus honorarios. Por esas razones, solicitó la modificación correspondiente por error grave al desconocer dichos funcionarios no sólo el documento original y si no su valor. También anexó certificado de julio 16 de 2003 del secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, encargado de la primera instancia, donde se constató la existencia del original de la mencionada resolución No. 000470 de julio 27 de 2001 y de su respectiva notificación, pero dicha Colegiatura mantuvo la providencia inicial. Tampoco sobra anotar que algunos de sus denunciados eran profesores de la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, con interés en el proveído adoptado, debiendo ser investigados disciplinariamente por el Consejo Superior de la Judicatura (Fs. 1-17). En diligencia de ampliación y ratificación, el denunciante añadió que esta es la primera vez que durante el ejercicio de la profesión acusa a un grupo de servidores públicos, pudiéndose inferir que el motivo de inconformidad para con las determinaciones del Tribunal radica específicamente en que con
ocasión de proferir la decisión en donde a pesar de reconocer que no había operado la prescripción, a renglón seguido los magistrados decidieron confirmar el auto, al estimar erróneamente que no se había aportado el documento en original, circunstancia contraria a la verdad, ya que el mismo reposaba en el Juzgado del conocimiento, y el recurso había sido concedido en el efecto devolutivo, motivo por el cual a los H. Magistrados les enviaron fotocopias del proceso. Aseveró en la mencionada diligencia que no podía responder si se presentó o no una nueva demanda ejecutiva porque terminado ese procedimiento por el resultado negativo, le cancelaron el contrato de prestación de servicios que lo vinculaba al ICBF, pero escuchó de un posible acuerdo celebrado entre las partes, sin conocer en qué consistió y si se cumplió o no.
2. A C T U A C I O N E S: 2.1. En enero 13 de 2004, el Fiscal General de la Nación dispuso la apertura de investigación previa (Fs. 19-20). Con posterioridad se dispuso escuchar en versión libre a los Magistrados denunciados.
2.2.
3. P R U E B A S: 3.1. Documentales: 3.1.1. Copias del PROCESO EJECUTIVO LABORAL que consta de dos cuadernos principales con 235 folios, dos cuadernos de segunda instancia con 55 folios y dos cuadernos del incidente de nulidad con 9 folios. 3.1.2. Decisiones de: Marzo 18 de 2003: En proveído de octubre 9 de 2001, el juzgado a quo libró mandamiento de pago contra la Universidad de Cartagena
por $1736’602.977, más intereses moratorios y honorarios profesionales, decretando embargo y secuestro, entre otros, de las sumas que existieren en los Bancos Davivienda y Popular de esa ciudad. Julio 15 de 2003: Resuelve el recurso de apelación del apoderado del demandante contra el auto de mayo 30 de 2002 del Juzgado 2º. Laboral del Circuito de Cartagena, toda vez que contra las pretensiones de la entidad ejecutante fue propuesta la excepción de prescripción parcial del crédito al incluirse en la resolución 0004070 de julio 27 de 2001 del ICBF por aportes parafiscales, los lapsos de febrero a diciembre de 1995 y de enero a diciembre de 1996 los cuales superan los cinco años desde su exigibilidad. Este criterio fue acogido por el Juzgado A quo, destacando que en ese acto administrativo también aparecían obligaciones de los años, 1997 a 2001 por $1.736’602.977 y al no determinar el valor del monto que correspondía a cada anualidad enunciada, se abstuvo de continuar la ejecución por no existir parámetros de la cuantía vigente para el cobro, máxime cuando el contenido del título ejecutivo fue afectado con la prescripción parcial en los requisitos exigidos en el Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas declaró terminado el proceso y levantó las medidas cautelares. Mientras el recurrente arguyó que el juzgador asimiló los aportes parafiscales como tributos y parte de los impuestos, contrariando la Carta Política, el estatuto orgánico del presupuesto nacional y tres
sentencias de la Corte Constitucional, debiendo aplicar el Artículo 2536 del Código Civil, donde la acción ejecutiva prescribía en diez años, infiriendo que el crédito estará vigente, por lo que se impone la revocatoria del auto y continuar la ejecución, toda vez que el título ejecutivo quedó ejecutoriado en septiembre 7 de 2001 y prescribiría en septiembre 6 de 2006. Para la Sala, el Juez A Quo erró al arguir que la obligación estaba prescrita de febrero a diciembre de 1995 y de enero a julio 26 de 1996, ya que lo demandado por la vía ejecutiva laboral no fue el pago de obligaciones fiscales, sino parafiscales con destinación específica y afección solo a determinado grupo económico o social, motivo por el cual no podía aplicar el Artículo 817 del Estatuto Tributario, con prescripción de cinco años desde que fueran exigibles las obligaciones y en su lugar debió aplicar el Artículo 2536 del Código Civil que establece diez años para incoar la acción ejecutiva. Por otro lado, tampoco era viable el Artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social de la prescripción trienal, ya que el crédito demandado no tuvo su origen en una relación laboral. Si se admitiera en gracia de discusión que las obligaciones fueron exigibles en los años 1995 y 1996, sólo prescribirían las acciones y derechos en el año 2005, debiéndose revocar la providencia reseñada, pero no adoptó esa decisión porque estimaron que la fotocopia de la resolución 000470 de julio 27 de 2001 del ICBF no es
idónea para demandar el cumplimiento de éstas al no existir prueba, ni constancia de ser la primera copia tomada del original, con el propósito de llevar a la ejecución, o sea, que legalmente no había título ejecutivo. Lo anterior, se dijo en el proceso de DAVID HERNANDEZ TORRES, contra la CONTRALORÍA DISTRITAL DE CARTAGENA, en auto de enero 22 de 2003, para evitar el riesgo de sucesivos procesos con objeto en la misma obligación, recalcando que no existe norma con ésa regulación expresa, pero la lógica, la razón natural y la experiencia así lo exigen, a fin de no hacer interminables las demandas ejecutivas. En consecuencia, no debió librarse mandamiento de pago al no existir legalmente título ejecutivo, equivocación que se corrigió no accediendo al petitorio de seguir con la ejecución, para evitar así la violación a la ley y confirmó esa providencia. Y julio 30 de 2003: Resolvió la solicitud del abogado de la parte demandante de revisión, reforma o revocación de la providencia de julio 15 de 2003, en razón al grave error de no verificar si al proceso se anexó como título ejecutivo el original y no fotocopia de la resolución. Mientras que la parte demandada exigió no tener en cuenta esa hipótesis, ni pronunciarse al respecto. Concluyendo que era improcedente este requerimiento al no ser la sentencia ni revocable, ni reformable por quien la pronunció y sobre todo no haberse cometido tal error. 3.1.3. En comunicación 010 de enero 30 de 2004, expedida por el doctor FERNANDO MIRANDA TORRES, Jefe de la Sección de Personal de
la Universidad de Cartagena certifica que los doctores RAMIRO FLORENTINO ROBLES CARRILLO, CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y EDUARDO CAMACHO PIÑERES no están vinculados con esa institución (F. 68). 3.2. Inspecciones judiciales: 3.2.1. En diligencia realizada en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se allegaron los siguientes proveídos de condiciones similares a las del proceso ejecutivo laboral, objeto de ésta investigación: OMAR y PATRICIA TAMARA ESCORCIA contra el municipio de Calamar con ponencia del doctor EDUARDO CAMACHO PIÑERES, de enero 17 de 2003. YOJAIRA DIAZ HERRERA y OTROS contra el municipio de Calamar con ponencia de la doctora ROSA INES MARENGO PARODI, de octubre 15 de 2003. ALBERTINA ROMAN LOZANO contra el Departamento de Bolívar y ASOCIACION DE MAESTROS JUBILADOS DE BOLÍVAR con ponencia del doctor EDUARDO CAMACHO PIÑERES, de enero 17 y junio 4 de 2003. Sentencia de segunda instancia 8900 de abril 8 de 1994 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo Magistrado Sustanciador, el doctor JORGE CARREÑO LUENGAS (Fs. 137-78). 3.2.2. En actuación efectuada ante la División Jurídica del ICBF sobre el
PROCESO ADMINISTRATIVO DE PAGO DE APORTES
PARAFISCALES DEL ICBF CONTRA LA UNIVERSIDAD DE
CARTAGENA, se obtuvo que:
En ése diligenciamiento, se expidió la resolución 000470 de julio 27 de 2001, en la cual se declaró a la empresa Universidad de Cartagena como deudor del I.C.B.F., se le constituyó en mora y ordenó el pago de una obligación, cuyo original no aparece allí y presta mérito ejecutivo, pero puede obrar en los archivos. Por tanto, la doctora RUBY OSIRIS ALDANA Profesional Universitario, encargada de la Coordinación de esa Oficina explicó que antes de implementar la jurisdicción coactiva, se hacían contratos de prestaciones de servicio con abogados externos para el adelanto de procesos contra entidades o personas naturales, a quienes se les declaraba en mora, asignándose éste a cuota litis al doctor GERMAN EDUARDO MOGOLLON HERNANDEZ, pero ella no puede dar fe, si le suministraron el mencionado acto administrativo para que instaurara el proceso ejecutivo. No obstante, puso de presente, las copias del proceso e informó que dicho abogado en escrito dirigido a los doctores ADOLFO BUSTILLO GOMEZ y VIVIANA ROJAS MOLINARES, en julio 21 de 2003 adujo que él aportó el original de la resolución de la Resolución 000470 de julio 27 de 2001 al proceso ejecutivo contra la Universidad de Cartagena e iba a presentar acción de tutela por falsa motivación del Tribunal Superior al poseer constancia del Juzgado de Conocimiento acerca de la inclusión en el proceso de los originales de la resolución indicada y de su notificación, de la cual hay copia
ahí. Por otro lado, “…En cuanto a requerirla si lo aportado como anexo a la demanda ejecutiva realmente fue el original, o una copia con firmas originales, o con la constancia de mérito ejecutivo, se encuentra en esta inspección que lo que obra en el expediente es una fotocopia simple de la resolución y del acta de notificación, la cual al borde derecho en manuscrito tiene una anotación que dice: ‘se encuentra en Juzgado se solicita convenio’…” (Fs. 183-5). 3.2.3. Finalmente, en diligencia ejecutada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, dentro del proceso ejecutivo laboral del ICBF contra la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, se comprobó que la investigación fue originada en la demanda ejecutiva laboral propuesta por el doctor GERMAN MOGOLLON HERNANDEZ, apoderado judicial del ICBF contra la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, narrando que conforme a lo previsto en las Leyes 27 de 1974, 7ª de 1979 y 89 de 1988 esta última debía pagar al ICBF por concepto parafiscal, el 3% de la nómina mensual de salarios, pero se sustrajo al cumplimiento de esta obligación en distintos períodos. Para demostrar dicha situación fueron anexados los originales del poder otorgado por el doctor JAIME OSPINO GOMEZ, Gerente de la Regional Bolívar del ICBF al mencionado abogado, para que en nombre y representación iniciara y llevara hasta la culminación éste proceso. La Resolución 00470 de julio 27 de 2001 declarando deudora del ICBF a la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, a la cual se le
constituyó en mora y ordenó el pago de las obligaciones pendientes. El acta de notificación personal del anterior acto administrativo en agosto 31 de 2001 al señor GERMAN SIERRA ANAYA, Rector del mencionado establecimiento, advirtiéndole que contra esa determinación procedía el recurso de reposición ante la Dirección Regional del ICBF dentro de los cinco días hábiles siguientes y quedando ejecutoriada según constancia en septiembre 7 de 2001, a las 5.00 p.m. El Oficio 1057 de octubre 2 de 2006 firmado por el señor VICTOR CARTELAR, dirigido a LORENA MARIA GOMEZ, Asistente del Fiscal IV, Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal, Fiscalía 3ª enviándole certificación solicitada del presente proceso. Igualmente, el realizado por el secretario del Juzgado 2º. Laboral del Circuito de Cartagena por solicitud de la funcionaria en cita, anotándose que se encuentra archivado desde octubre de 2003, sirviendo como título ejecutivo la Resolución 000470 de julio 27 de 2001, el acta de notificación personal y la constancia de ejecutoria. Con todos esos documentos, se solicitó mandamiento de pago que ordenara en favor del ICBF $1.736’602.977, decretera el embargo y secuestro de bienes inmuebles y dineros en los Bancos Davivienda y Popular de propiedad de la entidad demandada (Fs. 199-200). 3.3. Testimoniales: En versiones libres: 3.3.1. RAMIRO FLORENTINO ROBLES CARRILLO afirmó que en las copias del expediente del proceso ejecutivo laboral promovido contra
la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA por el ICBF fueron enviadas por el Juzgado de primera instancia para tramitar el recurso de apelación elevado por la parte demandante a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, apareciendo fotocopia de la Resolución 00470 de julio 27 de 2001 del ICBF, pero no constancia de ser compulsada del original o de la primera copia que se encontrara en el Despacho de procedencia. Por otra parte, precisó que las obligaciones inherentes al título de recaudo ejecutivo comprendían de febrero a diciembre de 1995, de enero a diciembre de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y de enero a febrero de 2001 por $1.736’602.977, sin poderse determinar que parte de esta cantidad correspondía a cada anualidad, perdiendo con la declaratoria parcial de la prescripción, la posibilidad de seguir la ejecución, conforme a los requisitos del artículo 288 del C. de P.C., toda vez que la juez de primera instancia asimiló las obligaciones fiscales a las parafiscales. Por eso, la parte demandante apeló manifestando que el estatuto tributario no podía ser aplicado a éste caso, si no el Artículo 2536 del C.C. que establecía un término prescriptivo para las acciones ejecutiva y ordinaria de diez y veinte año. Sin embargo, la Sala confirmó el proveído inicial, estimando el error en que incurrió el primer juzgador al creer prescritas las obligaciones fiscales de febrero de 1995 a julio 26 de 1996; ya que al analizar dicho término para las obligaciones parafiscales era de diez años,
pero no se podía revocar dicha providencia, ni seguir la ejecución por falta de idoneidad en la resolución 00470 de julio 27 de 2001 del ICBF al carecer de prueba o constancia de que se trataba de la primera copia, máxime cuando se predicaba un hecho configurativo de excepción a esa conclusión se llegó aunque no quedara expuesta en la providencia de julio 15 de 2003 porque los originales deben reposar en el archivo oficial de la entidad ejecutante, no en el juzgado, ni mucho menos en el proceso ejecutivo mencionado, apoyándose en este aspecto en la jurisprudencia y la doctrina del país han aducido que sólo la primera copia presta mérito, entregando providencia de abril 8 de 1994 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema (Desafuero Pg. 84). Por ello, la Corporación estimó lo correcto según la ley, sin intención de equivocarse, a pesar de estar fuera integrada por funcionarios falibles que desean siempre el acierto de sus convicciones íntimas. Luego, rechazó por improcedente la revisión, revocación o reforma por expreso mandato del Artículo 309 del C. de P.C., máxime que el Tribunal presumió que la resolución 00470 de julio 27 de 2001 del ICBF fue dictada en una actuación o proceso administrativo contra la Universidad de Cartagena, debiendo reposar los originales en los archivos de la entidad, bajo el entendido de evitar procedimientos indebidos y defraudaciones contra los organismos públicos y los particulares. También recalcó que según el Artículo 306 del C. de P.C., cuando existiere un hecho generador de excepción o prueba de
ello, menos las de prescripción, compensación y nulidad relativa, el juzgador así debía declararlo, aunque las partes no lo hubieren alegado. Finalmente sobre la falta de firma del doctor EDUARDO CAMACHO PIÑERES, en la providencia de julio 30 de 2003 comentó que era posible que estuviere incapacitado o de permiso. 3.3.2. CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS relató que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, siendo Magistrado Sustanciador el doctor RAMIRO ROBLES CARRILLO y haciendo parte de la misma el doctor EDUARDO CAMACHO PIÑERES y él, conocieron del recurso de apelación del proceso ejecutivo adelantado por el ICBF contra la Universidad de Cartagena del auto que falló las excepciones, encontrando el juez a quo probada parcialmente la prescripción al desvirtuar el título ejecutivo porque al establecer una cantidad global en el acto administrativo de la entidad demandante, las sumas correspondientes a dos años no tenían especificación y aplicando el estatuto tributario prosperaba ésta hipótesis. El ICBF recurrió esta decisión confirmada por esa magistratura cambiando el motivo, o sea, que la resolución aportada no tenía constancia de ser la primera copia utilizada en calidad de título ejecutivo, posición reiterativa de esa sala al acoger la decisión de la Corte Suprema de Justicia al respecto, actuándose conforme a la ley y a la jurisprudencia. En la actualidad, con los avances de la electrónica y la informática no se distingue el original de la copia al hacerse reproducciones idénticas, sin que éstas puedan diferenciarse. Por tanto, tiene más
vigencia exigir la certificación de la primera copia, dado el riesgo que se tendría de afrontar demasiados procesos ejecutivos si no se exigiera el requisito enunciado por la Corte: Artículo 115 del C. de P.C., toda vez que el original de un acto administrativo o providencia judicial debe reposar en los archivos correspondientes al ser parte de la historia administrativa o judicial, o sea, que para la Sala en legal forma, el original no se constituía en título ejecutivo, pero si la Corte modifica éste criterio, ellos también tendrían que hacerlo. De otro lado, niega haber pertenecido al cuerpo de docentes de la Universidad de Cartagena y le llama la atención la actitud del demandante porque considera que con el pronunciamiento del Tribunal obtuvo mejores condiciones para hacer efectivo el título ejecutivo. (Fs. 123-5). 3.3.3. Y EDUARDO RAMON CAMACHO PIÑERES relató que la decisión cuestionada analizó la excepción de prescripción, concluyendo que este medio no se dio en las sumas reclamadas al entender que se debía aplicar la normatividad civil y no las del estatuto tributario o de carácter laboral. También que el título ejecutivo era irregular de acuerdo con determinación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aceptada por la Sala del mencionado Tribunal al estar conforme a derecho y principios de índole jurídica, es decir que al versar sobre un acto administrativo debía adjuntarse constancia de ser el documento la primera copia el original, para evitar el cobro de dinero en distintas oportunidades, derivado de una misma resolución. De otro lado, resaltó la existencia de documentos que por su
naturaleza y previsión legal no pueden presentarse en original porque deben estar en protocolos de notaría o en archivos de entes administrativos o judiciales, donde se han expedido al constituir su memoria. Cualquier uso de éstos debe efectuarse con la autenticación y como título ejecutivo con la primera copia del original, recordando que en este sentido el Tribunal previamente ha acogido esta interpretación en auto de enero 17 de 2003 en el proceso ejecutivo laboral de OMAR y PATRICIA TAMARA ESCORCIA contra el municipio de Calamar. El no firmó la providencia de julio de 2003 al serle concedido un permiso según lo comprobó con la respectiva solicitud y el auto de su concesión. Finalmente, aseveró haber sido diez años atrás profesor de la Universidad de Cartagena, fecha desde la cual se desvinculó y perdió contacto académico con ese claustro, aunque si ha conocido demandas y acciones de tutela contra éste con resoluciones adversas y favorables.
4. C O N S I D E R A C I O N E S: 4.1. Este Despacho es competente para conocer las presentes actuaciones, en las cuales aparecen como presuntos imputados los doctores RAMIRO
FLORENTINO ROBLES CARRILLO, CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y EDUARDO RAMON CAMACHO PIÑERES, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, de acuerdo con lo normado en el Numeral 7º. del Artículo 277 de la Constitución Nacional, en armonía con el Precepto 118 del Código de Procedimiento Penal y el
Numeral 4º. del Artículo 29 del Decreto 262 de febrero 22 de 2000. Dicha condición está acreditada, mediante el Oficio 0110 de enero 23 de 2004, a través del cual se allegan: los Acuerdos Nos. 25, 15, 10 y 19 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de agosto 25 de 2001, mayo 21 de 1992, abril 15 de 1996 y agosto 28 de 1997, donde se alude a los nombramientos de CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y EDUARDO RAMON CAMACHO PIÑERES y las actas de posesión de septiembre 27 de 2001, junio 2 de 1992, julio 28 de 1992, mayo 21 de 1996 y octubre 21 de 1997. A su turno la doctora BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN, Secretaria General de la Corporación en cita certifica en su orden, incluyendo a RAMIRO FLORENTINO ROBLES CARRILLO que los mencionados doctores en primer y tercer lugar han laborado en dichos cargos, durante el período comprendido entre octubre 1º. de 2001, julio 17 de 2000 y diciembre 15 de 2003, pero el tercero lo ha hecho de junio 2 de 1992 a enero 23 de 2004 (Fs. 29-39, 41-53). 4.2. La investigación previa tiene como objetivo establecer: si ha ocurrido la conducta puesta en conocimiento de la autoridad, si en la ley penal está descrita como punible, si la actuación ha sucedido al amparo de una hipótesis de ausencia de responsabilidad, si cumple los presupuestos de
proseguibilidad para iniciar la acción penal y recaudar pruebas de la individualización o identificación de los autores o partícipes, de conformidad con lo consagrado en el Artículo 322 ibídem. 4.3. El Artículo 6º. de la Constitución Nacional determina la responsabilidad de los servidores públicos, en caso de infringir la Carta Fundamental y las leyes, además, por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Ello quiere decir que los empleados estatales solo pueden realizar lo permitido en las normas porque el detentador del poder opera a través de dicha autorización, o sea, que la actividad oficial está prevista, para evitar todo abuso contra la sociedad civil, permitiendo inferir la existencia del deber de cumplir las disposiciones o en su defecto asumir los efectos adversos. 4.4. La hipótesis delictiva que se examina con sustento en la situación denunciada es la de PREVARICATO que se tipifica cuando el servidor público produce un acto ilegal, o sea, trasgrede el principio de legalidad, el cual supone la concordancia entre el ejercicio de las atribuciones y las normas que regulan la expedición de ese acto, atinentes a la competencia o a la forma de ejercerlas públicamente. De las pruebas allegadas, se demuestra que el origen de la inconformidad del denunciante GERMAN MOGOLLON HERNANDEZ apareció en la tramitación impresa en el PROCESO EJECUTIVO LABORAL adelantado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR contra la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA. Y el resultado de las funciones está relacionada con la participación durante el ejercicio de los cargos de
MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, lo cual podría constituir la modalidad establecida: 4.4.1. En el Libro I, Parte Especial, Título XV, Capítulo VII, Artículo 413 del PREVARICATO POR ACCIÓN del Código Penal que dice: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años ”. En lo referente al estudio de los elementos del tipo: El sujeto activo es servidor público, para el evento, de carácter judicial y en calidad de tal posee el deber especial de aplicar el derecho, de manera razonable y ajustada a las prescripciones legales. La conducta presuntamente acusada se centra en el pronunciamiento judicial: decisión. La alusión “manifiestamente contraria a la ley” constituye un elemento normativo específico del tipo, donde no es suficiente la simple oposición sino su evidencia en las resoluciones cuestionadas. La culpabilidad delictiva no se concibe sino como actividad dolosa, requiriendo no solo el entendimiento de la ilegalidad manifiesta en la decisión, sino la conciencia de atacar con ésta, el bien jurídico de la correcta y equitativa definición del problema sometido a su conocimiento oficial, lo que equivale, a apartarse notoriamente del derecho, sin que pueda importar
el motivo específico de su acción. En ésta modalidad activa, la infracción implica la manifiesta contrariedad con la ley al producir el servidor público la determinación, lo que significa, en esencia que debe haber oposición abierta entre ésta y las disposiciones aplicables al caso. De ahí, se infiera la necesaria existencia de una injusticia por separarse, la decisión del derecho. Esta Procuraduría Delegada observa que en las versiones libres rendidas por los doctores RAMIRO FLORENTINO ROBLES CARRILLO, CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y EDUARDO RAMON CAMACHO PIÑERES existe concordancia en cuanto que la juez a quo declaró probada la excepción parcial de prescripción al desvirtuar el título ejecutivo por presentar una cuantía global de las obligaciones, no tener especificación en dos años y carecer de determinación por cada mes y anualidad hasta completar el monto de $1.736’602.977, perdiéndose así la posibilidad de seguir su ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Fuera de eso, dicha funcionaria asimiló las obligaciones fiscales y parafiscales, lo que generó el recurso de alzada de la parte demandante al no ser aplicable el Estatuto Tributario, si no el Precepto 2536 del Código Civil, en el cual el término para incoar las acciones ejecutiva y ordinaria era de diez y veinte años. Sin embargo, la Sala confirmó la providencia porque no se podía revocar, pero tampoco seguir la ejecución al no ser idónea la resolución en cita, predicándose ese hecho configurativo de
excepción que no quedó expuesto en el proveído de julio 15 de 2003 porque los originales del acto administrativo debían reposar en los archivos del organismo donde fue expedido al ser parte de su historia, o sea, que el original no constituía título ejecutivo porque no debía obrar en e
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