PGN - PREVARICATO - En materia disciplinaria la falta no está condicionada a la imputación dolo
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PREVARICATO - En materia disciplinaria la falta no está condicionada a la imputación dolo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Nombrar docentes provisionales sin contar con la autorización expresa de la Comisión Nacional del Servicio Civil DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA-A docentes del orden departamental que no corresponden a las plazas afrocolombianas concertadas CONCURSO DE MÉRITOS-Irregularidades en cuanto a su nombramiento de la comunidad afrodescendiente CONCURSO DE MÉRITOS-Marco jurídico aplicable/CONCURSO-Forma de ingreso al servicio educativo estatal/ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN-Alcance/CARRERA DOCENTE-Requisitos para ingresar al servicio educativo estatal Como antecedentes normativos debemos remontarnos a la Ley 715 de 2001 que en su artículo 37 determinó que las plantas de cargos docentes de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios. En el año 2002 a través del artículo 8º del Decreto 1278 se instituyó el “concurso” como la forma de ingreso al servicio educativo estatal para que a través de un proceso en donde la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determinaría su inclusión en el listado de elegibles y su ubicación en el mismo, señalando igualmente en su artículo 9º que cuando no existiera el listado de elegibles, la entidad territorial certificada convocaría a concurso público y abierto para cargos docentes de conformidad con las etapas señaladas en dicha disposición. Posteriormente el 6 de octubre de 2004 el Gobierno expidió el Decreto 3238
reglamentando los concursos para la carrera docente y señalando los procedimientos para su aplicación, especificando en el parágrafo de su artículo 1º que “…”. Igualmente, en su artículo 4º dispuso que previamente a convocar los concursos de selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, la entidad territorial certificada debía determinar por niveles, ciclos y áreas, los cargos vacantes definitivos existentes incluyendo aquellos provistos mediante nombramientos provisionales, y que en todo caso previamente a la convocatoria, las entidades territoriales certificadas deberán debían reportar esta información al Ministerio de Educación Nacional. CONCURSO DE MÉRITOS-Marco normativo para los docentes etnoeducadores afrocolombianos Fue tan solo hasta el 23 de septiembre de 2005 que el Gobierno Nacional a través del Decreto 3323 reglamentó todo lo relativo al concurso de méritos para seleccionar los docentes etnoeducadores afrocolombianos, concurso que debía llevarse a cabo siempre y cuando existieran dichas vacantes y las entidades territoriales las hubieran reportado al Ministerio de Educación Nacional, señalándose igualmente cada una de las etapas que debían surtirse tales como la convocatoria, la inscripción y publicación de admitidos a las pruebas, la prueba integral etnoeducativa, la publicación de resultados de dicha prueba, la valoración de antecedentes y entrevista, la conformación y publicación de listas de elegibles, y por último el nombramiento en período de prueba. Y concretamente sobre los nombramientos en periodo de prueba el artículo 16 señaló lo siguiente: … Radicado No. 161-5104 LEY-Definición
«por “ley” debemos entender no solo la norma jurídica aprobada por el Congreso de la República, sino además todas aquellas que, de carácter general y abstracto, hayan sido promulgadas por la autoridad y sean leyes “en sentido material” como los decretos nacionales expedidos por el Presidente de la República, cuando el Congreso de la República le otorgue facultades pro témpore, las ordenanzas de las asambleas departamentales, los decretos de los gobernadores, los acuerdos municipales y, en fin, los decretos de los alcaldes». (Resalta la Sala) FALTA DISCIPLINARIA-Parámetros para la aplicación del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 según la Corte Constitucional PREVARICATO POR ACCIÓN-Elementos que lo constituye PREVARICATO POR ACCIÓN-Materialidad de la conducta/PREVARICATO POR ACCIÓN-Aspecto subjetivo de la conducta o culpabilidad …, en lo que se refiere a la materialidad de la conducta en el presente asunto se observa que la falta efectivamente encuadra en el tipo penal objetivo descrito en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 mencionado por la primera instancia porque se demostró la condición de servidor público del señor …, y que en dicha calidad suscribió el Decreto 369 del 22 de junio de 2007 declarando insubsistentes 394 nombramientos provisionales de docentes que venían prestando sus servicios, motivando dicho acto administrativo en el concurso de méritos que se venía realizando para proveer los cargos de docentes en instituciones etnoeducativas afrocolombianas,
No obstante lo anterior, en lo que se refiere al aspecto subjetivo de la conducta, o al elemento de la culpabilidad, la Sala debe manifestar que se aparta de la imputación efectuada por la primera instancia en el sentido de que la incursión de la falta se hizo a título de dolo porque actuó “a sabiendas de la irregularidad que estaba cometiendo”, porque no se puede presumir que por el hecho de haber suscrito dicho acto administrativo el disciplinado específicamente hubiera orientado su actuar en desvincular a los docentes que ocupaban plazas en las instituciones educativas de los municipios de Valencia, Purísima y Ciénaga de Oro que no correspondían a las del concurso de méritos afrocolombiano, pues téngase en cuenta que de los 394 nombramientos provisionales que se declararon insubsistentes a través del Decreto 369 del 22 de junio de 2007, solamente 30 de ellos no correspondían a los municipios que no estaban incluidos en el acta de concertación suscrita tres años atrás, es decir, el 30 de noviembre de 2004; significando lo anterior que no se puede afirmar que el disciplinado hubiera orientado su actuar en desvincular específicamente a los 30 docentes de dichos municipios, pues suponer y afirmar lo contrario, como lo hace la primera instancia, es presumir el dolo, y en tal virtud de ninguna forma podría servir este criterio para afirmar que de manera consciente y voluntaria el disciplinado antepuso su capricho y arbitrariedad, para adoptar una decisión evidentemente contraria a las normas que regulan el concurso el concurso de los docentes. En efecto, para la Sala la decisión adoptada por el disciplinado y contenida en el Decreto
369 del 22 de junio de 2007 disponiendo la desvinculación de personal docente, dicha decisión de bulto no puede ser catalogada como “manifiestamente contraria a la ley”, porque de la simple lectura del mismo no se concluye que los docentes declarados Página 2 de 40 Radicado No. 161-5104 insubsistentes estuvieran ocupando plazas concertadas o no, pues esta situación concreta no se consignó en dicho acto administrativo; como tampoco se vislumbra que la decisión adoptada fuese el resultado de los deseos o caprichos del disciplinado por imponer su voluntad por encima de la ley. PREVARICATO-En materia penal solamente admite la modalidad dolosa/PREVARICATO-En materia disciplinaria la falta no está condicionada a la imputación dolosa/PREVARICATO CULPOSO-En materia disciplinaria …, la Sala también debe mencionar que si bien es cierto en materia penal el delito de prevaricato solamente admite la modalidad dolosa, en materia disciplinaria la imputación subjetiva de esta falta no está condicionada a la imputación dolosa que trae el tipo objetivo descrito en el Código Penal. …, ante la ausencia de demostración del elemento subjetivo de la conducta (dolo) que constituye un requisito estructural de la conducta reprochada en el primer cargo al señor …, es decir, por no haberse probado que de manera consciente y voluntaria el disciplinado antepuso su capricho y arbitrariedad y con fundamento en ellos adoptó una decisión distanciándose ostensiblemente del ordenamiento jurídico, se desvirtúa también
el conocimiento de la ilicitud porque solamente unos pocos nombramientos que fueron declarados insubsistentes no correspondían al concurso de afrocolombianos, frente a la gran mayoría que sí se ajustaron a la ley; situaciones estas que conllevan a que la Sala revoque la decisión adoptada por la primera instancia y en su lugar ordene la absolución del disciplinado por este primer cargo. NOMBRAMIENTO DE DOCENTES PROVISIONALES-Sin contar con la autorización expresa de la Comisión Nacional del Servicio Civil Frente al segundo cargo formulado, y relacionado con el nombramiento de docentes provisionales sin contar con la autorización expresa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Sala encuentra que en el Decreto No. 3982 del 11 de noviembre de 2006 por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto-Ley 1278 de 2002, se estableció el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinaron criterios para su aplicación; en su artículo 18, se estipuló: “Provisión de nuevas vacantes. (…) En todo caso, cuando se generen vacantes definitivas, no podrán proveerse cargos de docentes y directivos docentes mediante nombramiento provisional sin autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…) (Resalta la Sala) COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Órgano encargado de la administración y vigilancia de los sistemas de carrera PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Se presume en todas las actuaciones/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No se desvirtúa por el sólo hecho de actuar sin dolo Considera la Sala Disciplinaria que actuar de buena fe, implica, entre otros factores,
propender por/y cumplir la ley; y en este caso la actuación del disciplinado fue contraria al nombrar provisionalmente a los docentes que ya se han relacionado, sin contar con la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil; situación que debió verificar el disciplinado al suscribir dicho acto administrativo. Página 3 de 40 Radicado No. 161-5104 Por ello, no son de recibo las exculpaciones del apelante en el sentido de que el principio de la buena fe no equivale a una barrera infranqueable que pueda aducirse para impedir la eficaz protección del interés público, la buena marcha, el buen nombre y la rectitud de la administración, pues el disciplinado, como gobernador encargado, era el responsable de la administración del personal docente, por lo tanto, en virtud de dicha condición se le exigía el máximo cuidado en el cumplimiento de sus funciones, pues en materia disciplinaria se sanciona cuando se vulneren los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. Ahora, es claro que el principio de la buena fe no se desvirtúa por el sólo hecho de actuar sin dolo, como lo pretende el disciplinado, puesto que para que se considere que una persona actuó de buena fe, se debe demostrar en su comportamiento además, un mínimo de prudencia, atención y cuidado en el cumplimiento de las cargas que le han sido impuestas. La Corte Constitucional frente a este tópico, consideró: DERECHO DISCIPLINARIO-Pretende garantizar obediencia, disciplina y comportamiento ético, moral y la eficiencia de los diferentes servidores públicos NOMBRAMIENTO EN ENCARGO-En su doble connotación de situación
administrativa y mecanismo de provisión temporal de un empleo Observa la Sala que el investigado fue gobernador encargado en varias oportunidades, pero se destaca el Decreto 000356 del 21 de junio de 2007 por medio del cual fue encargado de las funciones de gobernador durante el día 22 de junio de 2007 (…), fecha en la cual suscribió el Decreto 370 realizando nombramientos provisionales en varias instituciones educativas del Departamento sin contar con la autorización de que tratan el artículo 18 del Decreto 3982 del 11 de noviembre de 2006 y la Circular No. 30 del 15 de marzo de 2007. Respecto de lo anterior, es menester recordar que el encargo, en su doble connotación de situación administrativa y mecanismo de provisión temporal de un empleo, fue regulado por el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973, así: "Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo." Lo anterior significa que el disciplinado sí tenía la calidad de nominador, y en dicha condición suscribió el acto administrativo cuestionado, y esa calidad le implicaba asumir el encargo con todas y cada una de las facultades, funciones y responsabilidades inherentes al cargo de gobernador. Por tanto, el argumento no es de recibo para esta instancia. PRINCIPIO DE LA DUDA RAZONABLE-Aplicación Ahora bien, en lo que tiene que ver con la aplicación del principio de la duda razonable
que solicita el apelante en el presente caso, los hechos que constituyen la infracción que se endilga se encuentran debidamente probados en el expediente, tal como se consignó en el acápite correspondiente al análisis de las pruebas y éstas conducen a un grado de certeza que permite concluir que el investigado es responsable; por tanto la Sala no encuentra motivo alguno para darle aplicación a tal principio, en tanto es clara la participación del investigado en los hechos materia de censura. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-El disciplinado incumplió el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 Página 4 de 40 Radicado No. 161-5104 La Sala Disciplinaria encuentra que efectivamente, como lo concluyó la primera instancia, el disciplinado …en su condición de gobernador encargado al expedir el Decreto 370 del 22 de junio de 2007 nombrando a 233 docentes provisionales en instituciones educativas del Departamento de Córdoba, sin contar con la autorización expresa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, incumplió el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en la medida que desconoció lo ordenado en el artículo 13 (literal b.) del Decreto Ley 1278 de 2002 que reglamenta lo concerniente al nombramiento de docentes provisionales, y lo dispuesto en la Circular No. 30 del 15 de marzo de 2007 emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil que señala el procedimiento para autorizaciones de nombramientos provisionales de docentes y directivos docentes cuando se producen vacantes definitivas.
CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Grave
Y en lo que tiene que ver con la calificación de la falta comparte esta Sala Disciplinaria la calificación de grave que le reprochó la primera instancia porque de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, el disciplinado al haberse posesionado como Gobernador encargado y por ende con jerarquía y mando dentro de la entidad territorial, estaba en el deber y la obligación de conocer lo dispuesto en la Circular 030 de 2007 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues se trataba de un número considerable de nombramientos provisionales cuya decisión fue dada a conocer a la opinión pública por diversos medios de comunicación a nivel local, y lo mínimo que se exigía de su parte era haber dispuesto algún tipo de actuación con el fin de verificar si se había solicitado la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para efectos de realizar los nombramientos provisionales en las vacantes generadas, o cuando menos, haber verificado si se había solicitado por parte del gobernador titular. ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA-Desconoció la obligación de ejercer sus funciones en la forma prevista en la constitución, la ley y/o reglamento En lo que se refiere al examen de ilicitud de la conducta, esta Colegiatura encuentra que con la anterior conducta el disciplinado … desconoció lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política que le impone la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", al igual que los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad y transparencia previstos en los artículos 3º de la Ley 489 de 1998 y 129 constitucional en la medida en como primer mandatario
del departamento de Córdoba debía propender porque su actuar fuera pulcro y honesto (principio de moralidad), porque los nombramientos de los docentes provisionales se hicieran con las autorizaciones debidas (principio de eficacia), porque no se afectaran los derechos de los docentes (principio de eficiencia), porque era su deber asegurar el cumplimiento de la función administrativa y la prestación del servicio educativo dentro del departamento (principio de responsabilidad) y, porque como primera autoridad administrativa del departamento estaba en el deber de garantizar el respeto por los derechos de todas las personas que integran la comunidad educativa (principio de transparencia). CULPABILIDAD-A título de culpa grave/DOLO-Configuración Para esta Sala, considerando las pruebas obrantes en el expediente, contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, la actuación del disciplinado en lo que tiene que Página 5 de 40 Radicado No. 161-5104 ver con este segundo cargo se efectuó a título de CULPA GRAVE, en tanto no se advierte que la conducta hubiera estado direccionada de manera consciente y directa. En efecto, la imputación a título de dolo que realizó la primera instancia para el segundo cargo, no se debe realizar sobre escuetas suposiciones y por el mero desconocimiento de la norma, puesto que para ello es necesario allegar a la investigación medios demostrativos, serios y objetivos que den certeza sobre el hecho de haber actuado con conocimiento de la conducta y con la intención de obtener un resultado; pues para efectos de la configuración del dolo, se requiere el elemento de la voluntad o la intención de desconocer la norma y no solo basta el conocimiento de los hechos y de la ilicitud,
por tal motivo al no encontrarse demostrado el dolo, es decir, que el señor .. tuviera la intención o voluntad de desconocer la ley, para esta instancia el comportamiento reprochado en el segundo cargo se encuadra en la definición de CULPA GRAVE dispuesta en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que reza: « […] La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona de común imprime a sus actuaciones», por cuanto, lo que se observa es que el disciplinado no tuvo el cuidado necesario al momento de suscribir el acto de nombramiento provisional, pues no dispuso de ningún tipo de actuación a fin de verificar si se había solicitado la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para efectos de realizar los nombramientos provisionales en las vacantes generadas, o cuando menos, verificar si se había solicitado por parte del gobernador titular. Por tanto, la falta reprochada en el segundo cargo se atribuirá a título de CULPA GRAVE. DOSIFICACION DE LA SANCION-Suspensión por el término de dos meses Página 6 de 40 Radicado No. 161-5104
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Aprobado en Acta de Sala No. 37
Radicación No.: 161 – 5104 (2008-126668)
Disciplinados: ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ Y
ESTELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA
Cargo y Entidad: Gobernador y Secretaria de Educación de Córdoba
Quejoso: De Oficio (Informe funcionario público) Fecha queja: 7 de diciembre de 2007
Fecha hechos: Año 2007
Asunto: Apelación fallo de primera instancia
P. D. Ponente: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, y en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado, señor ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ, en su condición de ex gobernador (e) del departamento de Córdoba, revisa la Sala Disciplinaria la decisión proferida el 16 de marzo de 2011 mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, lo sancionó con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL para desempeñar cargos públicos por el término de QUINCE (15) AÑOS.
I. ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación disciplinaria se inició con fundamento en el informe de auditoría específica que realizó la Contraloría Departamental de Córdoba para atender una queja anónima radicada en dicho organismo de control fiscal con el No. 50 y titulada “Irregularidades en el Concurso Afro Colombiano Gobernación de Córdoba”, la cual fue remitida a la Procuraduría Regional de Córdoba el 7 de diciembre de 2007
(fs. 2 a 9), y en la que se menciona que el concurso para proveer 203 cargos de docentes étnico afrocolombianos, se inició para llenar dichas plazas previamente
definidas en el Acta de Concertación No. 001 del 30 de noviembre de 2004 y, a pesar de ello, la Gobernación de Córdoba declaró insubsistentes 394 docentes en diferentes instituciones educativas de municipios del Departamento, las cuales no estaban reservadas como plazas afrocolombianas. Posteriormente se allegó otro informe de auditoría específica que realizó también la Contraloría Departamental de Córdoba para atender la queja radicada con el No. 63, y en esta oportunidad se allega un listado de docentes desvinculados del municipio de Tierralta, sin tener en cuenta las vacantes definitivas y las necesidades existentes en dicho municipio (fs. 288); se menciona también la cantidad de 18 docentes que fueron declarados insubsistentes en el Decreto 000369 de 2007 a pesar de no encontrarse dentro de los municipios con plazas afrocolombianas (fs. 289) y, finalmente se allegaron las quejas presentadas por Página 7 de 40 Radicado No. 161-5104 numerosos docentes de instituciones educativas de los municipios de Purísima y Valencia que no corresponden a zona de grupos étnicos afrocolombianos. (fs. 282 y 22). El 7 de marzo de 2008 la Procuraduría Regional de Córdoba dispuso adelantar una indagación preliminar (fs. 10 a 12) y el 10 de abril de ese mismo año se remitieron las diligencias a reparto de las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, atendiendo la calidad de uno de los funcionarios presuntamente involucrados en los hechos investigados, correspondiendo su
conocimiento a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa quien mediante auto del 3 de julio de 2008 ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ y ESTELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA, en sus condiciones de Gobernador encargado del Departamento de Córdoba y Secretaria de Educación Departamental, respectivamente (fs. 145 a 148), a quienes el Centro de Notificaciones de este organismo de control citó para notificarles personalmente dicha decisión y ante su no comparecencia se llevó a cabo la notificación por edicto que se fijó el 23 de julio de 2008 y desfijó el 25 de ese mismo mes y año (fs. 158). El 13 de agosto de 2009 se formularon cargos a los doctores ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ y ESTELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA, en sus condiciones de Gobernador encargado del Departamento de Córdoba y Secretaria de Educación respectivamente (fs. 842 a 872), notificándose personalmente de esta decisión el apoderado de confianza del doctor ARTEAGA MUÑOZ el 21 de septiembre de 2009 (fs. 873), y la doctora ESTELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA el 5 de noviembre de ese mismo año también en forma personal (fs. 916). El 9 de octubre de 2009 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa se abstuvo de decretar la nulidad del pliego de cargos solicitada por el apoderado del disciplinado ARTEAGA MUÑOZ, y accedió a la práctica de las
pruebas solicitadas por éste en sus descargos (fs. 887 a 896); decisión contra la cual el apoderado interpuso recurso de reposición en lo que tiene que ver con la nulidad y el 15 de diciembre de 2009 se declaró desierto dicho recurso por falta de argumentación del mismo (fs. 920 a 928). Por su parte la doctora ÁLVAREZ OGHIA se abstuvo de presentar sus descargos, según constancia secretarial de la Procuraduría Regional de Córdoba que aparece en la parte inferior del folio 916 (El 20 de septiembre de 2009 venció término para presentar descargos). El 23 de abril de 2010 se dispuso dar traslado a los disciplinados para que presentaran sus alegatos de conclusión (fs. 946), recibiéndose únicamente los alegatos por parte del apoderado del doctor ARTEAGA MUÑOZ quien en esta oportunidad solicitó la nulidad del segundo cargo formulado a su representado (fs. 958 a 964), la que fue resuelta negativamente mediante auto del 8 de julio de 2010 (fs. 965 a 973) y contra el cual fue interpuesto recurso de reposición; recurso que la Procuraduría Segunda Delegada también declaró desierto en providencia del 31 de agosto de 2010 (fs. 985 a 992). Finalmente el 16 de marzo de 2011 se profirió fallo de primera instancia imponiéndoles sanción disciplinaria a los disciplinados consistente en destitución e Página 8 de 40 Radicado No. 161-5104 inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de quince (15) años
a cada uno de ellos (fs. 1011 a 1055). La anterior decisión fue notificada personalmente al apoderado del doctor ARTEAGA MUÑOZ el 30 de marzo de 2011, quien dentro del término procesal en forma personal y coadyuvado por su apoderado de confianza interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo por la primera instancia mediante auto del 17 de mayo de 2011 (fs. 1075). Y en lo que tiene que ver con la doctora ÁLVAREZ OGHIA mediante comunicación del 29 de marzo de 2011 le fue enviada a la dirección suministrada la citación correspondiente para que compareciera a notificarse personalmente del fallo de primera instancia (fs. 1057), la que efectivamente fue entregada en dicha dirección por la empresa de correos el día 11 de abril de 2011 (fs. 1073), y ante su no comparecencia se procedió a su notificación por edicto que se desfijó el 25 de abril de 2011 (fs. 1074). Posteriormente, según documento que fue allegado a esta Sala Disciplinaria adjunto a un derecho de petición presentado por los doctores Alfredo Sotomayor Támara (apoderado del doctor ARTEAGA MUÑOZ) y Román Vargas Duque, radicado en este organismo de control el 21 de junio de 2011, la disciplinada ÁLVAREZ OGHIA otorgó poder a dichos profesionales del derecho para que ejerzan su defensa dentro de la actuación disciplinaria adelantada en su contra, poder que fue autenticado ante la Notaría Única de Lorica el 23 de mayo
de 2011, y que mediante decisión proferida por esta Sala Disciplinaria el 7 de julio de 2011 se dispuso comunicar a dichos profesionales que el derecho de petición no era el mecanismo jurídico para resolver los asuntos relativos al trámite del proceso disciplinario (fs. 1089).
II. HECHOS DENUNCIADOS.
De conformidad con lo dispuesto en el auto del 13 de agosto de 2009, los hechos denunciados fueron los siguientes:
1. Posibles irregularidades al declarar insubsistentes a 394 docentes de diferentes instituciones educativas del orden departamental (Decreto 000369 del 22 de junio de 2007) que no corresponden a las 203 plazas afrocolombianas que se concertaron y para las cuales se abrió un concurso público de méritos, y que de acuerdo con las bases de dicho concurso se han debido declarar insubsistentes a los docentes provisionales que venían ocupando las plazas afrocolombianas en los municipios relacionados en el Acta de Concertación 01 suscrita el 30 de noviembre de 2004.
2. Posibles irregularidades al nombrar docentes provisionales (Decreto 000370 del 22 de junio de 2007) en reemplazo de los docentes desvinculados en el Decreto 000369 de la misma fecha y que no correspondían a plazas afrocolombianas concertadas, cuyos nombramientos se realizaron dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones para corporaciones públicas que se realizaron el 27 de octubre de 2007.
3. Posibles irregularidades al efectuar nombramientos de docentes que superaron el concurso afrocolombiano, en la Institución Educativa San José del Quemado del municipio de Cereté, que pertenece al resguardo indígena
de San Andrés de Sotavento y no a una comunidad afrodescendiente. Página 9 de 40 Radicado No. 161-5104 Es de mencionar que en lo que tiene que ver con las presuntas irregularidades mencionadas en el numeral 3., esto es, los nombramientos efectuados en la Institución Educativa San José del Quemado, en la misma providencia que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la formulación de cargos a los disciplinados, también dispuso el archivo de las diligencias por este hecho al considerar que no existía conducta reprochable a los funcionarios que realizaron los nombramientos en periodo de prueba en dicha institución educativa. (fs. 867 a 872)
III. CARGOS FORMULADOS Los cargos que se formularon tanto al señor ARIEL ISAIAS ARTEAGA como a la señora ESTELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA, en sus condiciones de Gobernador (e) de Córdoba y Secretaria de Educación Departamental, son idénticos y del siguiente tenor: Primer cargo: “… expedir el acto administrativo No. 369 del 22 de junio de 2007, que desvinculó a personal docente que no correspondía ser desvinculado, toda vez que las Instituciones Educativas Departamentales donde laboraban no estaban catalogadas como IED AFROCOLOMBIANAS, ni habían sido relacionadas en el Acta de Concertación No. 01 de 2004. La Resolución 369 de 2007 fue motivada relacionando el concurso público de méritos convocado mediante Decreto 00070 de marzo 10 de 2006, señala aquella que “los cargos docentes convocados a
concurso de méritos por el Decreto 00070 del año 2006 arriba citado, están siendo ocupados por docentes provisionales, razón por la cual se hace necesario desvincularlos, para efectos de nombrar a quienes se encuentran en lista de elegibles y tienen el derecho. En este orden de ideas es procedente la desvinculación por parte del Despacho del Gobernador, de las personas que aquí se describen.”. En la parte resolutiva – decreta la insubsistencia de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (394) DOCENTES, indistintamente que estuvieran ocupando o no las plazas reservadas para ser provistas con quienes superaron el Concu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.