PGN - PREVARICATO POR ACCION - Acto de la servidora pública de emitir resolución manifiestament
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PREVARICATO POR ACCION - Acto de la servidora pública de emitir resolución manifiestament
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Renovar irregularmente la tarjeta de residencia temporal que regula el control poblacional de San Andrés y Providencia RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Marco normativo que determina los criterios con base en los cuales se calificó de irregular la conducta desplegada PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL-Desconocimiento por falta de valoración de la prueba de descargos De esta documentación, entre la que no se encuentra ninguna petición del ingeniero… solicitando la prórroga de la tarjeta de residencia, lo que puede derivarse es que hay una violación de las normas de control poblacional en la medida en que se presenta un cambio de empleador, que ya no es… ni… Ingenieros Contratistas, sino que es ahora la firma Inval, Ltda., de la que no se tiene ninguna información adicional. Debe notarse que la póliza de cumplimiento establece claramente esa situación, así como la primera póliza que amparó la expedición de la tarjeta de residencia inicial señalaba como tomador y afianzado, simultáneamente, al señor …; siguiendo este razonamiento resulta, además, que si se atiende a los términos de la resolución del 9 de abril de 2010, la gobernación expidió una autorización de residencia que carece de garantía porque lo previsto en la póliza no corresponde al contenido del acto administrativo. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se valora en relación con la imputación formulada …, es necesario recordar que la responsabilidad disciplinaria se valora en relación con la imputación formulada y allí es claro que el reproche dirigido contra la doctora disciplinada no se refiere a no haber sancionado al señor …, sino al haber renovado su tarjeta de residencia
temporal, con las resoluciones 002818 de 2009 y 001504 de 2010 cuando no se cumplía con la exigencia prevista en el Decreto 2762 de 1991 de que el trabajador solo desarrollara la actividad para la que se le había otorgado el permiso de residencia. Aquí no cabe la menor duda de que los actos administrativos en cita fueron expedidos por la doctora… en el ejercicio de sus funciones como directora administrativa de la Occre. NORMAS DE CONTROL POBLACIONAL-Irregularidades e inobservancias de las mismas En ese orden de ideas, el único requerimiento legal que se observa plenamente cumplido fue el del plazo, en la medida en que el otorgamiento inicial del permiso y sus prorrogas no se extendieron más allá de los tres (3) años previstos en las normas. Pero eso fue todo, ya que ni siquiera se encuentra soporte al argumento impugnativo referido a que la continuidad de empleador y actividad se reflejaban en que las garantías correspondientes a las prórrogas fueron meras extensiones de la póliza inicial en la medida en que, para la primera prórroga no aparece póliza de garantía en toda la documentación del proceso administrativo, mientras que la de la segunda se tomó con una compañía de seguros diversa (la inicial corresponde a Liberty Seguros y esta última a La Previsora) además de que, como ya se señaló en otro acápite, para la segunda prórroga el tomador empleador fue Inval, Ltda., y no el señor CASTELLANOS ZULUAGA como ocurrió en la póliza inicial por lo que es absurdo sostener que la póliza que se constituyó para la segunda prórroga sea una mera extensión de aquella
constituida en 2008. Sin embargo, es necesario recordar que la responsabilidad disciplinaria se valora en relación con la imputación formulada y allí es claro que el reproche dirigido contra la doctora Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 1 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 15-80, piso 8°, conmutador 5878750, Ext. 10824 – Fax 10896 disciplinada no se refiere a no haber sancionado al señor CASTELLANOS ZULUAGA, sino al haber renovado su tarjeta de residencia temporal, con las resoluciones 002818 de 2009 y 001504 de 2010 cuando no se cumplía con la exigencia prevista en el Decreto 2762 de 1991 de que el trabajador solo desarrollara la actividad para la que se le había otorgado el permiso de residencia. Aquí no cabe la menor duda de que los actos administrativos en cita fueron expedidos por la doctora… EN el ejercicio de sus funciones como directora administrativa de la Occre. COMPETENCIA DEL EJECUTIVO NACIONAL-Para regular el control poblacional en la Isla de San Andrés y Providencia/COMPETENCIA DISCIPLINARIA-En cuanto a la vigilancia del cumplimiento de los deberes funcionales de los servidores públicos/DERECHO SANCIONADOR-Las faltas en esta área se caracterizan por su naturaleza abierta/FALTA DISCIPLINARIA-Es la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones/NORMAS DE CONTROL POBLACIONAL-Fijan el derrotero que debe seguir el director administrativo de la Occre en el desarrollo de
sus funciones Aquí la defensa confunda la naturaleza de dos actuaciones administrativas diversas. De un lado, la Occre fue creada para ejercer control sobre el derecho de residencia de los pobladores, temporales y permanentes, del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en ejercicio de esa misión institucional cumple una serie de tareas de control poblacional con la finalidad de proteger el equilibrio del entorno social y natural de las islas; de otro lado, la procuraduría ha ejercido aquí su competencia disciplinaria, la que se refiere a la vigilancia del cumplimiento de los deberes funcionales de los servidores públicos. Tenemos entonces que las mismas normas establecen, simultáneamente, la misión de la Occre como entidad departamental y los deberes funcionales de los servidores vinculados a ella. Sobre los contenidos referidos al control poblacional, la Occre adelanta las actuaciones administrativas que le competan, como la expedición de las tarjetas de residencia o la declaratoria de pérdida de residencia, una en cabeza de la dirección administrativa y la otra de la junta directiva. Ahora bien, esos contenidos normativos, vistos como referentes funcionales de los servidores vinculados a la Occre, se convierten en criterios de imputación disciplinaria, entendiendo que las normas que establecen las faltas en esta área del derecho sancionador se caracterizan por su naturaleza abierta y que la Ley 734 de 2002, en atención a ello, establece que falta disciplinaria es la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones así como la incursión en causales de inhabilidad o conflicto de intereses. Para el caso que nos ocupa, las normas de control poblacional fijan el derrotero que debe seguir el director
administrativo de la Occre en el desarrollo de sus funciones y, en esa medida, se convierten en criterio de imputación disciplinaria para ese servidor público. Corolario de lo anterior es que, aunque ambas actuaciones administrativas puedan referirse a las mismas normas de control poblacional, ello no constituye una indebida incursión de la procuraduría en el marco funcional de la Occre como sí podría serlo, por ejemplo, que este organismo de control pretendiera declarar la pérdida de residencia de un ciudadano por el incumplimiento de las normas de control poblacional en las islas. ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Ausencia de culpabilidad/DISCIPLINADO-No debió expedir los actos administrativos de prórroga del permiso/PREVARICATO POR ACCIÓN-Acto de la servidora pública de emitir resolución manifiestamente contraria a la ley y en dos oportunidades diferentes Para el apelante, la ausencia de culpabilidad deviene consecuencia necesaria de la inexistencia de falta disciplinaria en la medida en que, a su juicio, no hubo ninguna inobservancia de las normas de control poblacional por lo que las prórrogas al permiso de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 15-80, piso 8°, conmutador 5878750, Ext. 10824 – Fax 10896 residencia del señor… fueron perfectamente legítimas en la medida en que permaneció en la ejecución de la misma actividad y con el mismo empleador. Puesto que esas condiciones han sido desvirtuadas con la prueba que milita en el expediente, la construcción lógica de la impugnación pierde todo su sentido.
Para esta delegada, está demostrado que el proceso de otorgamiento de permiso temporal de residencia del tantas veces citado ingeniero estuvo plagado de irregularidades lo que impedía a la disciplinada expedir los actos administrativos de prórroga del permiso, mismos que resultaron ser francamente contradictorios con las exigencias de las normas de control poblacional, lo que permite reiterar que se da la incursión en una conducta que se corresponde con la descripción típica del ilícito de prevaricato por acción, entendido en este caso como el acto de la servidora pública de emitir resolución manifiestamente contraria a la ley y en dos oportunidades diferentes. La manifiesta contrariedad con la ley, para este caso, se refleja en el hecho de que el mismo ingeniero … advirtió, al solicitar la primera prórroga, que necesitaba la ampliación del plazo para cumplir nuevos compromisos laborales asumidos en la isla, entre ellos un contrato del que no hacía parte su empleador original, Hernando Castellanos Ingenieros Contratistas; mientras que para la segunda se aportó una póliza donde claramente se identificaba como empleador a una nueva persona jurídica, Inval, Ltda., que ni siquiera quedó mencionada en el acto administrativo correspondiente por lo quedó despojado de la cobertura de la póliza. Esa manifiesta contrariedad no podía ser ignorada por la disciplinada quien suscribió los actos administrativos correspondientes y que además tuvo un conocimiento directo de las actividades para las que ingresó el ingeniero al archipiélago, no solo porque la gobernación fuera parte en el convenio que les dio origen sino también, y muy especialmente, porque
sostuvo reuniones con los encargados de las obras para la preparación de los escenarios deportivos para los juegos nacionales de modo que conocía la extensión de esas obras y a las personas, naturales y jurídicas, a cargo. De allí que resulte insostenible el argumento según el cual no hubo dolo, ni siquiera culpa, en la actuación de la disciplinada y en atención a ello, además de la falta de soporte suficiente en la impugnación para este cuestionamiento al fallo de primera instancia, esta delegada mantendrá la imputación subjetiva tal como fue estructurada por el a quo. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Por haber sido dosificada en el término mínimo legalmente previsto no puede ser modificada en esta sede Con base en la estructura argumentativa precedente, esta delegada considera que los supuestos necesarios, normativos y fácticos, para la derivación de sanción disciplinaria contra la doctora …, directora administrativa de la Occre para la época de los hechos, se hallan presentes en este caso, por lo que deben rechazarse los argumentos de la apelación y, en consecuencia, confirmar la sanción impuesta a la disciplinada por el cargo único formulado en su contra, advirtiendo que por haber sido dosificada en el término mínimo legalmente previsto, no puede ser modificada en esta sede. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 15-80, piso 8°, conmutador 5878750, Ext. 10824 – Fax 10896 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación: IUS 2010-404420 / IUC D-2011-99-336826
Implicado: BIELKA ISIDORA HUDGSON LIVINGSTON.
Cargo y Entidad: Directora Administrativa, Oficina de Control de Circulación y
Residencia (Occre), Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Quejoso: IVÁN CABRERA RAAD.
Fecha de Queja: 10-11-2010
Fecha Hechos: 17-07-2009 y 09-04-2010
Asunto: Fallo de Segunda Instancia.
Bogotá, D. C., 26 de septiembre de 2014. La procuraduría segunda delegada para la Vigilancia Administrativa en ejercicio de la competencia disciplinaria asignada en el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, para conocer en segunda instancia los procesos que sean de competencia de los procuradores regionales y distritales, desata el recurso de apelación interpuesto por el doctor FABIO EDUARDO HERNÁNDEZ CRUZ, apoderado de la doctora BIELKA ISIDORA HUDGSON LIVINGSTON, contra el fallo del 30 de agosto de 2012 (ff. 70 a 115 c. o. 4), por medio del cual la procuraduría regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sancionó a la doctora HUDGSON LIVINGSTON, con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, en su calidad de directora administrativa de la oficina de control de circulación y residencia (Occre) de ese departamento archipiélago. El recurso fue concedido por la procuraduría regional, en el efecto suspensivo, con auto del 9 de octubre de 2012 (f. 151 c. o. 4).
ANTECEDENTES PROCESALES
Atendiendo una denuncia presentada por el señor IVÁN CABRERA RAAD, la contraloría general del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, adelantó labores de auditoría a la oficina de control de circulación y residencia (Occre) de la gobernación de ese departamento; como resultado de esas actividades, se derivó un hallazgo disciplinario por la expedición irregular de los actos de renovación de la tarjeta temporal de residencia otorgada al ingeniero HÉCTOR HERNANDO CASTELLANOS ZULUAGA. Del formato de hallazgo y la documentación que lo soportaba, se hizo traslado a la procuraduría regional, a través del oficio DAPC-1510 del 10 de noviembre de 2010 (ff. 1 a 38 c. o. 1). El 9 de febrero de 2011, la procuraduría regional dio inicio a la investigación disciplinaria, vinculando a la doctora BIELKA ISIDORA HUDGSON LIVINGSTON, directora administrativa de la Occre (ff. 64 a 68 c. o. 1), a quien se le notificó personalmente el auto de apertura el 23 de febrero de 2011 (f. 70 c. o. 1). Con auto del 19 de septiembre de 2011 se declaró cerrada la etapa de investigación (f. 156 c. o. 2), decisión que fue notificada por estado del 3 de octubre de 2011 (f. 161 c. o. 2). Evaluada la investigación disciplinaria, la procuraduría regional formuló pliego de cargos contra la doctora HUDGSON LIVINGSTON el 24 de enero de 2012 (ff. 166 a 182
c. o. 2), esa decisión fue notificada personalmente al apoderado de la disciplinada, doctor FABIO EDUARDO HERNÁNDEZ CRUZ, el 7 de febrero de 2012 (f. 185 c. o. 2). El 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 15-80, piso 8°, conmutador 5878750, Ext. 10824 – Fax 10896 de junio de 2012 se decretaron pruebas en etapa de descargos, atendiendo una solicitud de la defensa de la disciplinada (ff. 24 a 27 c. o. 3), ese auto se notificó personalmente a la doctora HUDGSON LIVINGSTON el 12 de junio de 2012 (f. 39 c. o. 3). Recaudada la prueba decretada para la etapa de juicio, con auto del 29 de junio de 2012 la procuraduría regional dio traslado a la defensa para la presentación de alegatos finales (f. 54 c. o. 4), notificado en estado del 4 de julio de 2012 (f. 56 c. o. 4). Finalmente, se produjo fallo sancionatorio de primera instancia el 30 de agosto de 2012 (ff. 70 a 115 c. o. 4), frente al cual se interpuso el recurso de alzada que concita el presente pronunciamiento. CARGO IMPUTADO La procuraduría regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al momento de evaluar la investigación disciplinaria adelantada frente a la conducta de la doctora BIELKA ISIDORA HUDGSON LIVINGSTON, directora administrativa de la oficina de control
de circulación y residencia del departamento archipiélago, en auto del 24 de enero de 2012, formuló en su contra cargo único del siguiente tenor: «[…] Usted señora BIELKA ISADORA HUDGSON LIVINGSTON, en su calidad de Directora Administrativa de la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, presuntamente pudo haber incurrido en violación del artículo 11, literal a), artículo 10 y parágrafo del artículo 12 Decreto 2762 de 1991, al renovar mediante las resoluciones No.002818 de 17 de julio de 2009 y Resolución No.001504 de 9 de abril de 2010, la tarjeta de Residencia Temporal del señor HECTOR HERNANDO CASTELLANOS ZULUAGA, identificado con la cedula (sic) ciudadanía numero (sic) 16 604.457 de Cali Valle; no obstante que en oficio petitorio No.007-HC/09 del 25 de mayo de 2009, suscrito por este último le manifiesta que requiere la ampliación de su tarjeta temporal por cuanto viene realizando obras de construcción en virtud del contrato celebrado con la Gobernación y Coldeportes sin concluir y que había empezado proyectos de inversión en construcción de vivienda, actividades diferentes a las contempladas para la expedición de la tarjeta inicial No.02088 del 22 de mayo de 2008, para la ejecución del contrato de obra No.2080366 de 27 de febrero de 2008, que tuvo por objeto la construcción del Coliseo de Baloncesto del (sic) San Luis cuyas obras ya habían culminado y recibidas (sic) a satisfacción el 25 de marzo de
2009» (f. 172 c. o. 2). Los referentes normativos de la imputación fueron los artículos 10, 11 y 12, parágrafo, del Decreto 2762 de 1991; artículos 11 y 12 del Decreto 2171 de 2001; artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002; y artículo 413 de la Ley 599 de 2000. La falta fue calificada como gravísima, al remitir a la descripción típica del delito de prevaricato por acción, en la medida en que la disciplinada habría expedido un acto contrario a las normas sobre el otorgamiento de las tarjetas de residencia temporal en las islas, y el título de imputación subjetiva se estableció en la categoría dolosa.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 15-80, piso 8°, conmutador 5878750, Ext. 10824 – Fax 10896 La procuraduría regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tuvo como fundamento del fallo proferido el día 30 de agosto de 2012, consideraciones que se pueden sintetizar de la siguiente manera (ff. 70 a 115 c. o. 4): La actuación de la servidora pública BIELKA HUDGSON LIVINGSTON, en su calidad de directora administrativa de la oficina de control de circulación y residencia (Occre) del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue manifiestamente contraria a lo dispuesto en el artículo 10, literal a del artículo 11 y parágrafo del
artículo 12 del Decreto 2762 de 1991, así como de los artículos 11 y 12 del Decreto 2171 de 2001 que regulan el control poblacional del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al suscribir las resoluciones 002818 del 17 de julio de 2009 y 001504 del 9 de abril de 2010, mediante las cuales se renovó la tarjeta de residencia temporal, expedida al ingeniero HÉCTOR HERNANDO CASTELLANOS ZULUAGA como contratista dentro del contrato de obra 2080366 de 2008, con desconocimiento de los requisitos previstos en dichos decretos. A este respecto, la procuraduría regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, consideró que la conducta de la disciplinada se adecuó a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, «Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo», porque esta se precisó mediante la realización del tipo objetivo previsto en la legislación penal consagrado en el artículo 413 como prevaricato por acción, al proferir las Resoluciones 002818 del 17 de julio de 2009 y 001504 del 9 de abril de 2010, para renovar la tarjeta de residencia temporal del señor HÉCTOR HERNANDO CASTELLANOS ZULUAGA, como director ejecutivo de un consorcio, lo que habría constituido un hecho manifiestamente contrario al
ordenamiento jurídico, toda vez que las actividades que habían motivado la tarjeta de residencia primigenia, no concordaron con las efectivamente desplegadas por el señor CASTELLANOS ZULUAGA durante la prórroga de su estadía, situación que lo hizo incurrir en violación de la normativa de control poblacional de la Isla. Para la procuraduría regional, la conducta de la disciplinada fue dolosa, ya que a través del oficio OCCRE-DIR 0387-09 del 18 de junio de 2009, la doctora BIELKA HUDGSON, dirigió respuesta a la petición de la primera renovación de residencia elevada por el señor HÉCTOR HERNANDO CASTELLANOS ZULUAGA, manifestándole que debía presentar a la mayor brevedad los siguientes documentos: certificado judicial vigente, listado de personal contratado del departamento, fotocopia de la cédula de ciudadanía y tarjeta de la Occre vencida, no obstante que en el oficio de solicitud se observó que la renovación se requería para terminar otros contratos distintos del que sirvió como base de la expedición de la tarjeta primigenia de residencia temporal y, aunque, tuvo conocimiento de la tarjeta vencida, procedió a expedir las renovaciones de 2009 y de 2010 sin tener en cuenta lo dispuesto por el literal a) del artículo 11 del Decreto 2762 de 1991. Según la procuraduría regional, la solicitud de que trata el párrafo anterior le demostraba a la dirección de la Occre que HERNANDO CASTELLANOS, no solo portaba una tarjeta de residencia vencida, otorgada mediante Resolución 02088 del 22 de
mayo de 2008, sino que iba a ejecutar otro contrato diferente, de conformidad con lo manifestado en su solicitud de renovación, esto es, el contrato con la gobernación de San Andrés y Coldeportes, para la construcción del coliseo Brooks Hill, además de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 15-80, piso 8°, conmutador 5878750, Ext. 10824 – Fax 10896 estar comprometido en otros proyectos de inversión en construcción de vivienda, que no eran la actividad por la cual se le expidió la tarjeta de residencia temporal. Por lo anterior, el a quo sostuvo que los actos administrativos de renovación de residencia eran manifiestamente contrarios a lo dispuesto por los artículos 10, 11 y parágrafo del artículo 12 del Decreto 2762 de 1991 y los artículos 11 y 12 del Decreto 2171 de 2001, comportamiento que se adecuaba al tipo disciplinario consagrado en el numeral primero del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y objetivamente al tipo penal consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, es decir al prevaricato por acción. En razón de lo anterior la procuraduría regional calificó la conducta desplegada por BIELKA ISIDORA HUDGSON LIVINGSTON como dolosa, por expedir las resoluciones 002818 del 17 de julio de 2009 y 001504 del 9 de abril de 2010, a través de las cuales le renovó la residencia temporal al ingeniero HÉCTOR HERNANDO CASTELLANOS, toda vez que los elementos de prueba llevaron a concluir que, para la
época de expedición de los actos administrativos tenía la condición de directora administrativa de la Occre, es decir que era la primera autoridad de la oficina de control de circulación y residencia del departamento archipiélago de San Andrés y, por ende, era conocedora de los Decretos 2762 de 1991 y 2171 de 2001 y del Acuerdo 001 de 2002, en los que se dispone que los residentes temporales podrán permanecer en el territorio del departamento archipiélago durante el tiempo que se les ha autorizado para el desarrollo de la actividad que motivó el otorgamiento de este derecho, el cual deberá ser utilizado solo para el cumplimiento de dicho propósito. No obstante lo anterior, el peticionario HÉCTOR HERNANDO CASTELLANOS ZULUAGA, después de terminada la ejecución del contrato de obra 2080366 de 2008, actividad que justificó el otorgamiento inicial de la tarjeta de residencia temporal, radicó el oficio 007-HC/09 del 9 de junio de 2009, dirigido a la investigada como directora de la Occre, manifestándole que requería la ampliación de su tarjeta de residencia por haber suscrito nuevos contratos con la gobernación y Coldeportes, para la construcción del coliseo de Brooks Hill, frente a lo que la investigada resolvió, mediante los actos administrativos ya señalados, renovarle la tarjeta de residencia vencida que fue expedida para trabajar como contratista en el contrato para la construcción del coliseo de San Luis. Por ello, el a quo concluyó que, en razón a que la primera tarjeta temporal otorgada al señor HÉCTOR HERNANDO CASTELLANOS ZULUAGA había expirado, el ingeniero tenía
la obligación de retornar a su lugar de origen, ya que su permanencia en la isla de San Andrés dependía del cumplimiento del contrato de obra 2080366 de 2008 y no de otras razones distintas, lo que demuestra que durante la estadía en la isla, el citado ingeniero realizó otras labores diferentes a las tenidas en cuenta para la expedición de la tarjeta inicial y, al ver que tenía vencida dicha tarjeta, solicitó su renovación para terminar otras obras inconclusas; ante esta situación, la doctora BIELKA ISIDORA HUDGSON procedió a conceder la renovación de la tarjeta de residencia solicitada, pese al conocimiento de la situación ilegal en que había incurrido el señor CASTELLANOS, al vulnerar las normas de control poblacional por desarrollar actividades distintas de aquellas que le fueron permitidas en su tarjeta de residencia temporal inicial. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 15-80, piso 8°, conmutador 5878750, Ext. 10824 – Fax 10896 Dicho lo anterior, la falta atribuida a la servidora pública cuestionada, BIELKA ISIDORA HUDGSON LIVINGSTON, en su calidad de directora administrativa de la oficina de control de circulación y residencia del departamento de San Andrés, fue calificada como gravísima a título de dolo, pues era evidente para el operador de primera instancia que la conducta reprochada encontraba plena tipificación en la norma descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, refiriéndola a la descripción típica del prevaricato por acción, en concordancia con el artículo 413 del
Código Penal. Hechas las anteriores consideraciones, la procuraduría regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió imponer sanción a la señora BIELKA ISIDORA HUDGSON LIVINGSTON, en su calidad de directora administrativa de la oficina de control de circulación y residencia del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la doctora HUDGSON LIVINGSTON, doctor FABIO EDUARDO HERNÁNDEZ CRUZ, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria del 30 de agosto de 2012, bajo los siguientes argumentos impugnativos:
1. Desconocimiento del principio de investigación integral. Lo que se habría reflejado en el hecho de que la procuraduría regional no tuvo en consideración los esfuerzos realizados por la disciplinada para garantizar el cumplimiento de las normas de control poblacional, así como tampoco determinó en qué momento se le advirtió a la doctora HUDGSON LIVINGSTON sobre la terminación de las obras a cargo del ingeniero CASTELLANOS ZULUAGA, tal como lo establece el artículo 11 del Decreto 2171 de 2001. De otro lado, tampoco se consideró que en el expediente obran documentos que dan cuenta de que, aún para mayo de 2010, seguían ejecutándose obras del contrato para la construcción del coliseo de San Luis.
2. La disciplinada dispuso el adelantamiento de labores de verificación con el fin de determinar si el ingeniero CASTELLANOS ZULUAGA se encontraba laborando
en otras obras en el archipiélago, lo que nunca llegó a demostrarse y por ello no se le impusieron sanciones. Por esa misma razón la contraloría departamental, entidad que reportó el hallazgo que dio origen a esta investigación, emitió fallo sin responsabilidad fiscal a favor de la señora BIELKA
HUDGSON LIVINGSTON.
3. Se dio cabal cumplimiento a las normas de control poblacional del archipiélago en la medida en que el ingeniero en cuestión ingresó a la isla para cumplir un contrato legalmente suscrito con el Fonade, se solicitó al Sena la verificación de existencia de personal que pudiera participar en la obra, solo se le autorizó tarjeta de residencia temporal por tres (3) años, hizo los pagos correspondientes de acuerdo con la tarifa prevista para personal directivo e inversionista y hasta el año 2010 adelantó labores de corrección en el coliseo por solicitud de Fonade.
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 15-80, piso 8°, conmutador 5878750, Ext. 10824 – Fax 10896
4. Declarar la pérdida de residencia de una persona no era competencia de la directora administrativa de la Occre, sino de su junta directiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26, literal e, del Decreto 2762 de 1991, lo que solamente puede hacerse una vez se ha determinado, sin lugar a duda, que la persona en cuestión ha incurrido en alguna de las causales previstas en la misma norma, lo que nunca se verificó en este caso ni podía hacerse por
mera suposición, como pretendió hacerlo el a quo.
5. De acuerdo con los hechos establecidos en el proceso, la tarjeta de residencia temporal otorgada al señor HÉCTOR HERNANDO CASTELLANOS ZULUAGA, a través de la Resolución 02088 del 22 de mayo de 2008, se basaba en la solicitud hecha por CÉSAR H. RESTREPO ARIAS, en nombre de la firma Hernando Castellanos Ingenieros Contratistas, quienes habían suscrito el contrato de obra 2080366 del 27 de febrero de 2008 con el Fonade para la construcción del coliseo de San Luis; posteriormente, en julio de 2009 y abril de 2010, se renovó la tarjeta, también por solicitud de RESTREPO ARIAS, por la necesidad de atender requerimientos de Fonade en relación con las obras contratadas en 2008.
6. El señor CASTELLANOS ZULUAGA obtuvo su tarjeta de residencia temporal en la isla de San Andrés en calidad de empleado de la firma Hernando Castellanos Zuluaga Ingenieros Contratistas y nunca se ha demostrado que haya desarrollado labores con otra empresa o de manera independiente a esta.
Cosa distinta es que la persona jurídica haya suscrito contratos para otras obras en el
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