PGN - PREVARICATO POR ACCION - Conducta en la que habría incurrido al ordenar la libertad por v
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PREVARICATO POR ACCION - Conducta en la que habría incurrido al ordenar la libertad por v
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PREVARICATO POR ACCIÓN-Conducta en la que habría incurrido al ordenar la libertad por vencimiento de términos a unos sindicados PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Solicitud de libertad por vencimiento de términos FUNCIONARIO JUDICIAL-Funciones Debe resolver de manera oportuna la solicitud de libertad por vencimiento de términos y que es dentro del proceso penal que debe controvertirse ésta, al punto que, incluso, es procedente la acción de habeas corpus de manera excepcional, en caso de que haya fallado el recurso ordinario dentro del proceso LIBERTAD PROVISIONAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Bogotá, D.C., 31 de octubre de 2011 Concepto No. 0581IJP Doctora
VIVIANE MORALES HOYOS
Fiscal General de la Nación
REF: Unica Instancia 13101-07
Contra: BEATRIZ GÓMEZ HERRERA
Cargo: Procuradora judicial II Distinguida señora Fiscal: Como agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia y en ejercicio de las funciones conferidas por los artículos 122 y 125 de la Ley 600 de 2000, me permito respetuosamente solicitar se profiera RESOLUCIÓN INHIBITORIA a favor de la doctora BEATRIZ GÓMEZ HERRERA, con fundamento en los siguientes
PRESUPUESTOS FACTICOS
1 El 18 de septiembre de 2007, el Director Seccional de Fiscalias (e) de Sincelejo, Sucre, doctor JOSE CUMPLIDO MONTIEL, con fundamento en el informe rendido por la doctora Beatriz Gómez Herrera, Fiscal Dieciséis delegada ante los jueces penales del circuito de Sincelejo, ordenó compulsar
copias con destino al Fiscal Delegado ante el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, para que se investigara penal y disciplinariamente a dicha funcionaria por el incumplimiento de términos que se desprendía del mismo y que permitió conceder la libertad provisional de los señores SANTIAGO MANUEL MÁRQUEZ, IVÁN MARTÍNEZ MÁRQUEZ, FRANCISCO JOSÉ URZOLA MARTÍNEZ, JAIME DE JESÚS GÓMEZ Y OVIDIO JOSE PASO MARTÍNEZ, sindicados del delito de rebelión dentro del radicado No. 70259. ACTUACION PROCESAL El 28 de septiembre de 2007, el fiscal único delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, con fundamento en el informe rendido por la doctora GOMEZ HERRERA, dispuso abrir investigación previa en su contra por el presunto delito de prevaricato y entre otras pruebas ordenó traer copias del proceso adelantado contra SANTIAGO MANUEL MÁRQUEZ , IVÁN MARTÍNEZ MÁRQUEZ, FRANCISCO JOSÉ URZOLA MARTÍNEZ, JAIME DE JESÚS GÓMEZ Y OVIDIO JOSE PASO MARTÍNEZ, sindicados del delito de rebelión dentro del radicado No. 70259, escuchar en versión libre a la investigada, allegar el acto administrativo de posesión, solicitar los antecedentes de otra funcionaria y oficiar al director de carrera judicial para que sí lo estimaba pertinente se constituyera en parte civil dentro de la presente investigación. El 4 de diciembre de 2007 se recibió versión libre a la doctora GÓMEZ
HERRERA.
Se allegó al expediente la Resolución No. 307 del 31 de agosto de 2007, por la cual se asignaron las funciones del cargo de Fiscal 16 a la doctora BEATRIZ GÓMEZ HERRERA, mientras el titular se encontraba en comisión de servicios. El 25 de enero de 2010, la procesada aportó copia del fallo disciplinario proferido dentro del proceso que se le adelantaba por estos mismos hechos en el Consejo Seccional de la Judicatura, en el cual se abstienen de proferir cargos en su contra y ordenan el archivo de las diligencias. Mediante decisión del 25 de mayo de 2010, el fiscal único delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sucre, dispuso la apertura formal de instrucción en contra de la investigada por el presunto delito de prevaricato por acción y su vinculación mediante indagatoria. El 23 de noviembre de 2010, con ocasión del nombramiento de la investigada como Procuradora Judicial II ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de 2 Sincelejo, el fiscal único delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sucre, ordenó remitir la instrucción al despacho del Fiscal General de la Nación, en virtud del fuero constitucional que la amparaba. Mediante resolución del 6 de enero de 2011, el Fiscal General de la Nación (e) avoca el conocimiento de la actuación y ordena practicar las pruebas ordenadas en la resolución de apertura de instrucción. En esta misma fecha, dispone recepcionar varias declaraciones: la del coordinador de la Unidad de Patrimonio de Sincelejo; la del abogado defensor de los procesados en el
proceso No. 70259 adelantado por el delito de rebelión y dentro del cual se ordenó la libertad provisional; la del fiscal titular del despacho 16 Seccional del que fuera encargada la doctora GÓMEZ HERRERA; la del secretario de la Unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico o asistente del despacho; y practicar inspección judicial tanto al despacho de la Fiscalía 16 Seccional para establecer cuántas decisiones adoptó la fiscal Beatriz Gómez en el período del encargo y cuántas libertades otorgó. Así mismo, practicar inspección al proceso 70259 a fin de obtener copia de algunas piezas procesales que no fueron remitidas en su debida oportunidad. El 18 de julio de 2011, se dispuso nuevamente escuchar en declaración a las personas antes mencionadas y se dijo que una vez fueran practicadas tales diligencias se recibiría indagatoria a la doctora BEATRIZ DEL CARMEN GÓMEZ HERRERA para lo cual se comisionó a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo. Mediante resolución del 3 de agosto de 2011, el funcionario comisionado avoca la comisión conferida y durante los días 17,18 y 19 de agosto practica inspección judicial al radicado referido así como recepciona los testimonios indicados. El 5 de septiembre recibe la indagatoria a la doctora GÓMEZ
HERRERA.
Al expediente fue incorporada copia de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo en la que confirma la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo a favor de SANTIAGO MANUEL MÁRQUEZ, IVÁN
MARTÍNEZ MÁRQUEZ, FRANCISCO JOSÉ URZOLA MARTÍNEZ, JAIME DE JESÚS GÓMEZ Y OVIDIO JOSE PASO MARTÍNEZ, sindicados del delito de rebelión dentro del radicado No. 70259. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Se investiga a la doctora BEATRIZ DEL CARMEN GÓMEZ HERRERA, Procuradora Judicial II ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo por el delito de prevaricato por acción, conducta en la que habría incurrido al ordenar la libertad por vencimiento de términos de los señores
SANTIAGO MANUEL MÁRQUEZ, IVÁN MARTÍNEZ MÁRQUEZ, FRANCISCO
JOSÉ URZOLA MARTÍNEZ, JAIME DE JESÚS GÓMEZ Y OVIDIO JOSE
3 PASO MARTÍNEZ, sindicados del delito de rebelión dentro del radicado No. 70259 adelantado por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo. Es competente el Despacho de la señora Fiscal General de la Nación para investigar a la doctora BEATRIZ DEL CARMEN GÓMEZ HERRERA en su calidad de Procuradora Judicial II, en cuyo cargo se posesionó el 29 de septiembre de 2010. El artículo 327 de la Ley 600 de 2000 señala que: “El Fiscal General de la Nación, o su delegado, se abstendrá de iniciar instrucción cuando aparezca demostrado que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de
responsabilidad” Y así mismo, el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, dispone que en cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. En este caso considera este Delegado de la Procuraduría que, estamos en presencia de la causal relacionada con la atipicidad de la conducta, en donde si bien se afirma que existió el hecho éste no reviste la connotaciones de una conducta merecedora de reproche en el ámbito penal una vez realizado el proceso de adecuación de rigor, por ausencia de los elementos estructurales del tipo, pues la doctora GÓMEZ HERRERA, no transgredió la ley penal ni la disciplinaria, todo lo contrario ajustó su conducta a lo previsto en la ley procesal aplicable al caso, ello con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, ha de acudirse a la ley procesal aplicable al caso para determinar si la funcionaria se ajustó o no a ella al momento de decidir el asunto sometido a su consideración, esto es la Ley 600 de 2000 específicamente a lo normado en el artículo 365, numeral 4, así:
CAPITULO VI.
LIBERTAD DEL PROCESADO
4 ARTICULO 365. CAUSALES. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.
Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. Una vez seleccionada la norma legal aplicable analizamos si la procesada al momento de resolver dicha solicitud, evaluó lo que era procedente y en este aspecto tenemos que era su deber acudir al proceso penal dentro del cual se solicita la libertad provisional por vencimiento de términos, para determinar: 1) tiempo efectivo de privación de la libertad y 2) la actuación procesal tanto de los sindicados como de su defensor, para comprobar si habían ocasionado con su actuar la tardanza en el calificatorio. En relación con el primer aspecto se tiene que los señores SANTIAGO MANUEL MÁRQUEZ, IVÁN MARTÍNEZ MÁRQUEZ, FRANCISCO JOSÉ URZOLA MARTÍNEZ, JAIME DE JESÚS GÓMEZ Y OVIDIO JOSE PASO MARTÍNEZ, entre otros, fueron aprehendidos el 9 de marzo de 2007 con ocasión de los informes de policía judicial Números 0365 y 0475 de 2007 en que los señalaban de pertenecer a las FARC, razón por la cual fueron
vinculados a investigación penal por el delito de rebelión adelantado bajo el radicado 70.259. En este sentido se observa que era procedente solicitar la libertad provisional invocada por el defensor de los sindicados dentro del proceso 70 259, pues las copias arrimadas al expediente de las actuaciones surtidas en dicho diligenciamiento, dan cuenta que efectivamente para la fecha en que se presentó la solicitud de libertad provisional, 10 de septiembre de 2007, habían transcurrido más ciento ochenta días (180) de privación efectiva de la libertad en este caso por tratarse de siete procesados. 5 En relación con el segundo criterio, se tiene que el defensor de los procesados antes mencionados, presentó varias solicitudes encaminadas a demostrar la inocencia de sus prohijados, y así mismo cuestionó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta, solicitó su sustitución, y formuló varias solicitudes probatorias, sin embargo, estas peticiones no pueden ser consideradas como dilatorias o encaminadas a entorpecer la investigación, toda vez que estaban encaminadas a demostrar que los procesados eran campesinos humildes que no pertenecían al grupo guerrillero ni le prestaban colaboración. En este sentido también se allegó copia del escrito del doctor DAVID DE JESUS FAJARDO CARDOZO, en el que solicitaba ordenar la libertad de sus defendidos señalando que éstos habían sido aprehendidos el 9 de marzo de 2007 y que para la fecha en la cual presenta la solicitud, esto es, 10 de septiembre, habían transcurrido más de 180 días de privación efectiva de la
libertad sin que para éste caso hubiese quedado ejecutoriada la resolución de acusación, pues ha de recordarse que la resolución que ordenó el cierre del instructivo fue recurrida por el mencionado defensor pese a que no fue sustentado dicho recurso. El artículo 365 numeral 4 de la Ley 600 de 2000, claramente señala que no hay lugar a la libertad provisional cuando el mérito de la instrucción no se ha podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor, en este caso si bien el apoderado presentó recurso de reposición en contra de la resolución por la cual se declaró cerrada la investigación, y no lo sustentó, también lo es que ésta no puede ser catalogada como una maniobra dilatoria no sólo porque la interposición de los recursos hace parte del derecho a la defensa y al debido proceso que les asiste a quienes son sindicados, del cual pueden desistir si a bien lo tienen, sino además porque éste recurso se concede en el efecto devolutivo por lo cual no se suspendían las actuaciones procesales en curso. Máxime si además se tiene presente, que la defensa durante el transcurso de la investigación, y como era su deber, participó activamente para demostrar la inocencia de los investigados. Esos dos aspectos fueron considerados por la doctora GÓMEZ HERRERA, sin embargo se le reprocha que se hayan vencido los términos teniendo a su cargo el proceso, pero puede afirmarse que no existió una maniobra dilatoria o que permitiera indebidamente la dilación de los términos procesales atribuible a la procesada, si se tiene en cuenta que una vez la doctora BEATRIZ
GÓMEZ, Fiscal 16 Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, advirtió la equivocada remisión a su despacho del proceso por parte de la Secretaría, el mismo día, 3 de septiembre, ordenó continuar con los términos que venían corriendo, esto es, los ocho días para presentación de los 6 alegatos de conclusión al haber quedado en firme el cierre de la investigación, ante la no sustentación del recurso de reposición, por parte del abogado defensor. Un aspecto fundamental probado dentro del expediente, y olvidado por los funcionarios instructores, es que ella no era la funcionaria instructora de la investigación, que estuvo a cargo de la Fiscalía 16 Seccional a partir del 3 y hasta el 14 de septiembre de 2007, lapso dentro del cual, aunque hubiese conocido el expediente y tenido la oportunidad real de estudiarlo para calificarlo, no podría haber procedido a ello legalmente, comoquiera que se encontraba corriendo el término previsto en el inciso segundo del artículo 393 de la Ley 600 de 2000, de ocho días, correspondiente al traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. Luego a lo imposible nadie esta obligado pues, así no se hubiese presentado el recurso, tampoco se habría alcanzado a calificar el sumario por la fiscal encargada antes de que los procesados cumplieran seis (6) meses de privación efectiva de la libertad, los cuales se vencían el 9 de septiembre de 2007, como quiera que se encontraban corriendo hasta ahora los términos para presentar alegatos de
conclusión. Si a ello se le suma que se trataba de un proceso complejo, voluminoso, con siete procesados privados de la libertad y se hace referencia a nada menos que la resolución que calificaba la instrucción adelantada por el ente investigador, la cual constituye la pieza procesal en la que se ve reflejada la labor investigativa del ente fiscal, en la que se plasman los elementos probatorios fácticos y jurídicos que le permiten al procesado su defensa y al ente acusador su intervención en la etapa de juzgamiento y es el acto procesal indispensable para acudir a la etapa del juicio y que una vez cobra ejecutoria traslada al Juez la competencia para adelantarla, no se podía atribuir a la procesada responsabilidad por no calificar una instrucción que “no le pertenecía”. Así, se debe recordar, que ella no era la titular del Despacho, ni se desempeñaba siquiera como Fiscal, sino que se desempeñaba como asistente judicial II, encargada de las funciones del Despacho mientras el titular gozaba de una comisión de servicios1 y que no se halla constancia de que fuera advertida en debida forma de la inminencia del vencimiento de los términos y de la importancia del mismo, pues como se observa en la declaración del funcionario que era titular del despacho, doctor HERMES FIDEL PINEDA ROMAN, éste le manifestó que: “estuviera pendiente a un expediente que tenía cierre de investigación en donde habían varias persona detenidas por el delito de rebelión y que estaba en secretaría surtiéndose las notificaciones y traslados a los sujetos procesales, para que no fuera a vencérsele los
términos, y cuando me reintegré nuevamente el cargo después de cumplidas las vacaciones me encontré con la situación de que les habían dado la libertad a los procesados por vencimiento de términos, proceso que me tocó calificar el 1 Resolución No. 307 del 31 de agosto de 2007. Fl 133 7 mérito del sumario de dicha investigación y al revisar el expediente, me di cuenta que habían interpuesto un recurso de reposición contra el cierre el defensor de los procesados creo que un abogado de apellido FAJARDO y en secretaría le dieron el trámite de dos días para que sustentara el recurrente , el cual no sustentó y aún así, le dieron el traslado a los no recurrentes y al parecer allí fue donde se prolongaron los términos y fue lo que originó la libertad de los procesados…” Si bien no se trata de entrar a debatir que actuación ha debido asumir el titular del despacho, si debió haber cerrado la investigación con anticipación previendo que pudiese ser recurrida tal decisión y contar con el término suficiente para que dentro del término legal quien lo reemplazara calificara la instrucción, o no tomar una comisión de servicios ante la inminencia del vencimiento de términos, o haber ejercido un adecuado control de términos en secretaría, etc, de lo que si se trata es de analizar si la doctora GÓMEZ HERRERA, contrarió la ley al adoptar la decisión del 10 de septiembre de 2007, sin embargo no milita prueba de ello dentro del proceso. Por el contrario, y como se verá, tal como lo manifestó la encartada tanto en su diligencia de versión libre como en su injurada, tenía la obligación legal de
resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos que le fue presentada, no sólo por expreso mandato legal sino además por que la jurisprudencia constitucional así lo exige, y además, se encontraban satisfechos los requisitos objetivos que exige el numeral 4 del artículo 365 del estatuto procesal. Respecto de este punto conviene recordar que la Corte Constitucional ha señalado que el funcionario judicial debe resolver de manera oportuna la solicitud de libertad por vencimiento de términos y que es dentro del proceso penal que debe controvertirse ésta, al punto que, incluso, es procedente la acción de habeas corpus de manera excepcional, en caso de que haya fallado el recurso ordinario dentro del proceso. Así ha señalado la Corte
Constitucional que: Sentencia T334 de 23 de marzo de 2000: “Sin embargo, si, como parece haber ocurrido en el presente caso, el funcionario judicial omite o dilata el cumplimiento de su deber, la persona privada de la libertad puede, en forma excepcional, acudir a la acción de habeas corpus para que se tutele su derecho fundamental a la libertad personal (C.P. art. 28), dado que se verifica la hipótesis de vencimiento de términos y el recurso ordinario dentro del proceso ha fallado.[4] En estos casos, la 8 acción de tutela sólo podría proceder como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso material a la administración de justicia (C.P. artículos 23, 29 y 229) si el juez competente no resuelve oportunamente el habeas corpus.
5. De acuerdo a lo anterior, en casos como el presente, en los que
se eleva una solicitud de libertad provisional al funcionario judicial de conocimiento, es indispensable que dicha petición se resuelva oportunamente en forma expresa. De lo contrario, se desconocerían de manera manifiesta los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del procesado. La omisión o dilación injustificada de esta clase de actuaciones, de las cuales depende tanto el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso como el derecho a la libertad personal, configura una vía de hecho judicial. En consecuencia, la Sala no puede dejar de advertir que la dilación injustificada del Fiscal de conocimiento para resolver la petición de libertad provisional, vulneró los derechos fundamentales del actor. Dicho funcionario tenía la obligación de resolver la solicitud presentada el día 9 de agosto de 1999, en un término máximo de 3 días (art. 415 CPP). Sin embargo, la respuesta se produjo un mes después. No obstante, contra dicha omisión procedía la acción de habeas corpus y no la acción de tutela, como equivocadamente lo entendió el actor. De igual forma es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la libertad provisional cuando ha transcurrido el término previsto en la ley – ciento veinte días si son hasta dos procesados o ciento ochenta días cuando son tres o más sindicados-, de privación efectiva de la libertad, sin que se haya realizado la calificación del sumario: Sentencia C371 del 14 de mayo de 2002: “Finalmente, frente a los numerales 4 y 5 del artículo 365 del C.P.P., se tiene que si bien a los fines de la investigación penal resulta admisible imponer una limitación a la libertad personal del sindicado, pese a su derecho a la presunción de inocencia, tal
limitación sólo puede tener un carácter eminentemente temporal, sin el cual la misma resulta inconstitucional. El ordenamiento penal ha previsto unos plazos para que se surtan ciertas etapas procesales. Si dichos plazos se vencen sin que tales etapas se haya agotado, ya no es posible mantener el gravamen sobre la libertad del sindicado. Tampoco cabe imponerle un compromiso genérico de buena conducta, que por su indeterminación podría hacer 9 nugatoria la garantía de su derecho a la libertad y a la presunción de inocencia, porque su conducta podría verse sometida a un riguroso escrutinio, por virtud del cual el Estado, que no ha podido brindarle la garantía de un proceso rápido y sin dilaciones, decida prorrogar, de manera indefinida el término de su detención preventiva. Sentencia C634 del 31 de mayo de 2000: “Ha de advertirse que, según lo informan la doctrina y la jurisprudencia, la libertad provisional constituye, sin lugar a equívocos, un derecho o beneficio reconocido a las personas contra quienes se ha proferido resolución de detención preventiva, permitiéndole a éstas permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso, pero siempre que permanezcan vigentes las causas o motivos que dieron lugar al reconocimiento del derecho. Es así como la aplicación del beneficio de la libertad provisional procede de acuerdo con las causales previstas taxativamente en el artículo 415 del C.P.P., las cuales constituyen el resultado de una política punitiva que ha definido el Estado en procura de: (i) favorecer a aquellos procesados que tienen interés en hacer menos grave el resultado lesivo de ciertos delitos –los que permiten la restitución
del bien jurídico o la consecuente indemnización del daño-, (ii) darle plena aplicación a la condena de ejecución condicional, (iii) impedir que el sindicado se encuentre privado de la libertad indefinidamente y (iv) evitar que se prolonguen en forma arbitraria los términos establecidos para agotar las diferentes etapas procesales. En punto a estas dos últimas razones, la norma parcialmente impugnada -el numeral 4° del artículo 415 del C.P.P.- dispone que habrá lugar a la libertad provisional cuando se hayan vencidos los términos de 120 o 180 días (según se trate de uno o varios sindicados) sin que se hubiere calificado el mérito del sumario, aclarando en su parte final que una vez “Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente”. Como se anotó al hacer referencia a las circunstancias que amparan el reconocimiento del derecho a la libertad provisional, a 10 través de esta causal el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración, quiso salvaguardar al procesado de la acción negligente del funcionario judicial, conminando a este último a que, una vez resuelta la situación jurídica del implicado con medida de aseguramiento de detención preventiva, actúe con celeridad y eficacia en el desarrollo de la investigación penal. En esos términos, puede afirmarse que la norma comporta una sanción a la administración de justicia por su actit|ud morosa [8] , hecho que, al margen de favorecer al encartado, no guarda relación con las circunstancias procesales que inicialmente motivaron su detenciónla existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad y cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 397 del C.P.P.-. Y en la sentencia C774 de 2001, en la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 365 de la Ley 600 de 2000: Estima la Corte, sin embargo, que es necesario precisar que en relación con el cómputo de la detención preventiva (artículo 406 del Decreto 2700 de 1991 y artículo 361 de la ley 600 de 2000), es un deber ineludible de las autoridades judiciales en cada caso, evitar que la medida se prolongue más allá de un lapso razonable. Por ello, aunque la norma es constitucional, se debe insistir en que la finalidad de la detención no es remplazar el término de la pena, y que la posibilidad del cómputo previsto en la ley, no genera el poder para la autoridad judicial de disponer de la libertad del sindicado hasta que se cumpla el tiempo que dura la pena, ya que de admitirse esa circunstancia, se vulneraría flagrantemente la presunción de inocencia y el debido proceso, ya que se cumpliría anticipadamente una sanción sin haberse declarado judicialmente la culpabilidad del sindicado. Bajo estas consideraciones resulta pertinente reconocer la procedencia de las causales de libertad provisional, mediante las cuales se restringe en el tiempo la duración de la detención preventiva (numerales 4 y 5 del artículo 415 del decreto 2700 de 1991, y numerales 4 y 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000), cuyos
parámetros de aplicación se encuentran estrictamente delimitados por ley. Surge entonces el derecho a obtener libertad provisional cuando: " vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción ", y " cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en 11 el juicio ", estas normas permiten delimitar la duración de la detención cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en un anticipado de la pena. No obstante, las citadas disposiciones encuentran un vacío legislativo consistente en que no existe un límite temporal para obtener la libertad provisional en dos eventos: el primero, en cuanto al término de detención que existe entre la calificación del mérito de la instrucción y la ejecutoria de la resolución de acusación, y el segundo, consistente en el tiempo de detención que existe entre la celebración de la audiencia de juzgamiento y la sentencia definitiva Finalmente pero no menos importante, se demostró dentro del expediente2 que los términos que corrieron en la secretaría de la unidad seccional de delitos contra la Fe Publica y el Patrimonio económico a cargo del proceso, fueron indebidamente surtidos, pues el recurso de reposición interpuesto contra el cierre de investigación sólo fue notificado por estado el 22 de agosto cuando ha debido notificarse el día 17, e igualmente, el expediente sólo fue enviado al
despacho con el informe secretarial que daba cuenta de la no sustentación del recurso de reposición, el 3 de septiembre de 2007, cuando ha debido enviarse el 30 de agosto, retardos que en todo caso no estaban a cargo de la procesada ni pueden serle atribuibles, pues además no se demostró que se hubiese concertado con otros funcionarios para tal fin. En abundancia de razones se allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo en la que confirma la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo a favor de SANTIAGO MANUEL MÁRQUEZ, IVÁN MARTÍNEZ MÁRQUEZ, FRANCISCO JOSÉ URZOLA MARTÍNEZ, JAIME DE JESÚS GÓMEZ Y OVIDIO JOSE PASO MARTÍNEZ, sindicados del delito de rebelión dentro del radicado No. 70259. Así las cosas, no se evidencia que la decisión haya sido fruto del capricho o voluntad arbitraria del funcionario; como tampoco el desconocimiento grosero y mal intencionado de la ley. De lo expuesto concluye esta agencia del Ministerio Público que la resolución del 10 de septiembre de 2007, proferida por la doctora BEATRIZ GÓMEZ HERRERA actuando como Fiscal 16 Seccional de Sincelejo ante los Juzgados Penales de Circuito de esa ciudad, por la cual concedió la libertad provisional por vencimiento de términos a los señores SANTIAGO MANUEL MÁRQUEZ,
IVÁN MARTÍNEZ MÁRQUEZ, FRANCISCO JOSÉ URZOLA MARTÍNEZ,
JAIME DE JESÚS GÓMEZ Y OVIDIO JOSE PASO MARTÍNEZ, sindicados del 2 Declaración de Dominga Maria Rivera Mejia. Fl. 164 y s.s. C.O. 1 12 delito de rebelión dentro del radicado No. 70259, no es contrario a derecho, como tampoco evidencia la omisión de deberes funcionales con lo que resulta claro que la conducta de la procesada es atípica, motivo por el cual se impone proferir RESOLUCIÓN INHIBITORIA a su favor acorde a lo estipulado en el artículo 327. Atentamente,
JORGE ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Pen
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