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PGN - PREVARICATO POR ACCION - Conductas señaladas por el código penal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PREVARICATO POR ACCION - Conductas señaladas por el código penal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEBIDO PROCESO-Por no aplicar las excepciones que contempla la ley para la caducidad de la acción de restablecimiento del derecho ACCIÓN DE NULIDAD-Definición Se ejerce en interés y con el fin de defender el principio de legalidad, lo que constituye un propósito de interés eminentemente general y no particular, es una acción pública, razón por la cual puede ser ejercida por cualquier persona, no existe termino de caducidad, salvo las excepciones previstas en la ley, y los efectos de la sentencia se retrotraen a la expedición de la misma del acto anulado por la jurisdicción competente. Procede contra actos generales e individuales siempre y cuando solo se persiga el fin de interés general de respeto a la legalidad, no obstante según jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de nulidad sólo procede contra actos individuales cuando así lo ha previsto expresamente la ley. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Definición La acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerce no sólo para garantizar el principio de legalidad en abstracto, sino que también con ella se pretende la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la expedición del acto administrativo; esta acción sólo puede ser ejercida por quien demuestre un interés específico, es decir el afectado por el acto para su ejercicio se requiere el agotamiento previo de la vía gubernativa, a través de los recursos procedentes ante la misma administración ( Decreto 2304 de 1989 ). Por regla general tiene un término de caducidad de cuatro meses contados a partir de la notificación, publicación o ejecución del acto definitivo, cabe agregar que si la parte demandante es una entidad pública, la caducidad es de dos años.

PREVARICATO POR ACCIÓN-Conductas señaladas por el código penal para realizar un juicio de prevaricato por acción, conducta señalada en el artículo 413 del Código Penal, le corresponde al operador judicial en el ejercicio de la adecuación típica desde un punto de vista objetivo determinar: i) la existencia del hecho, materializado a través de una resolución o dictamen, concepto o providencia. ii) que éste sea manifiestamente contrario a la ley, es decir, sin ningún esfuerzo debe ubicarse y señalarse el dispositivo legal inaplicado, de tal forma que el procedimiento de búsqueda no genere ninguna dificultad, con este actuar delictivo se atenta contra la imagen y buena marcha de la administración, y se desconoce el principio de legalidad, afectando con ello la gestión del Estado. 1 Bogotá, D.C., 27 de septiembre 2011 Concepto No. 051 -1IJP Señores Comisión de Investigaciones y Acusaciones

CÁMARA DE REPRESENTANTES

(REPARTO)

Ciudad Rad. 2346

Contra: Magistrados del Consejo de Estado

Solicitud de Archivo Honorable Representante: En mi condición de agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, con mi acostumbrado respeto concurro a su Despacho a fin de solicitar que se dé aplicación al artículo 424 de la Ley 600 de 2000, profiriendo auto inhibitorio, por los motivos y consideraciones que a continuación expongo.

I. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron en el escrito enviado por el señor Rafael Augusto Arce Lloreda, en su condición de apoderado judicial del señor Daniel Guillermo Calvache Mesias, al Consejo Superior de la Judicatura, en el que revela

cierto inconformismo por el fallo del12 de abril del 2007, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado. El fallo mencionado confirmó un auto pronunciado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó una pretensión en una demanda instaurada por el señor Daniel Guillermo Calvache ante el Ministerio de Minas y Energía, que procuraba la anulación del decreto 1219 del 01 de julio de 1987, que lo declaró vacante en el cargo que venía desempeñando ante ese Ministerio. 2 Ante esta circunstancia, el accionante instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se anulara el decreto referido. El Tribunal Administrativo resolvió rechazar la petición, argumentando caducidad de la acción. Como quiera que a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, le correspondió conocer del recurso de apelación instaurado por el señor Daniel Guillermo Calvache Mesias, el cual intentaba la revocatoria directa del acto administrativo mencionado, ésta confirmó el laudo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Al carecer de competencia para adelantar cualquier investigación en contra de los denunciados, por expreso mandato del numeral 3° del artículo 178 de la Constitución Política, la Entidad Disciplinaria remitió las diligencias a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para que se investigara

lo pertinente. Una vez recibida la queja por parte de la Comisión de Acusación, la presidencia asignó las diligencias al representante investigador Jaime Enrique Duran Barrera, quien avocó el conocimiento el 19 de mayo del 2008, y dispuso abrir investigación preliminar ordenando la práctica de varias pruebas.

II. PRUEBAS RECAUDADAS En desarrollo de esta investigación se allegaron al proceso, entre otros, los siguientes elementos de juicio con base en los cuales se resolverá: 1.-Escrito del 22 de noviembre del 2007, suscrito por el señor Rafael Augusto Arce Lloreda, en donde se queja del fallo de 12 de abril del 2007 proferido por los Magistrados del Consejo de Estado, con el cual confirmaron el auto del 24 de junio de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1 1 Folio5 cuaderno original

3

2. Auto del Representante Investigador, Jaime Enrique Duran Barrera, quien avocó el conocimiento de las diligencias el 19 de mayo del 2008, y dispuso abrir investigación preliminar ordenando la práctica de varias pruebas.2

3. Decisión del 12 de abril del 2007, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio del cual se confirmó el auto del 24 de junio de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Como se indicó anteriormente, el diligenciamiento se originó en el escrito presentado el 22 de noviembre del 2007, por el señor Rafael Augusto Arce Lloreda,

al Consejo Superior de la Judicatura, en el que manifiesta su inconformidad por la manera como el doctor ALBERTO ARANGO MANTILLA, Magistrado de la Sección Segunda Subsección “A” del H. Consejo de Estado, profirió la providencia del 12 de abril del 2007, que confirmó el auto del 24 de junio de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que está relacionado con una demanda instaurada por el señor Daniel Guillermo Calvache, que pretendía a través de una acción de nulidad y restablecimiento de derecho la anulación de un acto administrativo. Lo primero que corresponde dejar claro es que, aunque la denuncia presentada por el señor Arce Lloreda se dirige únicamente contra el doctor Alberto Arango Mantilla, en calidad de magistrado de la de la Sección Segunda Subsección “A” del H. Consejo de Estado, de acuerdo con la información obtenida dentro de la actuación observa esta Procuraduría que la providencia procede de un cuerpo colegiado e involucra a todos los funcionarios que integraban, al momento de proferirse el acto administrativo, la mencionada Sala, es decir, también a los magistrados Jaime Moreno García y Ana Margarita Olaya. Una vez precisado lo anterior, al margen de cualquier otra consideración, le corresponde a esta instancia determinar si la decisión adoptada por los funcionarios judiciales el12 de abril del 2007, que es hoy objeto de reproche por el señor Arce Llorena, es prevaricadora, pero sólo bajo el entendido de que una conducta de esta 2 Folio 73 cuaderno original 3 Folio 9 cuaderno original

4 naturaleza objetivamente se presenta cuando se advierte, intencionalmente, una contradicción entre la decisión adoptada y la norma jurídica que deba ser aplicada. Se tiene entonces que el señor Rafael Augusto Arce Lloreda señala que uno de los Magistrados de la Sección Segunda Subsección “A” del H Consejo de Estado, no debió haber confirmado el auto del 24 de junio del 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fallo que rechazó la demanda interpuesta por el señor Daniel Guillermo Calvache Mesías por caducidad de una acción de restablecimiento del derecho; para este Despacho esta afirmación no constituye hecho concreto del cual sea factible predicar responsabilidad individual para los implicados, pues el peticionario es claro en indicar que su inconformismo radica fundamentalmente en que no está de acuerdo con la decisión adoptada por los magistrados del Consejo de Estado, porque según él, en el asunto cuestionado, no se tuvieron en cuenta las excepciones que señala la ley para el vencimiento del término de la caducidad de la acción, y por ello señala en el escrito de su denuncia: “..2.- LO QUE SE DEMANDA: LA ACTUACION DEL MAGISTRADO ALBERTO ARANGO MANTILLA DEL H CONSEJO DE ESTADO AL CONFIRMAR MEDIANTE AUTO DEL 12 DE ABRIL DEL 2007, UN AUTO QUE RECHAZO DEMANDA CONTRA EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA PROFERIDO EN EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA QUE TIENE FECHA JUNIO 24 DE 2005, MAGISTRADO OSCAR

VALERO NISIMBLAT PROCESO RADICADO 2005-1296 EN CALI VALLE EN EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE. 3.- SON HECHOS U OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO PARA ESTA ACCION DE DEMANDA EL NO HABER CONSIDERADO QUE EN ESTE CASO HAY EXCEPCION DE CADUCIDAD POR HABER VIOLADO EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA DERECHOS HUMANOS DEL DEMANDANTE. 4.- LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES SE PRETENDE QUE NO SE VIOLE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ART 29 DE LA CONSTITUCION PUES HAY EXCEPCION DE CADUCIDAD EN ESTE CASO…” (Sic) Es así como, a juicio del denunciante, la decisión confirmatoria adoptada por los Magistrados de la Sección Segunda Subsección “A” del H. Consejo de Estado, es objeto de controversia, manifestando además que se incurrió en la violación del derecho fundamental al debido proceso, cuando en su criterio se desconocieron las mencionadas excepciones en la acción reclamada. De los hechos relacionados y comprobados anteriormente, surge en forma nítida que la apreciación que tiene el denunciante sobre la decisión cuestionada es desacertada, porque de las piezas procesales allegadas a la actuación se puede apreciar con nitidez que la mencionada decisión estuvo fundamentada en un criterio 5 jurídico razonable; un ejemplo de ello es como los Magistrados del Consejo de Estado motivaron la decisión aludida de la siguiente manera: “… El asunto se contrae a

establecer si la demanda presentada mediante apoderado judicial por el señor Daniel Guillermo Calvache Mesias fue interpuesta dentro del término de caducidad de la acción. Se demanda en este caso la nulidad del decreto 1219 de 1987, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, mediante el cual se declaró vacante el empleo de Jefe de Sección Regional Minera de Pasto, división de asistencia técnica y fomento Minero, Dirección General de Minas, cuyo titular era el señor Daniel Guillermo Calvache Mesias quien incurrió en abandono del cargo. En el asunto examinado, considera la Sala que frente a los actos administrativos, como el de retiro del servicio, debe tenerse en cuenta el momento a partir del cual se ejecuta o materializa tal decisión, es decir, cuando el acto de retiro empieza de verdad a producir efectos jurídicos, esto es, cuando el servidor se desprende definitivamente de sus funciones o atribuciones al dejar de prestar sus servicios laborales a la respectiva entidad. Dispone el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo: 2 La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso...” De acuerdo con la norma anterior, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho opera una vez transcurridos cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. En este caso, debe contarse dicho término a partir del día siguiente de la ejecución o materialización del acto

demandado en cuanto al demandante manifiesta su inconformidad con la decisión de la administración que declaró la vacancia del empleo que venía desempeñando. Como la demanda fue presentada el 4 de abril del 2005 y la vacancia del empleo del señor Calvache Mesias se hizo efectiva el 21 de julio de 1987 (folio 39) es claro que ésta se presentó estando caducada la acción…” Teniendo en cuenta el material probatorio allegado a las diligencias, se colige sin mayor esfuerzo que la decisión del 12 de abril del 2007, proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del H Consejo de Estado, se ajustó a la preceptiva legal aplicable en el tema relacionado con el término de caducidad en la acción de restablecimiento del derecho, el cual está señalado en el artículo 136 del Código Contencioso. Administrativo. En este caso, el actor pretende imputarle responsabilidad a título de acción o de omisión a los Magistrados de la Sección Segunda Subsección “A” del H. Consejo de Estado, cuando, al proferir el fallo del 12 de abril del 2007, confirmaron el auto del 24 de junio del 2005, argumentando que se vulneró el debido proceso cuando en su caso no se aplicaron las excepciones que contempla la ley para la caducidad de la acción de restablecimiento del derecho. 6 De lo expuesto hasta aquí, puede indicarse que el tema central del reproche que hace el señor Arce LLoreda, en el escrito de su queja, es que en la decisión discutida no se tuvieron en cuenta las excepciones que menciona la ley para el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es

decir, que en su criterio en el presente caso no prescribía la acción señalada, por eso insinuó tímidamente con la expresión “…SON HECHOS U OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO PARA ESTA ACCION DE DEMANDA…”, deduciendo con ello este Despacho que lo que el denunciante sugiere es que los implicados podrían estar incursos en un prevaricato por acción o prevaricato por omisión. En esas condiciones, le corresponde a esta Procuraduría delegada, bajo este precepto normativo, estudiar la documentación allegada a las diligencias, y determinar si la realidad de los hechos interesa al derecho penal, si son objetivamente típicos y si merecen el ejercicio de la acción penal. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario recordar que: Dentro de las acciones consagradas por la vía contencioso administrativo para la defensa de los derechos e intereses particulares y generales conculcados en la actividad de la administración, se encuentran las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de las cuales conviene precisar algunos aspectos importantes, teniendo en cuenta que la naturaleza y objetivos que ellos persiguen son diferentes. La acción de Nulidad se ejerce en interés y con el fin de defender el principio de legalidad, lo que constituye un propósito de interés eminentemente general y no particular, es una acción pública, razón por la cual puede ser ejercida por cualquier persona, no existe termino de caducidad, salvo las excepciones previstas en la ley, y los efectos de la sentencia se retrotraen a la expedición de la misma del acto anulado por la jurisdicción competente. Procede contra actos generales e

individuales siempre y cuando solo se persiga el fin de interés general de respeto a la legalidad, no obstante según jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de nulidad sólo procede contra actos individuales cuando así lo ha previsto expresamente la ley. Por el contrario, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerce no sólo para garantizar el principio de legalidad en abstracto, sino que también con ella 7 se pretende la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la expedición del acto administrativo; esta acción sólo puede ser ejercida por quien demuestre un interés específico, es decir el afectado por el acto para su ejercicio se requiere el agotamiento previo de la vía gubernativa, a través de los recursos procedentes ante la misma administración ( Decreto 2304 de 1989 ). Por regla general tiene un término de caducidad de cuatro meses contados a partir de la notificación, publicación o ejecución del acto definitivo, cabe agregar que si la parte demandante es una entidad pública, la caducidad es de dos años. Lo anterior permite comprender que lo que determina si una acción es de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, son los fines que persigue el actor al demandar, es decir, que el afectado demuestre el interés específico que persigue con la acción, y este interés es precisamente el que se afecta con el acto administrativo exigido. Como se observa en el diligenciamiento, el señor Daniel Guillermo Calvache solicitó a través de apoderado judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca: “…que la demandada haga la REVOCACION DIRECTA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO correspondiente al decreto 1219 del 01 de julio de 1987 ..” Decreto expedido por el Ministerio de Minas y Energía, mediante el cual se declaró la vacancia del empleo que venía ocupando el accionante en el cargo de Jefe de Sección Regional Minera de Pasto; quiere decir esto que el actor dejó bien claro que su pretensión con la solicitud de anulación del acto administrativo mencionado era la reparación del daño ocasionado con la vacancia del cargo que había desempeñado, entonces automáticamente se entiende que el fin perseguido por éste desde un comienzo era la reparación en el daño causado con la insubsistencia del cargo que venía desempeñado, lo cual explica que su pretensión fue dirigida hacia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente observa esta Delegada, del estudio de la providencia cuestionada, que cuando el peticionario recurrió el acto administrativo aludido agotó la vía gubernativa, requisito previo necesario para la procedencia de la mencionada acción y como la decisión que hoy es objeto del proceso de la referencia, es precisamente la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por él, se puede concluir que los 8 magistrados de la Sección Segunda Subsección “A” del H Consejo de Estado, estudiaron una providencia en la que, sin lugar a dudas lo requerido había sido la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual tiene un término de caducidad de cuatro meses y es por ello que después del estudio correspondiente confirmaron el auto proferido por el Tribunal administrativo de Cali, negando las pretensiones del accionante.

Al respecto el H Consejo de Estado, en providencia del 25 de abril del 1986, con ponencia del Magistrado Dr. Enrique Low Murtra expresó que: “No es la generalidad del acto administrativo impugnado lo que determina si una acción es de nulidad o es de plena jurisdicción (o de restablecimiento del derecho). Lo que determina la naturaleza de la acción son los fines del actor. Si éste busca exclusivamente la protección del ordenamiento violado cabrá hablarse con propiedad de un contencioso popular de anulación. Si al solicitar la nulidad del acto administrativo, en forma automática se produce el restablecimiento del derecho habrá de entenderse que el actor ha impetrado una acción de restablecimiento aunque califique su demanda de cualquier otra manera...” Con la semblanza delictiva realizada, se tiene que para realizar un juicio de prevaricato por acción, conducta señalada en el artículo 413 del Código Penal, le corresponde al operador judicial en el ejercicio de la adecuación típica desde un punto de vista objetivo determinar: i) la existencia del hecho, materializado a través de una resolución o dictamen, concepto o providencia. ii) que éste sea manifiestamente contrario a la ley, es decir, sin ningún esfuerzo debe ubicarse y señalarse el dispositivo legal inaplicado, de tal forma que el procedimiento de búsqueda no genere ninguna dificultad, con este actuar delictivo se atenta contra la imagen y buena marcha de la administración, y se desconoce el principio de legalidad, afectando con ello la gestión del Estado. “… El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en

prisión de tres a ocho años , multa de ( 50 ) a doscientos ( 200 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco ( 5 ) a ocho ( 8 ) años ..” En torno al delito de prevaricato por omisión el artículo 414 del Código Penal señala: “… El servidor público que omita, retarde, rehusé o deniegue un acto propio de sus funciones incurrirá en prisión de dos ( 2 ) a cinco ( 5 ) años, multa de diez ( 10 ) a cincuenta ( 50 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco ( 5 ) años. 9 En consecuencia, la razón de ser de este tipo penal estriba en el hecho de que el funcionario tiene el deber de cumplir con las obligaciones correspondientes e inherentes al cargo que le ha sido deferido, de tal manera que cuando el funcionario falta a ese deber de cumplir dentro del tiempo o de la oportunidad debida las obligaciones propias de la función que le ha sido encomendada, está faltando al ejercicio de esa función, y en consecuencia está faltando no solamente contra la buena marcha y contra el buen nombre de la administración sino que finalmente está atentando contra la rectitud de la misma, toda vez que ella tiene a su cargo la obligación de cumplir pronta y cumplidamente con el ejercicio de sus funciones. Es por ello que, las conductas de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, son conductas dolosas que requieren que el agente delictivo tenga conciencia de la ilicitud de su actuar, que conozca plenamente que el acto que emite u omite es no

sólo contrario a la ley, sino que vulnera sin derecho el bien jurídico del Estado como es la administración de justicia. Para la Procuraduría, no existe duda de que el pronunciamiento emitido por los Magistrados del Consejo de Estado, corresponde a un concepto expresado dentro un procedimiento regulado por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que es el que señala el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las excepciones que él menciona no se le tuvieron en cuenta en el proceso mencionado sencillamente no pudieron ser aplicadas a su caso, porque estas están consagradas para la acción de nulidad, y lo que él instauró fue una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es totalmente diferente a la acción de nulidad. Ahora, el denunciante para edificar su reproche cita de igual forma la vulneración al artículo 29 de la Constitución Política, pero no expone en forma clara de qué manera se está violando la citada norma, como tampoco las de derecho internacional humanitario, y este despacho, al realizar la lectura de su denuncia, tampoco lo advierte. No cabe duda, entonces , que los delitos indicados nada tienen que ver con el acierto o desacierto de una decisión , pues frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir en un debate jurídico y probatorio no es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia encuentra fundamentos en un determinado criterio o en una razonable interpretación de las normas, como efectivamente ocurrió en el presente asunto; los funcionarios 10 plasmaron su criterio jurídico y normativo sobre la caducidad de la acción de nulidad

y restablecimiento del derecho, y el peticionario de su interpretación de la norma entendió que no existía caducidad para esa acción, cuando en realidad ésta es una característica de la acción de nulidad, que no puede confundirse con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues aunque son sinónimas como medios para hacer efectivo el control jurisdiccional de los actos administrativos, su naturaleza es distinta. Finalmente, al detenerse este despacho en el análisis de la providencia cuestionada por el denunciante, encuentra al estudiar los elementos estructurantes de las conductas denunciadas, prevaricato por acción y prevaricato por omisión, que no se advierte en ninguna de ellas la tipicidad reclamada en la norma, y por lo tanto la Comisión de Investigación y Acusación deberá abstenerse de iniciar una investigación formal en contra de los Magistrados de la Sección Segunda Subsección “A” del H Consejo de Estado, debido a que, de los medios de convicción allegados a esta investigación, se evidenció que no existe la concurrencia de hechos que revistan la condición de delito, tópico que por atipicidad autoriza a esa Corporación a dar aplicación a lo establecido por el artículo 424 de la ley 600 de 2000.

III. PETICION Conforme a los razonamientos planteados, insisto en mi petición inicial al señor Representante Investigador, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 424 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 427 ibidem de proferir proyecto de AUTO INHIBITORIO en favor de los imputados, y en consecuencia se ordene el

archivo de las diligencias. Esta decisión debe someterse a consideración y aprobación de la Plenaria de la Comisión, conforme a lo reglado por el parágrafo único del artículo 182 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Justicia). Atentamente,

JORGE ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ

Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal

JGV / IRMM

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