PGN - PREVARICATO POR ACCION - Configuración
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PREVARICATO POR ACCION - Configuración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 31 de octubre de 2006. Concepto No. 094-1ª IJP Doctor
MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA
Fiscal General de la Nación Ciudad
REF: - Radicado: No. 9427-8
Imputados: OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Respetado Fiscal General: En mi condición de agente del Ministerio Público dentro del expediente de la referencia, atentamente me permito solicitar sean tenidos en cuenta los siguientes planteamientos, en orden a decidir de fondo la presente investigación preliminar.
ANTECEDENTES La investigación que ocupa nuestra atención, se adelanta con el propósito de establecer si el funcionario denunciado, en la decisión por la que se le cuestiona infringió de manera ostensible o manifiesta la ley que estaba obligado a observar para el caso concreto. En efecto, de conformidad con los hechos de la denuncia, al doctor OSCAR BUSTAMENTE HERNANDEZ en su condición de Fiscal 216 Seccional en esta ciudad, le correspondió adelantar una investigación penal contra Sergio Casanova Díaz, médico director del Departamento de Bienestar Social del Distrito, quien fuera denunciado por delitos que se relacionan con presuntas irregularidades cometidas al momento de evaluar a varios de los empleados de esa dependencia, los que en la providencia por medio de la cual definió su situación jurídica, tuvo como constitutivas de prevaricato en concurso homogéneo, falsedad material de particular en documento público y enriquecimiento ilícito, razón por la que profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, otorgando al procesado el beneficio de la reclusión domiciliaria.1
De manera concreta, se adujo en la denuncia que varios de los empleados adscritos al Departamento de Bienestar Social, fueron evaluados insatisfactoriamente por el doctor Casanova Díaz, en actitud totalmente injusta o arbitraria, ya que no se compadecía con la realidad de la situación, la que no 1 Resolución de fecha diciembre 19 de 1997. Fl. 28 cuaderno anexo original 6 1 podía advertir el funcionario por cuanto no permanecía el tiempo necesario al frente de su gestión, por desempeñar de manera simultánea varios cargos, agregándose allí que los espacios en blanco destinados en el formulario de evaluación, para la motivación, como requisito indispensable para la validez de la calificación, fueron dejados en blanco y llenados irregularmente de manera posterior. La investigación contra este funcionario de la Fiscalía fue asumida de manera conjunta con la adelantada contra el doctor Yesid Lozano Rojas, quien también en su condición de Fiscal Seccional 216, reemplazó en el cargo al doctor BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, y hubo de calificar el mérito del sumario con resolución de acusación contra el galeno CASANOVA DIAZ y otros funcionarios. La anterior determinación fue confirmada con algunas modificaciones en segunda instancia, produciéndose en la etapa del juicio sentencia absolutoria, en la que se incluyeron algunas consideraciones respecto de los fiscales a cargo de la etapa instructiva, las que en últimas resultaron determinantes para el adelantamiento de la presente investigación. De otra parte debe mencionarse que en forma inicial fue proferida resolución inhibitoria a favor del doctor OSCAR BUSTAMANTE HERNANDEZ, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, pero que impugnada la anterior
determinación, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la revocó integralmente, con sustento en dos argumentos principales: En efecto, en la citada resolución se estimó que en esencia de lo que se trataba en el presente caso era de una disparidad de criterios entre los diferentes funcionarios que tuvieron a su cargo el adelantamiento del proceso contra el médico Casanova Díaz, situación no compatible con los elementos estructurales del delito de prevaricato activo. Sin embargo se arguyó que como el reparo principal del impugnante radicaba en el desconocimiento del valor probatorio de una serie de elementos de juicio recepcionados durante la etapa instructiva, particularmente el testimonio de Elisenia Gómez de Valencia y el contenido del Decreto 153 de 1992 que determina el procedimiento a seguir en los procesos evaluativos de los empleados de la clínica de orientación del distrito, los que según se afirma permanecieron a disposición de los instructores para el momento en que fueron emitidas las determinaciones que se les cuestionan, lo procedente era la revocatoria de la decisión impugnada, para en su lugar establecer a cabalidad esta situación, en orden a adoptar la decisión final que en derecho corresponda. Finalmente, y en razón del fuero sobreviviente a favor del funcionario investigado, por haber sido designado Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, la investigación fue anulada parcialmente y asumida en única instancia por el Fiscal General de la Nación doctor Mario Germán Iguarán Arana, siendo éste el momento propicio para definir el mérito de la presente investigación preliminar.
CONSIDERACIONES:
2 Acorde con los puntos de reparo planteados en la denuncia por el médico SERGIO CASANOVA DÍAZ, se puede advertir que las razones por las cuales estima que el doctor OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, debe ser sancionado como infractor de algunas conductas de carácter penal, las infiere de los argumentos que tuvo en cuenta el Juez 41 Penal del Circuito de Bogotá, al momento de adoptar el fallo absolutorio en su favor, con el cual quedó librado de todo tipo de responsabilidad penal, por los delitos por los cuales había sido convocado a la etapa de juzgamiento. Y ese juicio de imputación consignado en la denuncia, giró en torno a comisión de los punibles de prevaricato por acción y omisión, pero también de abuso de función pública; privación ilegal de libertad; prolongación ilícita de privación de libertad; de allí que, el análisis que en este momento se encara, debe dirigirse a detectar si al menos en grado de probabilidad, concurre alguna de estas conductas reprochadas. En este orden de ideas, sea lo primero destacar que en relación con los hechos punibles de prevaricato omisivo, abuso de función pública, privación ilegal de la libertad y prolongación ilícita de la privación de libertad, se ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, si se tiene en cuenta que para el evento que nos ocupa, la resolución por medio de la cual se definió la situación jurídica a los implicados fue proferida por el fiscal investigado el 19 de diciembre de 1997, debiendo concluirse que a la fecha y aún con el incremento de la tercera
parte del término en razón de la condición de servidor público del doctor BUSTAMENTE HERNANDEZ, se ha superado el lapso de que dispone el Estado para la investigación de éstas conductas, razón por la cual el examen de la Procuraduría Delegada se encaminará al punible de prevaricato ACTIVO. De esta manera, es indispensable realizar una mirada retrospectiva, para reexaminar los acontecimientos procesales, actividad que necesariamente nos aproximará de un lado, a los parámetros que tuvo en cuenta en un comienzo el fiscal séptimo delegado ante el tribunal superior de Bogotá –quien en principio conoció de este asunto-, y por el otro, a los elementos probatorios que hicieron parte de la investigación que tuvo para su definición el doctor OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, cuando fungía como Fiscal 216 Delegado ante la Unidad Segunda Especializada contra los delitos de la administración pública y de justicia. Importante resulta recordar, que mediante proveído del 24 de septiembre de 2002, el fiscal delegado ante el tribunal superior de Bogotá destacó que la conducta atribuida a BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, no contenía en sí, elementos suficientes que permitieran la estructuración del tipo objetivo de prevaricato, esto en consideración a que la revisión del proceso, mostraba el apego a los parámetros procesales y a las reglas que rigen la valoración probatoria, concluyéndose a partir de allí, que la decisión adoptada por el Fiscal, no violentaba las normas positivas, aplicables al caso; de esta manera, consideró el doctor HERNÁNDEZ MAHECHA que el hecho de que el señor SERGIO
CASANOVA DÍAZ, hubiera considerado que el fallo proferido por el Juez 41 penal del Circuito de Bogotá, necesariamente implicaba la comisión de varios hechos 3 delictivos de parte de los funcionarios denunciados, ello no determinada la apertura de formal investigación penal en su contra, dado que desde los albores de la investigación se avisoraba la atipicidad de la conducta-, por cuanto la circunstancia de la absolución no podía conducir fatalmente a la conclusión de que la actuación, había sido manejada irregularmente y las decisiones adoptadas revestían ilegalidad manifiesta. A la luz de esas consideraciones y conforme a la metodología de análisis adoptada por el doctor HERNÁNDEZ MAHECHA, su examen se aproximó hacía un juicio de legalidad de las decisiones que se tildaron de prevaricadoras, examen que lo llevó a concluir, respecto al caso que aquí nos ocupa, -es decir el doctor BUSTAMANTE HERNÁNDEZ-, que hizo una adecuada ponderación de los medios de convicción que había recaudado, y de allí que la manera como definió la medida de aseguramiento, no fue una determinación desprovista de la necesaria ponderación, sino producto de una posición jurídica soportada razonablemente en la realidad probatoria. Sin importar por ahora si las consideraciones que soportan ese criterio, son o no acertadas, de cara al componente probatorio que tuvo a su disposición al momento de definir situación jurídica el doctor BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, lo cierto es que ese primer examen que hizo el fiscal de la unidad delegada ante el tribunal, no fue descalificado por el a-quem –doctor Luis Edgar Martínez Lozada-,
quien si bien revocó la resolución inhibitoria adoptada por el doctor HERNÁNDEZ, ello no ocurrió así, por encontrarse demostrado el aspecto objetivo del comportamiento que en esencia se endilgaba, sino con la específica finalidad de que se aclararan algunos interrogantes dentro de la etapa preliminar, ya que los mismos eran anunciados por el impugnante. Y esa consideración le imprimió un giro a la actividad investigativa, pues de allí en adelante lo que interesó verificar para efectos de conocer si la decisión que había adoptado el doctor BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, -acorde con la faz objetiva del delito de prevaricato activo, reunía las condiciones para poderla catalogar como una determinación franca y ostensiblemente, apartada del ordenamiento jurídico-, era si el funcionario investigado había tenido en cuenta para la determinación que se le cuestiona, el testimonio de ELICENIA GÓMEZ DE VALENCIA y el contenido del decreto 153 de 1992, reglamentación que determinaba el procedimiento de evaluación y calificación de los empleados de la clínica de orientación del distrito, elementos de juicio que según lo afirmado por el impugnante estuvieron a disposición del doctor BUSTAMANTE y a causa de su desconocimiento, la decisión que adoptó, no fue la más adecuada de cara a la responsabilidad del médico CASANOVA. En ese contexto, las notas de advertencia que dejó en ese momento el juzgador de segundo grado, giraron en torno al acopio de esos dos elementos de prueba, que según el impugnante no fueron objeto de valoración por el doctor BUSTAMANTE; conviene entonces constatar en este estudio, si esos
componentes probatorios ciertamente obraban en la investigación para ese momento, si tenían la aptitud no sólo para influir el sentido de la decisión 4 efectuada por el fiscal imputado, sino además, si los mismos eran idóneos para sugerir de manera indiscutible una determinación diferente a la cuestionada. En forma adicional la decisión del Fiscal Delegado ante la Unidad ante la Corte, estimó también de importancia, incorporar los formatos de evaluación y los datos estadísticos que mencionó en su decisión el juez 41 penal del circuito; además, y sobre el establecimiento de las influencias que se aduce pudo tener quien denunció al médico Casanova Díaz. Hechas estas precisiones, los esfuerzos investigativos determinaron que la Fiscalía solicitara al Juzgado 41 Penal del Circuito la remisión de las piezas procesales existentes dentro del plenario, así como la incorporación de los documentos que tuvo para su definición el doctor BUSTAMANTE al momento de calificar provisionalmente el asunto, los cuales tenían la suficiente entidad persuasiva, para inclinar el criterio del funcionario aforado, de cara a la decisión que aquí se le cuestiona. De esta manera, al efectuar un examen a ese componente probatorio, podemos advertir lo siguiente: Como primera medida, que el inicio de la investigación en contra del médico SERGIO CASANOVA DÍAZ, fue promovida, a instancia del doctor JAIME QUITIÁN CARRANZA, quien para el 8 de junio de 1993, fecha de la denuncia, se desempeñaba como Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital; así al ser llamado a
ampliación de denuncia indicó que el 6 de abril de 1992, había recibido un escrito dirigido al Consejo del Servicio Civil Distrital por algunos empleados de la Clínica de Orientación, a fin de indicar las irregularidades ocurridas en la evaluación y calificación del desempeño que llevó a cabo el Director médico SERGIO CASANOVA DÍAZ. Lo anterior según lo indica el doctor QUITIAN, motivó el que en la sesión del 7 de mayo de 1993, el Consejo del Servicio Civil Distrital se ocupara del tema, ordenando la práctica de algunas pruebas, a partir de las cuales el Consejo consideró que había que informarle al doctor CASANOVA, que procediera a revocar las evaluaciones en cuestión, hecho que no acató el galeno y ante el cual se vio la necesidad de ordenar otras pruebas, a partir de las cuales se pudo verificar que el Director del centro hospitalario del distrito, trabajaba en más de dos instituciones de salud, lo que los alertó en torno a la comisión de una irregularidad.2 En estos oficios se informó a los empleados que las evaluaciones no habían sido realizadas con observancia de lo dispuesto en el Decreto 153 de 1992, artículos 8, 9 y 15 que expresamente se ocupa de las causales de impedimento. 2 Oficios de 8 de junio de 1993, dirigidos por el Jefe de la Oficina Jurídica, tanto al doctor CASANOVA DIAZ, como a varios funcionarios del Departamento de Bienestar Social. 5 Y a partir de esa primera semblanza probatoria, el Fiscal 160 adscrito a la Unidad de delitos contra la Administración Pública dio inicio a la etapa de
indagación prelimar, acto que concretó mediante la resolución del 1 de febrero de 1994 -radicado No. 113496-, ordenando entre otras pruebas la recepción de las declaraciones de Consuelo Salazar Trujillo, Mariela Arrieta Ospina, Maria Cristina Latorre de Puentes, Amparo Judith Solórzano y Luís Gonzalo Fernández. Es de advertir que del contenido de esas declaraciones, se puede apreciar la narración de una serie de situaciones informadas por los testimoniantes, relato que concurre en torno a la problemática de índole laboral suscitada entre un número nutrido de profesionales de la Clínica de Orientación del Distrito y el Director de la misma SERGIO CASANOVA DÍAZ; de esta manera, el ambiente de hostilidad entre el Director y los empleados, motivó la intervención de la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil –OTILIA DUEÑAS-, para que se facilitaran algunos acercamientos, entre las partes en desacuerdo, en orden a que se diseñaran políticas conjuntas entre empleados y el Director, conversaciones que sucedieron los primeros dos meses del año 1993. En ese sentido indican los declarantes, que debido a que estos acercamientos no produjeron los resultados esperados, se vieron precisados a colocar en conocimiento de la Procuraduría, las anomalías que se venían presentando en la Clínica de Orientación, irregularidades que ameritaban una investigación en contra del Director SERGIO CASANOVA DÍAZ; fue así como, dentro del escrito que presentaron al respecto con fecha 13 de abril de 1993, sintetizan sus reparos en contra del galeno, en los siguientes puntos: 1) Irregularidades en la Dirección Administrativa,
consistentes en la no asistencia a la Clínica, debido al desempeño simultáneo de varios cargos (en Cajanal; Hospital Lorencita Villegas de Santos; Escuela Colombiana de Medicina del Bosque y consultorio particular); 2) Debido a ello, la falta de políticas, por el desinterés de CASANOVA DÍAZ; 3) El mal trato para con los subalternos. Esta situación le fue colocada de presente al Director y generó un ambiente de tensión entre ambas partes; 4) Acciones retaliativas por estas fricciones conforme a las evaluaciones insatisfactorias, de algunos profesionales efectuadas por el Director el día 26 de marzo de 1993; Y toda esta situación de conflictividad, se ve respaldada por diversos documentos entre los que se cuentan: a) el escrito que dirigieron al Concejo del Servicio Civil del Departamento Administrativo del servicio Civil Distrital, algunos empleados de la Clínica de Orientación del Distrito, indicando sobre retaliaciones; b) acta No. 7 del 17 de mayo de 1993, en donde la Comisión de Personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, consideró que por parte del Director de dicha clínica se incumplió el artículo 15 del Decreto 153 de marzo de 1992 y por ende la evaluación debía ser revocada y desarrollada por el superior del evaluador, que para el efecto era el señor OMAR BARRETO, ordenando la remisión de las evaluaciones a este, para que dentro de las 72 horas siguientes, efectuara la calificación. 6 El 11 de febrero de 1994, el fiscal que para ese momento conocía del caso, diferente al aquí sindicado, es decir el doctor WALTER ADONIS
BURBANO, dispuso la apertura de investigación, ordenando vincular mediante indagatoria a SERGIO CASANOVA DÍAZ. El 16 de febrero de 1994, el Coordinador de la Unidad Especializada de delitos contra la administración Pública, dispuso reasignar la investigación al doctor OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, fiscal 158 quien el 23 de ese mes avocó el conocimiento de la actuación. De ahí en adelante, el doctor Bustamante escuchó en ampliación de declaración a CONSUELO SALAZAR CAMPOS, MARIELA ARRIETA OSPINA, MARIA CRISTINA LATORRE DE PUENTES; y los fiscales Jairo Daniel Fonseca Vergara y Ricardo Maya Jiménez, quienes también estuvieron a cargo de la investigación, a AMPARO JUDITH SOLORZANO y LUIS GONZALO FERNÁNDEZ CALDERÓN. De igual manera mediante proveído del 25 de julio de 1994, ordenó recepcionar otras declaraciones –de algunos funcionarios de Cajanal y señaló el 13 de septiembre como fecha para llevar a cabo la indagatoria a SERGIO CASANOVA DÍAZ, ordenada por su antecesor. Desde esa época hasta el 16 de julio de 1997, el doctor Bustamante estimó que había que darle cumplimiento al artículo 356 del C. de P.P.; por lo tanto mediante resolución del 30 de julio de 1997, declaró persona ausente al galeno, designándole para el efecto defensor de oficio. Con posterioridad debido a la captura efectuada el 12 de septiembre de ese mismo año, fecha en la cual se escuchó en indagatoria a CASANOVA
DÍAZ, el fiscal de conocimiento le efectuó las imputaciones jurídicas, que consideró eran las aplicables al caso. En ese sentido el doctor Bustamante, le informó al sindicado, los cargos que existían en su contra, advirtiéndole que: “…consiste en una queja presentada en principio por el secretario del consejo del SERVICIO CIVIL en esa época…que desempeñó dos cargos de tiempo completo, situación que está prohibida por la constitución nacional…y el otro cargo es cuando usted desempeñó funciones en la CLINICA DE ORIENTACION cuando calificó a una serie de funcionarios según ellos las calificaciones no corresponden a la realidad de lo ocurrido, que según usted no tenía los medios para dar tal criterio, y también al (sic) parecer se porto en forma grosera” Después de cancelar la orden de captura y de dejar en libertad al sindicado, el funcionario aforado complementó la actividad probatoria –resolución del 15 de septiembre de 1997-, con la vinculación mediante indagatoria de otros funcionarios como OTILIA DUEÑAS DE PÉREZ, LILIA EUGENIA ORTÍZ, OMAR BARRETO RUÍZ Y MARIA VICTORIA VARGAS y ordenó la recepción de varias declaraciones dentro de las que se destaca la de la señora ELICENIA GÓMEZ DE VALENCIA; a su turno, dispuso la inspección 7 judicial a la Procuraduría y a la CLINICA DE ORIENTACIÓN y solicitó certificaciones de la jornada laboral que desarrollaba el médico CASANOVA DÍAZ, a la Escuela de Medicina “El Bosque”, al Hospital Lorencita
Villegas de Santos y a la Caja Nacional de Previsión. En ese orden de ideas, la señora ELICENIA GÓMEZ VALENCIA, declaró en la investigación, debiendo mencionarse que no aportó mayor claridad a los interrogantes que se le colocaron de presente, a pesar de haber sido la secretaria del médico SERGIO CASANOVA DÍAZ; sobre el particular indicó: “…él como jefe a veces trabajaba por la mañana y a veces trabajaba toda la tarde, exactamente no se si tendría que cumplir horario, no se exactamente no se cuántas horas, eso lo desconozco. Unos días llegaba por la mañana y a veces trabajaba toda la tarde, yo no recuerdo si de pronto llegó a fallar un día, no recuerdo. Sobre el mismo punto, agregó: “yo nunca le pregunté y él nunca me informó, porque uno como secretaria tiene muy claro que el jefe es jefe”. “El horario que debía cumplir el Dr. SERGIO CASANOVA como director de la Clínica de Orientación nunca lo supe y cuántas horas, pues este dato me imagino yo que solamente lo manejan en la División de Personal y nunca me cuestioné qué horario debía de cumplir él… yo solamente lo veía unos días por la mañana y otros por la tarde que iba a laborar” Respecto a las evaluaciones de desempeño expresó EN UN OTRO SI de su declaración del 29 de septiembre de 1997, lo siguiente: “… A mi me parecen que se las devolvieron si no estoy mal de la Oficina de División de Personal o del Servicio Civil, no recuerdo exactamente que oficina era la encargada y se las devolvieron porque le faltaban algunos datos y pienso yo que eran indispensables o porque estaban
incompletas y debía hacerlas llegar nuevamente, pues yo supongo que el debió diligenciarlas, porque como eso no me correspondía a mi, yo no evaluaba…”.3 De esta manera, se incorporaron a la actuación las certificaciones de la Universidad de “El Bosque” que precisó que el horario del galeno era de 8 A.M. a 10 A.M., horario que cumple simultáneamente con el Hospital “Lorencita Villegas de Santos” en donde su jornada era de 7 A.M. a 11 A.m.; por su parte la Caja Nacional de previsión indicó que para el año de 1991, la jornada de trabajo de CASANOVA DÍAZ era de 8 AM a 5 PM., en jornada continua; que conforme al oficio No. 130 del 15 de abril de 1993, su horario de trabajo quedó con el horario de 7 A.M. a 1.P.M. en jornada continua. 3 Cuaderno Anexo número 8 8 A la luz del anterior recorrido por las incidencias procesales, es inocultable que los elementos de juicio con que contaba el doctor OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, no eran insignificantes ni de poca monta, pues por el contrario, denotaban suficiente solidez para influir en el criterio que tuvo el fiscal, al momento de definir la situación jurídica. Por ello, aunque esos sucesos fueron aparejados en un primer momento por el funcionario instructor a los injustos de prevaricato, peculado y enriquecimiento ilícito de servidor público, lo cierto es que en el transcurso de esa diligencia el fiscal le hizo conocer al sindicado los hechos naturalísticamente entendidos, por
los cuales se había dispuesto su vinculación al sumario; y si bien es cierto, en esa formulación se evidencia que quedó por fuera la conducta de falsedad material, pese a que posteriormente fue imputado en la resolución de la situación jurídica, en la diligencia de indagatoria concurre imputación fáctica de este comportamiento. Sin embargo independientemente de lo defectuoso del interrogatorio formulado en la indagatoria, la ley no condiciona a una formula específica dicha actuación, pues en esencia lo que realmente interesa es que el cuestionario verse sobre los hechos origen de la vinculación, como en efecto sucedió en el presente caso. Por eso es de esperarse, que los fundamentos que abarca la decisión definitoria de situación jurídica, sean susceptibles de modificación, sea porque se recopilen nuevas pruebas o porque sin haber ello sucedido, se tiene una mejor comprensión del asunto4, y dicha circunstancia es connatural a la dinámica que marca el desarrollo de las fases procesales, que oscila entre una etapa de incertidumbre, hacia un estado de certeza. Del prevaricato por acción.- En este sentido al abordar el estudio de lo sucedido, debe manifestar el Ministerio Público que la decisión que se le reprocha al Fiscal Seccional, hoy Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, se concreta a la emisión de la resolución por medio de la cual se definió la situación jurídica de los implicados y se afectó a algunos de ellos con medida de aseguramiento de detención preventiva, aunque en el caso del médico CASANOVA DIAZ, se le otorgó la detención domiciliaria, pues según se afirma en la denuncia tal determinación se constituye en pronunciamiento
ostensiblemente contrario a la ley. Así con el propósito de establecer el criterio del Fiscal Seccional al emitir el pronunciamiento que se cuestiona, será necesario examinar si la manera en que razonó desbordó o no, los parámetros legales dentro de los que podía moverse como agente interpretativo; por ello, reviste vital importancia traer a colación esa 4 Sala Penal Corte suprema de Justicia, sentencia 16 de octubre de 2003. M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA 9 fundamentación, en orden a confrontar si la misma, se ajustaba a la solución del caso llegado a su conocimiento. De esta forma la estructura del pronunciamiento del ente investigativo, desarrolló como problema jurídico tanto el del ejercicio simultáneo de varios cargos, como la insatisfactoria calificación, conductas que razonablemente se aparejan, como quiera que una y otra fueron esgrimidas como determinantes del mal ambiente laboral, las quejas de los empleados y la incapacidad del doctor CASANOVA DIAZ, para medir el rendimiento de los trabajadores, ya que no cumplía regularmente con el horario de trabajo. Es así como estimó que para la presente investigación resultaban relevantes las siguientes conductas: “La calificación inmotivada por un lado, la manera como se llenaron los espacios en blanco, y las diversas labores simultáneas que el profesional investigado desempeñaba.”. Estima el Ministerio Público que esta forma de razonamiento, para nada se aleja del marco de referencia que cualquier funcionario en las mismas condiciones debió tener para orientar el rumbo de la investigación. Bajo esta perspectiva se consideró en la providencia mencionada que la
evaluación insatisfactoria era un acto que contrariaba el ordenamiento jurídico y constituía delito de prevaricato, en cuanto para su emisión resultaron desconocidos los parámetros de imparcialidad y equidad que la gobiernan, ya que los antecedentes laborales estaban enrarecidos por las múltiples quejas que los trabajadores habían presentado en contra del galeno, los mismos nunca habían sido calificados en esta forma, ni existía un llamado de atención en su contra, concluyéndose que todo se presenta después de la formulación de las quejas y para cuando se iniciaron las investigaciones respectivas por el ejercicio simultáneo de diversos cargos. Finalmente se estimó en la misma decisión que el hecho de haber tratado de justificar en forma posterior la mala calificación, constituía una circunstancia irregular, que estructuraba un delito contra la fé pública a pesar de las argumentaciones defensivas; y que se encontraba probado que el médico de conformidad con la prueba documental aportada al proceso, se desempeñaba en diversas instituciones al mismo tiempo. Estos argumentos fueron compartidos totalmente por el funcionario que hubo de reemplazarlo y quien calificó el mérito del sumario y por el Fiscal de Segunda instancia que confirmó con algunas modificaciones la resolución de acusación proferida contra el sindicado CASANOVA DIAZ, circunstancia que pone en evidencia que varios funcionarios judiciales compartieron el anterior punto de vista, descartándose de esta forma el delito de prevaricato por acción. 10 En efecto, independientemente del acierto valorativo respecto de todos y cada uno de los elementos de juicio incorporados a la investigación en relación con los
delitos investigados, es lo cierto que el material probatorio hasta ese momento existente, razonablemente permitía la adopción de la decisión que se cuestiona, decisión que si bien fue objeto de algunas modificaciones en la etapa instructiva, la misma conservó su vigencia a lo largo del sumario, pues reflejaba una aceptable interpretación de la realidad procesal que las pruebas evidenciaban, para finalmente ser objeto de rechazo en la sentencia por medio de la cual se absolvió al imputado. De otra parte, mírese cómo aunque la declaración de la señora Elisenia Gómez de Valencia para la época de la resolución de situación jurídica ya había sido recepcionada, ciertamente la misma no se constituía irremediablemente en elemento probatorio a partir del cual el asunto debería resolverse a favor del imputado. La misma tal y como lo afirma el funcionario investigado no es lo suficientemente concluyente a favor de su ex jefe, se muestra dubitativa e imprecisa y a pesar que finalmente en el –otro sí-, cree que los formularios de evaluación fueron devueltos al médico, no es lo suficientemente afirmativa respecto de esta situación, como para que la misma en relación con todas las conductas objeto de investigación tuviera que ser tenida en cuenta para definir el asunto sin medida de aseguramiento. No solamente el delito de falsedad era materia de investigación, existían otras conductas respecto de las que
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