PGN - PREVARICATO POR ACCION - Configuración de la culpabilidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PREVARICATO POR ACCION - Configuración de la culpabilidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá D. C., diciembre 27 de 2001 Concepto N° 026 – 1IJP. Señor doctor
Don LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
Fiscal General de la Nación
E. S. D.
REF.: Única Instancia N° 4018
Sindicado: MARIO CAMACHO PRADA
Cargo: Ex Gobernador Santander Delitos: Interés Ilícito en la Celebración de Contratos y Prevaricato por Acción.
Respetado señor Fiscal General: ROBERTO C. ELJACH GUERRA, Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, debidamente notificado de la resolución emanada de su Despacho el día 24 de octubre del año en curso, mediante la cual se dispuso el cierre de la investigación de la referencia, actuando dentro de los términos y para los efectos señalados en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, de manera respetuosa concurro con el fin de dar a conocer la opinión del Ministerio Público en cuanto a la forma de calificación del mérito del sumario, y, con
fundamento en los siguientes: HECHOS Se hallan resumidos en la resolución que decidió la situación jurídica en los siguientes términos “A la Fiscalía General de la Nación llegaron informaciones procedentes de la Contraloría del Departamento de Santander y del Presidente de la Sociedad Santandereana de Ingenieros, que daban cuenta del proferimiento por parte del Gobernador MARIO CAMACHO PRADA, de varias resoluciones declaratorias de estado de urgencia manifiesta, durante los años de 1995, 1996 y 1997, sin el lleno de los requisitos señalados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y con la
aparente finalidad de facilitar la contratación administrativa para eludir los procedimientos legales de selección”. “Por ese medio celebró el mandatario numerosos contratos para la realización de obras y para interventorías, sin que la continuidad del servicio al cual se dirigieron, se hubiera interrumpido o fuera inminente su interrupción”. CONSIDERACIONES Los comportamientos endilgados al doctor MARIO CAMACHO PRADA estaban descritos en los artículos 145 y 149 del Código Penal anterior, en los siguientes términos: “Interés ilícito en la celebración de contratos. El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales”. “Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta”. En la actualidad, y bajo la vigencia de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 las conductas se describen y penalizan así: “Art. 409. Interés indebido en la celebración de contratos. El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u
operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años”. “Art. 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”. 1.- Del interés ilícito en la celebración de contratos. Este primer punible, según su descripción legal, exige de manera inicial para su configuración, que se trate de un servidor público que por razón o con ocasión de sus funciones tenga participación en actividades contractuales, requisito que se cumple en el caso bajo examen en la medida en que se encuentra acreditada la calidad de servidor público del doctor MARIO CAMACHO PRADA, quien para la época de los contratos se desempeñó como Gobernador del Departamento de Santander entre el 2 de enero de 1995 y el 1° de enero de 1998; y, que por su investidura de gobernador ostentaba calidad foral que con base en el ejercicio de las funciones constitucionales y legales, era la persona encargada de permitía suscribir los contratos celebrados por el ente territorial que representaba.
En segundo lugar debe establecerse el interés en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón del cargo o sus funciones. La Fiscalía dedujo la existencia de este delito a partir de la Resolución N° 4752 del 14 de agosto de 1997, a través de la cual se adjudicó un contrato de obra para el mejoramiento y rehabilitación de la carretera GirónAeropuerto a la Ingeniera MARÍA CONSUELO PEÑALOSA HERNÁNDEZ, con quien se celebró el contrato 376 del 2 de septiembre del mismo año, con el objeto ya señalado.
Agrega la resolución: “Esta señora fue donante de la campaña de CAMACHO PRADA y había sido contratista en unión temporal con “Construcciones Sarca Ltda.” en el contrato N° 186 de noviembre 12/96, de obras en la vía Vélez – Palo Blanco, para las cuales se celebraron extrañamente dos contratos en el corto trayecto de doce kilómetros doscientos metros”. “De esta manera, en la celebración del contrato N° 376 de 2 de septiembre /97 con la señora MARÍA CONSUELO PEÑALOZA HERNÁNDEZ, el Gobernador CAMACHO PRADA aparece interesado en provecho de esta señora y, por ende, le es imputable el delito de interés ilícito en la celebración de contratos”.
Frente a la exigencia del artículo bajo análisis, de que haya “interés” de parte del servidor público, debe citarse lo siguiente: “interesarse es actuar con miras a la obtención de un determinado resultado favorable al propio agente o a un tercero”, según el doctor GÓMEZ MÉNDEZ, y ese interés
“es siempre ilícito pero no porque trate de obtener una ganancia fraudulenta, desmedida, perjudicial para la Administración Pública, ni siquiera ‘proporcionada al interés del capital’, sino porque es contraria a la ética y a sus específicos deberes de imparcialidad actuar en un mismo acto como parte y contraparte en nombre del Estado y como representante de sus propios intereses” (PEDRO PACHECO OSORIO citado por GOMEZ MÉNDEZ, “Delitos contra la Administración Pública”, Universidad Externado de Colombia, pág. 208). La H. Corte Suprema de Justicia igualmente se ha pronunciado en tal sentido diciendo que “Si el interés deviene a favor de la Administración (verbigracia, el celebrado, con atención personal, se presenta como fructuoso para la Administración, o de mayor rendimiento para esta), el delito se ha consumado, porque en esta modalidad no se demanda la existencia de un interés de perjuicio, pues no se busca sancionar negocios prohibidos sino disconformes con el ejercicio de la función pública. El interés, así traduzca este un aprovechamiento económico, puede permitir un beneficio para la Administración o para terceros. No se correlaciona para nada utilidad y daño. Son dos aspectos indiferentes y ajenos al problema de la negociación incompatible que persigue mantener la función en lo que debe ser: separar el instrumento u órgano del estado de la apetencia o interés particular. Además la naturaleza de este delito es la de ser formal y no de resultado” (Sentencia del 10 de febrero de 1992,
Magistrado Ponente: GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ).
“Interés, dice la Academia, es la inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto. Interesarse en una contratación es algo subjetivo y personal y, diríamos humano e ineludible. Lo malo es concretar en actos reales ese interés, y en el momento en que deje de ser tan solo un interés y pase a ser acción interesada, por decirlo así, el empleado oficial comenzará a intervenir en la tramitación o celebración o aprobación de tal contrato, para su provecho o de terceros” “FRANCISCO JOSÉ FERREIRA DELGADO, “Delitos contra la Administración Pública”, Temis, tercera edición, pág. 109). El provecho puede ser directo o indirecto, según se trate de beneficios para el mismo agente delictual o para un tercero, “siendo indiferente que se obtenga o no de cara a la consumación del delito: Basta el interés, entendido como la falta de imparcialidad para intervenir, el ánimo de beneficiarse o de beneficiar a otro, que puede ser servidor público o particular, para que se entienda configurado este elemento subjetivo del tipo” (MOLINA ARRUBLA, “Delitos contra la Administración Pública”, página 291). Además ese provecho es posible que esté representado en rendimientos económicos, pero también puede comportar beneficios personales, morales o sociales. En el caso que ocupa nuestra atención, se observa que a la Fiscalía le asiste la razón cuando hace notar que la celebración del Contrato 376 entre el Departamento y la ingeniera MARÍA CONSUELO PEÑALOZA HERNÁNDEZ, no debe ser considerado como un hecho aislado, sino que
deben atenderse algunas circunstancias especiales que la rodearon, así: De una parte se tiene que fue celebrado el 2 de septiembre de 1997 y su objeto era el mejoramiento y rehabilitación de la carretera Girón – Aeropuerto. A finales del año inmediatamente anterior (noviembre 12 de 1996), la misma profesional había sido contratada por la administración departamental para la realización de obras en la vía Vélez – Palo Blanco, actuando en unión temporal con la firma “Construcciones Sarca Ltda.”. El nombre de la contratista mencionada figura dentro de una lista de donantes a favor de la campaña de MARIO CAMACHO PRADA, y, además, reconoce haber colaborado en alguna forma en dicha campaña, como en otras, asistiendo a cócteles, almuerzos y compra de boletas para rifas. En su declaración, que se puede encontrar entre los folios 232 y 236 del cuaderno número 16, acepta que conoce a CAMACHO desde cuando se lanzó como candidato a la gobernación en el año 1994, y no se muestra como una persona ajena a la política; por el contrario, acepta haber prestado colaboración a diferentes candidatos a gobernación, alcaldía o concejo. No resulta, entonces, extraño el hecho de que esa colaboración rindiera sus frutos, obteniendo contratos de parte de la administración departamental en ostensible violación a los principios de transparencia y selección objetiva establecidos por los artículos 23 y 24 de la Ley 80 de 1993, llevándose al traste la imparcialidad que quiso resaltar el legislador en el bien jurídico tutelado. Recuérdese que la contratación no provino del
trámite usual, sino de una situación extraordinaria cual es la urgencia manifiesta que permite la escogencia del contratista de manera arbitraria y sin ceñirse a los parámetros establecidos por la ley mencionada. Tanto el contrato 186, como el 376 fueron adjudicados a PEÑALOSA HERNÁNDEZ en condiciones excepcionales, es decir fue elegida por la voluntad del Gobernador. El “interés” requerido por la norma en estudio, en este evento se ve reflejado en el agradecimiento del mandatario hacia una aportante y colaboradora de su campaña, a quien se le proporciona provecho mediante la adjudicación de contratos. No tiene mayor importancia para el caso el hecho de que la Ingeniera hubiera dado estricto cumplimiento al objeto del contrato o que se hubiera sometido a los términos del mismo. Lo trascendente es que el funcionario se haya interesado en beneficiarla mediante ese provechoso otorgamiento. Finalmente se debe precisar, en relación con la exigencia de que el interés debe ser manifiesto, esto es que existan representaciones externas o actuaciones que lo pongan de presente y que permitan a los demás conocer esa postura mental, y esa manifestación externa, para el caso, está reflejada en la consecuencia que no es otra distinta a la adjudicación de los contratos. Por esta conducta se solicitará proferir resolución de acusación. 2.- Del prevaricato por acción.- La Fiscalía deduce la existencia de este punible, de la expedición por parte del doctor CAMACHO PRADA de actos administrativos durante los años 1995, 1996 y 1997, mediante los cuales declaró la urgencia manifiesta en algunos eventos, con “falta de razones de hecho y el empleo
de motivaciones ajenas” a las que la ley permite. El delito de que se trata, denominado “prevaricato por acción”, de manera inicial se refiere a la calidad especial del sujeto activo, determinando que se trata de servidor público, circunstancia que, como lo anotamos en el caso del punible anteriormente analizado, se encuentra debidamente acreditada dentro del expediente, toda vez que el doctor MARIO CAMACHO PRADA se desempeñó, para la época de los acontecimientos, como Gobernador del Departamento de Santander. La conducta concreta hace relación con el proferimiento de resolución, dictamen o concepto (esto último en vigencia de la Ley 599/00), manifiestamente contrario a la ley.
Dice al punto la jurisprudencia: “Elemento esencial. El delito de prevaricato de acuerdo con el nuevo Código Penal (art. 149) consiste, en forma activa, en el hecho de que un empleado oficial profiera resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley”. “Es de la esencia de tal ilícito, en consecuencia, la disparidad o contradicción manifiestas entre la resolución o dictamen y las normas de derecho aplicables en cada caso”. “No requiere, como sucedía en el anterior código penal, un especial ingrediente subjetivo consistente en la simpatía o animadversión hacia una de las partes”. “Ni siquiera se exige el elemento ‘a sabiendas’ de tan variada interpretación”. “Pero sí es fundamental que las resoluciones y dictámenes sean injustos en el sentido de que se aparten ostensiblemente del derecho, sin que importen los motivos que el empleado judicial tenga para ello”. “De donde puede deducirse que si las resoluciones o dictámenes se
ajustan a derecho o, siendo por este aspecto erróneos su disparidad con las normas jurídicas que se debieron aplicar no es tal que pueda calificarse de manifiesta, el delito en cuestión no existe, no importa cuáles sean los sentimientos del empleado oficial respecto a las personas que intervinieron en el proceso” (CSJ: Cas. Penal. Sent. Ago 13/81). En relación con la culpabilidad se agrega “En torno a la culpabilidad en el delito de prevaricato, el actuar doloso requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la resolución proferida, conciencia de que con tal proveído se vulnera sin derecho el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del conflicto que estaba sometido al conocimiento del servidor público, quien podía y debía dictar un pronunciamiento ceñido a la ley y a la justicia...”. “...La respuesta a estos planteamientos conlleva, como primer punto, que la ley no exige para que se configure la responsabilidad en el tipo penal consagrado por el artículo 149 del Código Penal, que se pruebe que un móvil específico se perseguía con el proveído manifiestamente contrario a la ley; basta, como acaba de decirse, que se haya proferido con conocimiento de su ilicitud. Puede ocurrir que esa finalidad se establezca y pase a ser elemento útil para comprobar la existencia del dolo, sin que con ello quiera significarse que cuando no se acredite, como frecuentemente ocurre, haya de concluirse que no hubo dolo en la actuación”. “No se requiere entonces, en lo que toca con la demostración del dolo en
el prevaricato, de ingredientes adicionales, por ejemplo ‘simpatía’ o ‘animadversión’ hacia una de las partes, como lo exigía el Código Penal de 1936. Sólo es fundamental que se tenga conciencia de que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, sin que importe el motivo específico que el servidor público tenga para actuar así” (CSJ, Cas. Penal, Sent. Mayo 20/97. Rad. 6746. M.P. NILSON PINILLA PINILLA”. Los resaltados no corresponden al texto original). El 12 de marzo de 1985 la H. Corte señaló: Para que una conducta pueda subsumirse o adecuarse al tipo penal de prevaricato es requisito primordial que el funcionario haya dictado una resolución MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY, esto es, que desestime en forma ostensible, lo que aquella le indica, ya sea ordenando, prohibiendo o permitiendo y enrumbe su decisión hacia otros derroteros no fijados por la norma; pero si dentro de la órbita de su competencia el empleado oficial profiere autos o sentencias en los cuales debe hacer un esfuerzo mental para la interpretación de la ley, tal comportamiento no puede considerarse encuadrado dentro de las normas que definen este delito sino dentro de las que le obligan a aplicarla, según su sano criterio, en cada caso concreto en particular” (M. P. DANTE FIORILLO PORRAS). El motivo de la trascripción textual de estos apartes jurisprudenciales, no es nada distinto a la pretensión de precisar, de un lado, que al doctor MARIO CAMACHO PRADA se le resolvió desfavorablemente su situación
jurídica por considerarse que profirió resoluciones declarando situaciones de urgencia manifiesta en algunos eventos en los cuales no se daban las circunstancias previstas por el artículo 42 de la Ley 80 de 1993; y, de otro, dejar de manifiesto que son requisitos fundamentales para establecer la existencia del punible en estudio, primero, acreditar que la resolución dictada por el servidor público es manifiestamente contraria a la ley, y, segundo, que en el momento de expedirla el funcionario entendía la ostensible ilegalidad de su actuación, es decir, tenía conciencia de que con el proveído se vulneraba injustamente el bien jurídico tutelado, esto es en el caso presente, la administración pública. Así las cosas, el orden metodológico impone comenzar por establecer si a los actos administrativos emitidos por el ex gobernador se les puede calificar como “manifiestamente contrarios a la ley”. Para ello se comienza por identificar lo que, frente a la urgencia manifiesta consagró la Fiscalía al resolver la situación jurídica así: “El nomen juris de la institución –urgencia manifiestaindica que debe tratarse de una situación apremiante que exige hacer algo de prisa. El vocablo urgencia hay que entenderlo en su sentido natural y obvio de “cualidad de urgente”, que a su vez viene de urgir, cuyo significado en el diccionario es “instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio”. Y la palabra manifiesta significa “descubierto, patente, claro”. “Ahora, al analizar los componentes de esta norma surge con mucha claridad que este estado excepcional de urgencia manifiesta para celebrar
contratos administrativos, solamente puede invocarse en los siguientes casos: “a) Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro. “b) Cuando se presentes situaciones relacionadas con los estados de excepción. “c) Cuando se presentes situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden situaciones inmediatas. “d) En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos”. “En este caso la única causal a considerar es la del literal a), por ser la que se refiere a la continuidad de un servicio y porque ese fue el pretexto que se utilizó en las resoluciones declaratorias de la urgencia manifiesta, según se desprende de las expresiones utilizadas: “...propender por la continuidad del servicio de transporte por carretera...”, “... garantizar el servicio de los escenarios...”, “...continuar con la prestación del servicio educativo...”, “garantizar el servicio continuo de transporte...”. “... En conclusión, por ser el sentido del artículo 42 de la Ley 80 de 1993 muy claro y preciso, no puede desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, y aún consultándolo no se llegaría a una interpretación distinta a la que el propio texto de la norma muestra; la urgencia manifiesta sólo puede declararse, bajo la causal el estudio, cuando sea apremiante asegurar la continuidad del servicio, a través de obras a realizar enseguida, sin tardanza”. “En otras palabras, cuando se deba asegurar la continuidad de un servicio
público, a través de la urgencia manifiesta, lo que se trata es de poner en funcionamiento de nuevo el servicio interrumpido o conjurar una amenaza real y actual de paralización de éste, valga decir, inminencia de la discontinuidad. Las desmejoras propias de la temporalidad de todas las cosas, se arreglan por las vías ordinarias, no por las extraordinarias y urgentes”. La Contraloría Departamental, oportunamente y dentro del trámite establecido por el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 determinó no aprobar algunas resoluciones de urgencia manifiesta dictadas por la Gobernación, por considerar que ellas estaban sustentadas en una falsa motivación. Las resoluciones cuestionadas se pueden dividir en grupos: inicialmente las que fueron consideradas en la resolución a través de la cual se definió la situación jurídica, otras sobre las cuales fue interrogado el ex mandatario en la ampliación de la injurada, y otras que aparecen en el estudio del expediente. De todas las mencionadas a través del proceso hay algunas que deben ser excluidas de análisis por las razones que se exponen a continuación: De un lado, la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal adelantó investigación de carácter disciplinario con motivo de la expedición de las resoluciones de urgencia manifiesta números 4089/95 y 5306/96, culminando con fallo absolutorio en favor del doctor CAMACHO PRADA, los cuales obran a folios 127 del cuaderno 14 y 136 cuaderno 16. Por compartir plenamente los argumentos expuestos en dichos proveídos, esta agencia del Ministerio Público se remite a ellos, no obstante la
independencia que existe entre las dos acciones, la penal y la disciplinaria. Sucede que los elementos de juicio allegados en esa oportunidad son conocidos en este proceso y las motivaciones plasmadas, corresponden al sentir de este Despacho. De otro, la Contraloría hizo dos clases de pronunciamientos: un grupo de resoluciones fue aprobado por encontrarse su fundamentación conforme a derecho. Ellas son: 8048/97, 7990/96, 6316/97, 4519/96, 7986/97y 7932/96. Otro grupo conformado por las resoluciones 4089/95, 8115/96, 6156/96, 2941/96 y 5306/96, ameritó que el ente fiscalizador, después de adelantar las actuaciones del caso, se pronunciara disponiendo cesación de acción fiscal contra el ex gobernador CAMACHO. En estos casos, a pesar de compartir los argumentos allí expuestos, el Ministerio Público considera que deben ser objeto de mayor análisis en la medida en que, si bien es cierto no hubo detrimento en el patrimonio estatal, también lo es que esa circunstancia no justificaría la expedición de resoluciones con motivación no ajustada a derecho. La Fiscalía, por su parte, descartó como manifiestamente ilegal la Resolución 8115/96 al momento de definir la situación jurídica y, posteriormente, al desatar el recurso interpuesto contra la medida de aseguramiento, reconsideró su criterio de calificar la resolución 4277/97, como constitutiva del punible de prevaricato. Así las cosas, nos referiremos en esta oportunidad a las resoluciones
6511/95, 7183/95, 340/96, 4830/96, 7605/96, 7988/96, 8068/96, 7936/96, 6156/96, 2941/96, y 5520/95, en la siguiente forma, para conservar la secuencia adoptada por la Fiscalía en la medida de aseguramiento y posterior ampliación de indagatoria: - 6511/noviembre 27 de 1996. Declaratoria de urgencia manifiesta para la contratación de obras complementarias para ampliación y construcción del estadio de Bucaramanga. Dice el doctor CAMACHO que al asumir la gobernación en 1995, encontró que el mandatario anterior había contratado la construcción del estadio para garantizar la realización de los décimo quintos juegos deportivos nacionales que se llevarían a cabo en esa ciudad a partir del 15 de junio de 1996. Al finalizar tal mandato se habían agotado los recursos y quedaron pendientes una serie de obras complementarias como accesos a parqueaderos, pisos, aire acondicionado, cielorrasos, zonas verdes, instalaciones eléctricas, etc. Considerando que el término promedio para el trámite de procesos de licitación en el departamento era entre 8 y 12 meses; que no se contaba con partidas presupuestales; que la administración anterior había agotado la capacidad de pago con compromisos adquiridos, y que era una urgente necesidad garantizar la realización de los juegos, optó por acudir al mecanismo de la urgencia manifiesta, logrando cumplir el cometido de que las obras estuvieran finalizadas de manera oportuna. Al respecto el Ministerio Público debe anotar que no comparte los
argumentos del doctor CAMACHO PRADA por varias razones: Mediante el Acuerdo 016 del 7 de julio de 1994, COLDEPORTES designó a la ciudad de Bucaramanga como sede de los XV Juegos Nacionales a celebrarse en 1996, lo cual implica que la situación que se argumenta no se presentaba de manera sorpresiva, sino que se contaba con suficiente tiempo para llevar a cabo las actuaciones que fueran pertinentes. Además, como él mismo lo reconoce, desde el gobierno anterior su titular estaba llevando a cabo obras con miras al certamen deportivo, lo que implicaba para el nuevo gobernador, la continuidad de ellas con celeridad, si su deseo era ver coronada la realización de los juegos. Sin embargo no se hizo de esta manera, y a pesar de haber iniciado gestión en enero de 1995, en noviembre del mismo año dictó la resolución de urgencia manifiesta calculando que no tenía tiempo suficiente para adelantar la contratación en los términos ordinarios prescritos por la ley. También estima la Delegada que la suposición del tiempo que se gastaría para llevar a cabo el proceso licitatorio, no puede ser de recibo para justificar su conducta, por cuanto no solamente es un término incierto, sino que podía haber sido reducido mediante una actuación diligente de parte de la administración. - 7183 de diciembre 22/95. Urgencia manifiesta para contratación de prestación de servicios y suministro de bienes, concretamente para maquinarias pesadas de la Secretaría de Obras. Dice el indagado que a mediados de 1995, el departamento asumió la red vial secundaria como consecuencia de la liquidación de los distritos de carreteras y que el
mantenimiento y conservación era proporcionado únicamente con la maquinaria departamental que ya contaba con más de siete años de uso, presentando serio deterioro. Las estrategias de gobierno en este sentido eran la reestructuración de la secretaría de obras, el plan de retiro voluntario de más de 600 obreros, la adopción del sistema de administración pro vial concertado con INVIAS y la entrega de la maquinaria a los municipios. Agrega que PRACO era el distribuidor exclusivo de los repuestos en la ciudad, por ser representante de la firma KOMATSU, y era la única empresa que podía suministrarlos. Frente a esta resolución debe decirse que la última situación planteada por el ex mandatario se constituye en una de las excepciones establecidas por el artículo 24 de la Ley 80, que autoriza la contratación directa (literales d y j), pero en ningún momento fue consignada dentro de la parte motiva de la misma. Allí se hacen ocho consideraciones, pero ninguna tiene que ver con la exclusividad del prestador del servicio o del suministrador de los bienes requeridos. Pretender la efectividad de la administración mediante la utilización de mecanismos extraordinarios, pasando por encima de expresas disposiciones legales, no resulta de recibo. Obsérvese que la urgencia se declaró el 22 de diciembre de 1995, es decir el mismo año en que comenzó el mandato de CAMACHO y, estando tan lejos de su finalización, contaba con el tiempo necesario para adelantar el trámite prescrito por el estatuto contractual. Tampoco es aceptable como fundamento de una urgencia manifiesta, el tratar de “aprovechar el verano que estamos atravesando” o “el gran
número de maquinaria varada” ya que, como lo sostiene la Fiscalía, es un mecanismo para resolver crisis que requieran atención inmediata, que no es el caso presente. - 0340 del 25 de enero de 1996. Urgencia manifiesta para obras en los aeropuertos de San Gil, Socorro, Zapatoca y Barbosa. La fundamentación expresada por el procesado radica en el hecho de que el 6 de enero de 1996 se derrumbó la superestructura que servía de unión en la carretera troncal en el sitio denominado Pescadero sobre el río Chicamocha, y ante la obvia posibilidad de que la solución tardaría, con el fin de evitar graves consecuencias a la economía de varias provincias, decidió habilitar unos aeropuertos para responder a los problemas de comunicación que se presentaban. El Ministerio Público estima en este caso, que la situación de urgencia manifiesta se presentaba claramente en relación con la estructura derrumbada, mas no frente a la construcción de aeropuertos, por varias razones: tal construcción no implicaba que con ella se pudiera garantizar la continuidad del servicio de comunicación, o el servicio continuo de transporte de carga y pasajeros, o que con ella se solucionara el trauma en la economía de la región. Es importante resaltar que si la situación era realmente de emergencia, la respuesta dada por el gobernante no resultaba oportuna toda vez que la construcción de aeropuertos no proporcionaba una alternativa inmediata. Es apenas obvio que esas obras demandarían un tiempo largo, además del hecho de que el servicio no estaría al alcance de la mayoría de las personas que se vieran afectadas por la ausencia temporal de tránsito
terrestre, sino que servirían a un reducido grupo. - 2941 de junio 12/96. Urgencia manifiesta para la señalización de escenarios deportivos. En este punto debe decirse que la Procuraduría comparte plenamente el sentir de la Fiscalía cuando sostiene qu
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