PGN - PREVARICATO POR ACCION - El juicio de responsabilidad no es de acierto sino de legalidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PREVARICATO POR ACCION - El juicio de responsabilidad no es de acierto sino de legalidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá D. C., 24 de mayo de 2005. Concepto No. 009 – 1IJP Doctora
MARIA CRISTINA CHIROLLA LOSADA
Fiscal Delegada Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte
E. S. D.
Ref.: Única Instancia Rad. 6307
MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA
RAMON DE JESÚS JALLER DUMAR
Magistrados Consejo Seccional de la Judicatura Córdoba Distinguida señora Fiscal Delegada: JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal – en encargo, debidamente notificado de su resolución fechada el 22 de abril del presente año, mediante la cual se declaró cerrada la presente investigación, de manera respetuosa concurro ante su despacho, dentro de los términos y para los efectos señalados en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de dar a conocer la opinión del Ministerio Público en cuanto a la forma de calificación del mérito del sumario. 2 HECHOS El día 26 de abril de 2002, la Fiscalía General de la Nación recibió escrito de denuncia firmado por el doctor NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, presidente (E) del H. Consejo de Estado, a través del cual informa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como consecuencia del trámite de una acción de tutela, mediante proveído del 4 de abril de 2002, dejó sin efecto alguno dos sentencias de la Sala Plena de esa
alta corporación: la primera, del 14 de mayo de 1996 que decretó la pérdida de investidura del entonces Senador de la República FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR, y la segunda, del 2 de febrero de 2002 que decidió el recurso extraordinario de revisión elevado contra el anterior fallo. Solicita la correspondiente investigación, toda vez que, “... tal jurisdicción de tipo constitucional se ejerce de manera privativa y excluyente; es decir, todo lo concerniente al estudio constitucional sobre pérdida de investidura incumbe de modo privativo al H. Consejo de Estado; por lo que ningún juez de tutela puede usurparla...”; y agrega que el Consejo Seccional “desconoció las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, cuya aplicación se reinició a partir del pasado mes de marzo...”.
CONSIDERACIONES
I.- La sentencia de Tutela. 3 El 4 de abril de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, integrada por los HH. Magistrados MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA (Ponente) y RAMON DE JESÚS JALLER DUMAR, profirió fallo dentro de la acción de tutela instaurada por el doctor ABELARDO DE LA ESPRIELLA JURIS, en representación del señor FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, tutelando el derecho constitucional fundamental de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, “por haber sido desconocido en los fallos de 14 de mayo de 1996 dictado dentro del proceso de Pérdida de Investidura adelantado por el Consejo de Estado en su
contra y de 2 de febrero de 2002 dispuesto dentro del trámite extraordinario de revisión, instaurado contra la anterior sentencia por la misma Corporación; en consecuencia quedan sin efecto alguno tales pronunciamientos”. No se tuteló el derecho fundamental del debido proceso por considerarse que no fue quebrantado. II.- Prevaricato por acción. El 16 de julio de 2004, la Fiscalía Delegada ante la H. Corte resolvió la situación jurídica de los indagados doctores MERCADO y JALLER, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra, por el delito de PREVARICATO POR ACCION, no obstante considerar que se reunían los requisitos sustanciales y formales para dictarla. Este punible se encuentra descrito en el artículo 413 del estatuto de las penas vigente, en los siguientes términos: “Prevaricato por acción.- El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en 4 prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”. La primera exigencia que presenta la norma transcrita hace relación con la calidad del sujeto activo, que para este caso es calificado en la medida en que se exige que sea ‘servidor público’. No hay duda de que los funcionarios sobre quienes recae la acción penal ostentan en la actualidad y ostentaban para el momento de la emisión de la
providencia denunciada como prevaricadora, esa condición de ‘servidores públicos’ que se prueba con las copias allegadas al encuadernamiento así: - Cuaderno original 1, folios 129 y siguientes: Acuerdo No. 12 de 1993 por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura designa Magistrados para las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el Departamento de Córdoba se nombraron a los doctores MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA y RAMON DE JESÚS JALLER DUMAR (Folios 131). - Cuaderno original 1, folios 141 y siguientes: Acta de posesión del 2 de noviembre de 1993, de los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El nombre de los doctores MERCADO y JALLER aparece a folio 144. - Cuaderno original 1, folios 127 y 128: constancias expedidas el 10 de mayo de 2002 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se manifiesta que los doctores MERCADO y JALLER prestan sus servicios 5 desde el 2 de noviembre de 1993 en el cargo de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. El siguiente aspecto que se debe analizar a efecto de establecer si nos encontramos o no, frente a la incursión en el punible bajo estudio, tiene que ver
con la expedición o proferimiento de resolución ‘manifiestamente contraria a la ley’. No hay duda de que por parte de la Sala integrada por los Magistrados indagados, el 4 de abril de 2002 se dictó una resolución que corresponde al fallo dentro de la acción de tutela instaurada por el doctor ABELARDO DE LA ESPRIELLA JURIS, en representación del señor FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, bajo la radicación 23-001-11-02-002-2002-T. 0023 Grupo 3, que se puede observar entre los folios 6 y 25 del cuaderno original No. 1. Ahora se impone el estudio pertinente con el propósito de determinar si, según el criterio del Ministerio Público, esta resolución puede ser o no considerada como ‘manifiestamente contraria a la ley’. Para el efecto resulta de singular importancia citar alguna jurisprudencia, a través de la cual se presenta la posición asumida por la H. Corte Suprema de Justicia en cuanto al delito estudiado, así: “No configura realización del tipo penal, cualquier error en que incurra el funcionario, sino que se requiere, que entre lo que decidió o dictaminó, y la ley o el derecho aplicable, se presente contradicción clara y evidente.- Este delito, según resulta de la anterior preceptiva, se configura cuando el servidor público, en ejercicio de las funciones oficialmente discernidas, 6 profiere resolución o dictamen ostensiblemente contrario a la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho, y afectando de este modo la integridad del ordenamiento jurídico y de la administración pública a cuyo nombre actúa. “Acogiendo el sentido del mandato de ser los actos de la autoridad
‘manifiestamente contrarios a la ley’, no configura realización del tipo penal, entonces, cualquier error en que incurra el funcionario. Se requiere, como viene en juzgarlo la Sala (Sentencia del 3 de septiembre de 2002, Radicación 15513), que entre lo que decidió o dictaminó, y la ley o el derecho aplicable, se presente contradicción clara y evidente. “Con tal alcance, lo primero que se debe examinar en punto de la realización típica y su trascendencia social y jurídica, es si la resolución o el dictamen traslucen ruptura patente y grave con lo mandado por la ley, lo cual encuentra comprobación a través del examen de la decisión y la norma (s) contenida (s) en las disposiciones aplicables al caso; en el mismo plano de comprobación, de acreditar si el funcionario, de acuerdo con la información disponible al momento de adoptar la determinación, estaba en posibilidad real de haber podido ajustar el ejercicio de su competencia al ordenamiento jurídico y, por tanto, si tenía conciencia del carácter delictivo del comportamiento y, a pesar de ello, voluntariamente optó por realizar la prohibición típica” (Sentencia del 11 de marzo de 2003. Radicación 18031. MP FERNANDO ARBOLDA RIPOLL. Negrillas nuestras). “Todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal. La tipificación legislativa del delito de prevaricato está referida a la emisión de una providencia manifiestamente contraria a la ley, circunstancia esta que constituye –ha dicho la jurisprudenciala manifestación dolosa de la
7 conducta en cuanto se es conciente de tal condición y se quiere su realización, afirmando, así mismo, que semejante contradicción debe surgir evidente, sin mayores elucubraciones. “Por contraste, todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior demuestre la equivocación de sus asertos pues –como también ha sido jurisprudencia reiteradael juicio de prevaricato no es de acierto sino de legalidad. A ello debe agregarse como principio axiológico cuando se trata de providencias judiciales, que el análisis sobre su presunto contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema jurídico identificado por el funcionario judicial y no sobre el que identifique a a el acusador o su juzgado según sea el caso” (Sentencia del 2 de mayo de 2003. Radicación 14752. MP YESID RAMIRES BASTIDAS. Negrilla nuestra). III.- El fallo. El proveído del 4 de abril de 2002, a través del cual la Sala integrada por los Magistrados MERCADO y JALLER se pronunció de fondo respecto de la acción de tutela, consigna entre sus folios 1 y 7, la identificación del asunto sobre el cual se va a fallar, así como la correspondiente narración de los hechos y la actuación procesal. La parte considerativa comienza presentando los argumentos expuestos por el tutelante, quedando destacados tres temas fundamentales: uno, que trata sobre la inviolabilidad de opiniones y voto de los congresistas; otro, en cuanto al quebrantamiento del derecho a la igualdad; y, finalmente, la violación de
8 términos, la preclusión de la etapa probatoria y la ausencia de contradicción de la prueba. En el folio 11 se observa el siguiente enunciado: “Elaborada la anterior síntesis y luego de analizar cuidadosamente las sentencias dictadas dentro de las causas de desinvestidura adelantadas contra los parlamentarios FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, ARMANDO HOLGUIN SARRIA, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO y JOSE GUERRA DE LA ESPRIELLA, al igual que la despachada contra JATTIN SAFAR en la controversia de revisión, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria arriba a la siguiente conclusión: ....”, que no existió violación al debido proceso en el fallo de revisión. Para llegar a ella, previamente plantea lo expuesto y sustentado por el Consejo de Estado en el proveído que resolvió la acción de revisión, primeramente en cuanto a la inviolabilidad del voto y las opiniones de los congresistas. Luego pasa a transcribir apartes de la sentencia del 12 de febrero de 2002, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del término de trámite para la desinvestidura del entonces parlamentario (folios 14 y 15), señalando que la alta Corporación manifestó allí que hubo legitimación y justificación para que se produjera el fallo pasados 20 días del término previsto por la norma para hacerlo, por lo que concluye que no hubo dilación injustificada en los términos de ese proceso. En los folios 16 y 17 se transcriben argumentos de la misma sentencia, referidos al decreto de una prueba por fuera del término legal. Desde ahí, y
hasta el folio 21 se trata lo relacionado con la falta de traslado de la prueba obtenida y la consiguiente inexistencia de oportunidad para la contradicción. Esta parte termina con la conclusión que hace la Sala Jurisdiccional Jurisdiccional Disciplinaria en el sentido de que las opiniones jurídicas de los 9 jueces en ejercicio de sus funciones “vertidas con buen juicio y raciocinio y dentro de la concepción del marco legal aunque pueden ser no compartidas, no entrañan infracción alguna pues no es más que el cabal ejercicio de la autonomía consagrada....” en la Carta Política. “El Consejo de Estado en la sentencia de revisión, .... discurre haciendo análisis jurídicos razonables y admisibles dentro de la labor que constitucionalmente le es propia y con apoyo en los elementos probatorios recaudados en el juicio en memoria conforme está anotado en los apartes arriba transcritos de cada uno de tales ítem. De manera que sobre estos presupuestos no prospera la acción de amparo” (folio 23). Enseguida acomete los dos temas que se presentaron como sobresalientes, tanto en la denuncia, como en la resolución que definió la situación jurídica: la posibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y la existencia de quebrantamiento del derecho fundamental a la igualdad. Lo primero que comienza por plantear la Sala en este aspecto de la tutela contra sentencias es que la regla general impone que no resulta procedente cuando existan otros medios eficaces de defensa judicial, así como tampoco se admite para prolongar conflictos ya terminados. “De allí que se haya dicho que no es posible utilizar la tutela para censurar las decisiones judiciales, salvo la
ocasional excepción de que se incurra en su producción en la denominada ‘vía de hecho’.” Transcribe apartes de fallos de la H. Corte Constitucional sobre el tema entre los cuales están las Sentencias 543 de 1992, T-158 de 1993 y T173/93, concluyendo que el Consejo de Estado en las dos decisiones atacadas “incurrió en vía de hecho porque se desconoció el derecho fundamental constitucional de la igualdad del referido ex Congresista ya que no se le dio el mismo tratamiento que a los también ex miembros de la Cámara Alta, Dres. ARMANDO HOLGUIN
SARRIA, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO Y JOSE GUERRA DE LA
10 ESPRIELLA siendo idénticas las situaciones en que se encontraban frente a la discusión del proyecto de ley 168 de Senado y 129 de Cámara...”. Para fundamentar la anterior deducción, transcribe párrafos de la Sentencia T518 de 1995 emanada de la Corte Constitucional, donde se precisa que las vías de hecho “implican una decisión judicial contraria a la Constitución y a la ley, que desconoce la obligación del juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo” (folio 26), y de la T118/95 donde se establece que para que proceda la acción de tutela contra sentencias judiciales, y con mayor razón contra las que hayan alcanzado el valor de cosa juzgada, “es indispensable que se configure y acredite una situación verdaderamente extraordinaria ...” (folio 27). Se pregunta la Sala de los doctores MERCADO Y JALLER, qué es la vía de
hecho? y para responder cita a la Corte Constitucional en la misma sentencia donde se afirma que: “... consiste en una trasgresión protuberante y grave de la normatividad que regía el proceso dentro del cual se profirió la providencia objeto de acción...”, a tal punto que se vulneren materialmente los derechos fundamentales del accionante. (folio 28). “Por qué se dice que los fallos atacados configuran vías de hecho?. Porque desconocen el derecho fundamental constitucional de la igualdad que es garantía suprema establecida en el artículo 13 de la carta” (folio 28). Las páginas 29, 30 y 31 están dedicadas al principio de la igualdad, y para su cabal entendimiento trae citas textuales de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T-624/95 (dos citas), y T-330 de 1993, para desembocar en la aplicación al caso concreto así: “Dos razones fundamentales llevan a esta colegiatura a sostener que se quebrantó el derecho constitucional a la igualdad 11 del ex Senador JATTIN SAFAR en las sentencias objeto de amparo y son las siguientes: 1.- Que estando en circunstancias exactamente iguales frente a los también parlamentarios JOSE GUERRA DE LA ESPRIELLA, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO Y ARMANDO HOLGUIN SARRIA, no se le dio igual tratamiento dado que él fue desinvestido y estos absueltos. 2.- Que no obstante el tratamiento desigual no se indican las razones para esa regulación diferente” (folio 32). Las circunstancias que la Sala considera “milimétricamente” iguales son
fundamentalmente las siguientes: que fueron elegidos Congresistas para el mismo período (1994-1998) y estando en ejercicio del cargo asistieron a la sesión del 13 de diciembre de 1995 en la cual promovieron y votaron el proyecto de ley que presumiblemente les otorgaría beneficios dentro de los procesos penales que se les adelantaban. La actuación de los 4 parlamentarios generó que el abogado EMILIO SÁNCHEZ ALSINA elevara sendas demandas de pérdida de investidura alegando como fundamento, conflicto de intereses, las cuales contienen la misma narración. Siendo idénticas las circunstancias que los envolvían, dice la providencia, debieron ser objeto del mismo trato por parte de la justicia, es decir condenarlos o absolverlos a todos, “pero no diferenciar injustamente cuando no había razón para ello porque, como enseña la Corte Constitucional, la ‘igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis” (C094/93) (Folio 33). La segunda parte arriba mencionada, se refiere a la exigencia de razones para haber otorgado un trato desigual. Al punto transcribe la posición de la Corte Constitucional en las sentencias T-230/94 y T-022/96, para entrar a afirmar: “... en la sentencia con que se desató el juicio de revisión promovido por JATTIN SAFAR no se justifican ni sustentan, en los términos indicados por la Corte Constitucional, las razones del porqué (sic) se dispensaba a éste un trato 12 diferente que al dado a los parlamentarios absueltos siendo que sus situaciones
eran iguales” (folio 34). Trascribe a continuación cinco párrafos de esta última sentencia mencionada (folios 35 y 36) para hacer énfasis en los argumentos presentados por el Consejo de Estado para controvertir una posible violación al principio de igualdad y concluye: “allí, como se ve, no se detallan de manera precisa las razones esenciales para tratar a JATTIN SAFAR de manera distinta a los ex legisladores GUERRA DE LA ESPRIELLA, SANTOFIMIO BOTERO Y HOLGUIN SARRIA, siendo que su situación es idéntica a la de estos dentro del proceso de Pérdida de Investidura....”.... aunque se rituaron en cuerdas separadas guardan todas indiscutible igualdad, todas 4 se basan en los mismos hechos, los mismos razonamientos fácticos por parte e su autor que para todas lo es el togado EMILIO SÁNCHEZ ALSINA quien, en escrito visible a folio 53 del cuaderno que contiene el juicio de revisión, manifiesta su asombro al decir que desconoce las razones que se tuvieron ‘para llegar a tales decisiones tan encontradas’...”.... seguidamente escribe el aludido profesional en el mismo memorial: ‘Si se mira con detenimiento los diferentes fallos es difícil determinar con precisión una tesis jurídica válida frente a unos casos pero que al parecer no se aplicó con igual rigorismo frente a otras demandas’...”(folio 37. Resaltados y subrayas nuestros). La conclusión es apenas concordante con el desarrollo del planteamiento: “Esa posición dispar ante asuntos que merecen el mismo trato encaja en el
enunciado de la Corte Constitucional atrás reseñado en el sentido de que ‘Se discrimina cuando se hace una distinción infundada de casos semejantes”.. ”Así las cosas se procede a tutelar el derecho a la igualdad de FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR consagrado en el artículo 13 de la Carta Política que fue desconocido por las sentencias objeto de esta acción”. 13 IV.- CONCLUSIONES La forma misma de la presentación de este alegato precalificatorio, releva en buena parte de la necesidad de hacer excesivas y extensas consideraciones ya que surge de bulto, según el criterio del Ministerio Público, que no aparecen elementos de juicio válidos para sustentar sobre ellos una petición de acusación contra los Magistrados MERCADO y JALLER por el delito de Prevaricato por acción. Se consignó desde el inicio que, en efecto, la Sala denunciada había proferido una sentencia y que la configuración del punible dependía de que se acreditara o no la exigencia de que ella fuera ‘manifiestamente ilegal’. La Delegada asumió el trabajo de resumir los principales aspectos del fallo de tutela cuestionado con el fin metodológico de enfrentarlos con los planteamientos de la H. Corte Suprema de Justicia transcritos, para determinar si a través de esa confrontación se podía colegir que los magistrados denunciados, de una manera ostensible, clara, manifiesta, grosera y con voluntad conciente de hacerlo, se apartaron de su deber de lealtad a la justicia y el derecho para hacerse incursos en el punible contra la administración de justicia. Los principales problemas que fueron contemplados por los integrantes de la
Sala tenían que ver con los siguientes temas: inviolabilidad del voto y opiniones de los congresistas, procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, posible violación al debido proceso, decreto de prueba luego de vencido el término para hacerlo, falta de traslado de la prueba con lo cual se omitía la oportunidad para ejercer contradicción, principio de igualdad y vía de hecho. 14 Observando objetivamente la sentencia es posible afirmar que, en relación con cada uno de estos aspectos hubo un análisis racional, una argumentación y una conclusión, a la cual se llegó teniendo en consideración pronunciamientos de la Corte Constitucional, tal como se hizo notar en el resumen consignado ut supra. Un cuidado muy especial debe asumirse en torno al punible de prevaricato por acción, en la medida en que el estudio debe referirse única y exclusivamente a dilucidar si la decisión adoptada aparece como manifiestamente ilegal, ya que no es dable para el Ministerio Público ni para el juzgador, conceptuar o afirmar si en su sentir, por ejemplo, el entonces Senador estaba amparado por la inviolabilidad, o si realmente había incurrido en violación al régimen de inhabilidades, o en conflicto de intereses cuando el 13 de diciembre de 1995 votó un proyecto de ley. Tampoco es de recibo pronunciarse en el sentido de afirmar que fueron correctamente o no analizadas las circunstancias que condujeron al Consejo de Estado a disponer la pérdida de investidura de FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR y a la vez no concederla para SANTOFIMIO BOTERO, GUERRA DE
LA ESPRIELLA y HOLGUIN SARRIA.
Lo que debe ser objeto de decisión es únicamente si la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba es ‘manifiestamente contraria a la ley’. Un aspecto que merece comentario aparte tiene que ver con la supuesta usurpación de funciones que se pone de manifiesto en la denuncia, toda vez que el análisis integral del encuadernamiento lleva a colegir que los funcionarios sub judice no asumieron la función específicamente deferida al Consejo de Estado ya que a través de su decisión no otorgaron trámite alguno a un proceso 15 de pérdida de investidura, sino que, como su deber se lo exigía, fallaron una acción de tutela contra una sentencia dictada por esta alta Corporación. También en la denuncia se afirma que, de manera ostensible, el Consejo Seccional de la Judicatura desconoció las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, y en tal sentido esta Delegada considera procedente hacer algunas precisiones así: El 6 de noviembre de 2002, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial dispuso elevar pliego de cargos contra los Magistrados MERCADO y JALLER, y en ese proveído acogió las explicaciones dadas por ellos sobre la no trasgresión del Decreto 1382, “ya que para la fecha en que produjeron la tutela se encontraba suspendida la normatividad por mandato expreso del Decreto 404 de 2001, sin que sea necesario adentrarse en la discusión de si actualmente debe aplicarse el artículo 1°, en lo relacionado con el reparto de tutela de las Altas Cortes” (Folio 156, cuaderno 2).
A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del texto de la decisión dictada como consecuencia de la impugnación de la sentencia de tutela del Consejo Seccional, estudió e insistió en una posición anteriormente sostenida, en el sentido de que las normas consagradas en el Decreto 1382 de 2000, resultaban incompatibles con previsiones constitucionales, en particular la consagrada en el artículo 86 de la Carta, que trata de la segunda instancia. Merecen ser resaltados algunos apartes: “Así, se tiene que por este factor la competencia radica en el Consejo Seccional ante el cual fue interpuesta la acción”; “Y también tiene competencia el Consejo Seccional de Córdoba por el factor territorial...” ((Folio 215, cuaderno 1); “...hizo bien la Sala Jurisdiccional 16 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, al asumir el conocimiento de la acción propuesta” (Folio 217). Una buena aclaración frente al aspecto bajo análisis se encuentra en la injurada del doctor JALLER DUMAR, que por su concreción se trae. “El Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, empezó a regir el 14 de julio de 2000 ya que ese día fue publicado en el diario oficial No. 44802. Posteriormente..., fue suspendida su vigencia por un año, mediante el Decreto 404 del 14 de marzo de 2002, emanado del gobierno nacional y publicado en el diario oficial número 44358 del 16 de marzo de 2001, en espera de que el Consejo de Estado resolviera o se pronunciara sobre las demandas que contra aquél se habían presentado. Pero
esa alta corporación, mediante providencia del 3 de diciembre de 2001, suspendió de manera provisional únicamente el inciso cuarto del numeral primero del artículo primero del mencionado decreto, razón por la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho, emitió un comunicado de prensa el 12 de marzo de 2002, en donde informó que el 16 de marzo de 2002 desde las 8:00 am comenzaría a regir en todo el territorio nacional el Decreto 1382 de 2000 por el cual se reglamentó el reparto de las acciones de tutela. La acción de Tutela presentada por el señor JATTIN, y en contra del pronunciamiento del Consejo de Estado, fue admitida el 15 de marzo de 2002, es decir , ese día se manifestó que éramos competentes porque todavía no había entrado a regir...” (Folios 272 y 273, cuaderno 1). También como justificación del actuar de los magistrados en cuanto a este particular punto, debe ser mencionado el hecho de que dentro del expediente obra fotocopia del Acta Extraordinaria de Discusión N° 19, fechada el 15 de marzo de 2002, en donde aparece de manifiesto que los funcionarios preocupados por la situación que se les presentaba en esos momentos, se reunieron con el propósito de analizarla, luego de lo cual, tal como aparece consignado en dicha acta, concluyeron que la Sala tenía facultades para 17 conocer de las tutelas que les había correspondido. (Folios206 y 207, cuaderno 2). Actuar como resultado de estudio y ponderación, así como se ha planteado anteriormente, no puede ser considerado como motivo para endilgar la
incursión en el punible de prevaricato por desconocimiento de disposiciones legales expresas. Por el contrario. Surge como demostración y sustento para afirmar la atipicidad de la conducta. De otro lado, los aspectos sometidos a consideración de los magistrados no eran sencillos de resolver. Nótese que cualquiera de los puntos anotados anteriormente como temas por ellos tratados en el fallo, han generado polémicas y las generan aún. No son asuntos de pacífica solución. Solo para citar un ejemplo, sobre la pérdida de investidura de SANTOFIMIO, GUERRA y HOLGUIN hubo discusiones y se observan muchos salvamentos de voto lo que demuestra que en ese aspecto no hubo acuerdo. No pocos Consejeros se mostraron en su momento inconformes con la decisión de que no prosperara la petición de la demanda. Igual se ve en el caso de JATTIN SAFAR. A folios 62, 63 y 64 del cuaderno original 1 se pueden contar once salvamentos de voto frente a su desinvestidura. El decreto y práctica de una prueba cuando ya estaba vencido el término procesal para hacerlo, así como la omisión de traslado para que se pudiera hacer efectivo el derecho de contradicción también fueron objeto de análisis en la sentencia, y no amerita mayor discusión al respecto ya que se estuvo de acuerdo con los argumentos del Consejo de Estado y por esta causa no se tuteló el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que no se estimó quebrantado. 18 Así las cosas, se van reduciendo los espacios hasta quedar en el punto crucial del derecho a la igualdad y la incursión en la llamada vía de hecho, ya que fue
el aspecto que dio origen al amparo que se considera prevaricador. Nuevamente debe insistirse en que el Ministerio Público no va a manifestar si en su sentir, en el caso sub examine, se presentó vía de hecho en la providencia del Consejo de Estado, o si en ella se violentó el derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Nacional, porque de hacerlo se estaría invadiendo una órbita que le es totalmente ajena y estaría convirtiéndose por ese hecho en tribunal de instancia. Lo que sí le compete es manifestar su concepto sobre la presencia o no del delito enunciado. Como se viene de decir, a través de la lectura de los apartes de providencias de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el presente caso no es posible afirmar que los magistrados estén incursos en dicho punible, no solamente porque las explicaciones brindadas a
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