PGN - PREVARICATO POR ACCION - Elementos fundamentales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PREVARICATO POR ACCION - Elementos fundamentales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PREVARICATO POR ACCIÓN-Elementos fundamentales Este delito se encuentra formado por tres elementos fundamentales: 1) un sujeto activo calificado, y sin lugar a dudas, se trata de servidores públicos que corresponden a los magistrados denunciados; 2) que esos servidores profieran resolución o dictamen que atañe en este caso a la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso civil promovido por el aquí denunciante, y 3) que esa resolución, dictamen o concepto proferidos por ese servidor público sean manifiestamente contrarios a la ley. PREVARICATO POR ACCIÓN-Tipificación Pasando ahora a la tipificación del delito de prevaricato por acción, es necesario que la decisión tomada por el servidor público esté compuesta de disparidad o contradicción entre la resolución, concepto o dictamen y las normas del derecho aplicable al caso. Es necesario que aquella sea manifiestamente contraria a la ley, evidente, indiscutible e incontrovertible. ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Por atipicidad objetiva de la conducta investigada Frente al caso en concreto, la sala compuesta por los magistrados denunciados, tomó su decisión de acuerdo al acto de impugnación del recurrente y apegados a la ley, respetando el proceso debido. Tanto el fallo de primera como de segunda instancia, se basaron en los lineamientos constitucionales cuando se trata de acción de tutela contra providencias judiciales, aunado que el mismo demandante en aquel proceso civil retiró la demanda con sus anexos antes de la ejecutoria del fallo. No se pude, pues, endilgar a los funcionarios denunciados, conducta típica, antijurídica y culpable, de frente a una
actuación que estuvo ajustada a derecho y lejos de la ilegalidad y de lo ostensible. En razón a las consideraciones anteriores, respetuosamente le solicito archivar las diligencias por atipicidad objetiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 del C.P.P. al no existir motivos ni circunstancias fácticas que permitan caracterizar como delito los hechos denunciados por el quejoso dentro de la presente noticia. Bogotá, D.C., 12 de abril de 2011 Alegato No. 15 Doctor
MISAEL FERNANDO RODRÍGUEZ CASTELLANOS
Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Fiscalía General de la Nación Ciudad.
Referencia: Noticia Criminal 050016000206201033955-08
Procuraduría Cuarta Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12608 Bogotá D.C. Teniendo en cuenta que el abogado JAIME LEÓN MORALES SÁNCHEZ, denunció penalmente a los doctores JESÚS EMILIO MUNERA VILLEGAS, JULIAN VALENCIA CASTAÑO y PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, Sala Décima de Decisión Civil, me permito solicitarle respetuosamente se considere la posibilidad de archivar estas diligencias de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
Sobre los hechos de la denuncia:
Consigna el denunciante, que la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 6 de abril de 2010, confirmó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, donde él actuó como apoderado de la señora MARIA TERESA MARTINEZ RODAS, en contra del Juez 11 Civil Municipal de Medellín. Indica, que como soporte esencial para dejar incólume el fallo recurrido, la sala denunciada, esgrimió que la parte actora renunció a la posibilidad legal que tenía de recurrir la providencia que rechazaba la demanda y ordenaba el archivo de las diligencias y que esa sola circunstancia demostraba que no se agotó, como es absolutamente necesario, los recursos ordinarios procesales de orden legal, que tenía el demandante en ese proceso para discutir la decisión tomada por el juez. Dice el quejoso, que según su análisis jurídico, el fallo de la sala denunciada carece de la más mínima justificación y respaldo legal y desde ese punto de vista se traduce en quebranto evidente y grave del orden jurídico, que terminan sacrificando los derechos constitucionales fundamentales de su poderdante, al paso que constituye en una burla a su trabajo, “en cuanto lo desestima por reparos infundados e inexistentes, cuando lo improcedente no era la tutela y apelación presentadas, sino la sentencia de primera y segunda instancia que decidieron injustamente su suerte en clara contravía de las normas legales a las que debieron sujetarse”. Reclama, que resulta incomprensible que la Sala Décima de Decisión Civil, pasara por alto el hecho de ser la demanda de restitución de inmueble
arrendado, un asunto de mínima cuantía y la que se negó a reponer la Juez 11 Civil Municipal. Dice, que por mandato del artículo 351 del Estatuto Procesal, el auto que inadmite la demanda solo es susceptible de reposición más no de apelación, por no estar expresamente incluido dentro de los autos allí contemplados, como si lo está el que rehace la demanda , en los términos del numeral 1º de la norma en cita y que por lo tanto, el único recurso legal que cabía contra el auto inadmisorio de la demanda era el de reposición, el que efectivamente fue interpuesto y debidamente sustentado y negado por el Juez 11 Civil Municipal, trámite con el cual considera quedaba agotada en forma definitiva la instancia y cerrada totalmente la controversia. Al quedar superado el trámite de su demanda y totalmente cerrado el asunto, en su sentir, manifiesta que no tenía sentido esperar la ejecutoria del auto, pues se trataba de un asunto de única Procuraduría Cuarta Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal 2 Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12608 Bogotá D.C. instancia, es decir, contra él no procedía ni el recurso de apelación y mucho menos una reposición de la reposición. Asegura, que resulta insostenible el argumento empleado por la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, para denegar por improcedente la tutela, al considerar que no fueron agotados los recursos ordinarios procesales de orden legal que tenía el demandante en ese proceso para discutir la decisión tomada por el juez de instancia.
Considera que con esta decisión la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín conformada por los doctores PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Y JESUS EMILIO MUNERA VILLEGAS, cometieron el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN, previsto en el artículo 413 del C.P.
Actuación procesal: Hasta la visita por parte de esta Delegada, las diligencias solo contaban con la denuncia y las copias de las actuaciones emitidas por los operadores judiciales tanto en el proceso civil adelantado por el denunciante, como del fallo de la acción de tutela que motivó la presente noticia criminal.
Consideraciones acerca de la petición de archivo de las diligencias: El artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), establece que “Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”. Tal como lo señaló la Corte Constitucional en su sentencia C-1154 de 2005, este artículo regula de manera específica el archivo de las diligencias por parte del fiscal. Es decir, el funcionario encargado de ejercer la acción penal, establecerá si existen o no los presupuestos para que una noticia criminal a su cargo constituya la caracterización de delito, si los hechos son indicativos que existen per se los elementos del tipo.
En el caso en concreto, se trata de establecer, si los magistrados del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil, cometieron el delito de prevaricato por acción, con ocasión de haber emitido un fallo de tutela contrario a los intereses del denunciante. Procuraduría Cuarta Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal 3 Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12608 Bogotá D.C. El delito de PREVARICATO POR ACCION (ARTICULO 413 C.P.), consagra que el servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley incurrirá en prisión de 3 a 8 años, multa de 50 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años. Este delito se encuentra formado por tres elementos fundamentales: 1) un sujeto activo calificado, y sin lugar a dudas, se trata de servidores públicos que corresponden a los magistrados denunciados; 2) que esos servidores profieran resolución o dictamen que atañe en este caso a la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso civil promovido por el aquí denunciante, y 3) que esa resolución, dictamen o concepto proferidos por ese servidor público sean manifiestamente contrarios a la ley. Me referiré por separado al tercer elemento normativo, concretamente a la resolución emitida por los magistrados de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, doctores PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, JULIAN
VALENCIA CASTAÑO y JESUS EMILIO MUNERA VILLEGAS, dentro de la
acción de tutela promovida por el doctor JAIME LEON MORALES SÁNCHEZ, mediante la cual se resolvió en segunda instancia la solicitud de protección a derechos fundamentales por parte del aquí denunciante y que en últimas fue contraria a sus intereses. Sobre el fallo proferido por los magistrados denunciados, una vez revisado minuciosamente, se puede advertir que estuvo estructurado en puntos concretos tales como: asunto a tratar, fundamentos fácticos, petición, trámite y replica, la decisión del a-quo, la impugnación y aspectos jurídicos procesales, probatorios y sustanciales. Los Magistrados indiciados, dentro de las facultades que la ley le otorgaba, se pronunciaron y en punto concreto inició en sus consideraciones, recordando sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, tema que ya ha sido reiterado en cada uno de los fallos pronunciados por los operadores judiciales. Igualmente, sobre el debido proceso y la acción de tutela en contra de providencias judiciales, fue debidamente argumentado y respaldado con al sentencia T-211 de 2011 de la Honorable Corte Constitucional, con lo cual, se dejó claro, que el actor, desde el proceso ordinario en materia civil, por el cual se generó la acción de tutela, objeto de reproche, no agotó como es absolutamente necesario los recursos ordinarios procesales de orden legal, que tenía como demandante en ese proceso, en el entendido en que éste no dio lugar a la emisión de la providencia que rechazó la demanda, sino que decidió retirarla junto a sus anexos, aún sin lograr la firmeza de a providencia que había
resuelto el recurso de reposición. En sentir de esta Delegada, no es de recibo que un profesional del derecho, como lo es el aquí denunciante, pretenda que en materia de tutela se resuelva un asunto, del que él, voluntariamente dentro del proceso ordinario, optó por desistir de las pretensiones expresadas en una demanda de mínima cuantía Procuraduría Cuarta Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal 4 Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12608 Bogotá D.C. dentro de la ejecutoria del recurso de reposición. Frente a estas decisiones, en derecho, se entiende, que la parte desiste de su pretensión, jamás se parte de supuestos, es necesario agotar todo el procedimiento para entenderse como cerrado el caso. También es válido decir, señor Fiscal, que una vez el doctor MORALES SÁNCHEZ decidió retirar la demanda, queda sin efecto el recurso de reposición que fue sustentado y resuelto dentro del aquel proceso civil. Otra cosa es, que no se tenga en cuenta las consecuencias de cada acto procesal. Tampoco es concebible, que en acto de irresponsabilidad se active el aparato judicial en lo penal, cada vez que un proceso, cualquiera sea su materia, resulte contrario a los intereses de sus intervinientes. Pasando ahora a la tipificación del delito de prevaricato por acción, es necesario que la decisión tomada por el servidor público esté compuesta de disparidad o contradicción entre la resolución, concepto o dictamen y las normas del derecho aplicable al caso. Es necesario que aquella sea manifiestamente contraria a la ley, evidente, indiscutible e incontrovertible.
Frente al caso en concreto, la sala compuesta por los magistrados denunciados, tomó su decisión de acuerdo al acto de impugnación del recurrente y apegados a la ley, respetando el proceso debido. Tanto el fallo de primera como de segunda instancia, se basaron en los lineamientos constitucionales cuando se trata de acción de tutela contra providencias judiciales, aunado que el mismo demandante en aquel proceso civil retiró la demanda con sus anexos antes de la ejecutoria del fallo. No se pude, pues, endilgar a los funcionarios denunciados, conducta típica, antijurídica y culpable, de frente a una actuación que estuvo ajustada a derecho y lejos de la ilegalidad y de lo ostensible. En razón a las consideraciones anteriores, respetuosamente le solicito archivar las diligencias por atipicidad objetiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 del C.P.P. al no existir motivos ni circunstancias fácticas que permitan caracterizar como delito los hechos denunciados por el quejoso dentro de la presente noticia. Con sentimientos de respeto. Atentamente, SONIA PATRICIA SIERRA ROMÁN Procuradora Cuarta Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal. Procuraduría Cuarta Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal 5 Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12608 Bogotá D.C.