PGN - PREVARICATO POR ACCION - En designación de curador por concurso de méritos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PREVARICATO POR ACCION - En designación de curador por concurso de méritos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Casación N° 57303 INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN CASACION POR DELITO DE PREVARICATO-Irregularidades en elección de curador por parte del Alcalde Municipal de Popayán REGULACION DE CONCURSO DE MERITOS PARA CURADORES URBANOSPor su incumplimiento se imputa delitos de prevaricato por omisión y acción a Alcalde Municipal de Popayán REGULACION DE CONCURSO DE MERITOS PARA CURADORES URBANOSOmisión de cumplir con la obligación de evaluar y calificar el desempeño de los Curadores compromete al procesado PREVARICATO POR ACCION-En designación de curador por concurso de méritos Considera esta Procuraduría, que el procesado incurrió en el delito de prevaricato por acción, al haber obrado de manera dolosa, al tener claro conocimiento que la figura aplicarse en estos casos era la redesignación, por concurso de méritos, o designación provisional y no la prórroga, como al final sucedió Es cierto que el procesado encontró una situaciones jurídicas complicadas, con los Curadores 1 y 2 de Popayán, respecto de la evaluación y calificación de su desempeño y la necesidad de acudir al proceso de contratación y convocar a un concurso de méritos en poco tiempo; sin embargo, tenía la posibilidad de respetar el derecho del Curador Urbano 1 para presentarse nuevamente al cargo y ser redeseignado y al mismo tiempo proteger el derecho de que otras personas se presentaran al mismo cargo, designando provisionalmente a un funcionario del grupo interdisciplinario especializado adscrito a la
curaduría o asignar provisionalmente a un Curador de otro Distrito, tal como menciona el Decreto Reglamentario, mientras solucionaba la situación jurídica del Curador 1 Así las cosas, tal como lo advirtieron los jueces, de primera y segunda instancia, tanto el prevaricato por acción, como de omisión, ostentan un ingrediente normativo subjetivo obligatorio, como es el dolo, que a partir de los detalles que fueron apreciados en el acervo probatorio, dan cuenta que el procesado obró de manera diferente en situaciones similares, por un lado, aplicando la Ley en el caso del Curador 2, y por otro, desconociendo la legalidad y beneficiar al Curador 1 RESPONSABILIDAD DE CARACTER DOLOSO-Alcalde hace caso omiso a concepto y deja resolución vigente Bajo estas circunstancias, se expone de manera clara el dolo del procesado para beneficiar los intereses de PPP, con el fin de omitir el concurso de méritos, si bien la resolución que prorrogó el periodo de este curador está fechado el 3 de octubre del 2012 y el concepto del Ministerio de Vivienda fue emitido el 16 de mayo del 2014, en este fecha el procesado tenía la posibilidad de remediar la irregularidad que se había presentado en el nombramiento del Curador No. 1, en cuanto que, al tener conocimiento que no era obligatorio la evaluación y calificación del desempeño para permitirle al Curador presentarse nuevamente al cargo y ser redesignado, tenía el deber legal de 1 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co
Bogotá D.C. Casación N° 57303 convocar a concurso de méritos ese cargo, con el fin de conceder a terceras personas que estuvieran interesados en ocupar dicho cargo, e igualmente, de ofrecer la oportunidad al Curador que terminaba su periodo, si era su deseo, de presentarse y ser redesignado nuevamente, pero al final no fue así; hizo caso omiso a dicho concepto y dejó que la resolución continuará teniendo efectos jurídicos hasta que se terminará dicha prorroga CASACION PENAL-Debe condenarse delito de prevaricato por acción dolosa al proferir resolución contraria a la Ley beneficiando intereses de otra persona 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Casación N° 57303 Bogotá, D.C., 10 de septiembre de 2020 Oficio PSDCP -. CON – N.° 71 Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
M. P. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
E. S. D.
Radicado: 57303 - Ley 906 DE 2004
Procesado: XXX Teniendo en cuenta la competencia conferida a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 277-7 de la Carta Política, y lo previsto por el acuerdo número 020 del 29 de abril de 2019 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal conceptúa en defensa del orden jurídico, derechos y garantías de los
intervinientes, dentro de la sustentación de la demanda de casación interpuesta por la Fiscal Seccional de Popayán, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la absolución del procesado por el delito de prevaricato por omisión, y revocó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, frente al delito de prevaricato por acción, declarando absuelto de esto delitos al procesado XXX. HECHOS El 7 de abril de 2014, los veedores de la curaduría urbana de Popayán, en cumplimiento de su labor; denunciaron ante la Directora General de Fiscalía presuntas irregularidades sobre la manera como el Alcalde Municipal eligió al Curador Urbano No. 1 de Popayán. El alcalde expidió la Resolución No. 20121900053194 del 3 de octubre de 2012, mediante la cual prorrogó el término del período del curador urbano No. 1 de Popayán, el arquitecto PPP, por un lapso de 5 años, a partir del 6 de octubre del 2012 hasta el 5 de octubre de 2017. Sin embargo, el arquitecto PPP CARLOS ADRIAN PARDO ORDOÑOÑEZ se encontraba ejerciendo el cargo de Curador Urbano No. 1, cuyo período culminaba el día 5 de octubre del 2012; es decir, que el procesado, en calidad de alcalde de Popayán, extendió el período por otros cinco años, 3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co
Bogotá D.C. Casación N° 57303 para que este mismo arquitecto siguiera ejerciendo el cargo de Curador Urbano No. 1 de esa ciudad. Ante dicha situación, los denunciantes consideraron que el procesado actuó en contra vía de los preceptos legales del artículo 101 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003 y el artículo 80 del decreto 1469 de 2010, donde establecen que los curadores urbanos son designados por el Alcalde Municipal o Distrital, mediante concurso de méritos, para el ejercicio de períodos individuales de cinco años, prorrogables por otros cinco años, con previa evaluación de su desempeño a cargo del mismo Alcalde; suceso que no ocurrió, toda vez que el procesado, reeligió al arquitecto PPP como Curador Urbano No. 1 de Popayán, sin haber realizado el debido concurso de méritos y la respectiva evaluación de su desempeño de la administración anterior. DEMANDA DE CASACIÓN Según auto del 8 de julio del 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de Casación presentada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior de Popayán. Teniendo en cuenta que al procesado se le imputaron los delitos de prevaricato por omisión y de acción, siendo absuelto y condenado en primera instancia, y luego ser absuelto por ambos injustos en segunda instancia, el representante de la Fiscalía se ampara en la causal 3 del
artículo 181 de la Ley 906 del 2004, presentando diversos cargos frente a cada delito imputado.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA
LA CASACIÓN PENAL
CARGOS PROPUESTOS POR EL DELITO DE PREVARICATO POR
OMISIÓN CARGO PRIMERO Según el libelista, el Tribunal llegó a una conclusión errónea, al haber incurrido en falso juicio de raciocinio, al considerar que el procesado, en calidad de Alcalde Municipal de Popayán, no cumplió con la obligación legal de evaluar y calificar el desempeño del señor PPP, quien ostentaba el cargo de Curador Urbano No. 1, tal como lo exige la Ley 810 de 2003 y el Decreto Reglamentario 1469 del 2019. 4 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Casación N° 57303 Bajo este argumento, este Ministerio Público observa, que es verdadero cuando el censor afirma que el señor PPP, en calidad de Curador Urbano No. 1, no fue evaluado ni calificado en su desempeño desde la fecha que se vinculó al cargo en mención, el 5 de octubre de 2007; sin embargo, también es cierto, que dicha omisión no le es totalmente censurable al procesado, pues, no se puede olvidar que su administración inició el 1 de enero del 2012, es decir, 5 años después de haberse vinculado el señor PPP como Curador Urbano No. 1, razón por la cual, tendría una mayor
responsabilidad el alcalde antecesor del procesado. Así mismo, evidencia esta Procuraduría, que el período de este Curador terminaba el 5 octubre del 2012, es decir, en el primer año de administración del procesado, lo que significa, que de existir responsabilidad en la omisión de su calificación, el acusado estaría llamado a responder solamente por el último año del período de este funcionario, y no de 5 años como lo pretende demostrar la Fiscalía. Por otro lado, quedó demostrado en Juicio Oral que entre el Municipio de Popayán y la Universidad de Manizales se suscribió el convenio No. 201518000005147, con el fin de evaluar y calificar el desempeño del Curador Urbano No. 1 de los años 2012, 2013 y 2014; demostrando, que el procesado sí cumplió con su obligación legal de evaluar y calificar el desempeño de este Curador. Con estas condiciones, considera este Agente del Ministerio Público, no acceder a los argumentados presentados por la Delegada de la Fiscalía, toda vez que, el procesado cumplió, en su administración, con sus deberes legales de evaluar y calificar el servicio del señor PPP, como Curador Urbano No. 1 de los años 2012, 2013 y 2014. CARGO SEGUNDO La Delegada de la Fiscalía estima que el tribunal incurrió en falso juicio de raciocinio, al afirmar que no existían reglas claras de la manera como se debía evaluar a los Curadores que aspiraban a ser redesignados, cuando en realidad el artículo 95 del Decreto 1469 de 2010 explica detalladamente el proceso de evaluación del Curador, y por otro lado, menciona que la
calificación se trata de un obligación legal del Alcalde Municipal y un derecho del Curador, así deseé presentarse o no nuevamente al cargo. Frente a la primera pretensión, este agente del Ministerio Público considera que el artículo que cita el libelista expone cuales son los requisitos y el procedimiento para redesignar al Curador, más no hace énfasis en la forma como el Alcalde Municipal debe evaluar el desempeño del Curador, es decir, que el libelista confunde dos temas diferentes, por una lado, trata del 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Casación N° 57303 procedimiento de la redesignación del Curador, y por otro, la forma como se debe realizar la calificación a este funcionario, por tal motivo, se equivoca el censor al afirmar que el artículo 95, antes mencionado, explica de manera detallada la forma en que se debe evaluar al Curador. Si bien es cierto, que en los artículos siguientes de la norma que cita el censor explica detalladamente los aspectos y la manera en que se debe evaluar el desempeño del Curador, también lo es, que el asesor jurídico de la Alcaldía Municipal de Popayán, advirtió que existían ciertas inconsistencia entre la Ley 810 de 2003 y el Decreto Reglamentario 1469 de 2010, en cuanto que el Decreto al referirse a detalles que aborda aspectos de la evaluación de los curadores, excede en su función jurídica y sobrepasa su jerarquía legal, en aplicación del artículo 29 de la
Constitución; situación que luego fue prevista por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de marzo de 2017, declarando nulos dicho artículos; razón por la cual, era cierto cuando el Tribunal afirmaba en sus consideraciones que no había claridad en la Ley sobre la reglas que debían aplicarse para la evaluación y calificación del desempeño del Curador. De igual forma, tal como se mencionó en el cargo anterior, el procesado sí cumplió con su deber legal de evaluar y calificar al Curador Urbano No. 1, al evidenciar que se suscribió entre el Municipio de Popayán y la Universidad de Manizales el convenio No. 201518000005147, para cumplir con dicha función. Por otro lado, este Ministerio Público difiere de la apreciación que realiza la Delegada de la Fiscalía, cuando afirma que la evaluación y calificación del desempeño del Curador es un derecho del funcionario, toda vez, que el sustento jurídico de esta actividad recae en ser un requisito previo para presentarse al cargo por segunda vez, es decir, para ser redesignado, en tanto que, si la persona decidiera no presentarse por segunda vez, este procedimiento no tendría sentido. CARGO TERCERO El censor cuestiona la valoración probatoria que realizó el Juzgador de segunda instancia, al haber incurrido en falso juicio de raciocinio, por argumentar que realizar el concurso de méritos para la elección del Curador Urbano No. 1, se trataba de una actividad compleja, dado a la premura del tiempo y la poca oferta de entidades, tanto pública como privadas, que pudieran adelantar dicho concurso, además de afrontar el complicado
proceso de contratación. No obstante, afirma el libelista que el Tribunal no soportó esta conclusión con alguna prueba, y que la administración que antecedió a la del 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Casación N° 57303 procesado realizó la debida convocatoria, y el respectivo proceso de asignación del cargo Curador Urbano No. 1, sin presentarse alguna complejidad más allá de lo normal, además, el Fallador debió estimar que Popayán es una ciudad universitaria, donde la falta de oferta no podía usarse como excusa para saltar el concurso de méritos; evidenciando de esta manera, que el procesado no tenía trabas ni obstáculos que le impidieran aplicar la norma que detalla claramente el proceso de elección del cargo Curador Urbano. Así el censor considere que realizar un concurso de méritos y la eventual contratación no se trate de una actividad compleja, a criterio de esta Procuraduría, es un hecho notorio que dicha diligencia si torna cierta dificultad, teniendo en cuenta el deber de contratar a la persona idónea que cuente con la debida experiencia en la elaboración de cuestionarios, que cumpla con las condiciones económicas y logísticas para realizar el concurso de méritos, entre otras capacidades; además, no puede olvidarse que de hacerse un mal proceso de contratación, podría imputarse sanciones penales y disciplinarias al Alcalde. Adicionalmente, es de conocimiento común entre los profesionales del
derecho, que cada trámite de contratación es diferente, por lo que hace mal el libelista de comparar e igualar dicha actividad desarrollada para la asignación del primer período del Curador No. 1 con el que se presente en este caso; además, la convocatoria del concurso tenía complicaciones adicionales, si sumamos que el Curador que terminaba su período tenía intenciones de presentarse nuevamente y no tenía la evaluación de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, en tanto que, de haber realizado el proceso de asignación estarían vulnerando derechos al señor PPP, impidiéndole presentarse nuevamente al concurso para ser redesignado. En este sentido, este Ministerio Público concuerda con las consideraciones del Tribunal en afirmar que el proceso de contratación y la convocatoria de méritos tenían dificultades que no era fáciles de superar en el poco tiempo que contaba el procesado, al iniciar su período el 1 de enero de 2012, teniendo que adelantar el concurso de méritos dos meses después y remediar la calificación del Curador No. 1. No obstante, tal como se expondrá en posteriores cargos, la obligación de evaluar y calificar el desempeño de los Curadores, según concepto del Ministerio de Vivienda, no se trataba de un prerrequisito obligatorio para ser redesignado nuevamente, sin embargo, dicha situación comprometerá al procesado al demostrar la existencia del dolo en la comisión del delito de prevaricato por acción. 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co
Bogotá D.C. Casación N° 57303 CARGO CUARTO El Libelista considera que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por suposición al inferir que el procesado sí evalúo y calificó el desempeño de PPP, cuando a lo largo del juicio oral no se incorporó prueba alguna que demostrará dicha afirmación; toda vez que la discusión aborda ciertos convenios mencionados tangencialmente en el testimonio rendido por la Jefe de Planeación, pero que no fueron objeto de debate probatorio o de contradicción, razón por la cual, no pudieron ser valorados, por parte del Ad quem, para dar por cierto la real evaluación y calificación del desempeño del Curador Urbano No. 1 de los años 2012, 2013 y 2014. Según las pruebas documentales que fueron aportadas en Juicio Oral, se encuentra la copia de la Resolución Administrativa del 1 de septiembre del 2015, suscrita por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, mediante la cual se archiva el proceso disciplinario adelantado contra el procesado sobre estos mismos hechos; cuyo contenido indica que se adelantó convenio No. 201518000005147 entre el Municipio de Popayán y la Universidad de Manizales, para la evaluación del desempeño de los años 2012, 2013 y 2014 del Curador Urbano No. 1; razón por la cual, este Ministerio Público evidencia que el procesado sí cumplió con su obligación legal de evaluar el desempeño del Curador No. 1 que fungió en su administración, sin tener que evaluar el ejercicio del Curador en administraciones pasadas.
CARGO QUINTO El censor afirma que el juzgador de segunda instancia no valoró debidamente el acervo probatorio al haber incurrido en falso juicio de raciocinio, por estimar que la resolución emitida por el procesado, en calidad de Alcalde Municipal de Popayán, es ilegal, pero que tal argumento no sirve para demostrar el prevaricato por omisión, sino por acción; evidenciándose que se trata de un análisis contradictorio y vago, que confunde las premisas de las que se fundamentó el Tribunal para absolver al procesado por el delito de prevaricato por acción. Este Ministerio Público no asiste razón a este cargo, al considerar que el acervo probatorio indica que no hubo, por parte del procesado, omisión al no haber evaluado al Curador Urbano No. 1 y no haber realizado la convocatoria para designar al nuevo funcionario, tal como se ha explicado en los cargos anteriores, sentido contrario ocurre con el prevaricato por acción, en tanto que, se concuerda con el Tribunal que la Resolución emitida para prorrogar el período del Curador a otros 5 años sí contraía la legalidad; sin embargo, se discrepa en el dolo del procesado, tal como se expondrá en los cargos siguientes. 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Casación N° 57303
CARGOS PROPUESTOS POR EL DELITO DE PREVARICATO POR
ACCIÓN CARGO PRIMERO El censor afirma que el Tribunal incurrió en falso juicio de raciocinio, al
haber distorsionado el contenido de la prueba documental de la Resolución No. 2121900053194 del 3 de octubre de 2012, mediante la cual se prorrogó el período del Curador Urbano No. 1; estima el libelista que el Ad quem consideró la figura de la prórroga, utilizado en la Resolución en mención, como nuevo nombramiento, cuando en la realidad es una prórroga. Luego de analizar la sentencia emitida por el juzgador de segunda instancia, este Ministerio Público estima, que los enunciados “nuevo nombramiento” y “nombró nuevamente” hace referencia a una forma de expresión del fallador, más no a un análisis del caso que nos ocupa, toda vez que, a lo largo de las consideraciones de la decisión, se observa que el funcionario judicial soluciona de manera clara el problema jurídico planteado en el recurso de apelación, tanto los argumentos para el injusto del prevaricato por omisión, como el de acción. CARGO SEGUNDO La Delegada de la Fiscalía estima que el Tribunal no valoró en debida forma la prueba testimonial del ciudadano CCC, asesor jurídico del Municipio de Popayán, por incurrir en falso juicio de raciocinio, al admitir que existía contradicción entre la Ley 810 del 2003 y el decreto reglamentario 1469 del 2010, cuando en realidad son normas claras que desarrollan el procedimiento de designar y redesignar al Curador Urbano, y la forma en que se debe realizar la evaluación de su desempeño. Tal como se mencionó anteriormente el asesor jurídico, CCC, encontró ciertas inconsistencia entre la Ley y el Decreto Reglamentario en cita,
considerando que el Decreto sobrepasaba su jerarquía legal sobre la Ley, situación que luego fue analizada por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de marzo de 2017, declarando nulos los artículos del decreto que explicaban la evaluación y calificación del desempeño de los curadores; razón por la cual, estima este Ministerio Público, que el análisis realizado por el juzgador de segunda instancia esta en lo correcto y realizó la respectiva valoración de este testimonio; por ende, no asiste razón al cargo propuesto por el libelista. Sin embargo, este Ministerio Público, advierte que dicha consideración no exime la comisión del delito de prevaricato por acción, tal como se explicará en cargos posteriores. 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Casación N° 57303 CARGO TERCERO Al igual que el cargo anterior, el censor considera que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad en la valoración del testimonio del asesor jurídico, para concluir que no hubo dolo en el actuar del procesado cuando emitió la resolución que prorrogó el periodo del Curador No. 1. Según la Delegada de la Fiscalía, con este testimonio se demostró que el concepto realizado por el asesor jurídico tiene la misma fecha de la resolución en mención, lo que permite inferir que el procesado no tomo el tiempo suficiente para analizar y aplicarla al acto administrativo; así mismo, asevera el censor, que el ad quem de segunda instancia concluyó
erróneamente que el procesado fue diligente por haber solicitado un concepto jurídico al asesor, cuando en realidad es que ese concepto no fue considerado o analizado por el procesado para actuar en derecho. Analizado el acervo probatorio mencionado, este Ministerio Público asiste razón a los argumentos presentados por la Delegada de la Fiscalía, al estimar que el asesor jurídico, CCC, fue claro en su declaración cuando afirmó que estuvo encargado tanto de solucionar la situación que se presentaba con el Curador No. 1, como la de proyectar el acto administrativo que prorrogó su periodo, por esta razón, la fecha tanto del concepto emitido como de la resolución coinciden, además se evidencia que el asesor jurídico al evidenciar las contradicción que habían entre la Ley 810 de 2003 y el Decreto Reglamentario 1469 del 2010, optó por omitir aplicación del decreto, y dar prevalencia a la Ley, conforme a la jerarquía de las leyes, por esta razón, se decidió aplicar la figura jurídica de la prórroga y no la redesignación. Sin embargo, las inconsistencias encontradas por el asesor jurídico abordaban los artículos que explicaban las reglas de cómo debía realizarse la evaluación y la calificación del Curador, y no trataba sobre la redesignación, es decir, no exponían el procedimiento cuando había falta absoluta del Curador; razón por la cual, así el procesado hubiera acatado las recomendaciones de CCC, hubiera proyectado la misma resolución, sin otra decisión, que aplicar la prórroga en vez de la designación provisional. Bajo estos presupuestos, considera esta Procuraduría, que el procesado
incurrió en el delito de prevaricato por acción, al haber obrado de manera dolosa, al tener claro conocimiento que la figura aplicarse en estos casos era la redesignación, por concurso de méritos, o designación provisional y no la prórroga, como al final sucedió. Es cierto que el procesado encontró una situaciones jurídicas complicadas, con los Curadores 1 y 2 de Popayán, respecto de la evaluación y 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Casación N° 57303 calificación de su desempeño y la necesidad de acudir al proceso de contratación y convocar a un concurso de méritos en poco tiempo; sin embargo, tenía la posibilidad de respetar el derecho del Curador Urbano 1 para presentarse nuevamente al cargo y ser redeseignado y al mismo tiempo proteger el derecho de que otras personas se presentaran al mismo cargo, designando provisionalmente a un funcionario del grupo interdisciplinario especializado adscrito a la curaduría o asignar provisionalmente a un Curador de otro Distrito, tal como menciona el Decreto Reglamentario, mientras solucionaba la situación jurídica del Curador 1. Así las cosas, tal como lo advirtieron los jueces, de primera y segunda instancia, tanto el prevaricato por acción, como de omisión, ostentan un ingrediente normativo subjetivo obligatorio, como es el dolo, que a partir de los detalles que fueron apreciados en el acervo probatorio, dan cuenta que el procesado obró de manera diferente en situaciones similares, por un
lado, aplicando la Ley en el caso del Curador 2, y por otro, desconociendo la legalidad y beneficiar al Curador 1. CARGO CUARTO El libelista estima que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia en la valoración del testimonio de RRR, quien fungía el cargo de Curador Urbano No. 2 de Popayán; afirma en su testimonio que ha ocupado este cargo en 3 oportunidades, en los períodos 2004 – 2009, 2009 – 2014 y 2014 – 2017, presentando siempre el respectivo concurso de méritos, e igualmente asevera, que nunca fue evaluado, y que tal circunstancia no le ha impedido presentarse a estos concursos; así mismo, menciona que presentó el concurso de méritos en su segundo periodo en calidad de Curador No. 2, al haber sido designación provisionalmente y no con la figura de la prórroga, como ocurrió con el Curador 1. Lo anterior, permite inferir que tanto el Curador No. 1 como el Curador No. 2 presentaban la misma situación, es decir, que no fueron evaluados anualmente como lo exige la norma; diferenciando que el Curador No. 2 sí presento en cada período el respectivo concurso de méritos y fue redesignado, incluyendo el último período que fue adelantado por la administración del procesado; mientras que en el caso del Curador No. 1, no realizó el concurso de mérito correspondiente al segundo período, bajo la excusa de no haber sido evaluado y calificado, por lo que se prorrogó su período por otros 5 años, cuando se debió designar provisionalmente a un integrante del grupo interdisciplinario especializado de la curaduría o a otro
Curador del municipio o Distrito, mientras se solucionaba las evaluaciones y calificaciones del Curador y realizaban el respectivo proceso de contratación y convocatoria del concurso de méritos. 11 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Casación N° 57303 Con esto se demuestra que el procesado además de tener concomimiento de cómo debía proceder en su actuar, prefirió beneficiar al Curador 1, y prorrogarle el periodo por otros 5 años, sin que tuviera que presentar el correspondiente concurso de méritos, teniendo en cuanta que para ser redesignado no era obligatorio el requisito previo de la evaluación y calificación, tal como lo afirmó RRR, en su testimonio, y el concepto del Ministerio Vivienda, que se analizará en el siguiente cargo. CARGO QUINTO La delegada de la Fiscalía considera que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia en la valoración del testimonio de VVV, quien fungía como Jefe de la Oficina de Planeación en la administración del procesado; concluyendo que no hubo dolo en la resolución emitida por el acusado, cuando en su declaración afirmó que presentó una solicitud ante el Ministerio de Vivienda para aclarar cuál era el proceder legal para la designación del Cargo No. 2, respondiendo que se debía designar algún funcionario provisionalmente, mientras se adelantaba el concurso de méritos, afirmando que se podría redesignar al empleado que acaba su período, así no se hubiera evaluado anualmente, con el fin de garantizar la
continuidad del servicio, demostrando que el procesado no podía excusarse en la falta de calificación del Curador No.1 para adelantar el correspondiente concurso de méritos para ocupar ese cargo. Este Agente de la Procuraduría asiste razón a la pretensión de la Delegada de la Fiscalía, al considerar que si bien un concepto no es de aplicación obligatoria, en el presente caso, servía como guía para las irregularidades que se presentaban en la calificación de servicios de los curadores, razón por la cual, el Ministerio de Vivienda fue claro en precisar que dicho prerrequisito no era obligatorio para permitir la redesignación del Curador, en cuanto se debía garantizar la continuidad del servicio; de igual forma, afirmó esta entidad que la figura de la prorroga no podía ser aplicada, toda vez que, tanto la Ley 810 del 2003 como el Decreto Reglamentario 1469 del 2010, no contaban con esta figura la designación de los curadores. Bajo estas circunstancias, se expone de manera clara el dolo del procesado para beneficiar los inte
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