PGN - PREVARICATO POR ACCION - No corresponde a la valoración errónea de la prueba
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PREVARICATO POR ACCION - No corresponde a la valoración errónea de la prueba
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Se eliminan los nombres de las partes en garantía a los derechos al buen nombre e intimidad PROCESO PENAL-Por comisión de los delitos de prevaricato, falsedad ideológica en documento público y abuso de autoridad PREVARICATO POR ACCIÓN-Elementos constitutivos En cuanto al delito de prevaricato por acción, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica, sostienen que los elementos que fundan la decisión judicial deben ser manifiestamente contrarios a derecho para que se configure el delito. Sólo existe la conducta típica cuando se evidencia una disparidad o dictamen manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico, lo cual solo se entiende en este sentido cuando la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto es notoria, grosera o “de tal grado ostensible” que se muestra de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse, y no cuando hay un error, una interpretación desafortunada o una confusión”. PREVARICATO POR ACCIÓN-No corresponde a la valoración errónea de la prueba Así la conducta de prevaricato por acción no se aprecia ejecutada por los denunciados, ya que de la propia denuncia se infiere que dentro del proceso de divorcio adelantado sí se allegaron pruebas encaminadas a demostrar que existió maltrato por parte del demandado, como son la declaración de la demandante, los testimonios de sus hermanos y el dictamen de medicina legal, entre otras, y si el denunciante considera que se valoraron de manera errónea, el derecho ofrece vías para ejercitar el derecho de contradicción frente a la valoración probatoria, y no por ello debe entenderse como satisfecho el elemento normativo, manifiestamente
contraria a derecho, que exige la conducta de prevaricato por acción, o que se está en presencia de un documento espurio o acto arbitrario e injusto. PROCESO PENAL-Es autónomo respecto del proceso de familia No sobra agregar que el proceso de familia es independiente y autónomo frente al proceso penal siendo esto es de suma importancia para la causal tercera de divorcio, puesto que la existencia de la causal de maltrato como causal de divorcio se demuestra con las pruebas aportadas en el proceso de familia y no según el resultado que se presente en los procesos represores. En este entendido no es viable afirmar la no existencia de maltratos por la no existencia de sentencia condenatoria dentro de la jurisdicción penal, ni viable desprender la capacidad de prueba de los dictámenes medico legales por haber sido realizados dentro del proceso penal, ya que son estos elementos los que le dan fundamento a la sentencia y no la sentencia la que confiere la credibilidad a las pruebas. PROCESO PENAL-No constituye una tercera instancia respecto a lo debatido en el proceso de familia No sobra recalcar que el proceso penal surgido por esta denuncia no es una tercera instancia o espacio para reabrir el debate del proceso de familia, sino un juicio de adecuación donde se busca determinar si nos encontramos ante una acción típica, antijurídica y culpable. VALORACIÓN PROBATORIA-En las sentencias el juez reconoce el valor que otorga al elemento probatorio 2 AUTO INHIBITORIO-Por no darse los elementos constitutivos de los delitos investigados Es por esto que se concluye que la conducta desplegada por los Magistrados investigados no se concreta en el delito de prevaricato por acción, abuso de autoridad por acto arbitrario e
injusto o falsedad ideológica de documento público; en cuanto que no se encuentra que exista contradicción entre lo contemplado en la ley y la jurisprudencia con lo resuelto en el proceso de familia, no se evidencian los elementos del delito de falsedad ideológica y no considera que los Magistrados se hayan excedido en sus funciones; en consecuencia, no se ven satisfechos los elementos objetivos y subjetivos de los delitos por los que se les denunció. 2 3 Bogotá DC, 8 de agosto de 2013. Concepto N° 026-1IJP Doctor. LUIS RAUL ACERO PINTO Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Fiscalía General de la Nación Ciudad.
Referencia: Radicado 13646 de la Fiscalía General de la Nación. contra Magistrados
del Tribunal XXXX.
Distinguido Fiscal: Atentamente, como agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, concurro para rendir concepto solicitando que se dé aplicación al artículo 327 de la Ley 600 de 2000, inciso primero, en concordancia con el artículo 325 ibídem, con la finalidad de que no se inicie la etapa de instrucción y en consecuencia se profiriera resolución inhibitoria, con fundamento en lo siguientes motivos:
I. HECHOS.
El 27 de marzo de 2007 el señor YYYY, a través de su abogado, formuló denuncia penal por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, en contra de los doctores ZZZZ, Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal XXXX.
El denunciante considera que los Honorables Magistrados incurrieron en las conductas delictivas citadas por cuanto fallaron a favor de la señora ADELIA ROCIO CARDOZO ROMERO dentro del proceso de divorcio, dando como probada la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, los ultrajes, el trato cruel y los maltratos de obra, a pesar de no existir ninguna prueba de las agresiones morales y físicas alegadas por la demandante.
II. FUNDAMENTOS Esta Procuraduría considera que se debe proferir resolución inhibitoria en el caso de la referencia, por entender que no se encuentran satisfechos los elementos objetivos de los tipos penales que soportan la denuncia y que están descritos en la ley 599 de
2000. En cuanto al delito de prevaricato por acción, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica, sostienen que los elementos que fundan la decisión judicial deben ser manifiestamente contrarios a derecho para que se configure el delito. Sólo existe la conducta típica cuando se evidencia una disparidad o dictamen manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico, lo cual solo se entiende 3 4 en este sentido cuando la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto es |notoria, grosera o “de tal grado ostensible” que se muestra de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse, y no cuando hay un error, una interpretación desafortunada o una confusión” (Septiembre 27 de 2002 radicado
17680 M.P Dr. NILSON PINILLA).
Así la conducta de prevaricato por acción no se aprecia ejecutada por los
denunciados, ya que de la propia denuncia se infiere que dentro del proceso de divorcio adelantado sí se allegaron pruebas encaminadas a demostrar que existió maltrato por parte del demandado, como son la declaración de la demandante, los testimonios de sus hermanos y el dictamen de medicina legal, entre otras, y si el denunciante considera que se valoraron de manera errónea, el derecho ofrece vías para ejercitar el derecho de contradicción frente a la valoración probatoria, y no por ello debe entenderse como satisfecho el elemento normativo, manifiestamente contraria a derecho, que exige la conducta de prevaricato por acción, o que se está en presencia de un documento espurio o acto arbitrario e injusto. En este caso en particular es evidente la falta del mencionado elemento objetivo del tipo penal de prevaricato por acción, cuando apreciamos que el objeto de la inconformidad del denunciante es la valoración probatoria hecha por los funcionarios, la que de ser incorrecta, sería a lo sumo una interpretación desafortunada, pero no una conducta prevaricadora, máxime si en el presente proceso tanto el ad - quo como el ad quem se encuentra conformes con el fondo de la decisión, por lo que no se puede hablar de una sentencia contentiva de una actuación grosera e injusta que se evidencie de bulto. No sobra agregar que el proceso de familia es independiente y autónomo frente al proceso penal siendo esto es de suma importancia para la causal tercera de divorcio, puesto que la existencia de la causal de maltrato como causal de divorcio se demuestra con las pruebas aportadas en el proceso de familia y no según el resultado que se presente en los procesos represores. En este entendido no es viable afirmar la
no existencia de maltratos por la no existencia de sentencia condenatoria dentro de la jurisdicción penal, ni viable desprender la capacidad de prueba de los dictámenes medico legales por haber sido realizados dentro del proceso penal, ya que son estos elementos los que le dan fundamento a la sentencia y no la sentencia la que confiere la credibilidad a las pruebas. En las sentencias el juez tiene la oportunidad de reconocer el valor que otorga al elemento probatorio, pero no es esta declaración la que le confiere el poder de convicción. En cuanto las conductas delictivas de falsedad ideológica en documento público y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, como se mencionó, es claro que no puede afirmarse de los hechos esbozados en la denuncia la existencia de dichos delitos, si entendemos que dentro de las acciones realizadas por la ex Juez Séptima de Familia y los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, lo que enfrentamos es una valoración probatoria que no aprueba el denunciante, como podemos inferir al folio 6 de la denuncia donde expone: “Tanto la señora Juez como los Honorables Magistrados incurren en los presuntos delitos de Falsedad Ideológica y/o Abuso de Autoridad por acto arbitrario e injusto, al consignar en sus respectivos fallos hechos falsos, callar la verdad…” 4 5 Dicho lo anterior en referencia a que no existía prueba de las agresiones que los Magistrados y la Juez dieron como ciertas. Es evidente que la motivación de la denuncia es el no compartir la valoración probatoria hecha por los administradores de justicia y es en razón de esto que
considera esta Procuraduría Delegada que debe proferirse resolución inhibitoria, pues claramente no se ve, según la jurisprudencia vigente, ni la existencia del delito de prevaricato, por falta de satisfacción del elementos normativo que sostiene que la sentencia debe ser manifiestamente contraria a derecho, ni los elementos de los delitos de falsedad ideológica o abuso de autoridad puesto que, incluso en el caso que haya un déficit de valoración, sin que esta Delegada sostenga que es este el caso, podemos hablar de la existencia de los delitos citados, haciendo improcedente cualquier interpretación en contrario, por desconocer el principio de doble instancia. No sobra recalcar que el proceso penal surgido por esta denuncia no es una tercera instancia o espacio para reabrir el debate del proceso de familia, sino un juicio de adecuación donde se busca determinar si nos encontramos ante una acción típica, antijurídica y culpable; el cual de manera general no debe afectar otro tipo de procesos, por lo que de ninguna forma se busca en este concepto calificar o descalificar la valoración probatoria realizada por los procesados. Es claro que en el caso en particular, donde se considera que de haber existido acciones inadecuadas estas no alcanzan la magnitud de lo penal, esto no implica que no puede asistir razón al denunciante, siendo la vía en esos casos, no una denuncia penal, sino la expuesta por la jurisprudencia vigente en los pronunciamiento T – 950 de 2011, T – 367 de 2012, T – 892 de 2011, entre muchos otros, como ya lo hizo el denunciante y sin que esta Procuraduría Delegada esté diciendo que dicha sea la situación, eso es en
referencia a la acción de tutela. Es por esto que se concluye que la conducta desplegada por los Magistrados investigados no se concreta en el delito de prevaricato por acción, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto o falsedad ideológica de documento público; en cuanto que no se encuentra que exista contradicción entre lo contemplado en la ley y la jurisprudencia con lo resuelto en el proceso de familia, no se evidencian los elementos del delito de falsedad ideológica y no considera que los Magistrados se hayan excedido en sus funciones; en consecuencia, no se ven satisfechos los elementos objetivos y subjetivos de los delitos por los que se les denunció.
IV. CONCEPTO.
Conforme a los razonamientos planteados, reitero atentamente mi petición de que, según lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, y el ordenamiento jurídico colombiano, se proceda a proferir RESOLUCIÓN INHIBITORIA dentro de las presentes diligencias. Con elevada consideración, 5 6
JORGE ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ
Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal
JGV / MUR.
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