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PGN - PREVARICATO POR ACCION - Por auto inhibitorio contrario a la ley

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PREVARICATO POR ACCION - Por auto inhibitorio contrario a la ley
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Se eliminan los nombres de las partes en garantía a los derechos al buen nombre e intimidad PREVARICATO POR ACCIÓN-Por auto inhibitorio contrario a la ley PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Término legal Sería esta la oportunidad para solicitarle como agente del Ministerio Público al Magistrado Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dar impulso a la presente investigación disciplinaria, de no ser porque desde la fecha de la ocurrencia de los hechos (febrero 3 de 2005) cuando se profirió la providencia por parte del Fiscal General de la Nación de la época, en la que ordenó inhibirse de continuar con la investigación en contra de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta investigados por el presunto delito de “falsa denuncia”, hasta el día del presente concepto, han transcurrido más de cinco (05) años, lapso perentorio que otorga la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) para que se adelante una investigación disciplinaria, lo que hace insostenible persistir con la averiguación por los hechos aquí cuestionados. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Término para las faltas instantáneas y para las de carácter permanente o continuado PROCESO DISCPLINARIO-Por ocurrencia del fenómeno de la prescripción 2 Bogotá D.C., 13 de septiembre de 2013 Concepto No 32-1IJP Señor Doctor

JAVIER TATO ÁLVAREZ MONTENEGRO

Comisión de Acusación e Investigaciones Cámara de Representantes.

CONGRESO DE LA RÉPUBLICA

Ciudad Ref. Exp 3068

Honorable Representante: En mi condición de agente del Ministerio Público y en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 35 del decreto 262 de 2000, de la manera más atenta le solicito que en el asunto de la referencia se decrete la prescripción de la acción disciplinaria y se ordene el archivo de lo actuado, en virtud de las siguientes consideraciones: Tuvo su origen la presente indagación en la queja interpuesta el día 20 de agosto de 2010 por el señor XXXX, en donde denunció a YYYY, Fiscal General de la Nación para ese entonces, por estar incurso presuntamente en una conducta susceptible de ser investigada disciplinariamente “… por haber proferido auto inhibitorio contrario a la Ley el día 3 de febrero de 2005 dentro del proceso de única instancia No 8705 que se adelantaba en la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en contra de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta y por haber desatendido el recurso de reposición contra esta decisión el cual fue presentado oportunamente el 15 de febrero de 2005 …”. .

Sería esta la oportunidad procesal para solicitarle como agente del Ministerio Público al Magistrado Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dar impulso a la presente investigación disciplinaria, de no ser porque desde la fecha de la ocurrencia de los hechos (febrero 3 de 2005) cuando se profirió la providencia por parte de YYYY del Fiscal General de la Nación de la época, en la que ordenó inhibirse de continuar con la investigación en contra de los Magistrados del

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta investigados por el presunto delito de “falsa denuncia”, hasta el día del presente concepto, han transcurrido más de cinco (05) años, lapso perentorio que otorga la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) para que se adelante una investigación disciplinaria, lo que hace insostenible persistir con la averiguación por los hechos aquí cuestionados. Así las cosas, vemos como se deberá dar aplicación indefectiblemente al fenómeno jurídico de la prescripción legal, de conformidad con lo establecido 2 3 en artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que ordena: “…La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.…”. En consecuencia, se le solicita de la manera más respetuosa a la Honorable Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes decretar la prescripción de la acción disciplinaria y archivar las presentes diligencias. Comedidamente,

JORGE ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal

JAGV-hfpIUS 2011-156167

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