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PGN - PREVARICATO POR ACCION - Por declaración de improcedencia de una acción de habeas corpus

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PREVARICATO POR ACCION - Por declaración de improcedencia de una acción de habeas corpus
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Se eliminan los nombres de las partes en garantía a los derechos al buen nombre e intimidad PREVARICATO POR ACCIÓN-Por declaración de improcedente de una acción de Habeas Corpus INVESTIGACIÓN PENAL-Por omisión en su adelantamiento sobre presunta dilación procesal en un proceso penal HABEAS CORPUS-Definición constitucional PREVARICATO POR ACCIÓN-Elementos constitutivos Sobre los hechos mencionados, se tiene que para realizar un juicio de prevaricato por acción, conducta señalada en el artículo 413 del Código Penal, le corresponde al juzgador, en el ejercicio de la adecuación típica desde un punto de vista objetivo, determinar: i) la existencia del hecho, materializado a través de una resolución o dictamen, concepto o providencia. ii) que éste sea manifiestamente contrario a la ley, es decir, sin ningún esfuerzo debe ubicarse y señalarse el dispositivo legal inaplicado, de tal forma que el procedimiento de búsqueda no genere ninguna dificultad, y con este actuar delictivo se atenta contra la administración pública, y se desconoce el principio de legalidad, afectando con ello la gestión del Estado. PREVARICATO POR ACCIÓN-Es una conducta dolosa Es por ello que la conducta de prevaricato por acción es dolosa cuando el agente delictivo tiene conciencia de la ilicitud de su actuar, que conoce plenamente que el acto que emite u omite es contrario a la ley, y vulnera sin derecho el bien jurídico del Estado como es la administración de justicia. PREVARICATO POR ACCIÓN-No corresponde al acierto o desacierto de una decisión ni dilación de términos No cabe duda, entonces, que el delito de prevaricato por acción nada tiene que ver

con el acierto o desacierto de una decisión, o con la presunta dilación de términos en un proceso penal o con una eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir en un debate jurídico y probatorio entre los operadores judiciales, máxime cuando en la providencia cuestionada se encuentran fundamentos en un determinado criterio o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso. PREVARICATO POR ACCIÓN-No procede respecto a decisión motivada razonablemente/PREVARICATO POR ACCIÓN-No procede ante decisión efectuada con la convicción jurídica al criterio imperativo que le asiste a los funcionarios judiciales 2 RESOLUCIÓN INHIBITORIA-Falta de los elementos subjetivos ni objetivos necesarios para su configuración 2 3 Bogotá, D.C., 30 de septiembre de 2013 Concepto No. 039-1IJP Doctor

H. Representante Investigador

Comisión de Investigaciones y Acusaciones

CÁMARA DE REPRESENTANTES

Ciudad

RAD.: 2599

Contra: XXXX Magistrado del

Consejo Superior de la Judicatura Solicitud de Archivo Atentamente, como agente del Ministerio Público en el asunto de la referencia, con mi acostumbrado respeto concurro a su Despacho a fin de solicitar que se dé aplicación al artículo 424 de la Ley 600 de 2000, profiriendo auto inhibitorio, por los motivos y consideraciones que a continuación expongo I.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó de la compulsa de copias ordenadas por la Fiscalía General de la Nación, de la resolución 00037 por medio del cual fue

negada una petición de asignación especial, la remisión de la actuación a esa Comisión de Investigacion y Acusación obedece al escrito de la denuncia instaurada por la señora YYYY, contra el magistrado del Consejo Seccional de Judicatura XXXXXXX, quien declaró improcedente una acción de Habeas Corpus solicitada por el señor José Antonio Neira Sánchez. Al parecer de la accionante, la providencia de 20 de septiembre de 2008 es contraria la ley, pues con ella se dilató un proceso penal por homicidio por el que estaba siendo juzgado su padre el señor José Antonio Neira Sánchez, la denunciante alega en su queja que aun cuando el magistrado falló en contra de las pretensiones del accionante en la solicitud del habeas corpus, pues declaró improcedente la acción instaurada, el trámite dado a esta petición dilató el juicio al que debió someterse al imputado. Señala la denunciante en el escrito de su denuncia lo siguiente: “…Ese término de ciento ochenta ( 180 ) días fue el que mi padre usó para confundir tanto los trámites de la ley 600 como los de la ley 906, y peticionar 3 4 a su favor un HABEAS CORPUS, en el que se refirió se habían vencido los términos judiciales. En primera instancia el HABEAS CORPUS se decidió en contra pero desde la cárcel apeló y luego argumenta la apelación en TunjaBoy. Desde donde se remitió a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y le correspondió a mi principal denunciado XXXXXXXXX, la

decisión quien nunca vio que existieron por cuenta de mi padre y de sus abogados defensores y con desfachatez sin igual, consigna en su proveído, que la mora o dilación en el trámite de juicio de AAAA, no se debió ni a él ni a sus abogados…” (Sic) Una vez recibida la queja por parte de la Comisión de Acusación, la presidencia asignó las diligencias al representante AAAA, quien avocó el conocimiento de las diligencias el 28 de agosto de 2012, y ordenó abrir investigación preliminar ordenando la práctica de varias pruebas, algunas las cuales fueron evacuadas, con base en la ley 600 de 2000. II.- PRUEBAS RECAUDADAS En desarrollo de esta investigación se allegaron al proceso, entre otros, los siguientes elementos de juicio con base en los cuales se resolverá: 1.- Queja presentada por la señora YYYY, contra el doctor XXXXXXXX, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Casanare, por el presunto delito de prevaricato por acción. 1 2.-Auto del Representante Investigador, quien avocó el conocimiento de las diligencias el 28 de agosto de 2012, y ordenó abrir investigación preliminar ordenando la práctica de varias pruebas.2

3. Providencia del 20 de septiembre de 2008, proferida por los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Casanare.3 4.- Diligencia de ratificación y ampliación de la denuncia de la señora YYYY.

4 III.- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Como se indicó anteriormente, las diligencias se originaron de la compulsa

de copias ordenadas por la Fiscalía General de la Nación, de la resolución 00037 por medio del cual fue negada una petición de asignación especial. 1 Folio 46 cuaderno No. 1 2Cuaderno original No. 1 3 Folio 46 cuaderno original No. 1 4 Folio 119 de cuaderno original No. 1 4 5 La remisión de la actuación a esa Comisión de Investigacion y Acusación obedeció al escrito de la denuncia instaurada por la señora YYYY, contra XXXXXXXXX, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que se investigara la presunta conducta prevaricadora cometida por el doctor magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en los hechos denunciados por la señora YYYY, y que se relacionan con una presunta dilación procesal en un proceso penal que se adelantaba por el homicidio de la señora ZZZZ, madre de la denunciante en el que su señor padre estaba implicado penalmente. Dentro de la prueba recaudada en la investigación, se encuentra la providencia del 6 de octubre de 2008, objeto de cuestionamiento por parte de la denunciante en este proceso, y se puede valorar en la citada providencia que el magistrado sustanciador del doctor XXXXXXXX, quien resolvió la acción de habeas corpus instaurada por el señor Antonio Neira Sánchez, no hizo una valoración sesgada o caprichosa o mal intencionada, que ponga en cuestionamiento su labor judicial o la de sus compañeros magistrados de Sala; por el contrario, ella se muestra razonable y acorde a la interpretación del estatuto procedimental, en este caso la acción de habeas corpus

invocada por el señor AAAA. A manera de ejemplo relacionaremos la mencionada providencia para así aclarar el tema cuestionado: Sentencia del 20 de septiembre de 2008 “… Se procede a decidir lo que en derecho corresponde, con respecto a la acción de habeas corpus interpuesta por el señor JOSE ANTONIO NEIRA SANCHEZ, contra el juzgado penal del circuito de Puente Nacional, por estimar que se encuentra afectado por una detención arbitraria. Con el fin de establecer la realidad de los hechos presentados por el recluso JOSE ANTONIO NEIRA SANCHEZ, se dispuso obtener información por parte de la Dirección de la cárcel del circuito de Vélez –S con respecto al interno, relacionados con la fecha de su reclusión y los motivos determinantes de la misma, la autoridad ante la cual aparece a disposición y los demás detalles relacionados con su situación personal. Así mismo se solicitó al juzgado penal del circuito de Puente Nacional un pormenorizado informe relacionado con la detención del recurrente, desde su aprehensión inicial hasta la presente, fecha por encontrarse involucrado en la muerte violenta de la señora ZZZZ, con precisa indicación de la fecha en que se produjo la resolución inhibitoria proferida en su contra y su arribo ante el juez de conocimiento, con descripción de las etapas y procedimientos surtidos hasta la audiencia de juzgamiento con la indicación de si se ha proferido sentencia en contra de incriminado y en qué sentido. De acuerdo con el informe ofrecido por el señor Juez Penal del Circuito de Puente Nacional, el procesado Neira Sanchez fue enjuiciado bajo los parámetros de la ley 906 de 2004 y no dentro de las prescripciones de la ley

600 de 2000 , circunstancia que lo excluye de buscar amparo en el artículo 5 6 365 de éste último estatuto para efectos de un eventual derecho a la libertad provisional, para lo cual en su caso, corresponde examinar dicha eventualidad frente al artículo 317 numeral 5 del nuevo Estatuto Procesal Penal. El habeas corpus es una acción pública, prevista en el artículo 30 de la Carta Política, que estatuye que “Quien estuviere privado de la libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en 36 horas. Advierte el despacho que a pesar de que desde el 23 de noviembre de 2007, fue radicado el escrito de formulación de acusación ante la oficina de servicios judiciales de Vélez, sin que hasta la fecha se hay iniciado la audiencia de juicio oral por variados motivos, resulta imperioso destacar que el examen y valoración de la presunta prolongación ilegal de la libertad del procesado José Neira Sanchez, es de competencia exclusiva del Juez de garantías, de conformidad con las determinaciones expresamente señaladas en el artículo 153 y 154 numeral 8 de la ley 906 de 2004, toda vez que es a dicho funcionario a quien corresponde decidir sobre las solicitudes de libertad que se interpongan en el proceso..” Sobre los hechos mencionados, se tiene que para realizar un juicio de prevaricato por acción, conducta señalada en el artículo 413 del Código Penal, le corresponde al juzgador, en el ejercicio de la adecuación típica

desde un punto de vista objetivo, determinar: i) la existencia del hecho, materializado a través de una resolución o dictamen, concepto o providencia. ii) que éste sea manifiestamente contrario a la ley, es decir, sin ningún esfuerzo debe ubicarse y señalarse el dispositivo legal inaplicado, de tal forma que el procedimiento de búsqueda no genere ninguna dificultad, y con este actuar delictivo se atenta contra la administración pública, y se desconoce el principio de legalidad, afectando con ello la gestión del Estado. Artículo 413 del Código Penal: “… El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres a ocho años, multa de ( 50 ) a doscientos ( 200 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco ( 5 ) a ocho ( 8 ) años ..” Es por ello que la conducta de prevaricato por acción es dolosa cuando el agente delictivo tiene conciencia de la ilicitud de su actuar, que conoce plenamente que el acto que emite u omite es contrario a la ley, y vulnera sin derecho el bien jurídico del Estado como es la administración de justicia. No cabe duda, entonces, que el delito de prevaricato por acción nada tiene que ver con el acierto o desacierto de una decisión, o con la presunta dilación de términos en un proceso penal o con una eventual discrepancia 6 7 interpretativa que pueda surgir en un debate jurídico y probatorio entre los operadores judiciales, máxime cuando en la providencia cuestionada se encuentran fundamentos en un determinado criterio o en una razonable

interpretación de las normas que son aplicables al caso. Además, se debe advertir que el doctor XXXXXXXX y sus compañeros de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá fueron claros en señalar, cuando motivaron la providencia discutida, que la razón por la cual era improcedente la acción de habeas corpus instaurada por el señor José Antonio Neira Sánchez, era porque éste estaba siendo juzgado por la ley 906 de 2004, y por consiguiente su pretensión debía ser solicitada ante un juez de control de garantías y no ante los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, como lo pretendía el accionante, los funcionarios indicaron en la mencionada providencia que el procedimiento aplicable en el presente asunto era el contemplado en los artículos 153 y 154 numeral 8 de la ley 906 de 2004. De lo dicho se concluye que los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá no incurrieron en el delito de prevaricato por acción, luego es importante reiterar que la decisión de fecha 20 de septiembre de 2008 obedeció a la convicción jurídica al criterio imperativo que le asiste a los funcionarios que en calidad de Magistrados profirieron en el presente asunto. Ahora, como quiera que la responsabilidad en materia penal está sujeta a su adecuación en cualquiera de las conductas o comportamientos que se deriven de la transgresión de las normas y en el presente caso no se cumple este imperativo legal, pues el criterio del análisis de la prueba no arroja conclusión distinta sino que el delito de prevaricato por acción no se llevó a

cabo, y no aparecen los elementos subjetivos ni objetivos necesarios para su configuración. IV.- PETICIÓN De acuerdo con el análisis anterior, esta Procuraduría respetuosamente solicita, según lo dispuesto en el artículo el artículo 427 del C. P. P., proferir proyecto de AUTO INHIBITORIO en favor del imputado, y que se ordene el archivo de las diligencias. Esta decisión debe someterse a consideración y aprobación de la Plenaria de la Comisión, según el parágrafo único del artículo 182 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia). Atentamente,

JORGE ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ

Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal 7 8

JGV / IRMM

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