PGN - PREVARICATO POR ACCION - Por la supuesta actuación contra derecho, que se tuvo por parte
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PREVARICATO POR ACCION - Por la supuesta actuación contra derecho, que se tuvo por parte
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PREVARICATO POR ACCIÓN-Por la supuesta actuación contra derecho, que se tuvo por parte de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia PREVARICATO POR ACCIÓN-Requerimientos para su tipicidad/ PREVARICATO POR ACCIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado Para que objetivamente pueda predicarse tipicidad en ese comportamiento, se requiere del funcionario que realiza el acto un desconocimiento intencional al ordenamiento legal, o que su voluntad vaya dirigida a dar aplicación a normas que hayan sido derogadas, declaradas inexequibles o inconstitucionales, lo que necesariamente se traduce en una decisión manifiestamente contraria a derecho, inverso a lo que se presenta en este caso, que los Magistrados sindicados, en cumplimiento de la función constitucional que se les asigna, administrando justicia, aplicaron una ley según su criterio, examinaron un material probatorio conforme su íntima percepción e interpretaron un caso conforme a su experiencia, lo que en ningún momento puede dar lugar a quebrantar la ley penal dada la independencia y autonomía propias de los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional. DECISIÓN JUDICIAL-Para que sea calificada como manifiestamente contraria a derecho Esta Procuraduría Delegada considera que para que una decisión judicial pueda ser calificada como manifiestamente contraria a la ley, se requiere que no solo lo decidido se encuentre fuera de toda interpretación razonable del derecho, sino también que desborde las atribuciones propias de la labor hermenéutica. En consecuencia, aquellas decisiones que son el resultado de un proceso intelectivo acorde con la ley, y mientras estas se mantengan dentro de los parámetros razonables que inspiran la función de interpretación,
son ajenas al reproche penal, pues en estas ocasiones la decisión podrá resultar equivocada, en sentir de una de las partes, pero jamás manifiestamente contraria a la ley. Bogotá, D.C., 31 de agosto 2011 Concepto No. 046 - 1IJP Señores Comisión de Investigaciones y Acusaciones
CÁMARA DE REPRESENTANTES
(REPARTO)
Ciudad Rad. 2710
Contra: Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
Solicitud de Inhibitorio Honorable Representante: En mi condición de agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, con mi acostumbrado respeto concurro a su Despacho a fin de solicitar se dé aplicación al artículo 424 de la Ley 600 de 2000, profiriendo auto inhibitorio, por los motivos y consideraciones que a continuación expongo. 1
I. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante providencia del 11 de febrero del 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y el Treinta y Tres Penal Municipal, de Medellín, con relación al conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor NICOLAS MURILLO GUTIERREZ, a quien se le imputó en ese momento la conducta punible de extorsión y por la que hoy se encuentra condenado.
Como consecuencia de lo anterior, los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Julio Enrique Socha Salamanca, José Leónidas Bustos Martínez, Sigfredo Espinosa Perez, Alfredo Gómez Quintero, Maria del Rosario González
Lemos, Augusto J Ibáñez Guzmán, Jorge Luis Quintero Milanés y Yesid Ramírez Bastidas, decidieron dirimir la colisión de competencia asignando el conocimiento de la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín. Inconforme con esta decisión, el 10 de junio del 2009 el señor Nicolás Murillo Gutiérrez denunció a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por el delito de prevaricato por acción al considerar que cuando profirieron el fallo del 11 de febrero del 2009 no actuaron conforme a Derecho pues según su criterio los magistrados “ se entrometieron en linderos jurídicos que no son de su competencia…” resaltando en el escrito de su denuncia que cuando los magistrados señalaron en la providencia “.. en la etapa del juicio no se hace necesario realizar audiencia de formulación de cargos…” se pronunciaron sobre asuntos ajenos a sus funciones constitucionales. Una vez recibida la queja por parte de la Comisión de Acusación, la presidencia asignó las diligencias al representante investigador CARLOS RAMIRO CHAVARRO CUELLAR, quien avocó el conocimiento el 11 de agosto del 2009 y dispuso abrir investigación preliminar ordenando la práctica de varias, las cuales se encuentran allegadas a la actuación.
II. PRUEBAS RECAUDADAS En desarrollo de esta investigación se allegaron al proceso, entre otros, los siguientes elementos de juicio con base en los cuales se resolverá: 1.- Escrito del 10 de junio del 2009, suscrito por el señor Nicolás Murillo Gutiérrez, contra los doctores Julio Enrique Socha Salamanca, José Leónidas Bustos Martínez , Sigfredo
Espinosa Perez, Alfredo Gómez Quintero, Maria del Rosario González Lemos, Augusto J Ibáñez Guzmán Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas, en calidad de 2 Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, presuntamente por haber incurrido en un prevaricato por acción cuando decidieron en la providencia del 11 de febrero del 2009 al dirimir un conflicto de competencia asignar el conocimiento de las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. 1
2. Auto del 11 de agosto del 2009 mediante el cual el Representante Investigador avoca el conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 de la ley 5 de 1992.2
3. Providencia del 30 de abril del 2009 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, por medio del cual se condena por el delito de extorsión, en grado de tentativa, al señor NICOLAS MURRILLO GUTIERREZ, en el proceso penal radicado bajo el número 2003-00369.3
4. Copias de la diligencia de ratificación de denuncia realizada el 30 de septiembre del
2009. 4
5. Providencia del 11 de febrero del 2009 proferida por los doctores Julio Enrique Socha Salamanca, José Leónidas Bustos Martínez, Sigfredo Espinosa Perez, Alfredo Gómez Quintero, Maria del Rosario González Lemos, Augusto J Ibáñez Guzmán, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas, en calidad de Magistrados de la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia.5
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La denuncia fue presentada por el señor Nicolás Murillo Gutiérrez en los siguientes términos:“. .A este demandante se le adelanta una causa penal por el punible de tentativa de extorsión, encontrándose dicho punible en su etapa de juzgamiento, se presentó una colisión de competencia, suscitada entre los juzgados 4 Penal del Circuito Especializado y 33 Penal Municipal, ambos de la ciudad de Medellín.
Por razones de competencia, que para este recurrente no están muy claras, le correspondió a la sala de Casación Penal de la Corte, dirimir la colisión de competencia y en dicha decisión dijo lo siguiente: “…Previo a resolver el incidente, la Corte Considera necesario hacer referencia a la nulidad decretada en este caso por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, esta decisión resulta y ( resultó ) inane para los propósitos de protección de los derechos fundamentales del procesado , porque si lo pretendido con la figura de la sentencia anticipada es ahorrarle al Estado desgaste en la administración de justicia, no tiene razón de ser que en este caso se dispusiera la invalidación de la audiencia pública para retrotraer la actuación a una etapa en la cual, de todas maneras se impone de inmediato proferir el respectivo fallo, pues como lo tiene ampliamente precisado esta Corporación en la etapa de juicio no se hace necesario realizar audiencia de formulación de cargos, bastando para dar por terminado anticipadamente el proceso la manifestación voluntaria de aceptación de los cargos efectuada por el acusado. 1 Folio 1 cuaderno original
2 Folio 31 cuaderno original 3 Folio 20 cuaderno original 4 Folio 63 cuaderno original 5 Folio 6 cuaderno original 3 Por manera que suficiente hubiera sido, para los propósitos de restablecimiento de los derechos pretendidos, emitir la sentencia de primer grado y decidir allí si había lugar o no reconocer rebaja punitiva por razón de la aceptación de los cargos…” Si se hace un análisis cuidadoso de la afirmación que hace la Sala de Casación Penal, en la transcripción que hago es necesario decir lo siguiente: Que los magistrados que desataron la colisión de competencia el día 11 de febrero del año en curso, se entrometieron en senderos jurídicos que no son de su competencia, como es la forma de juzgamiento en el subjudice de este suscrito, nótese como la Sala de Casación penal marca directrices en la decisión (colisión de competencia), cuando establece que en la etapa del juicio no se debe celebrar la audiencia de formulación de cargos. Estima este demandante que la función de la sala de Casación Penal, era única y exclusivamente la de decidir qué juez era el competente y no haberse involucrado en asuntos que no son de su competencia…” Al analizarse lo cuestionado, frente a la apreciación que hicieron los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no se observa que estos hubieran proferido resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, por el contrario la decisión del 11 de febrero del 2009 se muestra razonable y acorde a la interpretación del estatuto procedimental estimada en el presente asunto, y un ejemplo de las razones o el motivo
que tuvieron los funcionarios para decidir en el asunto cuestionado es: Fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero del 2009. “..La Corte es competente para dirimir los conflictos de competencia que susciten entre los jueces especializados y los jueces penales del circuito ordinario o común conforme lo tiene previsto en el artículo 18 transitorio en la ley 600 del 2000. La disposición en cita no contempla las colisiones que se presentan entre los jueces especializados y los jueces municipales, pero la Sala ya ha tenido la oportunidad de señalar que dicha función corresponde también a esta Corporación, dado que esos casos están involucrados igualmente los jueces especializados y porque además se hace necesario evitar la dilación de la actuación ante la ausencia de norma que señale en forma expresa la autoridad competente para resolver esa clase de conflictos. En concordancia con dicho criterio se pronunció también la Corte en decisión del 30 de abril del 2002, cuando señaló que el entendimiento del artículo 18 de la ley 6000 del 2000 “apunta establecer que todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces – los penales del Circuito Especializados, se repite – trátese en unos mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva. Así dimana de la expresión “asuntos de la jurisdicción penal” utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin haber distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema. Previo a resolver el incidente, la Corte considera necesario hacer referencia a la nulidad
decretada en este caso por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia y esa decisión resulta y resultó inane, para los propósitos de protección de los derechos fundamentales del procesado, porque si lo pretendido con la figura de la sentencia anticipada es ahorrarle al estado el desgaste en la administración de justicia, no tiene razón de ser que en este caso se 4 dispusiera la invalidación de la audiencia pública, para retrotraer la actuación a una etapa en la cual , de todas maneras se impone de inmediato el respectivo fallo, pues como lo tiene ampliamente precisado esta Corporación, en la etapa del juicio no se hace necesario realizar audiencia de formulación de cargos, bastando para dar por terminado el anticipadamente el proceso la manifestación voluntaria de aceptación de los cargos efectuada por el acusado. Por manera que suficiente hubiera sido, para los propósitos de los derechos pretendidos emitir la sentencia de primer grado y decidir allí si habría lugar o no a reconocer rebaja punitiva por razón de la aceptación de los cargos. La nulidad no ha hecho sino contribuir a dilatar de por sí accidentado juicio y a que el juez Cuarto Penal del Circuito Especializado, la utilizara como excusa para proponer una colisión de competencia, que va en contravía de la pacifica postura adoptada por la Corte con ocasión a la expedición de la Ley 1121 de 2006, conforme a la cual la modificación en su artículo 23 en el sentido de sustraer de la competencia de esa categoría de despachos judiciales los procesos por extorsión cuya cuantía no exceda de 150 salarios mínimos legales mensuales, no aplica si
la actuación ha sido asumida por los jueces especializados antes de la vigencia de la mencionada ley, pues en este caso opera la figura de la prorroga de competencia….En el asunto materia de estudio, el juez especializado asumió desde el año 2003 el conocimiento de la actuación, ordenando correr el traslado del artículo 400 de la ley 600 del 2000 , luego a la vigencia de la ley 1121 ya se había iniciado la etapa del juicio, estando el proceso sólo a la espera de proferir sentencia, lo cual implica afirmar que la competencia se prórroga en cabeza del Juez Cuarto del Circuito Especializado de Medellín, despacho judicial al cual, por tanto asignara la Sala el conocimiento del proceso …” (Sic) El Código Penal en su artículo 413 señala: “... El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años...” Con el fin de asignarle un valor probatorio a las observaciones hechas por el denunciante, la citada providencia no se advierte manifiestamente contraria a la ley, producto de una valoración sesgada, caprichosa o malintencionada; al contrario, la misma se observa aceptablemente ajustada a los presupuestos legales, es por este motivo que esta Delegada considera que lo que pretendió hacer valer el denunciante como “linderos jurídicos que no son de su competencia ” no es más que el inconformismo por una
decisión que no estuvo ajustada a sus intereses. Lo anterior quiere decir que no puede calificarse como manifiestamente contraria la ley, una decisión judicial que estuvo fundamentada en la norma, en este caso la ley 1121 del 2006 y la sentencia de la Corte Constitucional 11703 del 11 de julio del 2002, con respecto a la postura que la Corte Suprema de Justicia ha tenido sobre el tema de la audiencia de formulación de cargos en la sentencia anticipada, haciendo, además, una interpretación correcta de la misma. 5 Ahora bien, dentro de ese contexto, sin corresponderle a esta Delegada un examen de acierto, como sí de legalidad sobre el tema objeto de censura, brota con nitidez que el fallo del 11 de febrero del 2009, proferido por los Magistrados denunciados se encuentra lejos de constituir el delito de prevaricato por acción, porque para que objetivamente pueda predicarse tipicidad en ese comportamiento, se requiere del funcionario que realiza el acto un desconocimiento intencional al ordenamiento legal, o que su voluntad vaya dirigida a dar aplicación a normas que hayan sido derogadas, declaradas inexequibles o inconstitucionales, lo que necesariamente se traduce en una decisión manifiestamente contraria a derecho, inverso a lo que se presenta en este caso, que los Magistrados sindicados, en cumplimiento de la función constitucional que se les asigna, administrando justicia, aplicaron una ley según su criterio, examinaron un material probatorio conforme su íntima percepción e interpretaron un caso conforme a su experiencia, lo que en ningún momento puede dar lugar a quebrantar la ley penal dada la independencia y autonomía propias de los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional.
Sobre el particular, también ha señalado la Jurisprudencia: “…no se tipifica por la ocurrencia de una simple equivocación valorativa de las pruebas, ni por la interpretación desafortunada de unas normas, como tampoco puede proyectarse en el acierto o desacierto de la determinación que se investiga, tema restringido al estudio y decisión de las instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una decisión abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o autorizaba la ley.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, , 2 de marzo de 1993, Magistrado Ponente Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA). “…No se trata de examinar cuando un argumento es formalmente correcto o incorrecto, sino de establecer cuando tal argumento, dentro de un campo determinado resulta aceptable… la decisión puede reñir con el tenor literal de ciertos preceptos, aparentemente claros, pero no envuelve prevaricato porque contiene una interpretación loable frente a las singulares trazas que ofrece el caso” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO).
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a las imputaciones del denunciante, esta Procuraduría Delegada considera que para que una decisión judicial pueda ser calificada como manifiestamente contraria a la ley, se requiere que no solo lo decidido se encuentre
fuera de toda interpretación razonable del derecho, sino también que desborde las atribuciones propias de la labor hermenéutica. En consecuencia, aquellas decisiones que son el resultado de un proceso intelectivo acorde con la ley, y mientras estas se mantengan dentro de los parámetros razonables que inspiran la función de interpretación, son ajenas al reproche penal, pues en estas ocasiones la decisión podrá resultar equivocada, en sentir de una de las partes, pero jamás manifiestamente contraria a la ley. Ahora, es bien claro para este despacho que la inconformidad del señor Nicolás Murillo Gutiérrez, radica en que la providencia proferida por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no fue acorde a sus pretensiones, pues los funcionarios al dirimir el conflicto de competencia advirtieron : i) primero que el proceso penal por el cual el señor Murillo 6 Gutiérrez estaba siendo procesado corría el riesgo de prescribir a causa de la absurda dilación en la que se encontraba, pues esté había sido remitido en varias oportunidades a varios despachos judiciales atendiendo la vigencia de ley 1121 de 2006 y la medida de descongestión implementada por el Consejo Superior de la Judicatura. ii) Segundo, que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia consideraron que la nulidad decretada por el Juez Especializado de Armenia dentro del proceso penal aludido fue “inane”, porque la invalidación de la audiencia pública, a su criterio, fue innecesaria para la protección de los derechos fundamentales del procesado, debido a que para ellos retrotraer la actuación no fue más que una acción dilatadora en el proceso penal porque
de todas formas era imperioso en el proceso proferir sentencia y para esto no era necesario una audiencia de formulación de cargos, pues bastaba la aceptación voluntaria del sindicado como en el presente asunto había ocurrido para terminar anticipadamente el proceso, y fue por este motivo que se pronunciaron con fundamento en la sentencia 11703 del 11 de julio del 2002 . Se tiene entonces que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de manera detallada y ajustada a la realidad, dirimieron el conflicto de competencia suscitado dentro del proceso penal que se le adelantó al señor Nicolás Murillo Gutiérrez y fundamentaron tal decisión en un determinado criterio jurídico y en una razonable interpretación de las normas, asignando el conocimiento de la actuación a la instancia que le correspondía. En esa medida, el delito de prevaricato por acción nada tiene que ver el acierto o desacierto de una decisión, pues frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir en un debate jurídico y probatorio, no es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho cuando la providencia encuentra fundamentos en un determinado criterio o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso aclarado, como efectivamente ocurrió con la providencia impugnada, situación que afecta de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia que en forma precisa habilitan al operador judicial para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance, luego el fin de la investigación penal no es convertir al instructor en instancia extraordinaria para definir si la decisión reprochada es correcta o no, sino
determinar si la conducta investigada encuadra perfectamente en el comportamiento definido como delictual. Finalmente, como quiera que la responsabilidad en materia penal está sujeta a la adecuación en cualquiera de las conductas o comportamientos que se deriven de la transgresión de las normas, en el presente caso no se cumple este imperativo legal, pues el criterio de razonamiento de la prueba no arroja conclusión distinta a la de que no se incurrió en el punible de prevaricato por acción
III. PETICION
7 Según los razonamientos planteados, insisto en mi petición inicial al señor Representante Investigador , conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 424 de la ley 600 del 2000 en concordancia con el artículo 427 ibidem, de proferir proyecto de AUTO INHIBITORIO en favor de los imputados, se ordene el archivo de las diligencias. Esta decisión debe someterse a consideración y aprobación de la Plenaria de la Comisión, conforme a lo reglado por el parágrafo único del artículo 182 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia). Atentamente,
JORGE ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ
Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal
JGV / IRMM
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