PGN - PREVARICATO POR OMISION - El concejo en pleno omitió un acto propio de sus funciones
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PREVARICATO POR OMISION - El concejo en pleno omitió un acto propio de sus funciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DESACATO A SENTENCIA JUDICIAL-Incumplimiento por parte de alcalde y concejales al no agotar la lista de elegibles de aspirantes a ocupar el cargo de personero municipal RECURSO DE APELACIÓN-Competencia De acuerdo con lo anterior, se entrará a estudiar el recurso interpuesto aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002 (Código Disciplinario Único, C.D.U.) el recurso de apelación otorga competencia a esta colegiatura para revisar los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos, bajo el entendido que de acuerdo con el artículo 142 ídem, “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.” EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-En favor de uno de los investigados por fallecimiento En principio, la Sala Disciplinaria, con fundamento en el artículo 29.1 de la Ley 734 de 2002, declarará la extinción de la acción disciplinaria en favor del investigado (Q.E.P.D.), quien falleció el 28 de diciembre de 2017. DEBIDO PROCESO-Aplicación …, en el caso bajo estudio se debe aplicar el artículo 29 de la Constitución Política, pues la deficiente valoración del caudal probatorio trasgrede abiertamente la legalidad y el debido proceso sancionador disciplinario al no darle el alcance que el precepto constitucional, legal y jurisprudencial le otorgan a las decisiones judiciales, máxime
cuando en el caso bajo estudio se trató de la orden que emitió un juez constitucional de tutela como garante de los derechos fundamentales, de ahí los reparos y la absoluta inconformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del a quo. ALCALDE MUNICIPAL-Abstenerse de convocar al Concejo Municipal a sesiones extras para que cumpliera el fallo de tutela PREVARICATO POR OMISIÓN-Se vio reflejado en la omisión de la Alcaldesa de convocar al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias para acatar el fallo de tutela Como lo indicó la primera instancia, incurre en el delito de prevaricato por omisión consagrado en el artículo 414 del Código Penal…, que para el presente caso se vio reflejado en la omisión de la Alcaldesa de convocar al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias para acatar el fallo del juez de tutela. Radicación No. 161-7164 ALCALDE MUNICIPAL-Permitió que no se cumpliera la orden judicial en el término fijado/ALCALDE MUNICIPAL-Quebrantó las garantías constitucionales y procesales del accionante/ALCALDE MUNICIPAL-Con su omisión funcional permitió que la vulneración de los derechos fundamentales del quejoso se extendieran en el tiempo/ALCALDE MUNICIPAL-Tenía la obligación de cumplir el deber de colaborar con el Concejo …, como lo indicó el cargo formulado, de acoger las solicitudes del quejoso y de algunos concejales permitió que no se cumpliera la orden judicial en el término fijado, lo cual de
suyo quebrantó las garantías constitucionales y procesales del accionante al permitir que la medida cautelar del juez fuera inocua, cuando tenía el deber legal de colaborar, no solo con el Concejo Municipal, sino con la recta y pronta administración de justicia para que se acatara el mandamiento judicial en el término fijado. Con su omisión funcional, la disciplinada permitió que la vulneración de los derechos fundamentales del quejoso se extendieran en el tiempo, por cuanto no se trató del simple hecho de escudarse en que el asunto era competencia del Concejo y que convocar sesiones extraordinarias conllevaría extralimitarse en sus funciones; por el contrario, de haber cumplido ese acto propio de sus funciones hubiera permitido la efectiva impartición de justicia. Lo anterior es así porque la disciplinada tenía la obligación de cumplir el deber jurídico que le fue impuesto en el artículo 91.4 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 del 6 de julio de 2012, en el sentido de “Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones (…) y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.” PREVARICATO POR OMISIÓN-Existe certeza del aspecto objetivo de la tipicidad de este delito …, existe certeza del aspecto objetivo de la tipicidad del delito de prevaricato por omisión, puesto que se probó que la investigada fue omisiva frente a su obligación funcional de convocar al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias para que cumpliera la orden del juez constitucional de tutela.
FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL-Configuración TIPICIDAD DISCIPLINARIA-La disciplinada no actuó de manera oportuna en defensa del acatamiento de la orden de tutela No obstante, la tipicidad disciplinaria de la conducta omisiva atribuida a la investigada se mantiene por estar incursa en el tipo penal del delito de prevaricato por omisión al no actuar de manera oportuna en defensa del acatamiento de la orden de tutela, pues si hubiera convocado al Concejo Municipal de Chiriguaná a sesiones extraordinarias, como se lo pidieron el quejoso y varios concejales, su intervención hubiera permitido cumplir lo resuelto por el juez constitucional, restablecido de manera inmediata y eficaz los derechos fundamentales del quejoso; por consiguiente, se confirma la calificación de la conducta como gravísima de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 48.1 del Código Disciplinario Único 2 Radicación No. 161-7164 ILICITUD SUSTANCIAL-La conducta es ilícita cuando afecta el debe funcional sin justificación alguna/GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Se fundamenta en la salvaguarda de los principios que la gobiernan … Esta norma advierte que la falta, o técnicamente hablando la conducta, será sustancialmente ilícita cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. En este orden, luego de verificar la tipicidad de la conducta, habrá que realizar el análisis en sede de ilicitud sustancial. …, siguiendo la doctrina de la Procuraduría General de la Nación “La ilicitud sustancial
disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. (…) La lectura correcta del instituto analizado debe armonizarse con el artículo 22 del Código Disciplinario Único, donde se establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma concordante con el artículo 209 de la Constitución Política. (…) Ahora bien, en cuanto al resultado o afectación efectiva de bienes jurídicos, es claro que en derecho disciplinario la estructuración de la falta no depende de la verificación de tal resultado, ya que éste sólo constituye criterio de dosificación de la sanción disciplinaria, tal como se deduce de los literales e), f), g) y h) del numeral primero del artículo 47 de la Ley 734 de 2002”. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Todas las autoridades deben aplicarlos a las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE COORDINACION Y COLABORACION-Alcance/PRINCIPIO DE COORDINACION Y COLABORACION-Era deber de la Alcaldesa llamar a sesiones extraordinarias al Concejo para reconocerle los derechos que la autoridad judicial le amparó al quejoso
…, constitucionalmente se encuentran previstos los principios que rigen la función administrativa, contenidos en el artículo 209 Superior, referidos a la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Estos principios fueron reiterados y ampliados en el artículo 3º de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), conforme con el cual todas las autoridades deben interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política. Especialmente, el numeral 7º enseña que en virtud del principio de responsabilidad las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos. Y, en virtud del principio de coordinación (numeral 10°), las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares. …, el comportamiento que se esperaba de la primera autoridad administrativa municipal era que actuara conforme a los principios de responsabilidad y coordinación para cumplir la orden judicial, partiendo del supuesto que el orden jurídico no puede subsistir sin la debida garantía del acatamiento de los fallos de los jueces constitucionales de tutela, 3 Radicación No. 161-7164 quienes están revestidos de la autoridad suficiente para salvaguardar los derechos
fundamentales. En el presente caso, en cumplimiento del principio de coordinación y competencia legal, era deber de la Alcaldesa llamar a sesiones extraordinarias al Concejo para reconocerle los derechos fundamentales que la autoridad judicial le amparó al quejoso, teniendo que asumir la responsabilidad de la omisión que constituyó elemento fundamental para que no fuera operante y eficiente el Estado de derecho en pro de amparar los derechos del tutelante. Sobre el particular, este cuerpo colegiado comparte el argumento de la Procuraduría Provincial de Valledupar que en el auto de citación a audiencia le indicó a la disciplinada que para cumplir los fines esenciales del Estado y materializar los anhelos constitucionales, resultaba imperioso que desempeñara su rol dentro en la administración pública, siendo inadmisible que el servicio y la correcta administración se alterara por omitir los postulados que se comprometió satisfacer, como fue acatar y hacer cumplir las decisiones judiciales, difundiendo un mensaje de desconfianza e irrespeto por la institucionalidad por parte de la primera autoridad municipal, siéndole exigible un comportamiento acorde con la dignidad que ostenta en la administración pública. …, es preciso dejar claro que los servidores públicos y particulares con funciones públicas están llamados a adoptar las medidas pertinentes que propugnen porque los principios y normas de la Constitución Política adquieran sentido y razón de ser sin necesidad de que una autoridad judicial o administrativa se los exija. CULPABILIDAD-En el auto de citación a audiencia se calificó provisionalmente el actuar de la disciplinada a título de dolo/DOLO-Se entiende como el
conocimiento de la ilicitud/CULPA-En materia disciplinaria En el auto de citación a audiencia se calificó provisionalmente el actuar de la disciplinada a título de dolo, dado que de manera voluntaria y conocedora de -su función se negó a cumplir la decisión judicial para la protección de los derechos fundamentales tutelados por un juez de la República. Para analizar tal postura, inicialmente es preciso indicar que el dolo se entiende como el conocimiento de la ilicitud, en tanto que la culpa, en materia disciplinaria, quebranta el deber objetivo de cuidado, ora de manera gravísima, ora de manera grave. Observa el Despacho que desde el 13 de junio de 2016, es decir, tres días después de impartirse la orden judicial, la investigada tuvo conocimiento del fallo de tutela y de la necesidad que requería convocar al Concejo a sesiones extraordinarias de acuerdo con su competencia legal, pero se limitó a decir que había constatado que a esa fecha no estaba vacante el cargo de personero, por lo cual no había la necesidad de tal convocatoria, siendo insistente el quejoso el 28 de junio, cuando recibió tal respuesta, con el objetivo y razonado fundamento legal de que la figura de encargado no cubría la falta absoluta del personero. Aunado a lo anterior, el 8 de julio de 2016 los concejales …, …y … le solicitaron a la disciplina hacer tal convocatoria, sin que obre prueba sobre que trámite adelantó y sólo hasta el 20 de septiembre de ese año, mediante el Decreto 212, convocó al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias por el término de tres días para que adelantara
acciones de su competencia en razón al proceso de elección del personero municipal, volviendo a hacerlo el 27 de marzo de 2017 a través del Decreto 057, en esa oportunidad por el término de 10 días. DISCIPLINADO-No actuó conforme al ordenamiento y a la función legal que se lo exigía/PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Investigada debía actuar acorde 4 Radicación No. 161-7164 con los derechos amparados por el juez de tutela y estuvieran dentro del marco constitucional …, que la burgomaestre le hubiera indicado al quejoso que no había la necesidad de convocar al concejo a sesiones extraordinarias porque constató que a esa fecha no estaba vacante el cargo de personero, no es de recibo por parte de esta instancia disciplinaria y, por el contrario, prueba que deliberadamente no actuó conforme el ordenamiento y la función legal se lo exigía, lo cual era, sin mayores consideraciones, “Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones (…) y convocarlo a sesiones extraordinarias”, como lo dispone el artículo 91.4 de la Ley 136 de 1994, para que la corporación cumpliera la sentencia del juez constitucional de tutela y así restituir los derechos fundamentales del quejoso. Pero, además de la referida colaboración con el Concejo, como precepto legal, también es preciso recordar que el artículo 113 Superior le advierte a todos los órganos del Estado que, a pesar de tener funciones separadas, deben colaborar armónicamente para realizar sus fines, lo cual le imponía a la disciplinada actuar con fundamento en los principios constitucionales, con el propósito de que los derechos amparados por el juez de tutela
obtuvieran justicia real y material dentro del marco de la Constitución Política y las regulaciones legales. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-La disciplinada omitió colaborar con el juez de tutela/RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-La alcaldesa obró con dolo porque se demostró que de manera voluntaria e intencional no convocó a sesiones extraordinarias De manera crítica debe decirse que el hecho de que la disciplinada le respondiera al quejoso en términos desobligantes e irrespetuosos que “pese a lo expresado por la Autoridad Judicial y lo solicitado por el ERUDITO señor --- (sic) conllevaría extralimitarse en sus funciones”, convence objetivamente que a pesar de conocer la situación que se estaba presentando, renunció conscientemente a la realidad jurídica que enfrentaba el accionante, derivando su omisión de colaborar con el juez de tutela en que no se hiciera efectiva la justicia material que ordenaba salvaguardar los derechos fundamentales amparados. Por todo lo anterior, frente al título de responsabilidad subjetiva y según el análisis probatorio, se tiene que la alcaldesa obró con dolo porque se demostró que de manera voluntaria e intencional no atendió la solicitud del quejoso ni de unos concejales de convocar la corporación político-administrativa a sesiones extraordinarias para cumplir de manera oportuna la orden de tutela, a sabiendas que era su función y deber legal hacer tal convocatoria para que el fallo de tutela fuera eficaz, partiendo del hecho de que al ser una orden judicial clara y precisa su cumplimiento no admitía ningún cuestionamiento. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Destitución por ser una falta gravísima a
título de dolo e inhabilidad por trece años para ejercer cargos públicos En este orden de ideas, contrario a lo que sostuvo el a quo, las pruebas dan certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinada, de ahí que se hace menester la imposición de una sanción que encause la conducta de su destinataria, tal y como lo consagra el Código Disciplinario Único, con el propósito de asegurar que se cumpla la función pública. 5 Radicación No. 161-7164 Dicha sanción debe adecuarse a los presupuestos de la Ley 734 de 2002 en cuanto a su legalidad, función y proporcionalidad, dentro de la clasificación, límites y criterios que de ellas hizo el legislador. Así y según el artículo 44.1 del C.D.U., la sanción disciplinaria a imponer parte de la destitución por ser una falta gravísima a título de dolo, cuya inhabilidad general se graduará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 47 ídem, a fin de cumplir la función preventiva y correctiva que la ley disciplinaria le confiere a la sanción, en el sentido de establecer precedentes en cuanto a esta clase de conductas para evitar su reincidencia por parte de la misma investigada y demás destinatarios de la ley disciplinaria. Conforme a lo planteado, y al tenor de artículo 46 ibídem, la inhabilidad general mínima es de 10 años; con todo, ésta se aumentará en tres años más por haberse demostrado que la disciplinada no procuró, por iniciativa propia, resarcir el perjuicio que estaba causado su omisión (literal e), el grave daño social de la conducta (literal g), la afectación
que sufrieron los derechos fundamentales del quejoso (literal h), el conocimiento que tenía de su ilicitud (literal i) y ser nada menos que la primera autoridad política del municipio de Chiriguaná (literal j), teniendo como atenuante que no le figuran sanciones fiscales ni disciplinarias dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta (literal a). En consecuencia, la sanción disciplinaria que se impondrá a la alcaldesa será de destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 13 años. PREVARICATO POR OMISIÓN-El concejo en pleno omitió un acto propio de sus funciones En cuanto al prevaricato por omisión en el incumplimiento del fallo de tutela del 8 de junio de 2016, no existe duda que el concejo en pleno omitió un acto propio de sus funciones; empero, no se puede predicar que todos los investigados actuaron de manera voluntaria, como lo exige la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Veamos. …, si bien es cierto de las 21 sesiones ordinarias documentadas que adelantó el Concejo Municipal en agosto de 2016 se puede afirmar que la Corporación no discutió lo relacionado con el cumplimiento del fallo de tutela del 8 de junio de 2016, no lo es menos que el 2 de agosto los concejales …, … y … propusieron que el 4 de ese mes se realizara la elección del personero, según el resultado final del concurso emitido por la Universidad de Cundinamarca y lo dispuesto en la decisión judicial, siendo rigurosos y estando prestos a cumplir el fallo de tutela, como bien lo señaló la defensa del disciplinado.
Aunado a lo anterior, los concejales…,… y… informaron que no votarían la propuesta dado que no podía votarse de manera “secreta”. De donde resulta que para el inicio de las sesiones ordinarias, esto es, el primero de agosto de 2016, el fallo del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar no estaba debidamente ejecutoriado; por lo tanto, contrario a lo referido por la defensa técnica y el a quo, para esa fecha la orden de tutela no había perdido obligatoriedad ni efectos jurídicos, existiendo la obligación del Concejo Municipal de acatar en su integridad el fallo del juez constitucional de tutela para amparar los derechos fundamentales del accionante. Por consiguiente, de las pruebas obrantes en el expediente brota con nitidez que los disciplinados …, … y …, en su condición de integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiriguaná, fueron quienes no acataron el fallo de tutela que profirió el juez constitucional el 8 de junio de 2016, por cuanto en agosto de 2016, de manera voluntaria y flagrante desatendieron la orden judicial, lo cual es manifiestamente contrario a la ley cuando su investidura los obligaba a actuar inmediatamente instalaron las sesiones 6 Radicación No. 161-7164 ordinarias de la Corporación, faltando al ejercicio de las funciones que les fueron asignadas constitucional y legalmente, configurándose respecto de ellos el tipo penal de prevaricato por omisión. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL-Consiste en sustraerse por cualquier
medio al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial Respecto al fraude a resolución judicial, es preciso indicar que de acuerdo con el artículo 53 del Decreto 2591 del 19 noviembre de 1991, incumplir el fallo de tutela puede llegar a tipificar el delito de “fraude a resolución judicial”, el cual, conforme el artículo 454 de la Ley 599 de 2000, consiste en sustraerse por cualquier medio al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial. En tal sentido, si bien la ley sustantiva utiliza la expresión “El que” como sujeto activo indeterminado, lo cierto es que si la norma hace expresa referencia a quien se sustraiga de cumplir la obligación judicial, ello implica que únicamente puede incurrir en el tipo penal a quien se le haya impuesto concretamente la obligación a su cargo. Frente a la sentencia de tutela, si bien es cierto el proceso de elección y posesión es una función del Concejo en pleno, como bien lo indicó el doctor… en sus alegatos de conclusión, no lo es menos que la orden se emitió a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiriguaná. …, los concejales …, … y … no dieron cumplimiento estricto a la orden judicial en las sesiones ordinarias de agosto de 2016, a pesar de las diversas peticiones y propuestas que presentaron los concejales …, …, …, … y …. Entonces, y contrario a lo que argumentó el abogado defensor en los alegatos de conclusión, que el 10 de junio de 2016 la Mesa Directiva expidiera la Resolución No. 011 no materializó el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela, siendo la
directamente obligada a cumplir el mandato judicial. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Unos concejales se separaron voluntariamente de obedecer la orden judicial impartida por el juez de tutela …, no cabe duda que sobre los investigados…,… y... recae la conducta descrita en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que fueron quienes se sustrajeron o separaron voluntariamente de obedecer la orden que les impartió la autoridad judicial; en consecuencia, la tipicidad de la conducta por la falta gravísima consagrada en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002 está llamado a prosperar únicamente respecto de ellos. ILICITUD SUSTANCIAL-La falta atribuida a unos concejales afectó el deber funcional sin justificación alguna En lo que concierne a la categoría de la ilicitud disciplinaria, según lo previsto en el artículo 5° del C.D.U., la realización de la falta disciplinaria aquí atribuida a los…,… y… afectó el deber funcional sin justificación, dado que con su omisión desconoció los presupuestos de una correcta administración pública en cuento al respeto y acatamiento de las decisiones judiciales. Sin ningún esfuerzo se aprecia el incumplimiento de los principios de eficacia, economía y celeridad por parte de los integrantes de la Mesa Directiva faltando al ejercicio de la función que les fue encomendada, atentando no solamente contra la buena marcha y contra el buen nombre de la administración, sino contra la recta y pronta administración 7 Radicación No. 161-7164 de justicia, toda vez que tenían a su cargo la obligación de cumplir prontamente la orden del juez de tutela en el ejercicio de sus funciones, afectando la gestión del Estado.
De manera puntual, el fallo de tutela del 8 de junio de 2016 le ordenó a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiriguaná de manera expresa, clara, precisa y concreta que, además de suspender e inaplicar el acta sin fecha No. 005 y la Resolución 004 del 10 de enero de 2016, retomaran la lista de elegibles de aspirantes a ocupar el cargo de personero municipal publicada por la Universidad de Cundinamarca, para que, respetando las reglas del concurso de méritos establecidas en las resoluciones 019 y 020 del 4 y 30 de noviembre 2015, eligieran y posesionaran como tal a quien ocupó el primer lugar de la misma, es decir, al quejoso, dándoles un término perentorio de 48 horas para su cumplimiento, aunque en el cargo formulado se les haya cuestionado no hacerlo en las sesiones ordinarias de agosto de 2016. PRINCIPIOS DE LA FUNCION PÚBLICA-Los implicados desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos En conclusión, considera esta colegiatura que la omisión de…,… y… afectó los principios de eficacia, economía y celeridad que rigen la función pública, pues el acervo probatorio allegado al expediente demuestra que su inactividad llevó a que la decisión del juez de tutela fuera inocua. Hay que mencionar que los disciplinados no solo vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos que el fallo amparó a favor del quejoso en agosto de 2016, sino que esa vulneración fue hasta el 4 de noviembre de 2017, cuando, por orden de un nuevo juez de tutela (Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Valledupar), el Concejo Municipal nombró y posesionó al recurrente como personero. En este punto es pertinente enfatizar que las decisiones de los jueces de la República son para respetar, acatar, cumplir y obedecer, sin más consideraciones para los servidores públicos que honrar el juramento que hicieron de cumplir y defender la Constitución, así como desempeñar los deberes y funciones del cargo, como pilar de nuestra democracia y del Estado social de derecho que nos rige. CULPABILIDAD-Unos integrantes de la mesa directiva no adelantaron ninguna actividad con el propósito de cumplir el fallo de tutela/CULPABILIDAD-Unos integrantes de la mesa directiva actuaron de manera dolosa/DECISIÓN JUDICIALLos implicados optaron por no cumplir la obligación impuesta por el juez de tutela/CULPABILIDAD-Se configuró el elemento subjetivo doloso/CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE REPONSABILIDAD-En este caso no existe El análisis que antecede debe complementarse con el elemento subjetivo, de donde tenemos que los concejales…,… y…, en su condición de integrantes de la Mesa Directiva de Chiriguaná, persiguieron de forma libre y consciente perjudicar la buena marcha de la Administración, ya que en el transcurso de las sesiones ordinarias que llevó a cabo la Corporación en agosto de 2016, no adelantaron ninguna actividad con el propósito de cumplir el fallo de tutela. Lo anterior permite determinar razonadamente que actuaron de manera dolosa porque, a sabiendas que estaban incumpliendo la decisión del juez constitucional, de manera consciente, libre y voluntaria no impulsaron en las sesiones ordinarias de agosto la
8 Radicación No. 161-7164 elección y posesión de quien ocupó el primer puesto en el concurso de méritos que ellos mismos acogieron mediante las resoluciones 019 y 020 del 4 y 30 de noviembre 2015, respectivamente, para la elección del personero periodo 2016 – 2020. Se sabe y se puede probar que los investigados tenían pleno conocimiento que con su omisión faltaban a sus funciones constitucionales (artículo 313.8) y legales (inciso primero del artículo 170 de la Ley 136 de 1994), dado que deliberadamente desecharon las advertencias que en diversas oportunidades les hicieron el quejoso y los concejales …, …, …, …y … de la obligación que tenían de cumplir la orden judicial de retomar la lista de elegibles de aspirantes a ocupar el cargo de personero municipal, eligiendo y posesionando como tal a quien ocupó el primer lugar de la misma. Esa tozudez separó a los disciplinados de su obligación funcional por cuanto los hechos son claros en que transmutaron los criterios jurídicos que regían la firmeza del fallo que profirió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar sin ninguna vinculación a disposición legal alguna, con el único propósito de manipular y ajustar discrecionalmente el orden del día de las sesiones ordinarias que adelantó entre el primero y el 28 de agosto de 2016, y así, de manera consciente y voluntaria, incumplir el fallo de tutela. Lo anterior lleva al convencimiento razonable de que los concejales…,… y… obraron con la intención inequívoca de obtener un resultado contrario a derecho porque, a pesar de estar en condiciones de obedecer la decisión judicial, con la voluntad consciente y
decidida optaron por no cumplir la obligación impuesta por el juez de tutela, configurándose así el elemento subjetivo doloso. …, la conducta reprochada devino en el designio de burlar la orden del juez constitucional de tutela para que fracasara el amparo constitucional, quebrantando de manera voluntaria y consciente los derechos fundamentales del accionante; por consiguiente, al no existir causal de exclusión de responsabilidad que desnaturalice la culpabilidad, el elemento subjetivo se califica definitivamente a título de dolo. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Destitución por ser una falta gravísima a título de dolo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de trece años …, estructurado el ilícito disciplinario y manteniéndose los criterios de gravedad de la falta que fue reprochada, es procedente imponer sanción disciplinaria a los concejales …, … y … como responsables del cargo único formulado, atendiendo los criterios legales referidos ut supra, dentro del mínimo y máximo del término de la sanción. En este sentido, el artículo 44.1 de la ley 734 de 2002, establece como sanción disciplinaria para las faltas gravísimas realizadas con dolo, la destitución del cargo e inhabilidad general; sin embargo, para graduar la sanción dentro de los márgenes señalados, es necesario tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 47.1 ídem, que permite
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