PGN - PREVARICATO POR OMISION - No existió acto administrativo emanado de la alcaldesa municipa
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PREVARICATO POR OMISION - No existió acto administrativo emanado de la alcaldesa municipa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PREVARICATO POR OMISIÓN-Tipicidad/PREVARICATO POR OMISIÓN-No existió acto administrativo emanado de la Alcaldesa Municipal En esta instancia es importante hacer un análisis respecto del delito de prevaricato por omisión; al respecto se tiene que en cuanto la tipicidad, se puede observar que esta clase de delito requiere de un sujeto activo calificado, esto es, la calidad de servidor público, que en este caso tenia la encartada al momento de la comisión de la falta, tal como se pude apreciar en el acta de posesión del día 29 de diciembre de 2007, ante el Juez Segundo Municipal de Chaparral, entre otros documentos. De acuerdo al acopio de pruebas se evidencia que no existe acto administrativo ( resolución motivada) emanado de la servidora pública, que demuestre que cumplió con el deber que tenía como Alcaldesa Municipal de Chaparral Tolima, y máxima autoridad administrativa, dar de baja unos elementos pertenecientes a la administración municipal y que en últimas la misma disciplinada autorizó que estos elementos fueran objeto de comercialización, tal como consta en oficio 010 del 15 de agosto de 2008, y tenia conocimiento que se estaba llevando a cabo este proceso, pues se había realizado para ello acta de verificación de bienes inservibles de la Chatarra a comercializar, y acta de verificación de bienes para llevar a cabo la inspección física de los mismos. ACTO ADMINISTRATIVO-Haber omitido resolución motivada para dar de baja elementos pertenecientes a la alcaldía La conducta cometida por la Alcaldesa Municipal de Chaparral Tolima, se encuentra efectivamente en una de aquellas conductas objetivamente descritas por la ley como delito,
es decir el hecho de haber omitido dar de baja elementos pertenecientes a la alcaldía, (los cuales fueron al parecer comercializados) a través de una resolución motivada, siendo este su deber, pues como máxima autoridad administrativa del municipio y como funcionaria pública tenia un mandato constitucional en el artículo 6 de la Carta Política (responsabilidad por omisión en el cumplimiento de sus funciones) y que igualmente para el caso en concreto su deber estaba claramente definido en manual normativo de procedimiento del Almacén, donde se indica que es el Alcalde el que mediante acto administrativo debidamente motivo (resolución) autorizará la baja de bienes. Omitió adelantar el procedimiento como se le indicaba y solo de manera informal procedió a autorizar la venta de unos elementos, supuestamente charrara, sin mediar resolución motivada donde indicara si estos habían sido avaluados, su respectiva salida del inventario del municipio y lo ateniente al tema contable, ya fuera por su comercialización, destrucción etc, una vez se fijara el precio de su reevalúo y ordenando en dicha resolución que el pago de la venta fuera consignado en la Secretaria de Hacienda y Tesorería. PREVARICATO POR OMISIÓN-Culpabilidad Se tienen igualmente que la conducta desplegada por la disciplinada, es decir el prevaricato por omisión, es sancionable a titulo de dolo, teniendo en cuenta; en primer lugar que, los elementos probatorios que coadyuvan en el proceso llevaron al despacho a colegir que la disciplinada actuó con conciencia de que su actuar no se encontraba ajustado a lineamientos normativos y aun así fue su voluntad incumplir su deber, pues en otras
oportunidades en el mismo tipo de situaciones, emitió resolución (acto administrativo), para dar de baja bienes pertenecientes al municipio, siendo el mismo procedimiento que debía utilizar en esta oportunidad y aun así no lo hizo. En el auto de imputación esta Procuraduría consideró que la omisión del cumplimiento del deber que tenia la implicada se pudo cometer a titulo de Dolo, forma de culpabilidad que se ratifica. 1 Era conocedora de la ilicitud de su omisión, conciente de que la manera como estaba actuando no se ajustaba a derecho, y no estaba procediendo conforme se lo indicaba el manual normativo de procedimiento del almacén, estando en plena facultad y posibilidad de hacerlo, como en efecto lo hizo frente a otros bienes o elementos que se encontraban en las mismas condiciones, dejando entrever con ello que dirigió su voluntad al abierto incumplimiento de su deber, lo que genera la presencia de los componentes cognoscitivo y volitivos en el proceder de la ex mandataria. CONTRATACIÓN ESTATAL-Desconocimiento de los procedimientos reglados por la ley y los principios que la regulan Ahora en los que respecta al disciplinado en su calidad de Almacenista del Municipio de Chaparral Tolima, (para la época de los hechos año 2008), le fue reprochada las conductas como responsable de los bienes de este ente territorial; haya sacado del campamento un bien perteneciente al municipio, como fue un equipo de soldadura, sin la debida legalización, o mediando acto jurídico para su uso, transferencia, o servicio y haber realizado para agosto del año 2008 la venta de unos bienes catalogados como inservibles en cantidad de 2000 kilos de chatarra por valor de $2.200.000, al Almacenista y con el
pago de dicha venta adquirió unos repuestos y aceites para la maquinaria y vehículos del municipio, actos estos ( venta y compra) en los que desconoció los procedimientos reglados por la ley, y con su conducta pudo incurrir en falta disciplinaria contendida en el articulo 48 numeral 31 ley 734, al haber participado en estas actividades contractuales con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, como el de transparencia articulo 24 (subrogado Ley 1150 de 2007 articulo2) numeral 2º literal a) y e) de la ley 80 de 1993 (asociado al manual el normativo de procedimiento resolución No 000407 del 103 de de septiembre de 1997, capitulo II puntos 2.2.3.1, 2.2.32 ) y el deber de selección objetiva contemplado en el articulo 29 de la ley 80 de 1993, subrogado por le ley 1150 de 2007 articulo 5º. CONTRATACIÓN ESTATAL-Los servidores públicos deben dar estricta aplicación a las normas Constitucionales, legales y a los procedimientos especiales El despacho insiste en la importancia y necesidad que en todos los procesos y actuaciones que lleven a cabo los servidores públicos (en este caso el almacenista) deben dar estricta aplicación a las normas Constitucionales, legales y las contenidas en los manuales no solo de funciones sino en aquellos en los que se indiquen procedimientos especiales como para el caso que nos ocupa el manual normativo de procedimiento del almacén, los reglamentos y demás, con el propósito de infundir a la comunidad la confianza de las autoridades y
seguridad de que quienes los administren sean personas idóneas, transparentes en el ejercicio de su función y logren optimizar los niveles de eficacia y eficiencia y con estricto apego a la ley, y no llevar a cabo actuaciones animados por su propio voluntad, dejando de lado el cumplimiento de sus deberes como servidores públicos. Se desestima el hecho que por ser bienes que no servían, entonces le era permitido venderlos sin el lleno de requisitos y con desconocimiento de los preceptos legales, por tanto tengan o no tengan valor se trataba simplemente cumplir la ley y las normas que regulan la materia, y precisamente como guardador y responsable de los elementos de la administración tenia que ayudar a la administración en el cumplimiento de sus fines pero con observancia de las normas legales; ahora el despacho no desconoce, como bien lo indica el encartado que con la venta de estos elementos sirvió para los rodantes y para ponerlos en funcionamiento, lo que no admite este organismo de control es la vulneración de los preceptos constitucionales y legales para el logro los cometidos y fines estatales. 2 DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Conforme a los criterios de equidad y ecuanimidad Considera el Despacho que por la conducta irregular atribuida a la Alcaldesa Municipal de Chaparral Tolima, (para la época de los hechos año 2008) y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la ley 734 de 2002, y a los criterios de equidad y ecuanimidad se tasará la sanción como corresponde es decir DESTITUCION e INHABILIDAD GENERAL, por el termino de 10 años concordante con los articulo 45 y 46
de la misma ley y teniendo en cuenta los criterios para determinar la graduación de la sanción, contenidos en el artículo 47 de esta misma ley. Considera el Despacho que por las conductas irregulares atribuidas al Almacenista Municipal de Chaparral Tolima, (para la época de los hechos año 2008), se tasará la sanción como corresponde es decir DESTITUCION e INHABILIDAD GENERAL, por el termino de 10 años 4 meses, concordante con los articulo 45 y 46 de la misma ley y teniendo en cuenta los criterios para determinar la graduación de la sanción, contenidos en el artículo 47 de esta misma ley. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Principio de tipicidad en materia disciplinaria JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Distinción entre el Derecho Disciplinario y el Penal JURISPRUDENCIA-Elementos esenciales del prevaricato por omisión 3
DEPENDENCIA : PROCURADURIA PROVINCIAL DE CHAPARRAL – TOLIMA.
RADICACION : IUCD: 2009-88-175853
DISCIPLINADO : JUDY MILENA CARDONA CARDENAS, ALDEMAR CUELLAR
MARTINEZ
CARGO Y ENTIDAD : ALCALDESA, y ALMACENISTA DEL MUNICIPIO DE
CHAPARRAL TOLIMA, DE OFICIO OFICIO ( FISCAL 51 SECCIONAL CHAPARRAL TOLIMA) FECHA QUEJA : AGOSTO 20 DE 2009
FECHA HECHOS : AÑO 2008
ACTUACION ASUNTO : FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Chaparral Tolima, 11 de septiembre de 2012 Resolución ( 007) Por medio de la cual se falla en primera instancia un proceso disciplinario; surtidos los trámites previstos en la legislación vigente, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 262 de 2000, procede el Despacho a proferir FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, en esta Investigación Disciplinaria radicada con el numero IUCD: 200-88175853, adelantada contra JUDY MILENA CARDONA CARDENAS Y ALDEMAR CUELLAR MARTINEZ, en calidad de Alcaldesa y almacenista del Municipio de Chaparral Tolima (para la época de los hechos año 2008).
IORIGEN DE LA INVESTIGACIÓN.
Con ocasión a las diligencias remitidas a esta Procuraduría, por parte de la Fiscalía 51 Seccional de Chaparral, de la noticia criminal No 731686000451200900236, adelantada en contra de los ciudadanos JUDY MILENA CARDONA CARDENAS Y ALDEMAR CUELLAR MARTINEZ, en calidad de Alcaldesa y Almacenista del Municipio de Chaparral Tolima, este despacho dispuso por auto del 30 de septiembre de 2009, iniciar INDAGACION PRELIMINAR, contra los servidores públicos antes 4 referidos, en las condiciones y términos señalados en el articulo 150 y S.S. de la Ley 734 de 2002, ( fl. 12 a 16 C/1 ). Agotada la etapa de indagación, este Despacho observó que se encontraban dados los
presupuestos legales para abrir formal INVESTIGACION DISCIPLINARIA en contra de JUDY MILENA CARDONA CARDENAS Y ALDEMAR CUELLAR MARTINEZ, en calidad de Alcaldesa y Almacenista del Municipio de Chaparral Tolima, ( para la época de los hechos), actuación contentiva en auto de fecha 14 de abril de 2010 (fls. 320 a 322 C/2).
II. MATERIAL PROBATORIO:
1. Oficios 022.1, de fecha 14 de agosto de 2008 folios ( 83, 88, 89,90).
2. Acta de verificación de bienes inservibles de la Chatarra a comercializar, y acta de verificación de bienes para llevar a cabo la inspección física de los mismos, ( flis. 86 a
87).
3. Copia de cotizaciones del día 10 de junio de 2009, ( flis 105 a 106).
4. Oficio 010 del 15 de agosto de 2008, mediante el cual la señora Alcaldesa Yudy Milena Cardona Cárdenas, autorizó la venta de chatarra, folio ( 92).
5. Escritos de fecha 15 de agosto, mediante los cuales los señores Gildardo Roa, José Edilberto Ramírez, manifiestan el interés de comprar la chatarra. fl. (7,149)
6. Oficio S.N de fecha 15 de agosto de 2008 mediante el cual se le informó al señor José Edilberto Ramírez que su propuesta había sido seleccionada, y hace relación de los bienes que debe suministrar a la alcaldía por monto de $2.200.000, visible ( flis 93 a
96).
7. Copia de actas de entrega de bienes con destino a la maquinaria y vehículos propiedad del Municipio mediante el recurso de venta de chatarra, visto ( fls. 97 a105).
8. Vales de la empresa Cointrasur estación de servicio No 1 de fecha 15 y 18 de agosto de 2008, por valor de $96.700 y $40.000 pesos. ( fl, 137 y 138).
9. Factura de venta del Universos de Repuestos, por valor de $520.921, visible (fls. 107 a 110).
10. Declaración rendida por la señora Marisol Forero Bocanegra, en calidad de Secretaria de Hacienda Municipal ( fl. 124 a 127).
11. Copia de comprobante de salida del almacén de fecha 23 de ubre de 2008. ( 254)
5
12. Copia de escrito de fecha 15 de agosto de 2008 ( 238)
13. Copia Oficio 004440 del 16 de julio de 2009, donde se hace constar que por la venta de chatarra no se registra ningún tipo de ingreso al presupuesto Municipal, (fl.
160).
14. Declaración rendida por la señora Angélica Campos Herrera ( fl. a 162)
15. Copia del manual normativo de procedimiento del almacén del municipio, ( fls. 182 a 220).
16. Declaración del señor José Edilberto Ramírez. ( fl. 70 y 71).
17. Acta de visita realizada al Municipio de Chaparral Tolima, ( fls. 257 a 271).
18. Declaración juramentada del señor Joaquín Ignacio Hernández, ( fls. 318, 319).
19. Declaración rendida por el señor Fabio Leyton ( fl. 361).
20. Declaración rendida por la señora Alba Lorena, y Garrido Ducuara, (362 a 364).
21. Acta de visita realizada a la fiscalía 51 Seccional de Chaparral, ( fl. 365 a 366).
22. Declaración rendida por Gildardo Roa, ( fls. 374 a 375).
23. Declaración rendida por el señor Ferdeman Campos.
24. Copia del plan de compras para el año 2008, ( 411 a 456).
25. Declaración del señor Carlos Castro Rincón ( fis. 508 a 510).
26. Declaración de Asisclo González Aldana (511 al 513).
27. Documentos en los que se evidencia el procedimiento dado a algunos bienes dados de baja para el mismos año 2008, folios ( 263 a 271 y 525 a 560).
28. Diligencias contentivas de la investigación fiscal que cursó en la Contraloría Departamental del Tolima, la cual fue archivada, ( fls. 626 a 635).
29. Declaración juramentada del señor José Ramiro Campos, (fls. 80 a 82).
30. Declaración de Luisa Marleny Cedeño, (fl. 118,119 anexo 2). 31.Copia del acuerdo del Concejo Municipal, de fecha 10 de junio de 2004, donde se faculta al Alcalde para dar de baja del inventario los bienes que por su desgaste o deterioro no sean útiles, visto ( fl. 123,124,125 anexo 2).
32. Oficio 005871, mediante el cual se aporta inventario de bienes a 31 de diciembre de 2007 y 2008 ( fls. 129 a 144).
33. Declaración del señor Federman Campos Garzón, ( fls. 145 a 146).
34. Documento contentivo de inventario de fecha 26-03-08, (fls. 151 a 153).
35. Declaración del señor Carlos Castro Rincón, (fl. 477 anexo 5).
36. Oficio No 005748 del 30 de agosto de 2010, donde se hace relación de bienes dados de baja en 2008, ( fls. 514 a 524).
6
37. Acta de avaluó y venta de bienes inservibles del 25 de noviembre de 2008, en la cual sí intervino en esta ocasión perito evaluador, ( fl. 539).
38. Copia del recibo No 0000119918, por valor de 100.000 por concepto de venta de chatarra, el cual ingresó a la Secretaria de Hacienda, ( fl. 541).
39. Documentos contentivos de procedimientos realizados por la alcaldía municipal de chaparral de la baja de bienes y elementos inservibles pertenecientes a dicha alcaldía, con su respectivo avaluó, ( fls. 544 a 625).
40. Declaración de Sandra Piedad Campos (almacenista Municipal, ( fls. 694).
41. Ampliación de Declaración de Federman Campos (fls. 695, 696).
42. Ampliación de Declaración de Joaquín Hernández ( fls. 697 a 698).
43. Resolución No 000345 del 17 de octubre de 2007, mediante la cual la administración anterior da de baja algunos bienes pertenecientes al almacén (y al que aluden los disciplinados como sustento de su defensa), ( fls. 760 a 771).
44. Copia oficio del 20 de agosto de 2008, en donde se hace constar que se recibió de parte del señor Aldemar Cuellar Martínez el equipo de soldadura, para su arreglo, ( fl.
772).
45. Seis cuadernos de anexos correspondientes a las diligencias que cursan en el proceso penal, las cuales fueron trasladadas a este proceso disciplinario a través de visita especial practicada a la Fiscalía 51 Seccional de Chaparral Tolima, donde se aportaron algunos elementos de pruebas como son a saber: a) Declaraciones juramentadas de: José Ramiro Campos Muños, Fernando Devia, Luisa Marleny Cedeño, José David Devia (folios 114 a 121 anexio2), Fernando Campos, Luis Orlando Rincón, Fredy Forero Bocanegra, Alirio Ceballos, Carlos Castro, José Joaquín Hernández, José Ricardo Lara, Fernando Polania, Otoniel Antonio, Juan de Jesús Díaz, Hernán Suárez Yate, Jairo Cuervo, folios ( a 145 a 154, anexo 2). b) Manual de funciones del almacenista, ( fls. 294 a 297 anexo 4). c) Declaración jurada de Gildardo Roa, José Edilberto Ramírez, Fabio Leyton, ( fls. 475 a 480 anexo 5). d) Copia de la constancia de Cámara de Comercio, donde hace constar la inscripción de Gildardo Roa y José Edilberto Ramírez, y la no inscripción de Fabio Leyton, ( fls. 483 a 486 anexo 5). e) Copia de folios de libro de minutas del campamento, ( fls. 495 a 499 anexo 5). f) Copia del folio 138 del libro de minuta en la cual se dejo la observación que faltaba la planta de soldadura ( fl. 68 a 69 cuaderno informe diario).
7 g) Copia del folio 142 del libro de minutas, donde se anota que se llevaron una chatarra a las 9: 00 sábado 16 de agosto y un motor cumis y un soldador, visto (fl. 70,71) cuaderno Informe diario).
III. DE LOS CARGOS: 1 . Frente a disciplinada JUDY MILENA CARDONA CARDENAS, en su calidad de Alcaldesa Municipal de Chaparral Tolima, (para la época de los hechos año 2008), le fue reprochada la conducta que refiere el siguiente cargo: Se le reprocha a usted, que en su calidad de Alcaldesa Municipal de Chaparral Tolima, para el mes de agosto del año 2008, omitió expedir acto administrativo (resolución), debidamente motivada, mediante la cual se ordenara la baja de bienes inservibles del almacén Municipal para su debida destinación, ( en este caso comercialización (de chatarra), sin embargo, autorizó al señor Aldemar Cuellar Martínez la venta de estos bienes mediante oficio del 15 de agosto de 2008, decisión que debía constar en acto administrativo motivado; incumpliendo así lo normado en el manual normativo de procedimientos del almacén municipal y la función que le es propia como máxima autoridad administrativa del municipio. Comportamiento que se encuentra tipificado como delito en la ley 599 de 2000 titulo XV de los delitos contra la administración publica, articulo 414, prevaricato por omisión lo que se traduce en posible incursión en falta disciplinaria contemplada en el articulo 48 numeral 1º de la ley 734 de 2008.
Que al reo procesal se le relacionaron como normas infringidas en este primer cargo los preceptos legales presuntamente conculcados con la conducta a saber: El Articulo
48 numeral 1º de la ley 734 de 2002. Ley 599 de 2000 titulo XV de los delitos contra la administración publica, articulo 414, del prevaricato por omisión. Resolución 000407 del 03 sep de 1997, capitulo II numeral 2 inciso final, del Manual Normativo de Procedimientos del Almacén del Municipio (Chaparral) y a manera de advertencia se le trascribirá el artículo 6º de la Constitución Política. Finalmente el aludido comportamiento se calificó de manera provisional como falta gravísima a titulo de dolo. 8 1.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA: 1.1.1. De los Descargos: Dentro de la oportunidad procesal correspondiente y en aplicación al artículo 177 de la ley 734 de 2002, la disciplinada a través de su apoderado arguyó, en principio la prevalencia de los principios constitucionales y los contenidos en el régimen disciplinario para servidores públicos. Ahora, sustentó el ataque al cargo, en que no existe esa actitud dolosa para incurrir en el delito de prevaricato por omisión, situación que incluso hoy en día no ha sido motivo de imputación por parte de le Fiscalía General de la Nación. Sostiene además que no tiene presentación que el ente investigador disciplinario pretenda imponer una sanción sobre unos hechos que para esta última son presuntamente la comisión de un tipo penal como es el del prevaricato por omisión y que no han sido evaluados por el ente que Constitucionalmente tiene la facultad y obligación como es la Jurisdicción Ordinaria Penal. Así las cosas no existiendo un pronunciamiento de fondo y ejecutado por la
justicia ordinaria frente a la responsabilidad de la Dr. Judy Milena Cardona Cárdenas, en la comisión de la conducta penal tipificada en el articulo 414 del Código Penal esto es el prevaricato por omisión, no tiene presentación que la Procuraduría tenga la oportunidad de generar una sanción disciplinaria sobre los mismos hechos sin que previamente exista pronunciamiento por la jurisdicción competente. Señala que el artículo 414 del Código Penal, establece: “Prevaricato por omisión: El servidor público que omita, retarde, rehúse, o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años. ( …)” Al respecto sostiene: En efecto de conformidad con la descripción típica del hecho punible anteriormente referido se evidencia que se busca sancionar a aquel servidor público por abstenerse de cumplir en forma dolosa sus funciones. hora bien, la conducta descrita en este tipo penal solo puede realizarse de manera dolosa, no basta 9 entonces la simple omisión de la expedición de un acto jurídico para que surja el delito de prevaricato por omisión. “ El prevaricato por omisión, previsto en el articulo 150 del CP, solo admite la forma dolosa de la culpabilidad, de manera que el aspecto meramente objetivo, de haber omitido, rehusado o denegado por el empleado un acto propio de sus funciones, se debe demostrar el aspecto subjetivo que cnsiste en no haber querido cumplir con el deber” Subrayado nuestro. Sobre el particular alude al pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 20 de mayo de 1986.
Así mismo refiere al pronunciamiento que hizo la Corte Suprema de Justicia. “ Significa lo anterior que para efectos del juicio de tipificación de la conducta es menester en cada caso concreto examinar, en primer término, la norma que asigna la función y el lapso de tiempo señalado para su cumplimiento y, en segundo lugar, ha de analizarse, para determinar la culpabilidad, si conociendo dichos presupuestos medió la voluntad para omitir, rehusar, retardar o denegar el acto propio de su función” ( subrayado nuestro). Que en efecto y de acuerdo a lo anterior se puede establecer que los actos (verbos rectores) de omitir, retardar, rehusar o denegar, deben ser actos realizados por el actor de manera deliberada al margen de la ley, esto es con manifiesta violación a ella, el simple hecho de la demostración objetiva de la adecuación aparente del hecho en algunos de los verbos no es suficiente para configurar la ilicitud como así lo expresa en el auto de cargos, que al ser analizados en único fundamento que esgrime es la omisión en la expedición del acto administrativo debidamente motivado la cual ordenara dar de baja los bienes inservibles del almacén. Esgrime la defensa que al estudiar el cargo referido se debe entender que aquellos bienes inservibles de la administración deberían ser dados de baja mediante resolución., pero igualmente olvida el ente disciplinario que estos bienes fueron dados de baja por anteriores administraciones con los requisitos establecidos en los protocolos del municipio. 10 Sostiene que no tiene presentación general un acto administrativo para dar de baja unos elementos inservibles que anteriormente habían sido objeto de dicho
procedimiento sea en la administración en cabeza de su prohijada o en anteriores administraciones. Hace algunas preguntas como ¿Que sucede con los elementos dados de baja?, ¿tienen algún valor comercial?, ¿dichos elementos dados de baja aparecen en los inventarios de bines del Municipio?. Señala que con lo arribado al plenario no se ha logrado establecer si los elementos objeto de venta por parte del Almacenista Aldemar Cuellar Martínez fueron aquellos que con anterioridad ya había sido objeto de procedimiento administrativo de “dados de baja”, lo cual para su poderdante no existía la obligación de expedir dicho acto administrativo pues ya existía con anterioridad. Que debemos recordar que la administración municipal de la época para los hechos como anteriores y en la actualidad en diversas oportunidades había realizado el procedimiento de dar de baja aquellos elementos que en ocasiones se prestaba para que los funcionarios o terceros se apropiaran de los mismos. Que de conformidad a las reglas de la sana critica y la lógica que una vez que los elementos de la administración son objeto de procedimiento de dados de baja por el cumplimiento de su ciclo o utilidad pierden total valor económico e incluso no son objeto de inventario en razón a que se estaría inflando los elementos de administración. Que si bien pudo darse cuenta el investigador al realizarse la inspección al Almacén municipal existen una serie de elementos (vehículos maquinaria etc ) que no prestan ninguna utilidad a administración y que ya fueron objeto de procedimiento para darles de baja, que llevan años en estas instalaciones Sostiene que el objeto de la misiva expedida por su poderdante de fecha 15 de agosto de 2008, y que se anuncia como prueba en el numeral 6º era autorizar la venta de
chatarra entendiendo desde luego que dichos elementos fueron previamente objeto del procedimiento de darlos de baja y que la venta cumpliera con lo establecido en los manuales correspondientes. Afirma que los elementos que autorizó su poderdante para la venta como alcaldesa municipal de Chaparral Tolima, fueron los que ya habían sido objeto del procedimiento de darlos de baja queriendo significar ello que no existe la 11 obligatoriedad de generar resolución motivada para darlos de baja, por que ya existía, solo generaba la obligación de autorizar eso si y como deja constancia en la misiva cumpliendo con lo establecido en los diferentes manuales de la administración, visto ( fls. 656 a 661). 1.1.2. De la Versión libre: En esta diligencia la encartada señaló que al momento de llegar al cargo en enero de 2008, existía de la administración municipal anterior un procedimiento adelantado frente a la chatarrización y venta de los bienes de consumo y del parque automotor del Municipio de Chaparral, por tal motivo hizo uso de las facultades concedidas por Acuerdo del Concejo Municipal y el tramite ya mencionado se autorizó al almacenista del municipio para que realice observando las normas y las reglamentaciones correspondientes la venta de estos bienes de consumo, recalca que todo se encontraba en desuso desde hace varios años, considerándose inclusive como basura dentro del campamento municipal y no eran repuestos completos sino partes de estos, no consideramos necesario realizar nuevamente un acto administrativo autorizando dar de baja estos elementos, repite, considerando basura o reciclaje dentro de la administración anterior a cargo del señor Heliofilo Mosquera Yépez, este procedimiento donde se dan de baja, no solamente estos elementos sino elementos de
oficina, remolques como tal completos de carros, y otra clase de elementos que se encontraban dados de baja , inclusive de inventario por considerarse basura; ya que el proceso administrativo de venta e ingreso del dinero a las arcas públicas no estaba cargo de su despacho sino de un proceso operativo que se daba entre las oficinas como en este caso almacén y Secretaria de Hacienda, resalta que no se está hablando de repuestos completos, que pueden ser usados sino parte estos que con anterioridad por desgaste habían sido cambiadas, quedando los repuestos inutilizables como reciclaje en el campamento, pues que las partes enteras, motores, bloques, fueron subastados cuando ya ella no estaba en la administración y que se había realizado el procedimiento como tal de peritaje. Finaliza manifestando que no se genero un nuevo acto administrativo para dar continuidad al procedimiento iniciado por la administración anterior de acuerdo al tema de chatarrización y la dada de baja de inventario de los bienes de consumo y parque automotor del municipio de chaparral, por que ya existía un acto administrativo firmado por el alcalde anterior que ya daba piso a la venta de estos materiales, visible ( fls..750 a 752). 12 1.1.3. De los Alegatos de Conclusión: Para finalizar este punto, se tiene que esta Procuraduría, dentro de los términos legales corrió traslado del expediente a los sujetos procesales para alegar en conclusión previo al fallo; conforme lo indica el articulo 92 numeral 8 de le ley 734 de 2002 traslado, a lo cual la disciplinada guardo silencio frente a tal derecho ( fls. 773 a778).
1.2. CONSIDERACIONES
Teniendo como pruebas las que anteriormente se indicaron, se concluye sin hesitación alguna; en primer lugar, respecto del el cuestionamiento que se hizo a la disciplinada JUDY MILENA CARDONA CARDENAS que no existe duda que la Administración Municipal de Chaparral Tolima, para el mes de agosto de 2008, realizó la venta de unos bienes (chatarra) por valor de $ 2000.000, con la sola acta de verificación de bienes inservibles de la Chatarra a comercializar, y acta de verificación de bienes para llevar a cabo la inspección física de los mismos, hecho cierto que la Alcaldesa Municipal Judy Milena Cardona Cardenas, autorizó al señor Aldemar Cuellar Martínez en calidad de Almacenista Municipal, para que realizara dicho tramite conforme a los lineamientos legales, tal como consta en el oficio No Oficio 010 del 15 de agosto de 2008; que una vez verificada la documentación que reposaba en la Alcaldía Municipal de Chaparral Tolima, relacionada con los elementos o bienes que habían sido catalogados como chatarra, para luego ser vendidos y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.